Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000064

En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.T.G., titular de la cédula de identidad número 11.501.796, quien a su vez actúa con el carácter de militante del partido político NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO (NCR), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la “…Asamblea Nacional Ordinaria de la Dirección Nacional del Partido (…) iniciada en fecha 08 de octubre de 2012, cuya acta fue registrada bajo el número 18 y 19 en fecha 01 (sic) de octubre de 2012 y la Asamblea Nacional Ordinaria de la Dirección Nacional del Partido Nuevo Camino Revolucionario -NCR-, iniciada en fecha 10 de diciembre de 2012, cuya acta fue registrada bajo el número 28 en fecha 17 de diciembre de 2012 (…) además de solicitar el cese inmediato de las funciones del Comando Táctico protempore nombrado con ocasión a la constitución del Partido Nuevo Camino Revolucionario –NCR- y sea reconocida como legítimas las elecciones internas celebradas el día 30 de enero de 2013, y con ellas las autoridades nacionales designadas para el período 2013-2016 (…) o en su defecto se proceda a la designación de las autoridades nacionales para el período 2013-2016…”.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, así mismo ordenó la notificación mediante comisión al “…Comando Táctico Protempore…” del partido Nuevo Camino Revolucionario y por cuanto el presente recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud cautelar y sobre la admisión del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La accionante inició su escrito alegando que en el partido Nuevo Camino Revolucionario (NCR) es necesario “…la constitución inmediata de un Equipo Promotor Electoral ad hoc, el cual tenga como propósito llevar a cabo las actividades para que sea consultada la militancia del partido en cuanto a la designación de las autoridades nacionales para el período 2013-2016, al considerar que el ejercicio del mandato con las que actúan las actuales autoridades del partido caducó y ha excedido la temporalidad, misión y confianza encomendada, ya que dicha estructura fue concebida como originaria con una vigencia provisional con ocasión a la conformación del partido, sin embargo ha transcurrido 01 año con 05 meses y 03 días en los cuales el partido Nuevo Camino Revolucionario a participado en 02 elecciones Presidenciales y 01 Regional, sin que la Directiva actual haya consultado a las bases del partido mediante la convocatoria a elecciones internas, abiertas, democráticas y secretas, en armonía con la Constitución de la República, las Leyes de especialidad en la materia y los Estatutos del Partido”.

Fundamentó la competencia de esta Sala para decidir la acción propuesta en la normativa contenida en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia número 20 del 16 de marzo de 2000 dictada por esta Sala, debiendo tomar en cuenta -según su opinión- que en el presente caso se debe solventar la expulsión de un grupo de militantes del partido y nombrar un “…Equipo Promotor Electoral ad hoc, el cual tenga como propósito llevar a cabo las actividades para que sea consultada la militancia del partido en cuanto a la designación de las autoridades nacionales para el período 2013-2015…”.

Afirmó que la accionante tiene legitimidad para recurrir por su carácter de militante del referido partido.

Expresó que el partido Nuevo Camino Revolucionario (NCR) se fundó en el año 2008 y fue inscrito ante el C.N.E. el 6 de mayo de 2008, por el Diputado L.T.G. (+), quien lo presidió al inició, sin embargo, con el fallecimiento del referido Diputado, un grupo de militantes, dentro de los cuales se incluye la accionante, iniciaron “…un proceso de diálogo colectivo a propósito de llevar a cabo los trámites legales ante el C.N.E., con el firme objetivo de reactivar el Partido, acordando la convocatoria de la militancia”.

Manifestó que con esa finalidad de reactivar el partido acudieron al C.N.E., pero en el referido órgano les comunicaron que “…al no participar en 2 elecciones consecutivas (Elecciones Parlamentarias y elecciones Regionales y Municipales 2012) había incurrido en la causal descrita en el artículo 27 literal d, de la Ley de Partido Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, razón por la cual se cancelaría el registro del partido, recomendando esperar la publicación en Gaceta Electoral con la resolución sobre dicha decisión, y luego de ello dar inicio al procedimiento de inscripción de NCR como una organización política, debiendo cumplirse con los extremos legales para tal efecto”.

Indicó que el 14 de marzo de 2012, consignaron ante la Oficina de Correspondencia del C.N.E. la Declaración de Principios, Acta Constitutiva, Programa de Acción Política “…además del Directorio donde se señalan los integrantes del Comando Táctico Nacional protempore (CTN), el cual es un órgano superior de dirección ejecutiva provisional que tendría como objetivo fundamental la legalización del NCR, para luego dar paso a través de elecciones internas, abiertas, democráticas y de voto secreto, a las autoridades que regirán la vida del partido…”.

