Decisión nº 378-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 25 de Octubre de 2010

200º y 152º

Decisión: (378-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2805

Por recibida en fecha 18/10/2010, la presente causa contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por la Profesional del Derecho M.C.N., Abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.946, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano E.J.C.G., a quien identifica con la cédula de identidad N° 953.519, señalando como presunta agraviante a la Doctora F.G., quien se encuentra a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

I

LOS HECHOS

A mi representado E.J.C.G., el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya titular es la Abogada F.G., lo enjuició y condenó por el delito de homicidio en la persona de la hoy occisa R.V., a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión, por ser autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con las agravantes del parágrafo único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en los Artículos 16 y 25 Ejusdem, vale decir, que se inhabilita al ciudadano E.J.C.G., al ejercicio de la profesión de psiquiatra por el tiempo que determine la ley; por el hecho ocurrido en el mes de julio del año 2008, al encontrarse a la citada joven, muerta en el sitio denominado “Parque Caiza” del Edo. Miranda.

Sin entrar a analizar las causas que dieron origen al enjuiciamiento de mi representado, que tuvo como resultado una sentencia condenatoria, que sin lugar a dudas fue arbitraria y violatoria del derecho, donde se denota la falta de conocimiento jurídico de la persona que la dictó; al imponerle una pena de veinte años de prisión a una persona que tiene en la actualidad 76 años de edad cumplidos, y enviarlo preso al penal de Yare, cuando de acuerdo a las leyes tenía que estar en su casa. De esta manera se le violó al mencionado ciudadano el Artículo 75 del Código Penal el cual dice:

…omissis…

Al hablar de arresto nuestro Código Penal, se refiere en su Artículo 62 a los casos o circunstancias que deben ser aplicadas con cada caso, tal como lo ordena el Artículo 76 Ejusdem. Como se podrá apreciar, ciudadanos magistrados (sic), mi representado se encuentra en la actualidad detenido en la Cárcel de Y.I., de los Valles del Tuy, Estado Miranda, de acuerdo a la sentencia dictada, de la cual se anexa copia marcada “B”. El Dr. E.C. además de ser una persona mayor, sufre de varias dolencias de próstata que requieren de intervención quirúrgica. Necesita ciudadanos especiales que solo pueden ser suministrados en su casa de habitación, donde mi representado se encontraba detenido desde hace más de 2 años. En consecuencia, aquí es oportuno invocar y hacer valer a favor de mi representado la disposición procedimental prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece… Igualmente invoco y hago valer la norma prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (medida humanitaria).

II

EL DERECHO

En virtud de que los hechos aquí narrados configuran sin ningún género de dudas, una evidente violación de los Derechos constitucionales consagrados en los Artículos:

Artículo 19: …omissis…

Artículo 21: …omissis…

Artículo 25: …omissis…

Artículo 26: …omissis…

Artículo 27: …omissis…

Artículo 139: …omissis…

De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el procedimiento que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad para que la Honorable Corte de Apelación que habrá de conocer de la presente acción, AMPARE y por lo tanto RESTITUYA la situación jurídica infringida a mi representado E.J.C.G., quién es venezolano, de 76 años de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 953.519, de este domicilio y en la actualidad recluido en la cárcel de Y.I. en los Valles del Tuy, Edo. Miranda, y en consecuencia, declare CON LUGAR esta solicitud de A.C. y se ordene el traslado del citado ciudadano a su casa de habitación ubicada en ésta ciudad de Caracas, en la Avenida principal de Sebucán, Edificio Sonal, PH. Informo a la Corte de Apelaciones, dando cumplimiento en el artículo 18º, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la dirección del Agraviante es la sede del Palacio de Justicia, piso 5, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente Acción de A.C. fue recibida, como antes quedó precisado en esta Sala en Sede Constitucional en fecha 18/10/2010, designando como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, luego de la revisión exhaustiva de la Acción de Amparo a los fines de dictar pronunciamiento relativo a la Admisibilidad o no de la Acción interpuesta observó que la solicitud era oscura y confusa por lo que dictó Despacho Saneador en fecha 20/10/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con la Sentencia N° 7, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo con fundamento en la Sentencia Nº 930 de fecha 18 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, se instó al accionante a que en un lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, informe a esta Sala en sede Constitucional lo siguiente:

PRIMERO: Precise de manera clara, detallada y suficiente el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, vale decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para determinar la violación o presunta violación de los derechos fundamentales mencionados.

SEGUNDO: Precise en relación a los hechos referidos en su escrito contentivo de la acción de a.c., si ha realizado planteamiento ante el Tribunal de Instancia, en caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho.

TERCERO: Indique la fecha y hora exacta de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, presuntamente agraviante.

CUARTO: Indique si con relación a la decisión emitida por el Tribunal de Instancia presunto agraviante, ha interpuesto recurso de apelación.

QUINTO: Indique y consigne los documentos que acrediten la edad del presunto agraviado, así como constancias médicas de las varias dolencias de las que, a decir del accionante, padece el ciudadano acusado, por el presunto agraviante, debidamente expedidas por los órganos competentes del Estado.

SEXTO: Indique suficiente señalamiento del domicilio procesal del Apoderado Especial del Accionante en Amparo.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que la parte accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. No cursando en el escrito de Acción de A.C. el domicilio procesal de la Dra. M.C.N., se libra boleta de notificación al domicilio procesal del accionante ciudadano E.J.C.G., asimismo se colocará la notificación a las puertas de este Tribunal Ad Quem. Y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 21/10/2010, a las 10:30 a.m., fue recibido en la sede de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, escrito de respuesta al Despacho Saneador donde se anexa tarjeta de presentación de la accionante, constando en la referida respuesta al Despacho Saneador de cuatro (04) folios útiles y un anexo del periódico de circulación nacional “El Nacional” de fecha Viernes 01 de octubre de 2010, suscrito por la Abogada M.C.N., cuyo contenido textualmente es el siguiente:

Yo, M.C.N., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11946, actuando en este acto en mi carácter de apoderada del Dr. E.J.C.G., como se evidencia del instrumento poder que reposa en esta Corte bajo el No. 10-2805; a los fines de dar cumplimiento al requerimiento emanado por esta honorable Corte de fecha 20/10/2010, paso a informar lo siguiente:

1.- La sentencia dictada por el Tribunal 5º en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en contra de mi representado, fue realizada en audiencia oral y pública el día de 29 de septiembre del presente año en horas del medio día, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El citado artículo de igual manera dispone que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Informo a esta Corte, que para la presenta (sic) fecha la sentencia no ha sido publicada y el lapso para ello se encuentra más que vencido.

2.- Anexo fotocopia de la cédula de mi representado donde se observa claramente que el mismo nació el día 12 de agosto del año 1934, o sea que en la actualidad tiene 76 años de edad.

3.- Anexo: informe médico suscrito por el Dr. Hernan VanGrieken, titular de la cédula de Identidad No. 742.689, en el cual se describe las enfermedades y demás dolencias que padece mi representado.

4.- Mi representado E.J.C.G., se encuentra preso desde el día 29/09/2010 fecha de la sentencia dictada en su contra (en su parte dispositiva), en virtud de esto, no se ha podido ejercer ningún recurso de apelación de la referida sentencia, por no haberse publicado la misma. Hecho que está causando un daño irreversible a mi representado en su salud y está violando su derecho al sufrir una pena de prisión cuando por su edad solo debe ser de arresto. Artículo 75 del Código Penal.

Se fundamente la presente acción en la violación de los Artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Principal del Bosque, Edif. Pichincha, piso 8, Ofc. 84 Chacaito, Caracas.

