Decisión nº No.09-Abr-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 23 de Abril de 2010.

200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-0000012

PARTE DEMANDANTE: M.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.499.719, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, Corporación gremial con domicilio de la ciudad de Coro del Municipio M.d.E.F. e inscrita legalmente por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F. en fecha 28 de Marzo del año 1942, quedando la misma registrada bajo el N° 82, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.838.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKETS Y UTILIDADES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana M.R., parte demandante, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado F.A. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453, en contra de la Sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.R. en contra de la asociación gremial COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, por concepto de Cobro de Diferencia de Utilidades y Cesta Ticket.

En fecha 26 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 23 de Marzo de 2010, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 05 de Abril de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 29/02/1988 como SECRETARIA para el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Coro, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., para un total de 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 799,23 mensual; b) Que su servicios para dicha Institución Gremial ha estado en constante lucha para lograr las mejoras laborales correspondientes debido a la poca receptividad por parte del representante patronal, acudiendo en varias oportunidades a la sede de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Coro, para asesorarse y realizar las reclamaciones pertinentes; c) Que en fecha 17 de Enero de 2008 aperturó procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación, relacionado con el pago de retroactivo por los conceptos de Cesta Ticket y Utilidades, fijándose el primer acto para el día 14 de Febrero de 2008, donde el representante legal del Colegio solicitó una nueva oportunidad a los fines de dar respuesta conciliatoria, otorgándose una segunda cita para el día 18 de Marzo de 2008 donde nuevamente solicita un diferimiento, fijándose una tercera y última oportunidad para el día 10 de Abril de 2008, donde en virtud de imposibilidad de acuerdo conciliatorio se declara agotada la vía administrativa; d) Que su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos, o un mínimo de 15 días de salario. Ahora bien, para la determinación de dicho monto establece el mismo legislador en la Ley in comento, que se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto sobre la Renta, atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada; e) Que la sede del Colegio de Médicos del Estado Falcón es la ciudad de Coro, con la posibilidad de crear seccionales además de la de Paraguaná, cuando las circunstancias lo requieran, estando en presencia de un mismo ente patronal, divididos en seccionales; f) Que en la Seccional de Paraguaná se ha venido cancelando desde el año 2004 90 días por concepto de Utilidades, mientras que en la sede principal en Coro han venido cancelando solo 60 días por este concepto, lo que resulta paradójico al hecho cierto de que se trata de un mismo ente patronal, y respondiendo al principio de la Unidad Económica, Progresividad de los Derechos Laborales solicita le sean equiparados el pago de Utilidades cancelando lo correspondiente desde diciembre de 2004 hasta la presente fecha, así como la actualización de la cancelación del Beneficio del Cesta Ticket conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha, la cual se encuentra muy por debajo del valor actual y es cancelado en la Seccional Paraguaná en base al 0,35% de la Unidad Tributaria; g) Que demanda la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 10.132,04) por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ingreso de la accionante data del 29 de Febrero del año 1988 ejerciendo las labores propias de Secretaria en la sede del Colegio de Médicos del Estado Falcón y con domicilio en la ciudad de Coro, y devengando una remuneración salarial mensual de Bs.F. 799,20, cumpliendo un horario de labor de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza las afirmaciones y peticiones realizadas ante este mismo Tribunal por la accionante en su escrito libelar; b.2.- Niega y rechaza el hecho temerario de que su representada tenga ineludiblemente que cancelarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 7.540,64 por concepto de diferencia de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) desde el año 2007 y hasta la presente fecha; b.3.- Niega y rechaza que su representada se encuentre obligada al pago del señalado beneficio de alimentación tomando como base el término porcentual de 0,35% del valor de la Unidad Tributaria; b.4.- Niega y rechaza que su representada se encuentre obligada para con la trabajadora a cancelarle la suma de Bs.F. 2.591,40 por concepto de Diferencia de Utilidades comprendidas desde el año 2004 hasta el año 2008; b.5.- Niega y rechaza que su representada se encuentra obligada al pago de 90 días anuales; b.6.- Niega y rechaza el hecho de que su representada se encuentre obligada al pago de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 10.132,04) por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; C) Alega que el Colegio de Médicos del Estado Falcón se define como una asociación civil de carácter gremial que no persigue f.d.l., su legal creación deviene de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Señala que según la Asamblea de Gremiados realizada en la propia sede del Colegio de Médicos del Estado Falcón de fecha 08 de Febrero del año 2007 se deliberó y dejó claramente establecido dos supuestos: 1.- La independencia administrativa y financiera de la Seccional de Paraguaná, y 2.- La modificación total de los Estatutos del Colegio, dichas actas de asamblea adquieren el carácter de ser documentos públicos y oponibles a Terceros en razón de que las mismas han quedado debidamente registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F.; D) Señala que la actora no forma parte del personal que ha contratado la Junta Directiva de la Seccional de Paraguaná, el Secretario General de la Seccional de Paraguaná contrata el personal que requiere para el cabal funcionamiento de la Seccional fijándole las remuneraciones a que haya lugar y estando obligado al pago de los pasivos laborales que emerjan o se originen de una relación de trabajo. Alegan que las decisiones que a bien pueda tomar la Junta Directiva de la Seccional de Paraguaná no son ni deben ser vinculantes para el Colegio de Médicos del Estado Falcón a nivel central ya que por ser un órgano subalterno y auxiliar de éste último, sus decisiones quedan supeditadas a la aprobación de la Junta Directiva del Gremio Médicos a nivel central. Se evidencia objetivamente que la Seccional de Paraguaná aparte de ser un órgano subalterno y auxiliar del Colegio de Médicos del Estado Falcón a nivel central mantiene su independencia administrativa y laboral y debe ser el responsable de las situaciones de hecho que se sucinten con el personal que contrate al efecto.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Copia Certificada emitida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría de la ciudad de Coro de fecha 14/02/2008, 18/03/2008 y 10/04/2008, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; 1.2.- Promueve copia simple de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Falcón, marcada con la letra “D”; 1.3.- Promueve copia simple de la nómina de los pagos de aguinaldos marcada con la letra “E”; 1.4.- Promueve Copia Certificada de Actas emitidas por la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro de fecha 29/01/2007, 15/12/2007 y 12/03/2007 marcadas con las letras “F”, “G” y “H”; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición de la nómina de los pagos de aguinaldos.

Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve en su original y constante de 26 folios útiles copia certificada del Acta de Asamblea de Agremiados celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2007; 1.2.- Promueve en su original y constante de 11 folios útiles copias certificadas del Acta de Asamblea de Agremiados celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2007; 1.3.- Promueve copia simple constante de 6 folios útiles del Dictamen Jurídico N° de Consulta DCR-5-2927 de fecha 26 de Marzo del año 1999 evacuada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); 1.4.- Promueve copia simple de Registro de Información Fiscal del Colegio de Médicos del Estado Falcón; 1.5.- Promueve en sus originales y constante de 225 folios útiles un legajo de listines de pago del Beneficio de Alimentación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

4) De la Sentencia: En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.R. en contra de la asociación gremial COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, por concepto de Cobro de Diferencia de Utilidades y Cesta Ticket. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ingreso de la accionante data del 29 de Febrero del año 1988 ejerciendo las labores propias de Secretaria en la sede del Colegio de Médicos del Estado Falcón y con domicilio en la ciudad de Coro, y devengando una remuneración salarial mensual de Bs.F. 799,20, cumpliendo un horario de labor de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm; más sin embargo, Niega que su representada se encuentre obligada al pago del beneficio de alimentación tomando como base el término porcentual de 0,35% del valor de la Unidad Tributaria, y a cancelarle la suma de Bs.F. 2.591,40 por concepto de Diferencia de Utilidades comprendidas desde el año 2004 hasta el año 2008, niega que su representada deba pagar al actor 90 días anuales por concepto de utilidades, igualmente señala que las decisiones que a bien pueda tomar la Junta Directiva de la Seccional de Paraguaná no son ni deben ser vinculantes para el Colegio de Médicos del Estado Falcón a nivel central ya que por ser un órgano subalterno y auxiliar de éste último, sus decisiones quedan supeditadas a la aprobación de la Junta Directiva del Gremio Médicos a nivel central. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. - Fecha de Inicio y Culminación de la relación de trabajo.

  3. - Salario devengado por el trabajador.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  4. - El pago por concepto de Diferencia de Utilidades y Beneficio de Alimentación (CESTA TICKET).

