Decisión nº 1913 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO

APELANTE: M.M.D.V., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.028 y de este domicilio.

ABOGADOS: PHILOMENA DE FREITAS, M.J.R.J. y G.T.L. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 15.012, 49.367 y 67.424 en su orden.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17.295

Llegadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las apelaciones interpuestas por la abogado M.J.R.J., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.028 y de este domicilio, en contra de las sentencias dictadas, en fecha 22 de noviembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los expediente Nros. 5.762 y 5.763 que cursaron en dicho tribunal, contentivos de juicios breves que iniciaron por demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, accionadas, a través de su apoderado judicial abogado J.V.A.A., por la sociedad mercantil INVERSIONES D.S.A., inscrita en fecha 13 de septiembre de 1976, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 64, tomo 21-C, en su carácter de propietaria de los inmuebles que arrendó con la intermediación de la sociedad mercantil EVELCA, Administradora de Inmuebles, constituidos dichos inmuebles por los locales Nros. 06 y 07, del Centro Comercial Danielle, situado en la calle Libertad cruce con calle Montes de Oca en Jurisdicción de este Municipio V.d.E.C.. Las demandas en cuestión fueron accionadas, en contra de la apelante, ciudadana M.M.d.V., arrendataria de ambos locales.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el mencionado Tribunal de alzada dictó sentencia definitiva de segunda instancia, en la cual, como punto previo al fondo del asunto debatido, acumula las dos causas mencionadas, envolviendo en una sola sentencia ambas apelaciones, declarándolas sin lugar.

La parte perdidosa demandó amparo en contra de dicha sentencia, conociendo de dicha demanda el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en causa que cursó en el expediente Nº 9.497, en el cual, en fecha 25 de febrero de 2002, se dictó sentencia declarando con lugar el amparo accionado, dictaminando la nulidad de la sentencia objeto del amparo y ordenando que en la segunda instancia de las causas acumuladas se dictara nueva sentencia conforme a lo decidido en el referido amparo, el cual soportó su procedencia en el argumento de que el juez de alzada, contradictoriamente, estableció en la sentencia cuestionada, por una parte, que la demandada contestó oportunamente rechazando lo demandado y alegando excepción de pago mediante consignación y por otra parte que la demandada incurrió en contumacia, aceptando en tal sentencia que, el criterio jurisprudencial de que los inmuebles destinados a usos diferentes al de vivienda estaban excluidos del, entonces vigente, Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, no les eliminaba el beneficio de la consignación inquilinaria, no obstante lo cual, declara que la demandada, habiendo consignado oportunamente, no cumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento en razón del referido criterio jurisprudencial, constituyendo tales contradicciones del juzgador, en criterio del juez que conoció del amparo, error de juzgamiento del cual derivan incertidumbres que lesionan la garantía del debido proceso del quejoso, siendo ello el fundamento de la declaratoria con lugar del amparo en cuestión.

Apercibido de la sentencia de amparo, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de continuar conociendo de las causas acumuladas, alegando haberse pronunciado al fondo del asunto debatido en la sentencia anulada, lo que determinó la remisión para su distribución del presente expediente.

Llegado el expediente por distribución a este Tribunal Cuarto de primeara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en auto de fecha 13 de agosto de 2002, se le dio entrada. En auto de fecha 14 de Agosto de 2002, la demandada apelante consigna escrito en el cual hace una síntesis del caso, acompañando al mismo copias de extractos de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En diligencias de fechas 29 de Octubre de 2002 y 4 de Septiembre de 2003, la parte apelante solicita se dicte sentencia. En auto de fecha 8 de septiembre de 2003, se fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia una vez conste en autos la última notificación de las partes y ordena librar boletas al efecto. En diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó a la oficina del apoderado de la parte demandante, quien no se encontraba en el sitio, procediendo a dejar la boleta. En diligencia de fecha 15 de Enero de 2004, la parte apelante pide a la Juez Temporal designada se avoque al conocimiento de la causa. En auto de fecha 28 de enero de 2004, la Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la causa estableciendo que la misma continuará su curso legal el décimo cuarto (14º) día siguiente, a que conste en autos la notificación de la parte demandante, ordenando se libre boleta al efecto. En diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó a la oficina del apoderado de la parte demandante, quien no se encontraba en el sitio, procediendo a dejar la boleta con la persona que se identificó como su secretaria. En diligencias de fechas 3 de mayo de 2004 y 18 de abril de 2005, la parte apelante pide se dicte sentencia. En diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, la abogada M.J.R.J., sin reservarse el ejercicio y sólo en lo que a su persona se refiere, sustituye en la abogada G.T.L., el poder otorgado por la demandada para su representación en la causa. En diligencias de fecha 10 de mayo de 2005 la apelante solicita se dicte sentencia. En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 la parte apelante pide a esta Juzgadora su avocamiento al conocimiento de la causa. En

auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa, acordando su reanudación el décimo cuarto (14º) día siguiente, a que conste en autos la notificación de la parte demandante, ordenando se libre boleta al efecto. En diligencia de fecha 26 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal consigna boleta firmada por el abogado J.V.A.A., quien en dicha boleta estampa una nota en la cual expresa que el representante legal de la sociedad mercantil demandante le manifestó, hace mucho tiempo, que le revocaría el poder pero que jamás le llegó notificación de ello. En diligencias de fechas 24 de mayo de 2007, 26 de junio de 2007 y 8 de enero de 2008, la apelante pide se dicte sentencia.

Llegada la oportunidad de sentenciar, estando físicamente acumuladas en un solo expediente ambas causas, como consecuencia de la acumulación de oficio acordada en la sentencia anulada, debe este tribunal determinar, previo a cualquier pronunciamiento, si tal acumulación de oficio es procedente, en virtud de que los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su conjunto, que en los casos de los artículos 48 y 51, cuando un mismo tribunal conozca de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, de lo que pudiera interpretarse que la invocada norma impide la acumulación de oficio, encontrando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, entre las cuales caben mencionar la dictada en fecha 10 de febrero de 2003, en el expediente 02-3202, estableció:

¨…En el caso bajo estudio, encontramos dos acciones que cursan ante esta Sala Constitucional, interpuestas contra las presuntas violaciones de los derechos colectivos o difusos de los ciudadanos de la República, proferidas por la Asociación Bancaria de Venezuela y el C.B.N., al restringir los horarios de atención al público y limitar las operaciones de retiro en las entidades bancarias. En razón de lo anterior y visto que los referidos expedientes guardan conexión, por cuanto existe identidad de título y objeto, esta Sala considera necesaria su acumulación de oficio. En consecuencia, se acumula la acción contenida en el expediente No. 02-3202, a la causa contenida en el expediente No. 02-3151, para su conocimiento y decisión en un solo proceso, y así se declara.¨

De lo cual se concluye que, estando físicamente acumulados los expedientes, como consecuencia de pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia anulada, siendo facultativo al tribunal acumular de oficio causas conexas que cursen en el mismo tribunal, se acumulan las demandas de resolución de contrato de arrendamiento, de las causas que cursaron al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los expedientes Nros. 5.762 y 5.763 y se procede a dictar una sola sentencia de alzada que abarque ambas causas, y ASI SE DECLARA.