En tal sentido, encontrándose esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para conocer y admitir la presente Acción de A.C., observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester a.l.c.d. la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se señala como agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. F.G., y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V. y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., de la siguiente manera:

Hemos de declarar que el escrito de fecha 21 de octubre de 2010, a través del cual la Dra. M.C.N. señala que: “…a los fines de dar cumplimiento al requerimiento emanado por esta honorable Corte de fecha 20/10/2010, paso a informar lo siguiente:…” no satisface lo peticionado por esta Sala en sede Constitucional, habida cuenta que en el punto PRIMERO del Despacho Saneador se le solicitó de forma clara precisara cuales eran los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, pues en forma genérica en su escrito contentivo de la Acción de A.C. invocaba los artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de forma genérica en su respuesta al Despacho Saneador invoca los mismos artículos constitucionales de la siguiente manera “…Se fundamente la presente acción en la violación de los Artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, es decir, que ambos, su acción de amparo y su respuesta al despacho saneador son sustancialmente iguales en este aspecto, lo que significa que los defectos en que incurrió en el escrito libelar de amparo cuya subsanación fue requerida, los repitió en el nuevo escrito de fecha 21/10/2010.

Partiendo de esta consideración, cabe concluir, en primer término, que en lo atinente a este punto Primero del Despacho Saneador, se mencionan las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, sin que conste con suficiente claridad la argumentación de verdaderos motivos de amparo, incumpliendo con la carga de consignar los razonamientos concretos de las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales que dice le fueron lesionados. No ofreciendo el accionante un apoyo argumental suficiente que permita a esta Sala conocer la transgresión de los derechos constitucionales mencionados y en consecuencia pronunciarse sobre los mismos.

El Accionante en A.C., no cumplió con la exigencia de la claridad con la que debe exponer la descripción fáctica que acompañe la pretendida vulneración de los derechos fundamentales que dice conculcados, tampoco expresa una argumentación precisa que le permita a esta Sala en sede Constitucional conocer la situación que pretende plantear y saber en qué consisten las presuntas infracciones constitucionales que delata, que conduzcan a estos Juzgadores pronunciarse sobre las mismas, y en el caso concreto resulta palmario que no cumplió con señalar de forma detallada y precisa los derechos y garantías presuntamente amenazados de violación, de igual manera no precisó los actos que violan o amenazan los derechos fundamentales que –a su juicio- le fueron conculcados, pues lo esencial al interponer una Acción de A.C. no es la calificación jurídica del precepto que señala fue lesionado, sino la descripción fáctica suficientemente clara de los derechos que se dicen vulnerados, carga que no cumplió ni en el libelo de demanda de amparo ni en el escrito de fecha 21/10/2010, dando contestación al Despacho Saneador ordenado por esta Sala en fecha 20/10/2010.

Observa esta Sala en sede Constitucional, que en relación al punto SEGUNDO, mediante el cual se pidió información relativa a si los hechos referidos en su escrito de Acción de A.C. el accionante había realizado algún planteamiento al Juzgado de Instancia, la Dra. M.C.N., dejó expresamente señalado lo siguiente:

…1.- La sentencia dictada por el Tribunal 5º en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en contra de mi representado, fue realizada en audiencia oral y pública el día de 29 de septiembre del presente año en horas del medio día, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El citado artículo de igual manera dispone que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Informo a esta Corte, que para la presenta (sic) fecha la sentencia no ha sido publicada y el lapso para ello se encuentra más que vencido. (Negrillas de esta Sala en Sede Constitucional).

…omissis…

4.- Mi representado E.J.C.G., se encuentra preso desde el día 29/09/2010 fecha de la sentencia dictada en su contra (en su parte dispositiva), en virtud de esto, no se ha podido ejercer ningún recurso de apelación de la referida sentencia, por no haberse publicado la misma. Hecho que está causando un daño irreversible a mi representado en su salud y está violando su derecho al sufrir una pena de prisión cuando por su edad solo debe ser de arresto. Artículo 75 del Código Penal.

(Resaltado de esta Sala en sede Constitucional).

En los puntos TERCERO y CUARTO en donde se le solicitó informara si el presunto agraviado había interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal de Instancia a cargo de la Dra. F.G., presuntamente agraviante en el caso que nos ocupa, la accionante reitera lo que sigue:

1.- La sentencia dictada por el Tribunal 5º en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en contra de mi representado, fue realizada en audiencia oral y pública el día de 29 de septiembre del presente año en horas del medio día, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El citado artículo de igual manera dispone que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Informo a esta Corte, que para la presenta (sic) fecha la sentencia no ha sido publicada y el lapso para ello se encuentra más que vencido. (Negrillas de esta Sala en Sede Constitucional).

