Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Enero Treinta (30) de dos mil Ocho.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.338.073.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.857.

DEMANDADO: JANFRANK J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.016.935.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXP. 008579

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.L., debidamente asistida por el Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.857 actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 23 de Julio del año 2007 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual INADMITE la presente demanda, quien apela de tal decisión, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y siendo remitidas las actuaciones correspondientes a esta alzada.

En fecha Trece de Agosto del año dos mil siete (13-08-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción de Cobro de Bolívares fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Julio del 2007, quien a su vez por Auto de fecha 23 del mismo mes y año le da entrada bajo el N° 30.272 y mediante el referido auto declara la Inadmisibilidad de la misma en los siguientes términos:

“Omisis…se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Establece el artículo 341 del Código de procedimiento Civil que el Juez debe declarar inadmisible la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes”, en este caso, señala la doctrina no es que esta prohibida la acción, sino lo que está prohibido es la obligación de permanecer en comunidad. Por otra parte el articulo 1.157 ejusdem establece: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público…” Igualmente establece el artículo 1.172 no se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que el sea capaz de representar a otro conforme a la ley y que el acto de que se trate no este prohibido al representado. Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del representado. Como se observa en el presente caso que esta siendo condicionada la voluntad del mandante como establece el artículo 1.202 del mismo código cuando reza. La Obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”.

En este sentido es de traer a colación lo expuesto por la parte demandante en su escrito Libelar en el cual expone los siguientes alegatos:

• Que recibió Poder Especial en cuanto a Derecho se refiere del ciudadano Janfrank J.S., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.016.935 para que en su nombre y representación realizara todas las diligencias necesarias a un vehículo de su propiedad con la siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Placa: 48N-EAE, año 2004 Serial del Motor 64V330500, Color: Blanco y destinado al uso de carga. El vehículo antes descrito le pertenece a dicho ciudadano según consta de documento autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto La C.E.A. de fecha 17 de julio de 2006 quedando anotado bajo el N° 54 Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el poder que le otorgo el referido ciudadano consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona Municipio S.B.d.E.A. de fecha 06 de Septiembre de 2006 quedando anotado bajo el N° 002, Tomo 043 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria cuya copia anexamos con la letra “A” destacado de manera especial que este citado poder hay una condición o cláusula penal en la parte final del mismo que señala textualmente lo siguiente: “En caso de que el presente poder sea revocado por mi persona (refiriéndose al ciudadano Janfrank J.S.) deberé cancelar a su apoderada Leishve M.M. la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causado por tal revocatoria”.

• Que no obstante esta obligación establecida en el Poder que demanda del poderdante, observa un procedimiento o una metodología en caso de revocatoria del mandato, éste le revoco el poder antes concedido y confirió en el mismo Acto Poder al ciudadano H.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.374.192 y de este domicilio según consta de documento poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 11 de Julio de 2007anotado bajo el N° 036 tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría para que en su nombre y representación sostenga y defienda los derechos que le corresponden y a su vez realice todas las diligencias necesarias con relación a un vehículo que posee cuyas características son las mismas del vehículo de cuyo poder se me otorgó cuya copia se anexa identificada con letra “B”.

• Del contenido del artículo 1264 del código Civil a cuyo tenor las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, en el caso planteado el demandado se obligó a pagarle la cantidad de dinero expresada en el poder de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), si le revocaba el poder (Y en efecto lo hizo) por los daños y perjuicios causados por tal revocatoria.

• Del contenido del artículo 1.863 del Código Civil cuya letra obliga personalmente al deudor a cumplir con sus obligaciones con todos sus bienes habidos y por haber.

• El artículo 1257 y 1258 que establece lo relativo a las obligaciones con cláusula penal se trata con conclusión de la compensación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, comprometiéndose el deudor a dar o hacer alguna cosa cuando esto ocurra.

• En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas es por lo que ocurre para demandar como efecto lo hace por el procedimiento de Intimación contemplado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Janfrank J.S.…, para que convenga a cumplir las obligaciones que asumió y en consecuencia a pagarle la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le ha ocasionado por haberle revocado el poder que le concedió. Demanda igualmente el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal caso de que se ventile en el procedimiento ordinario sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive con la condena en costa de la Demanda…

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos observa este Sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si la misma debe ser admitida o por el contrario ser declarada inadmisible tal y como lo señalo el tribunal de la causa.

En este orden de idea es de mencionar lo señalado por el recurrente en su oportunidad para presentar informes por ante esta Alzada, en los cuales expuso:

• Que en el ejercicio del referido mandato el podía ofertar pública o privada el mencionado vehículo, fijar y recibir precio de la venta, firmar la documentación de compra-venta ante cualquier Notaría o Registro Público, sustituir total o parcialmente el poder, solicitar ante Minfra cualquier documento inherente al citado vehículo. Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 1171 del Código Civil venezolano podía vender el mencionado vehículo a terceras personas.

• Provista de dicho poder anduvo circulando con el vehículo en cuestión hasta el día 24 de agosto del año 2006 cuando un funcionario adscrito a la División de investigaciones Sección de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín de nombre L.G. acompañado de otro funcionario de quien no obtuvo identificación ambos vestidos de Civil quienes llegaron al lugar en donde se encontraba en un carro de modelo viejo sin ningún tipo de identificación, estando ella de regreso de Puerto La Cruz en el Furrial aproximadamente a las 6:00 de la tarde comiendo allí en compañía de sus hijas de 10 y 11 años respectivamente, el funcionario Gimón en alta voz preguntó quien era el conductor de la camioneta refiriéndose a la Cheyenne que ella conducía a lo que respondió ser ella. El agente Gimón señaló que el vehículo estaba solicitado y en consecuencia el mismo quedaba detenido, acto seguido le quitó las llaves y documentos de la camioneta y documentación de la misma, trasladando a la recurrente en el vehículo que pertenecía a los Funcionarios hasta la Policía Municipal de Maturín mientras que a sus dos hijas fueron trasladadas en la camioneta Cheyenne por el otro agente al mismo lugar. Estando en la Policía Municipal pretendieron dejarla detenida a lo que se opuso ahí mismo los agentes me plantearon que tenía que darles Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000,00) para poder entregarle el vehículo alegando que la camioneta estaba solicitada y en consecuencia se la entregarían solo si ella aportaba dicho monto. Resaltando que una vez que la camioneta llegó a la POMU le quitaron las placas.

• Obviamente se negó a pagar el monto en cuestión y ellos se negaron también a entregarle la camioneta las llaves y los documentos, visto el atropello se trasladó al CICPC en donde planteé el problema que tenía con la POMU estos la orientaron en el sentido de que acudiera a la Fiscalía a Formular la denuncia cosa que hizo en la Fiscalía Cuarta a cargo de la Doctora Anaconda asistida por el Dr. J.G.S.M. este abogado es de confianza de quien era su compañero de vida para ese momento, ciudadano H.G.M.H., personaje este de reputación dudosa y con varios antecedentes delictivos por estafa y otros, ahí me solicitaron la documentación de la Camioneta pero cada vez que acudía la accionante al agente Lenin de la POMU en reclamo de éstos le reiteraba que no le entregaría la Documentación si no cancelaba lo s Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a todas estas la camioneta seguía retenida en la Policía por lo que acudió al Superior de dicho agente es decir el jefe de vehículos de la POMU quien solicito que la camioneta pasara al CICPC para hacerle la revisión respectiva. En efecto se le practicó la revisión y resultó con los seriales borrados y del CICPC fue pasada al Estacionamiento Morichal de Maturín.

• Habiendo planteado el caso en la Fiscalía Cuarta y demostrada la inconsistencia de los seriales borrados la Fiscalía del caso le solicitó los documentos para hacerle entrega del vehículo, los cuales no pudo entregar por cuanto el agente Lenin obstinadamente persistía en que tenía que entregarle la cantidad tantas veces señalada. El caso continuó el proceso judicial y una vez en la audiencia del tribunal quinto Penal a cargo del caso la Juez le solicitó la documentación del vehículo para poder entregarle el vehículo por lo que tuvo que tramitar en el SETRA la solicitud de los mismos, no legando estos a tiempo, el Tribunal dio la negativa por lo que una vez que obtuve la documentación requerida y estando dentro del lapso legal apeló a la decisión transcurrido el tiempo la Corte de apelación falló a su favor y ordenó la entrega del vehículo tantas veces mencionado. Momento este en que aparece el señor H.G.M.H. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.374.192 y de este domicilio asistido por el abogado J.G.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.128 y de este domicilio con un documento poder debidamente notariado ante la Notaria Segunda de Barcelona de fecha 11 de Julio de 2007 el cual quedó debidamente anotado bajo el N° 036 tomo 064 en los libros respectivos llevados a estos fines en donde Janfrank J.S. anteriormente identificado le revoca el Poder antes dado y le confiere el Poder a H.G.M.H..

• Se evidencia que la presencia de un ilícito de una estafa tanto a su persona como a la Fe pública así mismo encuentra que se dio toda una argucia para pretender engañarla de forma tal que es el esfuerzo, las gestiones que hizo, incluso la Cláusula Penal contemplada en el poder que le otorgara el ciudadano Janfrank J.S., quedara ilusoria.

• De allí que pese a la negativa del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a la Demanda que hizo relativa al cumplimiento de la cláusula Penal establecida en el poder que se le otorgó inicialmente, apelan ante esta instancia en búsqueda de justicia. Por todo ello reiteramos nuestras pretensiones de que el ciudadano Janfrank J.S. sea condenado a pagarle la obligación contenida en la cláusula penal de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios que le ha ocasionado por haberle revocado el poder que le concedió, Demanda igualmente el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 648 del Código Civil.

• En abono de las pretensiones que se deducen con esta apelación invoca a su favor la tutela jurídica que emana de las siguientes normas: Del articulo 1264 del Código Civil a cuyo tenor las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, en el caso planteado el ciudadano Janfrank J.S. se obligo a pagar la cantidad de dinero expresada en el poder (Bs. 50.000.000,00) si se revocaba el mismo y en efecto se hizo por los daños y perjuicios causados por tal revocatoria.

• Del contenido del artículo 1863 del Código Civil cuya letra obliga personalmente al deudor a cumplir con sus obligaciones con todos sus bienes habidos y por haber.

• El articulo 1257 y 1258 que establece lo relativo a las obligaciones con cláusulas penales, se trata en conclusión de la compensación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato comprometiéndose el deudor a dar o hacer alguna cosa cuando esto ocurre.

De las Pruebas Aportadas por la Recurrente:

  1. Copia del recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

  2. Pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

  3. Poder otorgado por el ciudadano Janfrank J.S. a su persona Leishvi M.M..

  4. Revocatoria de Poder otorgado por el ciudadano Janfrank J.S..

En razón a lo planteado esta alzada, tal y como han sido narrados los hechos de la presente causa, pasa a proveer sobre la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:

Se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales; específicamente del escrito Libelar que el fin perseguido por el accionante con la presente demanda es el cumplimiento de una obligación derivada de un Contrato de Mandato (Documento Poder), el cual contiene por voluntad de las partes una cláusula que señala: “Que en caso del presente poder sea revocado por mi persona deberá cancelar a mi apoderada LEISHVI M.M. antes identificado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados por tal revocatoria…”. En tal sentido es de observar lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1698 del código Civil los cuales establecen:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.698: El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…

En razón a los señalamientos que anteceden y de conformidad con las normas citadas, quien aquí decide considera que dada la naturaleza de la presente demanda, la cual como quedo establecido precedentemente derivada de un Contrato de Mandato (Documento Poder); la misma no es contraria al orden público, ni las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por tal motivo se declara ADMISIBLE la misma, en virtud de lo planteado esta Alzada considera que el presente recurso de apelación es procedente, motivo por el cual ha de prosperar. En consecuencia se ordena al Tribunal Aquó ADMITIR la Demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LEISHVI MISSE, debidamente asistida por el Abogado J.R.M., en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Julio del año 2007, en el juicio de Cobro de Bolívares, llevado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano JANFRANK J.S.. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la Decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008579-

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