Al fondo de asunto de la apelación, esta juzgadora observa que, en las causas acumuladas, se demanda la resolución de dos (02) contratos de arrendamiento, suscritos, entre las mismas partes, por locales comerciales colindantes, fundamentando la procedencia de la resolución accionada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en la trasgresión de la prohibición de hacer modificaciones en la estructura de los inmuebles arrendados; que ambas demandas iniciaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en donde se decretó, a solicitud de la demandante, en ambas causas, medida preventiva de secuestro de los inmuebles arrendados y embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada, expresando las respectivas comisiones que adicionalmente a la practica de las medidas decretadas, se comisionaba al Tribunal Ejecutor, para notificar a la demandada, en caso de que se encontrase presente en la práctica de la medida, que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar el 2º día de Despacho siguiente al recibo de la comisión; que en fecha 12 de enero del año 2000, se practicaron ambas medidas de secuestro, absteniéndose el Tribunal Ejecutor de practicar las medidas preventivas de embargo por solicitud que le fuera hecha por el apoderado de la parte actora, evidenciándose del contenido y firmas de las respectivas actas que la demandada estuvo presente y asistida de abogado, al momento de practicarse las medidas preventivas; que las comisiones fueron devueltas y agregadas al cuaderno de medidas en fecha 18 de enero de 2000, que en el respectivo auto de recepción de las comisiones se estamparon autos en los cuales la Juez de la causa indicó: -se transcribe-: ¨ por cuanto se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, que no se cumplió con la comisión en lo que se refiere a hacer saber a la demandada de autos que quedaba legalmente citada para el acto de contestación de la demanda, habiéndosele hecho saber en el despacho librado y encontrándose presente al momento del acto, es por lo que este Tribunal acuerda notificar a la parte demandada en la presente causa M.M.D.V., que el acto de la contestación de la misma, se llevará a cabo, el segundo día de despacho siguiente, después de que conste en auto su notificación. Líbrese boleta.¨, que en diligencias de fecha 16 de diciembre de 1999, en uno de los expedientes y en diligencia de fecha 11 de enero de 2000, en el otro, el apoderado de la parte actora solicita la citación de la demandada; que en diligencias de fecha 27 de enero de 2000, en ambos expedientes, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado personalmente a la demandada; que en escritos de fecha 31 de enero de 2000, en ambos expedientes, la demandada, asistida por abogado da contestación a la demanda y otorga poder apud-acta a las abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES Y M.J.R.J.; que en ambos expedientes, en fecha 3 de febrero de 2000, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas y providenciadas en auto de la misma fecha; que, en ambos expedientes, en fecha 7 de febrero de 2000, el apoderado de la parte demandante, abogado J.V.A.A., reservándose su ejercicio, sustituye el poder que acredita su representación en la respectivas causas en la abogado CLENIR O.M.; que seguidamente, en la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas y que en autos, igualmente, de la misma fecha, en ambos expedientes, la Juez de la causa, alegando haber recibido de la apoderada sustituida servicios que empeñan su gratitud, se inhibe de continuar conociendo de dichas causas; que, no obstante haber sido allanada, la juez de la causa insiste en su inhibición y remite ambos expedientes al Juzgado Distribuidor quien los asigna al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien les da entrada en auto de fecha 2 de marzo de 2000, en el cual acuerda solicitar el computo de los días transcurridos entre los días 18 de enero y 11 de febrero de 2000, oficiando lo conducente; que recibido los oficios en los cuales la juez inhibida informa que en su tribunal transcurrieron diecisiete (17) días de despacho entre las fechas 18 de enero y 11 de febrero de 2000, ambos inclusive, en autos de fecha 27 de marzo de 2000, el juez del nuevo tribunal ordena la reanudación de las causas, admitiendo y providenciando las pruebas de la parte demandante; que transcurrida la articulación probatoria, en fecha 22 de noviembre de 2000, en ambas causas, se dictó sentencia definitiva de primera instancia declarando con lugar ambas demandas, sobre la base de que la parte demandada quedó tácitamente citada en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de secuestro, que como consecuencia de ello quedó confesa en virtud de que su contestación fue extemporánea y que si bien su escrito de promoción de pruebas fue promovido en tiempo hábil para ello, las que correspondía evacuar, lo fueron vencido la articulación probatoria de la causa, careciendo las mismas, por tal motivo, de eficacia legal alguna, en virtud de ello aprecia las pruebas documentales de las cuales se evidencia que la demandada efectuó las consignaciones legítimamente, pero que las prueba evacuadas para probar que la arrendataria demandada había arrendado los locales 06 y 07 estando los mismos integrados en uno sólo, fueron evacuadas extemporáneamente, por lo que, habiendo quedado confesa y no habiendo probado que no verificó la modificación de las estructuras de dichos locales para integrarlos en uno solo, la demanda debía prosperar y así lo declaró.

