Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CORO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 14988/2010.-

QUERELLANTES: M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.485.629, 4.639.025, 9.924.544 y 11.478.433, obrando en sus caracteres de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CICIL SIN F.D.L.D.P.E. DE LA URBANIZACION INDEPENDENCIA

ABOGADO ASISTENTE: N.M.H., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.748.-

QUERELLADO: REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO M.D.E.F.

MOTIVO: A.C.

Este tribunal con sede constitucional procede a examinar las actas procesales, a los fines de pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente, accion y efectua las siguientes consideraciones previas:

Alegan los solicitantes de A.C., que el hecho lo constituye concretamente la presentación el día 01 de septiembre de 2010 y posterior asiento registral de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 07 de julio de 2010, en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Sin F.d.L.d.P.E. de la Urbanización Independencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y T.d.E.F., la cual fue insertada en el Protocolo de Trascripción bajo el Nro. 49, folio 155, tomo 20 por parte del ciudadano abogado D.R.M.P., en su carácter de Registrado Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., sin que haya sido presentada constancia de su firmeza u orden por parte del tribunal para su inserción y protocolo. Actuación que es llevada a cabo en forma efectiva el día 02 de septiembre de 2010, sin que haya decreto alguno y le dan plenos efectos jurídicos al acto jurisdiccional, sin que se hayan resueltos los recursos que permite la leyy la Constitución.

Que el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., sin que se le haya presentado constancia de su firmeza por orden del tribunal para su inserción en el Protocolo correspondiente, quebranta la seguridad jurídica que debe existir en el proceso y solicitan que de conformidad con el lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe decretar la nulidad de todas las actuaciones llevadas por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E. Falcón…………………………………………………………………….

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal observa, que lo planteado en la presente solicitud de A.C., se invoca la presunta violación de Derechos Civiles y que están consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se trata de una acción en contra del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., en consecuencia, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean en “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantías constitucionales violados o amenazados de violación”. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada……………………………

Además de la competencia material, existe la competencia rationae personae, es decir, aquella que se funda en la cualidad especifica de la persona contra la cual se interpone el amparo…………………………………………………………..

En este sentido, analizados los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón para declarar su competencia, se vale de los hechos narrados por la parte accionante y se evidencia, que se pretende por vía de amparo es dejar sin efecto asiento registral realizado por el Registro Inmobiliarios del Municipio M.d.E.F.. Siendo esta la pretensión del accionante, está claro, que no se trata de la nulidad de actos administrativos emanados de un funcionario público, sino de la nulidad de un asiento registral………………………………………………………………………….

En efecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto las inscripciones regístrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no contra un acto administrativo denegatorio expreso.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:……………………………………………………..

Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro……

Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador

………………………………..

De igual forma, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció: …………………………………………………………………….

En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos regístrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dicho…………………………………………………..

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer de la Presente acción de A.C..

DE LA ADMISION

Este Tribunal observa, que la pretensión de los solicitantes plasmado en su escrito libelar, conlleva a “la nulidad del asiento registral de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 07 de julio de 2010, en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Sin F.d.L.d.P.E. de la Urbanización Independencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y T.d.E.F., la cual fue insertada en el Protocolo de Trascripción bajo el Nro. 49, folio 155, tomo 20 por parte del ciudadano abogado D.R.M.P., en su carácter de Registrado Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., sin que haya sido presentada constancia de su firmeza u orden por parte del tribunal para su inserción y protocolo”-

Es de hacer notar que analizadas las actas procesales se evidencia que en el presente caso, la acción de A.C., la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar la nulidad de asientos regístrales, producidas por un acto del registrador derivado de su función registral suscrito por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dicho asiento registral, mecanismos que están perfectamente establecidos en nuestra legislación y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de los solicitantes de A.C..-

De igual forma la Jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del p.d.A.C., especifica que para su admisión de A.C., no solo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.-

En el caso de marras el estamento legal provee a los abogados en ejercicios un sin fin de variedad de acciones para demandar, tal es el caso de que cuando un registrador realiza cualquier acto que va en perjuicio de determinado ciudadano, estampando nota sobre cualquier propiedad, esta establecido dentro de las ley, acciones como por ejemplo en el Código Civil, el cual prevee las nulidades, que son demandas que se interponen a los fines de reestablecer cualquier novedad que se relación a o que tienen que ver con la actividad diaria de los registros, acción que garantiza de probarse lo denunciado una sana rectificación del error cometido, es tanto así que para garantizar la tutela efectiva por medio de a.c., debe agotarse toda la vía ordinaria para el Juez dentro de su decisión constate que el a.c. fue la vía o recurso que quedo para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución que conlleve a restituir una situación juridica infringida

De la misma forma el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en forma expresa, la procedencia de la Acción de A.C..-

Igualmente la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de febrero de 2001 indicó lo siguiente: Ahora bien, observa esta Sala, que una de las características atribuidas al A.C., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica, que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole……………………………………………………………………

De tal manera pues, que la regla de la inadmisibilidad de la acción de A.C. prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, los querellantes debieron agotar otras vias que señala la ley para atacar este tipo de actos que para ellos les ocasiona lesiones en sus intereses y asi produciendose todo el analísis anteriormente descrito, es por lo se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada y así se decide.-

En consecuencia de todo lo anterior expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara .INADMISIBLE, la presente acción de A.C., incoada por los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., E.J.J.L. y DIONIBEL A.F.Q., obrando en sus caracteres de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.D.P.E. DE LA URBANIZACION INDEPENDENCIA en contra de del ASIENTO REGISTRAL realizado por la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO, M.D.E.F., de fecha 02 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 49, folio 155, tomo 20.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR

AB. N.C.G.A.. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (3:25 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR