Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 5592

SEDE: CIVIL

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 585 Y 588 PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.Q.D.P..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P..

PARTE DEMANDADA: JUNIS R.P.P..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir las medidas Preventivas de Embargo, Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandante en su escrito libelar sobre los siguientes bienes de la comunidad conyugal: PRIMERO: Medida de Embargo Preventivo sobre un lote de semoviente constituido aproximadamente sobre TRESCIENTAS (300) cabezas de ganados, animales de diferentes colores, edades, y características propias con los siguientes hierros: . , del año 1.995, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el Nº 7507, folios 108 al 109 del libro 1 del registro de animales llevado por ese órgano antes identificado a nombre de la parte demandante y distinguido con el hierro expedido en el año 1.985 por el Ministerio de Agricultura y Cría del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el Nº 2.397, folios 118 del libro 1 del registro de animales llevado por ese órgano antes identificado, el cual está a nombre del cónyuge JUNIS R.P.P.. SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Chasis, COLOR: Blanco, TIPO: Rustico, Uso: Carga: Placa: 49V JAA, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759006036, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0290339, AÑO: 1.997, el cual pertenece al cónyuge JUNIS R.P.P. y la comunidad conyugal por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante al Notaría Pública de San F.d.A., bajo el Nº 13, tomo 03, de fecha 13-01-02 llevados por los libros de autenticaciones de esta Notaría, y solicita que oficie a la Dirección de Tránsito y Trasporte Terrestre del Estado Apure y al Comando de la Guardia Nacional del Municipio P.C., del Estado Apure a fin que efectué la retención del vehículo, acompañando copia simple de los documentos marcado con la letra “F”. TERCERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías construida sobre el Fundo denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector Las Moras, Jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., del Municipio San F.d.E.A., con una superficie de NOVENTA Y SIETE Hectáreas con OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (97 Has. 8.3000 mts2), como se desprende de la carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 07-11-06 acompañada en copia simple marcadas con las letras “C” y “C1” cursantes a los folios 10 al 11 del expediente, constituida por una casa de habitación, corrales propios para cría, molino, cochinera con un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo), quien solicita al registro subalterno para que se abstenga protocolizar documento que constituya enajenación u otro acto de disposición del inmueble. CUARTO: Solicita medida preventiva innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y que se oficie a la Prefectura y Comisario de la Parroquia San R.d.M.P.C.d.E.A., a los fines de que se abstenga de librar las correspondientes Guías de Movilización y Ventas de los semovientes descritos con los hierros en el particular primero y oficie al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez de la Parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., para que retenga todo movimiento de semoviente con los hierros antes identificados. QUINTO: Solicitó medida provisional especial de continuidad de habitar el hogar conyugal de conformidad con el numeral 1 del artículo 191 del Código Civil, y medida especial de inventario de todos los bienes muebles y semovientes; por cuanto pueden ser distraído con fácil manejo de conformidad con el numeral 3 del artículo 191 del Código Civil, y oficiar a la Prefectura de la Parroquia de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A., con el objeto que consigne las cantidades de operaciones de ventas que han realizado del ganado descrito con los hierros antes identificado en el particular primero.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentos anexos al escrito libelar:

Original del acta Nº 24 de matrimonio de los ciudadanos: JUNIS R.P.P. y M.M.R.Q., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San R.d.A.d.E.A., cursante a los folios 7 del expediente.

Copia simple del acta Nº 222 de defunción de la ciudadana: C.T.Q.D.R. marcada con la letra “B”, cursante al folio 8 del expediente.

Copia simple de la señal de hierro a nombre de la ciudadana: C.T.Q.D.R., marcada con la letra “B”1 cursante al folio 9 del expediente.

Copia simple de la carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 07-11-06 acompañada en copia simple marcadas con las letras “C” y “C1” cursante a los folios 10 al 11 del expediente.

Copia simple del registro de hierro a nombre de la ciudadana: M.M.R., parte demandante marcada con la letra “D” cursante al folio 13 del expediente.

Copia simple del registro de hierro a nombre del ciudadano: JUNIS R.P.P., parte demandada marcada con la letra “E” cursante al folio 14 del expediente.

Copia simple del documento de compra venta del vehículo de la siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Chasis, COLOR: Blanco, TIPO: Rustico, Uso: Carga: Placa: 49V JAA, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759006036, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0290339, AÑO: 1.997, autenticado por ante al Notaría Pública de San F.d.A., bajo el Nº 13, tomo 03, de fecha 13-01-02 llevados por los libros de autenticaciones de esa Notaría, cursante a los folios 15 al 18 del expediente.

Copia simple de recibos de facturas de bienes muebles plenamente identificados, su descripción y características marcadas con las letras “G”, “H” “I”, “J”, “K” y “K” respectivamente, cursante a los folios 19 al 24 del expediente.

