Sentencia nº 1168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de bolívares siguen los ciudadanos M.M. LECUNA DE BERMÚDEZ, A.D.C. FARIAS DE JURADO, A.F.R.D.G., A.J. SEGOVIA, J.R. BORDONES MORA, M.R.R. DÍAZ, R.M.M., M.F. SALAS RIVERA, A.O.A. ROJAS, L.R.N.S. y J.L.D., representados judicialmente por los abogados H.L.E.G. y Leotilio J.E.G. contra la sociedad mercantil C.A., LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), representada por los abogados C.A.C.M., M.E.T., J.C.Á., Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, E.P., R.M., G.I., N.A.O.C., J.E.G., Z.L. y M.G.O., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 19 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación de ambas partes.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 177 eiusdem, por no acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, exp. Nº 2847-04, que se refiere a la homologación de los salarios por lo menos al salario mínimo.

Además, señala que debió confirmar la sentencia de Primera Instancia, y modificar el punto en cuanto al aumento hacia el futuro y el goce de los demás beneficios solicitados que fueron vulnerados como lo son el servicio de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, cuenta de ahorros, utilidades, útiles escolares, establecidas en las cláusulas 8°, 25, 26, 30 y 38 de la Convención Colectiva de 1987, sobre lo cual no se pronunció la recurrida.

La Sala observa:

La parte recurrente en su escrito de formalización denunció falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger la doctrina vinculante da la Sala Constitucional, pero observa esta Sala de Casación Social, que, adicionalmente la denuncia se refiere al vicio de incongruencia por no pronunciarse sobre los beneficios de la Convención Colectiva y así lo resolverá la Sala.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, la parte actora recurrente denuncia falta de aplicación del artículo antes descrito, pues la recurrida ha debido aplicar al caso de autos el mismo tratamiento que se le dio a los jubilados y pensionados de CANTV, cuya sentencia de fecha 25 de enero de 2005, expediente 04 2847, señaló que el monto de las pensiones serán llevadas al salario del trabajador activo, tal como lo había declarado el Juez de Primera Instancia, por lo tanto al ser declarada sin lugar la apelación de la parte demandada debió entonces confirmar la sentencia y no lo hizo, sino que declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando el monto de la pensión.

En el caso concreto, respecto a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa la Sala, que la recurrida decidió correctamente, pues la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional de CANTV, sólo es aplicable a los jubilados y pensionados de esa empresa y no es vinculante en ningún otro juicio.

Ahora bien, en relación con la falta de pronunciamiento sobre los beneficios solicitados por los actores como servicio de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, cuenta de ahorros, utilidades, útiles escolares, establecidos en la Convención Colectiva, observa la Sala que efectivamente la recurrida no examinó ni se pronunció sobre los beneficios solicitados en el libelo, razón por la cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en incongruencia.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratifica en todas y cada una de sus partes, a excepción de los beneficios solicitados como son: servicio de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, cuenta de ahorros, utilidades y útiles escolares, pues la recurrida no hizo mención a los mismos.

Respecto a la homologación de la pensión de jubilación, en la Convención Colectiva de CALIFE se establece el compromiso de conceder a sus trabajadores que hayan cumplido 25 años de labor, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 80% u 85% de su sueldo o salario mensual que devengue el trabajador para la fecha de su jubilación y que la empresa ha venido cumpliendo, lo que no establece es el compromiso de homologar dicho salario con el transcurso del tiempo, es por lo que el derecho de dichos pensionados surge de la norma constitucional de 1999, por lo tanto el incremento de las pensiones deberá ser al salario mínimo, aplicables dichos ajustes a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

En cuanto a los intereses demandados, no fueron objeto de impugnación a través del recurso pertinente por lo que necesariamente esta Sala ratifica lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que proceden los intereses causados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

Con respecto a la solicitud de condenatoria del daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 250.000.000,00 a cada uno de los accionantes, esta Sala observa que de los autos no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado; tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos que son necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, lo que forzosamente lleva a esta Sala a declarar su improcedencia.

Por otra parte, establece el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A. Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello y el Sindicato de Empleados y Obreros de la empresa de 1987, en sus cláusulas lo siguiente:

Cláusula Nº 8 Servicio de Salud:

LA EMPRESA se compromete con EL SINDICATO como cumplimiento de la función que es inherente al SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, a mantener una consulta ambulatoria dirigida por un (1) profesional del ramo de Medicina General.(…) Este servicio de extenderá hasta los jubilados de LA EMPRESA. (Negrilla de la Sala).

Cláusula Nº 12 Utilidades:

(…) ÚNICO: Las partes convienen en que a los trabajadores jubilados se les entregará una bonificación de fin de año, equivalente a un (1) mes de pensión, la cual se entregará en la misma oportunidad de repartir las utilidades.

