Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. N° 09-2490

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.M.I.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.469.114, representada por los abogados C.M.M.M., S.A.R.S., F.J. MORÓN HERNÁNDEZ y M.F.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.072, 58.650, 2.919 y 18.616 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. CJ-002-03-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM): M.G.R.R., A.R.L.M., M.F.P.M., V.C.M.D.R., LEXAIRA J.V.G., M.Y.O.C., S.E.R.H., M.D.L.B.G., E.R.B.L., S.B.D.L.R., E.N.I.O., DUNDY X.M.V., R.O.O.P., YSMARA R.V.S., F.J. GOLIOT CAMERO, NATHALLYA C.G.M., HORAYS B.M.R., L.R.T.P. y REINAUDREY M.Z.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.741, 44.306, 39.889, 36.983, 93.545, 96.807, 16.754, 47.160, 71.598, 40.445, 38.181, 110.302, 131.757, 70.979, 133.694, 129.951, 109.320, 80.502 y 117.227 respectivamente.

I

En fecha 25 de mayo de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de mayo de 2009, siendo recibida en fecha 27 de mayo de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó mediante contrato en fecha 18 de abril de 2005 hasta el 18 de julio de 2005. Posterior a ello firmó sucesivos contratos hasta que en fecha 01 de agosto de 2006, recibió oficio Nro. DG-DIPER-DAP Nº 224-06 donde se le informa que según el acta de nombramiento, juramentación y aceptación 224-2006, fue designada para desempeñar el cargo de Coordinador Comunitario.

Indica que de la Resolución Nº CJ-002-03-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, el organismo querellado decide retirarla sin realizar procedimiento administrativo alguno. Al respecto manifiesta, que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en el artículo 30, que los funcionarios públicos de carrera gozarán de estabilidad y en consecuencia solo podrán ser retirados por las causales contempladas en la señalada Ley. Asimismo sostiene que el egreso debe producirse mediante renuncia, jubilación, reducción de personal o por estar incurso en alguna causal de destitución, artículo 78 ejusdem. De lo contrario ningún funcionario podrá ser retirado, pues bien, en el presente caso no se cumplió el procedimiento administrativo que corresponda a los supuestos antes mencionados, lo que comporta un vicio en el elemento formal del acto, esto es, haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto es nulo de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Alega que es una funcionaria de carrera administrativa que desempeñaba un cargo de carrera (Coordinador Comunitario), y por lo tanto gozaba de estabilidad. Al respecto considera que de conformidad con el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Indica que el 11 de marzo de 2009 es trasladada a Río Chico, lo cual no fue aceptado y en dicho memorando se le calificó de personal calificado, lo cual contradice el calificativo de confianza y donde se evidencia con tal traslado y negativa, el origen de la remoción-retiro, siendo así una forma figurada para desconocer la estabilidad funcionarial y así solicita sea declarado.

Aduce que se cometieron por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actos violatorios a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tipificados como actos desviados de poder, por cuanto la finalidad del acto administrativo de remoción y retiro se dirigió al cargo que efectivamente desempeñaba, siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que no desempeñaba un cargo de confianza, sino tareas, actividades y funciones permanentes, dictando talleres de orientación preventiva y educativa, visitas, eventos y reuniones relacionadas con materia comunitaria.

Asimismo sostiene que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda incurre igualmente en desviación de poder, cuando dicta el acto administrativo recurrido, ya que desde el punto de vista teleológico el acto no persigue el fin a cuyo logro fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a la Ley, así como contra el principio de estabilidad del funcionario público de carrera y utilizar la remoción en un cargo de nómina, al no realizar actividades confidenciales, ni de confianza.

Alega el vicio de incongruencia toda vez que al dictarse el acto administrativo recurrido, lo hicieron en base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por confianza y en el mismo acto hablan de funcionario calificado; decisión que hace nulo dicho acto, ya que la aplicación de una norma inaplicable, como lo es el artículo 21 ejusdem para un cargo, que no es el que expresa el acto administrativo de remoción y retiro, ni la norma aplicada, y ser funcionario de carrera administrativa, dicha remoción-retiro está viciada de nulidad. Asimismo señala que el organismo querellado incurrió en incongruencia al comprobarse que según nombramiento, nómina y funciones desempeñadas, tareas y actividades permanentes, desconociendo las designaciones y en consecuencia el derecho funcionarial de permanecer en dicho cargo, o sea, el derecho a la estabilidad, pues le homologan dicho cargo tipificándolo dentro del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia la incongruencia del acto administrativo y así solicita sea declarado.