    Para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  5. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve Copia Certificada emitida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría de la ciudad de Coro de fecha 14/02/2008, 18/03/2008 y 10/04/2008, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende el reclamo planteado por la ciudadana M.M.R. en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, y donde la parte reclamada compareció alegando que la seccional del Colegio de Médicos de Paraguaná tiene no solamente una autonomía funcional y de dirección, sino también una autonomía financiera que involucra el unilateral pago de ciertos beneficios laborales que pudieran ser en todo caso distintos a los cancelados en la sede principal. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Falcón, marcada con la letra “D”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto se evidencia de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Falcón, específicamente el Capitulo IV relativo a las Seccionales, que éstas últimas son órganos auxiliares y subalternos del Colegio, éstos trataran los asuntos de la zona que les corresponde y los que les someta para su estudio la Junta Directiva o la Asamblea, asimismo, establece que cada seccional estará presidida por un Comité Directivo compuesto por 3 o 5 miembros, a saber, un secretario general, un secretario de Actas y Correspondencias, un Tesorero y Vocales de acuerdo al número de Médicos que lo integran. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple de la nómina de los pagos de aguinaldos marcada con la letra “E”. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve Copia Certificada de Actas emitidas por la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro de fecha 29/01/2007, 15/12/2007 y 12/03/2007 marcadas con las letras “F”, “G” y “H”. Este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende el reclamo planteado por la ciudadana M.M.R. en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, por pago de Cesta Ticket y diferencia de Vacaciones. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas se desprende que dicha Prueba no fue evacuada, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  7. - Promueve la Prueba de Exhibición de la nómina de los pagos de aguinaldos. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el demandante; sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve en su original y constante de 26 folios útiles copia certificada del Acta de Asamblea de Agremiados celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2007; 1.2.- Promueve en su original y constante de 11 folios útiles copias certificadas del Acta de Asamblea de Agremiados celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2007. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dichas Actas de Asamblea se deja constancia que el Colegio de Médicos Seccional Paraguaná desde el año 1996 goza de independencia financiera y administrativa, entendiendo por tales actividades aquellas relacionadas con la forma y modalidad de procurar la recaudación de ingresos y fondos para su mejor funcionamiento, asimismo, señala que entre las potestades de la Junta Directiva de la Seccional Paraguaná se encuentra está la contratación de personal asumiendo unilateralmente las consecuencias que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo mantenidas con el personal que pueda contratar a su elección, igualmente conceder beneficios de carácter laboral como aquellos otros beneficios que no tengan tal carácter. Por cuanto es una prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple constante de 6 folios útiles del Dictamen Jurídico N° de Consulta DCR-5-2927 de fecha 26 de Marzo del año 1999 evacuada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); 1.4.- Promueve copia simple de Registro de Información Fiscal del Colegio de Médicos del Estado Falcón. Este Sentenciador no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve en sus originales y constante de 225 folios útiles un legajo de listines de pago del Beneficio de Alimentación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Este Sentenciador no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 111-2009, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 315 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2009-83, de fecha 06 de Julio de 2009, emitido por el Lic. MARCOS RODRIGUEZ SARMIENTO, en su carácter de Jefe Sector Tributos Internos Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Me es grato dirigirme a Usted con la finalidad de dar respuesta a Oficio N° 112-2009 en el cual solicita N° de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Contribuyente COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, al respecto le informo que el mismo es J-29561495-0, Domicilio Fiscal: Avenida Independencia casa N° 9, Sector Parcelamiento S.A.d.C., asimismo, le comunico que esta oficina no posee copia de RIF de los Contribuyentes….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende el número de RIF bajo el cual aparece registrado el precitado COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, más sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ingreso de la accionante ciudadana M.R. data del 29 de Febrero del año 1988 ejerciendo las labores propias de Secretaria en la sede del Colegio de Médicos del Estado Falcón con domicilio en la ciudad de Coro, y devengando una remuneración salarial mensual de Bs.F. 799,20; más sin embargo, Niega que su representada se encuentre obligada al pago del beneficio de alimentación tomando como base el término porcentual de 0,35% del valor de la Unidad Tributaria, y a cancelarle la suma de Bs.F. 2.591,40 por concepto de Diferencia de Utilidades comprendidas desde el año 2004 hasta el año 2008. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Así pues, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Utilidades y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), en donde el demandante alega que en la Seccional de Paraguaná se ha venido cancelando desde el año 2004 90 días por concepto de Utilidades, mientras que en la sede principal en Coro han venido cancelando solo 60 días por este concepto, lo que resulta paradójico al hecho cierto de que se trata de un mismo ente patronal, y respondiendo al principio de la Unidad Económica, Progresividad de los Derechos Laborales solicita le sean equiparados el pago de Utilidades cancelando lo correspondiente desde diciembre de 2004 hasta la presente fecha, así como la actualización de la cancelación del Beneficio del Cesta Ticket conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha, la cual se encuentra muy por debajo del valor actual y es cancelado en la Seccional Paraguaná en base al 0,35% de la Unidad Tributaria.

    Al respecto, la parte demandada señala que la actora no forma parte del personal contratado por la Junta Directiva de la Seccional de Paraguaná, y que la Seccional de Paraguaná aparte de ser un órgano subalterno y auxiliar del Colegio de Médicos del Estado Falcón a nivel central mantiene su independencia administrativa y laboral y debe ser el responsable de las situaciones de hecho que se sucinten con el personal que contrate al efecto.