En razón de la narración que antecede, previamente a la definición de fondo del asunto debatido, debe analizarse lo referente a la confesión ficta de la demandada, concluyendo que todo el asunto se genera por las disposiciones contenidas en las comisiones de las medidas preventivas decretadas, en las cuales, adicionalmente a las facultades necesarias para la ejecución de las medidas, se comisiona al Tribunal Ejecutor para que notifique a la demandada, en caso de que se encuentre presente en la práctica de la medida, que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar al 2do. día de despacho siguiente al recibo de la comisión, indicación ésta al respecto de la cual caben comentar al respecto de las enmendaduras y tachaduras del respectivo texto que, las mismas, pudieran prestarse a suspicacias, pero dado que el escrito que lo contiene fue elaborado con máquina de escribir, ya que en tal época los tribunales no contaban con computadoras y programas de procesadoras de palabras, ello hace comprensible los borrones y enmendaduras, a todo evento, salvados al final del escrito, adicionalmente a la circunstancia de que la parte actora no hace ningún cuestionamiento al respecto, por lo que debe tenerse como parte de la comisión tal texto. Llegadas al Tribunal de la causa las comisiones de las medidas practicadas, estampa la Juez de la causa, un auto en el cual establece que en razón de que el Tribunal Ejecutor de medidas no cumplió con la comisión en lo que se refiere a hacer saber a la demandada que quedaba legalmente citada para el acto de la contestación de la demanda, se acuerda notificarla de que la contestación de la demanda se llevaría a cabo el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

Desconoce esta juzgadora las razones que ha podido tener la juez de la causa para incluir tal texto en la comisión y para estampar tal auto a la recepción de la misma, ni puede determinar si ello constituía un elemento de necesaria aclaratoria para la determinación de la formal citación de la parte, por existir en tal momento criterios contradictorios en los tribunales de instancia en lo referente la citación tácita de la parte, derivada de su presencia en la práctica de las medidas preventivas, ni puede saber si ello simplemente era una modalidad de dicho tribunal, pero lo cierto es que la indicación fue incluida en las comisiones y en las mismas, al momento de su recepción, la juez de la causa estampó un auto, no cuestionado por ninguna de las partes, en el cual estableció que la presencia de la parte demandada en la practica de las medidas no configuraban su citación en virtud de que debía de ser notificada de que la contestación se verificaría en la oportunidad que indicaba tal auto, y al margen de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 227 eiusdem, que en su conjunto establecen que la presencia de la parte demanda en el acto de practica de la medida preventiva configura su citación tácita y que el término de la comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, en razón del principio de la certeza jurídica y en orden de procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho de defensa, tal auto determina, en ese proceso, la oportunidad en la que debió celebrarse la contestación de la demanda, habida consideración de que fue estampado previo al momento en que debía iniciarse el cómputo de lapso de comparecencia, no habiendo sido impugnado ni cuestionado por las partes, procediendo la actora a solicitar la citación de la demanda conforme a tal auto, por lo que al verificarse la contestación dentro de los parámetros establecidos en tal auto, en modo alguno se causó indefensión a la parte actora, por lo que declarar, una vez transcurrido el juicio, la ineficacia de tal auto y la consecuencial confesión ficta de la parte demandada, así como la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la actora y la evacuación de las pruebas de la demandada, resulta un menoscabo, no solo al principio de la certeza jurídica y la seguridad de las partes litigantes, sino igualmente al derecho del debido proceso y defensa de las partes, configurando especialmente una total indefensión de la parte demandada, y ASI SE DECLARA, decidiendo que la contestación de la parte demandad se verificó, en las causas que nos ocupan, en la oportunidad procesal para ello, en consecuencia a lo cual se tiene por contradicha la demanda, por alegadas las excepciones de la demandada y por presentadas y evacuadas, en tiempo útil para ello, las pruebas de las partes, y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede analizar los alegatos y pruebas de las partes, observándose al respecto que lo demandado, en las causas acumuladas, fue la resolución de dos contratos de arrendamiento, alegando la actora como causales de procedencia de las resoluciones demandadas que la arrendataria demandada incumplió con el pago de veintitrés (23) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecutivos comprendidos entre noviembre de 1997 y septiembre de 1999, ambos inclusive y que, estableciendo el contrato suscrito la prohibición de hacer cambios o modificaciones en los inmuebles arrendados sin la autorización de la arrendadora, sin mediar tal autorización, la demandada derribó la pared medianera existente entre los inmuebles arrendados integrándolos o uniéndolos en uno solo. En sus escritos de contestación, la demandada rechaza y contradice la demanda, alegando que los inmuebles le fueron entregados estando integrados en uno solo y que los cánones mensuales de arrendamiento, cuya falta de pago se señala, fueron consignados oportunamente a través del procedimiento consignatario pautado en la ley, adicionalmente a ello, argumenta que si bien en el mes de agosto de 1998, la Corte Suprema de Justicia, estableció que los inmuebles arrendados, destinados a fines diferentes al de vivienda quedaban excluidos del ámbito de aplicabilidad del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, ello aplicaba únicamente al procedimiento de desalojo contemplado en tal normativa, pero no así al beneficio de la consignación inquilinaria, confusión inicial ésta que posteriormente fue aclarado por sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, caso J.V.D.L. contra J.C.G.G., en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio establecido en fallo de fecha 7 de agosto de 1997, dictado por esa Sala y el cual señalaba que los inmuebles destinados al uso comercial o industrial estaban excluidos del ámbito de aplicabilidad del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, disipando las dudas que había al respecto al establecer: -se transcribe-:

“...vista la exclusión o desaplicación que sobre los locales comerciales o industriales se hacía del DLDV (sic), surgía la interrogante si tal circunstancia abarcaba “in extenso” al resto de las normas contenidas en el texto del decreto aludido, esto es, si la exclusión de los inmuebles destinados a la industria o al comercio no sólo resultaban no encuadrables en el artículo 1°, sino también respecto del resto de la normativa contenida en el Decreto, es decir, los diversos derechos preferentes (artículos 3, 4 y 7), la consignación inquilinaria (artículo 5) y el retracto legal para el caso de la venta de inmueble (artículo 6 del DLDV en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil); frente a lo cual se pronunció asentando que de la sana interpretación de la terminología empleada por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y del propio Código Civil, utilizando no sólo el criterio extensivo sino también el restrictivo manifestando a través de la interpretación literal de los vocablos, tal y como fue realizado por la sentencia de esta Sala antes comentada, y por la indagación que de la intención del legislador se ha hecho, al haber sido motivado en uno y otro caso de manera distinta, es que concluye en acoger satisfactoriamente la exclusión de los inmuebles destinados al comercio, industria y oficinas, del procedimiento de desalojo o desocupación a que se refiere el artículo 1° del decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero dicha exclusión en modo alguno puede traspolarse y aplicarse a los supuestos de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria aún vigentes para aquel entonces…¨

Criterio este vigente al momento de dictar el juez de la primera instancia las respectivas sentencias de las causas acumuladas, con lo cual queda sin soporte argumental la tesis de que los arrendatarios de locales destinados al comercio no gozaban del beneficio de la consignación inquilinaria, dicho lo cual procede esta juzgadora a analizar las consignaciones hechas por la demandada, cuyas copias certificadas consignó en la articulación probatoria de la causa, evidenciándose de las mismas, luego de una minuciosa revisión hecha al efecto, que en ambas causas, los veintitrés (23) cánones de arrendamiento de ambos inmuebles, que se denuncian no pagados, fueron consignados, absolutamente todos, previos a los quince (15) días posteriores al vencimiento de cada mensualidad, por lo que la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de noviembre de 1997 y septiembre de 1999, ambos inclusive, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

