Decisión nº PJ0572011000033 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

CARACAS, 03 DE MARZO DE 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009461

ASUNTO: AP51-R-2011-002977

JUEZA: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.421.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: P.P. y R.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente.-

DECISION RECURRIDA: Decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y corregida en auto de fecha 11 de febrero de 2011 , dictados por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por las abogadas en ejercicio P.P. y R.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.421, contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y aclarada en auto de fecha 11 de febrero de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

…este Tribunal niega la apelación de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la referida decisión el apelante recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación, tal y como lo indica el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, observa este Tribunal Superior Segundo que el presente recurso de hecho se interpuso contra la decisión que negó la apelación ejercida por las abogadas en ejercicio P.P. y R.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.L., negativa que fundamento el a quo, en lo preceptuado en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, es pertinente indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es suficientemente clara en lo relativo al trámite y decisión de los distintos recursos que ella abarca, además de ser precisa al momento de señalar la normativa que se debe aplicar en caso de que en su contenido no exista un mecanismo idóneo para tal fin; este orden de prelación por mandato expreso del Artículo 452 de la ley especial, coloca en primer lugar, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego el Código de Procedimiento Civil y en último termino, el Código Civil; en el presente caso se evidencia que el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011 y en la actuación posterior de fecha 11 de febrero de 2011, el a quo buscaba corregir el primer auto de los citados, aplicando una normativa legal totalmente apartada de lo contemplado en la ley especial y que no guarda relación con la naturaleza jurídica del asunto debatido, por lo que considera esta Juzgadora que el tribunal de primera instancia yerro al momento de aplicar la norma procesal en el presente caso. Y así se decide.-

Determinado el objeto del presente recurso de hecho, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada).

Igualmente, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “…el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Resaltado de ésta Superioridad). En este mismo tenor, resulta necesario entonces concluir, que en estricto apego a los principios que rigen nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador estableció un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias, que generaban inconsistencias y desorden procesal, adoptando un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar.-

Por otra parte, y a criterio de esta Alzada a fin de garantizar el debido proceso, en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el juez o jueza en la fase de juicio, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad de las que hubieran estado promovidas ó como producto de hechos nuevos.-

De tal modo que, el Tribunal a quo al recibir la apelación interpuesta por las abogadas recurrentes, debió observar lo dispuesto en el Artículo 488 ejusdem, toda vez que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria y visto el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y aclarada en auto de fecha 11 de febrero de 2011, proceder a oírlo y reservar su trámite para la ocasión de la sentencia definitiva si es que esta última no hubiera reparado el gravamen presuntamente causado por aquella, todo ello en virtud de la disposición legal ampliamente comentada, en consecuencia, teniendo que en el caso particular la decisión dictada el 28 de enero de 2011, de la cual apeló el hoy recurrente de hecho, es una decisión interlocutoria que no puso fin al procedimiento y si bien “no tiene apelación inmediata”, no es igual a afirmar que “no tiene apelación”, en tal virtud debe oírse el correspondiente recurso y como ya se indicó diferir su trámite hasta la definitiva, siendo así el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar como expresamente se quedará indicado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011, por las abogadas en ejercicio P.P. y R.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.421, contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y aclarada en auto de fecha 11 de febrero de 2011, dictados por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual negó oír la apelación interpuesta por las referidas profesionales del derecho en fecha 07 de febrero de 2010, en consecuencia se ordena oír la referida apelación y proceder de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. CUMPLASE.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. T.M.P.G.

ABG. D.S.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

TMPG/DS/YCEBERG.-

AP51-R-2011-002977

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