Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

Visto el escrito presentado por la abogada M.L.R.R. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicitó la DESESTIMACION de la causa; en donde figuran como imputados los ciudadanos J.R. Y M.R.d. quienes se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en al articulo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano E.A.S.Q. quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.291.090, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 12, casa sin Numero, San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

RELACION FACTICA

En fecha 18 de Marzo del 2008, el Ministerio Público presentó solicitud contentiva de la, DESESTIMACION de la causa, señalando como fundamento del mismo que los hechos denunciados no revisten carácter penal o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que de conformidad con el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, para la prosecución del proceso debe ser por querella del amenazado, existiendo en el presente caso una ausencia de querella por parte del ciudadano E.A.S.Q., siendo procedente aun después de aperturada la investigación cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte solicitar su desestimación.

DE LOS HECHOS

Consta en el folio 01 del expediente, denuncia sin numero de fecha 14 de Febrero del 2008, formulada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico el ciudadano de nombre E.A.S.Q., en donde manifestó lo siguiente:

…”vengo a denunciar a los ciudadanos J.R. y M.R., porque ellos dos han manifestado la intención de agredirme físicamente, la semana pasada ellos fueron a buscarme en el salón de clase de la universidad y como no me encontraron, buscaron al profesor M.C. y le dijeron que me iban a agredir físicamente y que me cuidara, esta semana el día martes en la tarde le dijeron a mi compañero Libo Puerto, que me iban a reventar donde me vieran, el día miércoles 123 de Febrero del 2008 en un local de Barrio Obrero el ciudadano J.R., en compañía de otros compañeros, me empujo buscando una respuesta de mi parte y como no logro, me subí a una camioneta donde me encontraban y trataban de controlarlo y me decían que me cuidara, y el día de ayer recibí un mensaje de texto en donde me dicen que no me querían ver mas en la universidad, todo esto tiene su origen porque pertenezco al movimiento “Justicia Universitaria!” y no comulgamos con la manera de obrar de estos compañeros que pertenecen a otro movimiento estudiantil…

DEL DERECHO

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta la DESESTIMACION DE LA CAUSA en base a lo establecido por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, alegando como fundamento del mismo que los hechos denunciados, se logra evidenciar, que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en al articulo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en este sentido, dicho delito, solo puede procederse a instancia de parte agraviada, siendo procedente aun después de aperturada la investigación decretar la DESESTIMACION DE LA CAUSA cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO.- DECRETA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.R. Y M.R.d. quienes se desconocen más datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en al articulo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano E.A.S.Q., con base a lo establecido por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los hechos denunciados, constituyen presuntamente un delito a instancia de parte o de acción privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Remítase a la Fiscalía y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

SECRETARIA

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