Decisión nº 1.158 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado M.B. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.714.593, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos L.M.G. y W.A.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.889.994 y 9.773.981 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Consigna la representación judicial de la parte actora, estados financieros de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del presente año, del Banco Banesco, Cuenta Corriente No. 0131 0086 51 0865707177, a fin de demostrar que el demandado no ha realizado depósito alguno, alegando que solo se evidencia el depósito de las prestaciones sociales por jubilación de su representada, en ocasión a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre del presente año, y en virtud de la medida de embargo solicitada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 87, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que los ciudadanos L.M.G.d.L. y W.A.L. deja constancia de haber adeudar por préstamo a la ciudadana R.M.M., la suma de Diez Millones de Bolívares hoy al cambio monetario la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,oo), para ser cancelado en un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento – esto es el 06 de diciembre de 2006-el cual constituye un documento privado reconocido por el deudor. Así se Aprecia.-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los derechos que le puedan corresponder a los demandados, en bienes muebles e inmuebles de su propiedad que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500,oo), que

constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2494-289 -08.-

La Secretaria,

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