Manifiesta que bajo el supuesto negado que la remoción de personal tuviese validez jurídica, impugna las gestiones de la reubicación por no haberlas realizado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo que se evidencia del texto del oficio de fecha 18-03-09, ya que se ha procedido con arbitrariedad al desatender ese derecho a todo funcionario público municipal de carrera, al no otorgar el mes de disponibilidad y en consecuencia retirarla simultáneamente con la remoción.

Solicita, primero: que se declare nulo el acto administrativo de remoción-retiro, contenido en la Resolución Nro. CJ-002-03-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM); segundo: que se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador Comunitario, adscrito a la Dirección de Relaciones Comunitarias o a otro de igual nivel y remuneración y tercero: que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir actualizadas, desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Señala que del acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo de Coordinador Comunitario, por parte de la ciudadana M.M.I. de Alfonso y del Punto de Cuenta de dicho nombramiento, se observa que dicho cargo es de confianza, grado 99 de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que quien lo desempeñe debe ser una persona que inspire en sus superiores jerárquicos y en quien tiene la máxima dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la seguridad de contar con su compromiso institucional en beneficio del Estado Bolivariano de Miranda y de sus habitantes, independientemente de la zona en la cual haya de desarrollar su actividad, condición ésta no fue demostrada por la querellante, ya que al ser transferida de la Dirección de Relaciones Comunitarias de la Región de Guarenas-Guatire Nro. 6, a la Región Río C.N.. 4, la misma no aceptó ser trasladada, sin considerar que tal comportamiento incide negativamente en el desarrollo de las actividades propias de la Dirección de Relaciones Comunitarias adscrita a la Subdirección del Instituto Policial.

Sostiene que en base a lo anterior, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, resolvió remover del cargo a la querellante, por cuanto demostró falta de compromiso institucional, requisito necesario para gozar de la confianza de sus superiores jerárquicos, esto al negarse a cubrir la vacante existente en la Región Nro. 4 para poder prestar apoyo necesario con el desempeño de las funciones en las cuales se desarrolló profesionalmente dicha ciudadana dentro de la Institución Policial.

Señala que del expediente administrativo de la querellante se desprende que la misma laboró desde el año 1979 hasta el año 2000 en el Banco Mercantil, empresa de carácter privado, observándose que no reposa en dicho expediente, antecedente alguno que evidencie que haya prestado servicios a otro organismo de la Administración Pública, siendo que, en ningún momento previo a su desempeño como Coordinador Comunitario en la Institución Policial, adquirió la condición de funcionario público referida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que al no detentar la condición de funcionario público de carrera, queda excluida de la aplicación de las normas referidas a la disponibilidad y reubicación contenidas en los artículos 84 al 89 de la Sección Sexta del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita que se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CJ-002-03-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), mediante el cual la remueven y retiran del cargo de Coordinador Comunitario.

Señala la actora que ingresó mediante contrato en fecha 18 de abril de 2005 hasta el 18 de julio de 2005. Posterior a ello firmó sucesivos contratos hasta que en fecha 01 de agosto de 2006, recibió oficio Nro. DG-DIPER-DAP Nº 224-06 donde se le informa que según el acta de nombramiento, juramentación y aceptación Nº 224-2006, fue designada para desempeñar el cargo de Coordinador Comunitario (Folio 102 del expediente administrativo).

