Decisión nº NºS2-CMTB-144 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciocho (18) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-144

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00151

PARTE DEMANDANTE: M.M.C. Y C.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.645.548 y V-9.278.656 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.200 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION DE AUTO):

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 1, Acta Nº 04, correspondientes al juicio por Resolución de Contrato seguido por el ciudadano A.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.C. y C.J.C.B., en contra de la ciudadana M.J.A.P..

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.P.V., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha 20 de Enero de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos M.M.C. Y C.J.C.B., en contra de la ciudadana M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.200 y de este domicilio, auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 20 de Enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por el Abogado A.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual el A quo admitió las pruebas promovidas por el Abogado A.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En tal sentido, dadas las particularidades de la decisión apelada, la cual, al tiempo de ser un auto de mero trámite el cual lejos de poner fin al proceso ordena proseguir con el curso del mismo por cuanto se evidencia de su contenido que ADMITE unas pruebas que ya habían sido incorporadas al juicio reservándose el juez de instancia su análisis para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo que lo constituye en un auto de sustanciación o de mero trámite.-

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:

…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”

En el presente caso mediante el auto apelado el A quo, aun cuando no procede realizar un pronunciamiento detallado y expreso sobre el material probatorio expuesto por la parte demandante en su escrito de promoción de fecha 08 de Enero de 2015, determina que las analizará y se pronunciara en la definitiva, en tal sentido del examen realizado al referido escrito de promoción de pruebas esta Superioridad observa con meridiana claridad que el capitulo I, esta referido al merito favorable de autos y el capitulo II, esta referido a un documento publico de opción a compra el cual ya cursaba en los autos a los folios del 07 al 14 del expediente principal; de lo cual se desprende que la parte demandante no incorporó ningún nuevo elemento probatorio, mas su escrito se refirió a lo que ya constaba en autos, debiendo destacar que efectivamente el Tribunal A quo, ni siquiera admite en modo alguno dichos elementos mas solamente señala: “ este Tribunal analizará y se pronunciará en la definitiva” observando este órgano jurisdiccional de alzada que tal accionar se constituye en un deber del juez de Instancia de conformidad con el principio de la exhaustividad de la prueba contemplado en el Articulo 509 del Código de procedimiento Civil, que expresa: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.

Conforme con los criterios jurisprudenciales y en base a los razonamientos antes señalados resulta evidente que en el presente caso estamos en presencia de un auto de mero tramite por cuanto el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable, por lo cual de conformidad al pacífico criterio de la jurisprudencia patria no está sujeto a apelación, pues se trata de una de esas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o Jurídico, el cual, con independencia del procedimiento en el cual se dicte, no puede ser atacado mediante el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código de procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente para esta Superioridad analizar la admisibilidad del recurso in examine, de la forma en que se realiza a continuación.

En este sentido, es menester precisar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que una sentencia interlocutoria para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable.-

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Por su parte Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151 señala: “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Derivado de lo cual, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el auto de fecha 20 de Enero de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se constituye en un auto de mero tramite por cuanto el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, y por lo tanto, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Enero de 2015, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el Abogado C.P.V., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha 20 de Enero de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 20 de Enero de 2015, que oyó el presente recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/dp

Exp: S2-CMTB-2015-00151.-

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