En referencia a la otra causal resolutoria aducida por la demandante de modificación estructural de los inmuebles arrendados, lo cual se configuró, en su decir, con el derribo por parte de la arrendataria demandada de la pared medianera que separaba a los locales arrendados para integrarlos en uno solo, se observa que efectivamente los locales arrendados, estos es, los distinguidos con los Nros. 06 y 07 del Centro Comercial Danielle, en proyecto estaban separados por una pared medianera, hecho éste que se desprende de copia de los planos de estructura sellados en original por la Dirección de Ingeniería del entonces Concejo Municipal, consignados por la actora durante la articulación probatoria, en cada uno de los expedientes de las causas acumuladas, que se aprecia como plena prueba de la cual deriva que en plano los locales 06 y 07 del Centro Comercial Danielle fueron proyectados como unidades separadas por una pared medianera inmuebles; que efectivamente para el momento de la interposición de la demanda dichos locales estaban integrados en uno solo no existiendo pared medianera que los separara, hecho este que se desprende de la confesión de la parte demandada y de inspección judicial que así lo evidenció. Ahora bien, habiendo la demandada, en su contestación, contradicho y negado que los inmuebles arrendados estaban integrados en uno solo previo a su arrendamiento, la carga probatoria se revierte a la demandante, quien nada probó al respecto, salvo que tal pared medianera estuvo concebida en plano, por cuanto los testigos promovidos por la parte demandante, cuales fueron: R.O.E. e I.B.B., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.033.764 y V-7.142.385, no merecen credibilidad en virtud de que sus testimonios refieren a conversaciones que sostuvieron con el representante legal de la sociedad mercantil demandante, no habiendo tenido nunca conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depusieron, no obstante lo cual la demandada, quien no tenía la carga probatoria de acreditar el hecho negativo, de que cuando arrendó los locales comerciales no existía pared medianera que los separara, logró probar que los mismos les fueron arrendados estando integrados como un solo local a través de testigos quienes declararon que los locales arrendados siempre estuvieron integrados en uno solo, sin pared medianera, que igual estaban cuando funcionaba en los mismos una panadería y previo a ello una zapatería, tales testigos fueron N.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.252, quien declara ser empleado de una empresa que realizaba el mantenimiento del aire acondicionado a la demandada y al anterior arrendatario, R.J.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.659.960, quien es arrendatario de un local ubicado en el mismo centro comercial, F.N.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.546, persona de la zona y cliente asiduo del anterior inquilino y de la demandada, M.G.A.U., titular de la cédula de identidad Nº E-81.640.815, quien fue a medir los locales arrendados estando ocupados por el anterior inquilino, A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.590, quien declaró ser el hijo del propietario del la panadería y pastelería Atenea, que era el fondo de comercio que funcionaba en los locales previo a su ocupación por la demandada y quien estuvo presente cuando estos fueron recibidos por ésta, testigos éstos que fueron exhaustivamente repreguntados por la parte demandante sin incurrir en ningún tipo de contradicción, siendo que sus testimonio se compagina con la prueba de inspección judicial practicada en juicio de la cual quedó evidenciada que ambos locales tienen una mezanine común y una sola escalera ubicada en uno de los locales para acceder a la misma, que el techo raso de ambos locales es continuo al igual que los pisos, que son de cerámicas de un mismo color, tamaño y diseño y que los locales contiguos, esto es, los locales 08 y 09 del Centro Comercial Danielle , igualmente se encuentran integrados en uno solo, con techo raso y piso común. De esta inspección judicial llama la atención la existencia de una sola escalera común a ambos locales para acceder a la mezzanina igualmente común a ambos locales, ya que la parte actora entre los cambios de estructura no refiere la demolición de una escalera, igualmente llama la atención que los locales colindantes se encuentren integrados, por lo que ello, concatenado con los testimonios y la omisión de la demandante de probar que alguna vez los locales estuvieron separados por una pared medianera, lleva a la convicción de esta juzgadora que la arrendataria demandada recibió los locales en arrendamiento estando integrados en uno solo, en virtud de lo cual, la causal alegada que imputa a la demandada modificaciones estructurales de los inmuebles arrendados, no puede prosperar y ASI SE DECLARA.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.D.V., a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencias dictadas en fecha 22 de noviembre del año 2000, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los expedientes Nros. 5.762 y 5.763 que cursaron en dicho juzgado y revoca en todas sus partes las sentencias apeladas, lo cual deja sin efecto la medida de secuestro practicada, debiendo restituirse a la demandada apelante el inmueble arrendado.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes,

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZA TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 17.295

ICCU/

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