Alega la actora que es funcionaria de carrera administrativa que desempeñaba un cargo de carrera (Coordinador Comunitario), y por lo tanto gozaba de estabilidad. Al respecto considera que de conformidad con el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Por otro lado manifestó que el 11 de marzo de 2009 es trasladada a Rio Chico, lo cual no fue aceptado y en dicho memorando se le calificó de personal calificado, lo cual contradice el calificativo de confianza y donde se evidencia con tal traslado y negativa, el origen de la remoción-retiro, siendo así una forma figurada para desconocer la estabilidad funcionarial y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que para entrar a conocer del argumento alegado con relación a la violación del derecho a la estabilidad por considerar la actora que ostentaba la condición de funcionaria de carrera, se debe partir del análisis previo de hechos que pudieran configurar el vicio de falso supuesto y que de verificarse conllevaría a la nulidad del acto impugnado, el cual se trata de un vicio de anulabilidad que no puede ser conocido de oficio por el Tribunal. Así, toda vez que se evidencia del escrito libelar que el referido vicio no fue alegado, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio sobre el mismo y así se decide.

Por otra parte indica la actora que el organismo querellado decide retirarla sin realizar procedimiento administrativo alguno, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en el artículo 30, que los funcionarios públicos de carrera gozarán de estabilidad y en consecuencia solo podrán ser retirados por las causales contempladas en la señalada Ley, y el egreso debe producirse mediante renuncia, jubilación, reducción de personal o por estar incurso en la causal de destitución, artículo 78 ejusdem; de lo contrario ningún funcionario podrá ser retirado, pues en el presente caso no se cumplió el procedimiento administrativo que correspondía a los supuestos antes mencionados, lo que comporta un vicio en el elemento formal del acto, esto es, haber sido con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto es nulo de nulidad absoluta. En tal sentido este Juzgado observa:

Que el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por la querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 ejusdem, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, de manera que para retirar a uno de estos funcionarios, la Administración no está obligada a llevar a cabo ningún procedimiento previo, y menos aún un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. Contrario sería, si el acto administrativo de retiro tuviese carácter sancionatorio y su fundamento jurídico lo constituyese la condición de funcionario de carrera.

En consecuencia y en virtud que la administración procedió a retirar a la querellante de su cargo a través de un acto administrativo cuyo fundamento lo constituyó la consideración por parte de la Administración de catalogarla como funcionario de libre nombramiento y remoción y no otro, a consideración de este Juzgado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al emitir el acto objeto del presente recurso, no incurrió en el vicio invocado. Así se decide.

Por otro lado alega la querellante que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda incurrió en actos violatorios a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tipificados como actos desviados de poder, por cuanto la finalidad del acto administrativo de remoción y retiro se dirigió al cargo que efectivamente desempeñaba, siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que no desempeñaba un cargo de confianza, sino tareas, actividades y funciones permanentes, dictando talleres de orientación preventiva y educativa, visitas, eventos y reuniones relacionadas con materia comunitaria.

Asimismo sostiene que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda incurre igualmente en desviación de poder cuando dicta el acto administrativo recurrido, ya que desde el punto de vista teleológico el acto no persigue el fin a cuyo logro fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a la Ley, atentando contra el principio de estabilidad del funcionario público de carrera y utilizando la remoción en un cargo de nómina, al no realizar actividades confidenciales, ni de confianza.

Al respecto este Juzgado observa:

Que el vicio de desviación de poder se presenta, conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente:

…cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hechos ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano, la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional. Los hechos, pues, deben ser estimados y eventualmente valorados, en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, como condición del uso correcto de la discrecionalidad. La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

(Sentencia del 29 de enero de 2002, caso B.H.P..)