Cláusula Nº 25 Exoneración de luz:

LA COMPAÑÍA, conviene con EL SINDICATO en la exoneración hasta de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) Kilowatios por bimestre, del consumo de energía eléctrica que le suple a sus trabajadores, incluyendo a los jubilados (…) (Negrilla de la Sala)

Cláusula Nº 26 Permiso y Bonificación por Muerte:

(…) asimismo, LA EMPRESA, se compromete que cuando falleciere un (1) trabajador ya jubilado y en goce de jubilación, LA EMPRESA, le entregará a los herederos o familiares, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) para ayudar a cubrir los gastos del entierro.

Cláusula Nº 30 Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:

(…) Queda entendido entre las partes que también estarán amparados por este seguro, los trabajadores que hayan sido jubilados por LA EMPRESA.

De la revisión a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de CALIFE, esta Sala de Casación Social, encuentra que las mismas son extensibles a los jubilados y pensionados de la empresa, además se han mantenido en las Convenciones sucesivas a la de 1987, es decir, que no ha debido cesar el goce y disfrute de estos beneficios, por lo tanto, dichos beneficios son procedentes y deben ser reestablecidos.

En cuanto a la cláusula de útiles escolares establece la Cláusula Nº 38 Útiles escolares:

LA EMPRESA, se compromete a proveer en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, o cuando le sea presentada la lista autorizada por el Plantel o Instituto respectivo, los textos y útiles menores, completos, tales como: Cuadernos, lápices, borradores, reglas, tijeras, sacapuntas, compases y creyones que necesiten los hijos de los trabajadores en edad escolar, debidamente inscritos en la libreta del Seguro Social Obligatorio, que cursen instrucción primaria o secundaria en un Plantel o Instituto Educacional del país, siendo requisito indispensable la presentación del Certificado de Promoción y de Inscripción del Colegio respectivo.

Asimismo LA EMPRESA, se compromete a proveer en el mes de septiembre de cada año o cuando sea presentada la lista autorizada por el Instituto o Plantel respectivo, los textos y útiles menores completos, tales como: cuadernos, lápices, reglas que necesiten los trabajadores que estén debidamente inscritos y estudiando en algún Plantel o Instituto Educacional del país en Primaria, Secundaria o Técnica, siendo requisito indispensable la presentación del Certificado de Promoción y de inscripción del Instituto respectivo. En caso de que algún trabajador o los hijos legítimos o reconocidos cursen estudios universitarios o en Institutos a nivel superior, LA EMPRESA, les proveerá en cada caso previa presentación de la lista autorizada por la Dirección de la escuela, facultad o Instituto donde cursen estudios, los cuadernos, lápices, reglas y tres (3) textos por año.

Cláusula Nº 11 Cuenta de ahorros:

LA COMPAÑÍA, se obliga con EL SINDICATO a contribuir mensualmente con el NUEVE POR CIENTO (9%) del salario básico de cada trabajador a los fines previstos en las CUENTAS DE AHORROS, de los trabajadores e igualmente estos contribuirán con la suma equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) de su respectivos sueldos o salarios básicos mensuales con destino a dichas CUENTAS DE AHORROS. Quedan comprendidos en esta contribución, los trabajadores que devengan sueldos y comisión, y en este caso se hará la computación que corresponde a los fines previstos en la presenta CLÁUSULA, siendo entendido y convenido entre las partes, que ninguno de los trabajadores podrá efectuar retiro de las correspondientes sumas de dichas CUENTAS DE AHORROS, mientras permanezcan siendo trabajadores de LA EMPRESA.

De igual forma, LA EMPRESA, conviene en conceder autorización a los trabajadores que lo soliciten, para que puedan hacer retiros bajo forma de préstamo, de sus depósitos, en sus respectivas CUENTAS DE AHORROS, hasta por un equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus ahorros, comprometiéndose el trabajador a cancelar dicha sumas a razón del CINCO POR CIENTO (5%) mensual del monto retirado. Igualmente queda vigente lo contemplado en el “ACTA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 1977” referida a los trabajadores con más de CINCO (5) AÑOS.

De la trascripción se evidencia que estos beneficios no les corresponden al personal jubilado de la empresa, sino al personal activo, por lo tanto, son improcedentes los beneficios de cuentas de ahorros y útiles escolares.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, y se ordena homologar el monto de las pensiones al salario mínimo con proyección hacia el futuro, además de reestablecer el goce y disfrute de los servicios de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, utilidades, excepto los útiles escolares y cuentas de ahorros, que son beneficios sólo para el personal activo de la empresa y que no se extienden a los jubilados y pensionados de CALIFE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora sobre de las diferencias de pensión de jubilación los cuales serán calculadas con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros; 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de las diferencias de pensión de jubilación, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de diciembre de 1999; y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada 19 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-1524

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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