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.

Las medidas preventivas las decretará el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 1º en del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de semovientes constituido aproximadamente sobre TRESCIENTAS (300) cabezas de ganados, animales de diferentes colores, edades, y características propias con los siguientes hierros: , del año 1.995, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el Nº 7507, folios 108 al 109 del libro 1 del registro de animales llevado por ese órgano ante identificado a nombre de la parte demandante y el distinguido con el hierro

expedido en el año 1.985 por el Ministerio de Agricultura y Cría del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, bajo el Nº 2.397, folios 118 del libro 1 del registro de animales llevado por ese órgano antes identificado, el cual esta nombre del cónyuge JUNIS R.P.P., sobre un vehículo plenamente identificado en el primer particular de la síntesis de la controversia el cual pertenece al cónyuge JUNIS R.P.P. y la comunidad conyugal por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante al Notaría Pública de San F.d.A., bajo el Nº 13, tomo 03, de fecha 13-01-02 llevados por los libros de autenticaciones de esta Notaría, y solicita medida preventiva innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que oficie a la Prefectura y Comisario de la Parroquia San R.d.A.d.M.P.C.d.E.A., que se abstenga de librar la correspondiente Guías de Movilización y Ventas de los semovientes descritos con los hierros en el particular primero y al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez de la Parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., para que retenga todo movimiento de semovientes con los hierros antes identificados, así como al Comando de la Guardia Nacional del Municipio P.C.- San J.d.P. de esta Circunscripción Judicial y Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar sobre el inmueble plenamente identificado en el particular segundo.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles plenamente identificados en el particular primero sobre un lote de semovientes identificado con los siguiente hierros y sobre un vehículo y la medida preventiva innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que se oficie a la Prefectura y Comisario de la Parroquia San R.d.M.P.C.d.E.A., para que se abstenga de librar la correspondiente Guías de Movilización y Ventas de los semovientes descritos con los hierros en el particular primero y oficie al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez de la Parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., así como al Comando de la Guardia Nacional del Municipio P.C., para que retenga todo movimiento de semovientes con los hierros antes identificados, solicitada por la parte demandante sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión como es la disolución del vinculo del matrimonio existente entre los ciudadanos: M.M.R.D.P. y JUNIS R.P.P., por la causal 1º abandono del hogar prevista en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se tramita por el procedimiento ordinario.

En cuanto al requisito de la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, se observa que la pretensión que se hace valer en el escrito libelar es la solicitud de disolución del vinculo de matrimonio prevista en la causa causal 1º del abandono del hogar previsto en el artículo 185 ejusdem, encontrándose evidenciados con los siguientes medios de pruebas: con el documento original del acta Nº 24 de matrimonio de los ciudadanos: JUNIS R.P.P. y M.M.R.Q., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San R.d.A.d.E.A., cursante a los folios 7 del expediente, la copia simple de la señal de hierro a nombre de la ciudadana: C.T.Q.D.R., marcada con la letra “B”1 cursante al folio 9 del expediente, copia simple del registro de hierro a nombre de la ciudadana: M.M.R., parte demandante marcada con la letra “D” cursante al folio 13 del expediente, copia simple del registro de hierro a nombre del ciudadano: JUNIS R.P.P., parte demandada marcada con la letra “E” cursante al folio 14 del expediente, y copia simple del documento de compra venta del vehículo plenamente identificados su características en la parte de la síntesis de la controversia autenticado por ante al Notaría Pública de San F.d.A., bajo el Nº 13, tomo 03, de fecha 13-01-02 llevados por los libros de autenticaciones de esta Notaría, cursante a los folios 15 al 18 del expediente, y con el se encuentra probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías construidas sobre el Fundo denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector Las Moras, Jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., del Municipio San F.d.A., con una superficie de NOVENTA Y SIETE Hectáreas con OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (97 Has. 8.300 mts2), como se desprende de la carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 07-11-06 acompañada en copia simple marcadas con las letras “C” y “C1” cursante a los folios 10 al 11 del expediente, constituida por una casa de habitación, corrales propios para cría, molino, cochinera con un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo), quien solicita se oficie al registro subalterno para que se abstenga protocolizar documento que constituya enajenación u otro acto de disposición del inmueble. Esta Juzgadora, niega la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por cuanto el contenido de los documentos públicos administrativos se desprende que el lote de terreno aquí identificado no pertenece a las partes sino al Estado Venezolano, teniendo solo la posesión sobre el lote de terreno. Las bienechurias construidas e identificadas no consta en autos documento alguno que evidencie que se encuentre a nombre de algunas de las partes demandante y demandada.