    En el caso en cuestión, este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la supuesta Unidad Económica alegada por la demandante que existe entre el Colegio de Médicos del Estado Falcón, sede Coro, y la Seccional Paraguaná.

    El principio de la unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad. El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding, los presupuesto previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto son presunciones juris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas y no constituyen requisitos esenciales de esta figura.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01/06/2006, N° 888, Expediente N° 05-1044, estableció como se determina la Unidad Económica, el cual es del siguiente tenor:

    …..En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

    De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    (….)Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

    2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.(…)

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio….”.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la causa bajo estudio, observa este Sentenciador que corre a los folios 8 al 12 de la II pieza del presente expediente, copia simple de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Falcón, promovidos por la actora, así como también consta a los folios 26 al 42 copias certificadas de las Actas de Asamblea de Agremiados celebradas en fecha 08 de Febrero del año 2007 debidamente registradas, promovidas por el demandado, las cuales fueron valoradas por esta Alzada, en donde se desprende lo siguiente: Primero: El capitulo IV de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Falcón, señala con respecto a las Seccionales, que éstas son órganos auxiliares y subalternos del Colegio, éstos trataran los asuntos de la zona que les corresponde y los que les someta para su estudio la Junta Directiva o la Asamblea, asimismo, establece que cada seccional estará presidida por un Comité Directivo compuesto por 3 o 5 miembros, a saber, un secretario general, un secretario de Actas y Correspondencias, un Tesorero y Vocales de acuerdo al número de Médicos que lo integran; Segundo: En las Actas de Asambleas de Agremiados se dejó constancia que el Colegio de Médicos Seccional Paraguaná desde el año 1996 goza de independencia financiera y administrativa, entendiendo por tales actividades aquellas relacionadas con la forma y modalidad de procurar la recaudación de ingresos y fondos para su mejor funcionamiento, asimismo, señala que entre las potestades de la Junta Directiva de la Seccional Paraguaná se encuentra está la contratación de personal asumiendo unilateralmente las consecuencias que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo mantenidas con el personal que pueda contratar a su elección, igualmente conceder beneficios de carácter laboral como aquellos otros beneficios que no tengan tal carácter.

    Concatenado con lo anterior, de las documentales incorporadas a los autos quedó demostrado que el Colegio de Médicos del Estado Falcón es una Institución sin F.d.L., la cual se encuentra dividida en varias seccionales, dichas seccionales tal como lo establece el Estatuto de dicho Colegio son órganos auxiliares y subalternos de la Institución gremial constituido cada uno por un Comité Directivo distinto integrado un secretario general, un secretario de Actas y Correspondencias, un Tesorero y Vocales de acuerdo al número de Médicos que lo integran, asimismo, la Junta Directiva así como los integrantes del conjunto gremial registraron un Acta de Asamblea en donde dejan constancia que el Colegio de Médicos Seccional Paraguaná desde el año 1996 goza de independencia financiera y administrativa, señala que entre las potestades de la Junta Directiva de la Seccional Paraguaná se encuentra está la contratación de personal asumiendo unilateralmente las consecuencias que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo mantenidas con el personal que pueda contratar a su elección, igualmente conceder beneficios de carácter laboral como aquellos otros beneficios que no tengan tal carácter, por lo que este Sentenciador considera que no existe vinculación alguna entre el patrimonio económico de la Seccional Coro y la Seccional Paraguaná, aunado al hecho que la apreciación del Juez A Quo con respecto a la improcedencia de una unidad económica es ajustada a derecho, ya que el hecho que ambas seccionales del Colegio de Médicos del Estado Falcón coinciden en el mismo objeto social no constituyen de manera alguna que dichas seccionales coinciden como grupo de empresas. Y así se decide.

    Por consiguiente, cabe destacar, que teniendo la Seccional Paraguaná su autonomía financiera y es completamente independiente del Colegio de Médicos del Estado Falcón, sede Coro, en lo que respecta a la recaudación de ingresos y fondos para su mejor funcionamiento, y en cuanto a la contratación de personal asumiendo unilateralmente las consecuencias que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo mantenidas con el personal que pueda contratar a su elección, igualmente conceder beneficios de carácter laboral, esta Alzada considera improcedente lo solicitado por la demandante, ya que si bien es cierto, la seccional Paraguaná cancelo 90 días de utilidades a sus trabajadores y cancela el Cesta Ticket tomando como base el término porcentual de 0,35% del valor de la Unidad Tributaria, no es menos cierto, que dichos pagos depende del ingreso económico de cada seccional de acuerdo al aporte que realizan el número de médicos afiliados a cada seccional, lo cual es distinto a otras seccionales. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana M.R., parte demandante, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, en contra de la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Abril de 2010, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2010-000012

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