Así, en el caso de autos se observa, que la querellante se limitó a invocar el vicio sin aportar elementos de prueba que demostraran la intencionalidad de la Administración al momento de dictar el acto administrativo recurrido, y que le permitieran a este Juzgador verificar si efectivamente ésta se apartó de la finalidad de la norma, lo cual debía ser igualmente comprobado tal y como lo señaló la jurisprudencia referida previamente. Ahora bien, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración estableció que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la fundamentación del mismo se basó en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie trasgresión alguna a dicha norma. Siendo ello así se tiene, que en el presente caso no se configura el vicio de desviación de poder invocado, ya que del contenido del acto administrativo recurrido se desprende que su finalidad no fue otra sino la de remover y retirar a la querellante de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento, ejerciendo la Administración de esta manera su facultad de remover a los funcionarios que ejerzan cargos de esta categoría, cumpliendo el acto con los fines establecidos en la Ley; sin que se demostrase en autos que el fin del funcionario que dictó el acto se distancia del contenido en la norma; en consecuencia este Juzgado debe desestimar dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte la actora alega el vicio de incongruencia, toda vez que al dictarse el acto administrativo recurrido lo hicieron en base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por confianza y en el mismo acto hablan de funcionario calificado; decisión que hace nulo dicho acto, ya que la aplicación de una norma inaplicable, como lo es el artículo 21 ejusdem para un cargo, que no es el que expresa el acto administrativo de remoción y retiro, ni la norma aplicada, y ser funcionario de carrera administrativa, dicha remoción-retiro está viciada de nulidad. Asimismo señala que el organismo querellado incurrió en incongruencia al comprobarse que según nombramiento, nómina y funciones desempeñadas, tareas y actividades permanentes, desconociendo las designaciones y en consecuencia el derecho funcionarial de permanecer en dicho cargo, o sea, el derecho a la estabilidad, pues le homologan dicho cargo tipificándolo dentro del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia la incongruencia del acto administrativo.

Al respecto se observa que el vicio de incongruencia se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado, y lo decidido por la autoridad que conoce la causa; pudiendo ser que ésta se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). Siendo ello así se tiene, que la parte querellante formuló su argumento en base a que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dictó el acto administrativo aplicando el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al mismo tiempo hizo referencia en dicho acto, que era un funcionario calificado; asimismo señaló que le homologaron el cargo que desempeñaba a lo tipificado en la norma referida previamente.

En ese sentido se debe señalar, que de acuerdo a la lectura del acto administrativo recurrido que riela de los folios 114 al 110 del expediente administrativo, se desprende que la Administración estableció que el cargo desempeñado por la querellante como Coordinador Comunitario y el cual estaba adscrito a la Dirección de Relaciones Comunitarias, era un cargo de confianza, grado 99 y por ende de libre nombramiento y remoción. De allí que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al momento de dictar el referido acto administrativo, catalogara el cargo desempeñado por la actora en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que la Administración fundamentó el acto en base a los supuestos considerados como ciertos por ella, sin que ello pudiera constituir la configuración del vicio alegado, y sin que la denominación de funcionario calificado sea contraria o distinta conceptualmente al de confianza. En consecuencia, se desestima el argumento señalado por la actora. Así se decide.

Por otra parte manifiesta la querellante que bajo el supuesto negado que la remoción de personal tuviese validez jurídica, impugna las gestiones de la reubicación por no haberlas realizado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo que se evidencia del texto del oficio de fecha 18-03-09, ya que se ha procedido con arbitrariedad al desatender ese derecho a todo funcionario público municipal de carrera, al no otorgar el mes de disponibilidad y en consecuencia retirarla simultáneamente con la remoción.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que del expediente administrativo de la actora se desprende, que la misma laboró desde el año 1979 hasta el año 2000 en el Banco Mercantil, empresa de carácter privado, observándose que no reposa en dicho expediente, antecedente alguno que evidencie que haya prestado servicios a otro organismo de la Administración Pública, siendo que, en ningún momento previo a su desempeño como Coordinador Comunitario en la Institución Policial, adquirió la condición de funcionario público referida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que al no detentar la condición de funcionario público de carrera, queda excluida de la aplicación de las normas referidas a la disponibilidad y reubicación contenidas en los artículos 84 al 89 de la Sección Sexta del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que en virtud de los alegatos formulados, no puede entrar a conocer la falsedad de los motivos en cuanto a la calificación del funcionario, y siendo que tampoco se demostró que la actora haya ejercido cargo considerado como de carrera que amerite su reubicación previo a su desempeño como Coordinadora Comunitaria; es por lo que este Juzgado debe desestimar el argumento de la actora, por estar excluida de la aplicación de las disposiciones legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana M.M.I.D.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 8.469.114. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M.I.D.A., representada por los abogados C.M.M.M., S.A.R.S., F.J. MORÓN HERNÁNDEZ y M.F.Q., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. CJ-002-03-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 09-2490.-

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