Las medidas provisionales solicitadas por la parte demandante M.M.R.D.P., de seguir habitando el hogar conyugal y medida especial de inventario de todos los bienes muebles y semovientes por cuanto pueden ser distraído con fácil manejo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 191 del Código Civil.

Esta Juzgadora, acuerda la medida provisional de conformidad con el numeral 1 del artículo 191 del Código Civil en protección del hogar legalmente constituido y del bienestar de la familia autorizar a la ciudadana: M.M.R.D.P., para seguir habitando el hogar conyugal ubicado en el Fundo LA ESPERANZA, Sector Las Moras, Jurisdicción de la Parroquia de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A..

Igualmente, se acuerda medida provisional de Inventario de los bienes comunes tanto muebles e inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal, con el objeto de resguardarlo y conservarlo e indicando el estado actual del mismo, constituido entre los ciudadanos: JUNIS R.P.P. y M.M.R.D.P., durante su matrimonio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 191 Código Civil.

Este Despacho, acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A., con el objeto que consigne los recibos de Guías de Movilización y ventas que han realizado de los semovientes con los hierros antes identificados en el particular primero, al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez de la Parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., y al Comando de la Guardia Nacional del Municipio P.C.d.E.A. – San J.d.P., estos dos últimos de la medida preventiva de embargo decretada por este despacho sobre un lote de semovientes con los siguientes hierros . y retenga toda movilización de semoviente en virtud de la medida preventiva acordada; significándole que deben informar a este despacho.

Por las consideraciones antes indicadas, es procedente decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles antes identificado como es el vehículo y sobre un lote de semovientes con los siguientes hierros . por cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Se niega la medida preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar solicitada sobre el bien inmueble plenamente identificado en el particular tercero de la síntesis de la controversia por cuanto que la propiedad no es propiedad de la parte demandante y demandada. Y así se decide

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de semovientes constituido aproximadamente sobre TRESCIENTAS (300) cabezas de ganados, animales de diferentes colores, edades, y características propias con los siguientes hierros: y sobre un vehículo de la siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Chasis, COLOR: Blanco, TIPO: Rustico, Uso: Carga: Placa: 49V JAA, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759006036, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0290339, AÑO: 1.997, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., bajo el Nº 13, tomo 03, de fecha 13-01-02 llevados por los libros de autenticaciones de esta Notaría, cursante a los folios 15 al 18 del expediente.

SEGUNDO

Niega la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y bienechurias construida sobre el Fundo denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el asentamiento campesino, sector Las Moras, Jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., del Municipio San F.d.A., con una superficie de NOVENTA Y SIETE Hectáreas con OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (97 Has. 8.300 mts2), por cuanto el terreno identificado no pertenece a las partes, solo tiene posesión sobre el mismo y sobre las bienechurias construidas por una casa de habitación, corrales propios para cría, molino, cochinera con un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo), porque no consta en autos documento alguno que evidencie que se encuentre a nombre de algunas de las partes demandante y demandada.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose a la Prefectura y Comisario de la Parroquia San R.d.M.P.C.d.E.A., a los fines de que se abstenga de expedir las correspondiente Guías de Movilización y Ventas de los semovientes descritos con los hierros y oficiar al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez de la Parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., y al Comando de la Guardia Nacional del Municipio P.C. – San J.d.P. de esta Circunscripción Judicial, para que retenga todo movimiento de semoviente con los hierros antes identificados.

CUARTO

Se acuerda MEDIDA PROVISIONAL de conformidad con el numeral 1 del artículo 191 del Código Civil, para el cual se autoriza a la ciudadana: M.M.R.D.P., para seguir habitando el hogar conyugal ubicado en el Fundo LA ESPERANZA, Sector Las Moras, Jurisdicción de la Parroquia de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A.. Notifíquese mediante oficio a la mencionada ciudadana.

QUINTO

Se acuerda realizar un inventario de los bienes comunes tanto muebles e inmuebles indicándose el estado actual en que se encuentran y que formen parte de la comunidad conyugal constituidos entre los ciudadanos: JUNIS R.P.P. y M.M.R.D.P., durante su matrimonio de conformidad con el numeral 3 del artículo 191 ejusdem.

SEXTO

Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique la medida preventiva embargo preventivo decretado sobre los bienes muebles identificado en el primer particular, así como de vehículo ya descrito en el mismo particular. Igualmente queda comisionado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil 21 y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

Se acuerda librar oficios a las siguientes autoridades administrativas notificándoles de las medidas preventivas de embargo y medida preventiva innominada acordada sobre los bienes plenamente identificados en los particulares primero y tercero de esta dispositiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta y Uno (31) días del Mes de J.d.A.D.M.S.. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:30 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F

SNDER/GT.

EXP. Nº 5.592

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