…omissis…

4.- Mi representado E.J.C.G., se encuentra preso desde el día 29/09/2010 fecha de la sentencia dictada en su contra (en su parte dispositiva), en virtud de esto, no se ha podido ejercer ningún recurso de apelación de la referida sentencia, por no haberse publicado la misma. Hecho que está causando un daño irreversible a mi representado en su salud y está violando su derecho al sufrir una pena de prisión cuando por su edad solo debe ser de arresto. Artículo 75 del Código Penal.

(Negrillas de esta Sala en Sede Constitucional).

En cuanto al punto QUINTO del Despacho Saneador, en el cual se le solicitaba al presunto agraviado consignara los documentos que acreditara su edad así como las constancias médicas de las dolencias que dijo padecer, debidamente expedidas por los órganos competentes del Estado, la accionante en A.C. anexó Informe del Médico Privado Dr. H.V.G.H. Ci 742689 CMDF 4801 MSAS 0307, de fecha 01/07/2010, así como fotocopia simple de la cédula de identidad del ciudadano CHIRINOS G.E.J., lo que de ninguna manera estas constancias tienen eficacia jurídica y probatoria en el asunto que hoy se analiza en esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo que debería ser del conocimiento de la parte que hoy acciona en amparo.

Ahora bien, fuera de las consideraciones realizadas ut supra relativas al Despacho Saneador ordenado en su oportunidad legal, observa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que se evidencia con meridiana claridad que la Dra. M.C.N., Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 11.946, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano E.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 953.519, no agotó las vías judiciales ordinarias en esta causa, y así lo dejó expresamente plasmado la Profesional del Derecho antes identificada cuando indica en su escrito que: “…no se ha podido ejercer ningún recurso de apelación de la referida sentencia, por no haberse publicado la misma…”, sin explicar de manera fehaciente cuales son los motivos que la llevaron a interponer la presente acción de amparo, amén de no estar publicada la sentencia, es decir, no explicó las circunstancias fácticas o jurídicas por las cuales el uso de los medios procesales ordinarios resultaba insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice lesionado, a los fines de que el Juez Constitucional pondere, luego del respectivo análisis, si admite o no el Amparo.

Al respecto cabe destacar, que los Jueces somos veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales y a todos los órganos judiciales, quienes son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo a las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario acotar que la vía del A.C., no puede suplir las vías judiciales ordinarias y preexistentes, en razón que a través de éstas igualmente se tutelan los derechos constitucionales que los accionantes consideren le han sido vulnerados con la decisión jurisdiccional, en el entendido que siempre podrán ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que la vía ordinaria judicial no garantice la eficacia y prontitud en la restitución de la situación constitucional vulnerada o amenazada de violación que conlleve a que la lesión se convierta en irreparable.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció:

…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…

…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…

. (Subrayado de esta Sala en Sede Constitucional).

En este sentido, el tratadista J.A.M. en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

La Jurisprudencia ha entendido, en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(subrayado de la Sala).

Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.), señaló:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.

Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

(Subrayado de esta Sala en sede constitucional).

Igualmente, la Sentencia Nº 18, de fecha 24/01/2001, Expediente Nº 00-2384, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresa literalmente lo siguiente:

…omissis… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado de la Sala en Sede Constitucional).

Por lo que es importante enfatizar, y así lo estiman estos Juzgadores en sede Constitucional, que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional mantiene su enfoque con apoyo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en el sentido que para ejercer la Acción de A.C. primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en Nuestro Ordenamiento Jurídico haciendo uso de los medios y mecanismos preexistentes en nuestra Legislación Patria, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas en la Ley, y así comunicárselo a sus asistidos.

Precisado y una vez a.l.a. aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, como antes quedó precisado, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa patria, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ABG. M.C.N., en su condición de Apoderada Especial del ciudadano E.J.C.G., por cuanto no han sido agostados los medios judiciales ordinarios previstos en Nuestra Legislación Patria, en contra de la ciudadana DRA. F.G., en su condición de Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase copia debidamente certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-10-2805

JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.

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