Sostuvo que una vez efectuada la inscripción, algunos integrantes de la Junta Provisional instalada iniciaron “…una suerte de ‘Sociedad Secreta’, en la cual desnaturalizaron el mandato temporal de la militancia…”, por cuanto modificaron los Estatutos del Partido, la Declaración de Principios y el Programa de Acción Política, sin tener cualidad para ello y sin la participación del resto de la Directiva Nacional, ni de la mayoría de los integrantes de la organización. Como consecuencia de esta acción, adujo que los integrantes de la Directiva que fueron excluidos de las decisiones y parte de la militancia, nombraron unos delegados para conciliar las diferencias con ese sector discordante, sin embargo el resultado fue negativo, hasta el punto de generarse hechos violentos, lo que trajo como consecuencia la ruptura de las relaciones y la iniciativa de elegir una Directiva mediante votaciones.

Señaló que con motivo de una solicitud de copias certificadas ante la Dirección de Archivo Central del C.N.E., se enteró que el 16 de octubre de 2012 ese sector que se autodenomina Dirección Nacional, consignaron copia de las Actas números 18 y 19 de fecha 8 de octubre de 2012, contentivas de una reunión que denominaron ordinaria, en la cual sin tener la facultad para ello, “…violando además el derecho a la defensa y debido proceso de las ciudadanas y ciudadanos B.T.G. (DEMANDANTE) , D.T.G. Y LYLI LADIMAR L.V. (…) sin averiguación ni notificación previa ni posterior, para que los involucrados pudieran ejercer su derecho a la defensa y/o los recursos que diera lugar, proceden a remover de los cargos protempore ocupados dentro de la organización…”.

Agregó que el 22 de enero de 2013, este mismo grupo consignó ante la Oficina de Participación Política del órgano electoral, copia del acta número 28 del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual “…nuevamente en un juicio sumario en donde en todo momento estuvo ausente la justicia (…) se procede a remover de los cargos ocupados en la Dirección protempore a las ciudadanas y ciudadanos: I.L.O., L.E. COLMENARES MACHADO Y M.G. MEDOZA…”.

Adujo que con motivo de los hechos narrados, “…se decidió realizar una Asamblea de Ciudadanos, la cual fue celebrada en fecha 22 de enero de 2013, con el objetivo de conformar una Comisión Electoral que se encargaría de llevar a cabo la celebración de elecciones para la escogencia de las autoridades para el período 2013-2016 (…) presentándose además Dos (2) opciones para la elección a Nuevas Autoridades Nacionales del NCR y cesar con esto la temporalidad de las autoridades constitutivas”.

Narró que el 30 de enero de 2013, se celebró el acto de elección de las nuevas autoridades nacionales del partido, previa convocatoria publicada en diario de circulación nacional el 19 de enero de 2013, elección en la que la ciudadana B.T. (parte accionante) resultó electa como Directora de Finanzas y Logística, no obstante, la anterior Directiva provisional sigue ejerciendo funciones por su cuenta, atribuyéndose la representación del partido, “...ejecutando medidas extrañas al mandato otorgado, constituyéndose y fortaleciéndose una Autoridad Abusiva e ilegítima que no consulta a la Militancia…”.

Luego de los hechos anteriormente narrados, alegó que de conformidad con el artículo 68 de la Constitución, los integrantes de los partidos políticos tienen el derecho de elegir sus autoridades como forma de participación, en el presente caso la Junta Directiva “…originaria…” tuvo una función temporal, hasta tanto se reconstituyera formalmente el partido y esas funciones ya cesaron, por lo tanto, al extender de forma ilimitada sus atribuciones viola el derecho a la participación de los afiliados.

Respecto a las remociones inconsultas y sin procedimiento que realizó esa Junta temporal, invocó el contenido del artículo 49 de la Constitución, el cual establece el derecho a la defensa y al debido proceso. Agregó, que el artículo 37 de los Estatutos contempla el procedimiento para imponer sanciones a los afiliados, el cual no se tomó en cuenta.

Expresó que esa Directiva temporal no estaba facultada para sancionar a los militantes ya que de conformidad con la normativa interna, esa facultad le corresponde al Comité Nacional Disciplinario.

Refirió que la Dirección del Partido está a cargo del Comando Táctico Nacional, cuyos miembros deben ser elegidos mediante el voto universal y directo, de conformidad con el artículo 27 de los estatutos, por ello, debe entenderse que tal como fue señalado en el Acta Constitutiva del partido, “…el mandato con el que actuaba la Directiva en ese entonces era de carácter provisional y para un evento, el cual era la ejecución de la inscripción del partido ante el CNE, con el cual se extingue su facultad para actuar y decidir asuntos de envergaduras que comprometan el partido, teniendo como obligación convocar a la Militancia del Partido para decidir sobre la designación de las autoridades del partido, hecho que se llevó a cabo el día 30 de enero de 2013”.

Con motivo de los hechos narrados solicitó que sea declarado con lugar el recurso y como consecuencia se nombre una representación del partido que realice las diligencias necesarias para las elecciones municipales a celebrarse el 8 de diciembre de 2013. Aunado a ello, solicitó que se declaren nulas las Asambleas Nacionales de fecha 8 de octubre de 2012 y 10 de diciembre de 2012.

Seguidamente, la parte accionante solicitó amparo cautelar por la “…existencia de un daño inminente o de difícil reparación a los derechos de los recurrentes, dado que la postulación a cargos de elección popular por parte de NCR de candidatos escogidos en la írrita Asamblea o con ocasión a decisiones tomadas en ella, y más específicamente a los cargos en las Elecciones Municipales a celebrarse el 8 de diciembre de 2013, responde a la convocatoria que ya ha efectuado el C.N.E. a dichos proceso electorales, lo cual configura el periculum in mora”.

Por otra parte, “…respecto al fumus bonis iuris, el peligro inminente antes referido, no sólo comporta la posibilidad que los recurrentes, en su condición de miembros de NCR, no puedan ser candidatos o no puedan escoger los mismos, quedando nugatorio se derecho al sufragio pasivo y activo; sino que, dado que la postulación a cargos de elección popular excede la esfera jurídica de los intervinientes en la elección y se extiende a la colectividad en general; al estar en discusión la validez de una postulación hecha por una organización con fines políticos de un candidato determinado se afecta la oferta electoral…”.

En definitiva, solicitó como pretensión cautelar que “…se resuelva el Cese (sic) inmediato de las funciones del Comando Táctico protempore nombrado con ocasión a la constitución del partido Nuevo Camino Revolucionario -NCR- y sea reconocida como legítimas las elecciones internas celebradas el día 30 de enero de 2013, y con ellas las autoridades nacionales designadas para el período 2013-2015, o en su defecto se proceda a la constitución inmediata de un Equipo Promotor Electoral ad hoc”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación a su competencia para decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio sostenido en la sentencia de esta Sala número 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), ratificada en su fallo número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar se cuestiona la legalidad de la conformación de la Dirección Nacional del Partido Político Nuevo Camino Revolucionario y solicitan el reconocimiento de la elección celebrada el 30 de enero de 2013, es decir, actos vinculados al proceso comicial en una organización con fines políticos, por lo que conforme al dispositivo legal y las decisiones antes invocadas, esta Sala es competente para su conocimiento. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar ejercida, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable con la decisión definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 31 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 105 del 10 de agosto de 2011, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriéndose para su procedencia verificar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, se observa que la pretensión principal esgrimida por la accionante tiene por objeto que esta Sala inhabilite en sus funciones a la Directiva actual del partido y como consecuencia de ello declare nulas sus actuaciones, así mismo como pretensión cautelar solicita “…el Cese (sic) inmediato de las funciones del Comando Táctico protempore nombrado con ocasión a la constitución del partido Nuevo Camino Revolucionario -NCR- y sea reconocida como legítimas las elecciones internas celebradas el día 30 de enero de 2013, y con ellas las autoridades nacionales designadas para el período 2013-2015, o en su defecto se proceda a la constitución inmediata de un Equipo Promotor Electoral ad hoc”, lo que significa que más que la protección temporal y preventiva de los derechos constitucionales invocados, la accionante requiere la constitución del derecho que considera vulnerado, lo que no se corresponde con el carácter eminentemente preventivo de daños o violaciones de derechos constitucionales que caracteriza al amparo cautelar.

En efecto, el recurrente plantea por una parte como pretensión principal que a la Directiva actual no se le permita efectuar actividades propias del partido y por otra parte, que esta Sala declare cautelarmente que la Junta Directiva actual “…cese en sus funciones...” y se reconozcan otras autoridades electas en un proceso –según su opinión- legítimo, en el que la accionante resultó elegida como Directora de Finanzas y Logística, lo que acarrearía una decisión de carácter constitutivo que cambia su esfera jurídica y le atribuiría un derecho que no es verificable en esta etapa del procedimiento.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

Precisado lo anterior, y visto que ya se pronunció la Sala respecto al amparo cautelar incoado, corresponde decidir sobre la caducidad del recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicidad del acto.

En el presente caso, se aprecia que el objeto de la pretensión ejercida por la recurrente son las Asambleas efectuadas por la Junta Directiva provisional del partido Nuevo Camino Revolucionario los días 8 de octubre de 2012 y 10 de diciembre de 2012, así como el acto eleccionario celebrado el 30 de enero de 2013, de tal manera que tomando en cuenta la última de las fechas referidas, el recurrente contaba con los días 31 de enero, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 13 de agosto de 2013, es evidente que fue incoado de forma extemporánea y por consiguiente, opera la caducidad de la acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.T.G., titular de la cédula de identidad número 11.501.796.

Segundo

Se ADMITE la acción ejercida, omitiendo el examen de la caducidad, conforme con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Cuarto

INADMISIBLE el recurso, en virtud de haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente - Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000064

FRVT.-

En dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 120, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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