Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciseis (16) de junio de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000406

DEMANDANTE: M.E.S.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.425.700.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.J.C.P. y L.E.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 22.966 y 33.374, respectivamente.

CODEMANDADOS: J.P.O.M. y T.G.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 7.958.447 y 6.929.001, respectivamente, así como las sociedades mercantiles C.S. CARGO SERVICES, C.A., e IMEXVEN SERVICIOS ADUANALES, C.A., inscrita la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 88-A-Sgdo., y la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1989, bajo el N° 11, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: E.T.D.M. y Y.T.D.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 79.752 y 91.676, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.E.S.D.L., contra los ciudadanos J.P.O.M. y T.G.O.M., así como contra las sociedades mercantiles C.S. CARGO SERVICES, C.A., e IMEXVEN SERVICIOS ADUANALES, C.A., plenamente identificados en autos.

Una vez celebrada la audiencia oral ante esta alzada, y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la demanda.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la accionante recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que sostiene que la actora es abogada y fue contratada por la demandada para prestar servicio como asesor y consultor jurídico y además en forma personal a los ciudadanos J.O.M. y T.G.O.M.. Indica que comienza a prestar servicios el 01-07-90 y en enero de 2006 es despedida. Al reclamar sus Prestaciones Sociales le fueron negadas por las accionadas. Que a la parte actora le fue cancelado un salario, estaba subordinada al criterio patronal. Solicita se condene a las co demandadas al pago de las Prestaciones Sociales reclamadas.

Entre los argumentos que sostiene ante esta alzada tenemos que Impugna la sentencia por cuanto hay unas cartas insertas en el folio 3 y 4 del cuaderno n° 1 las cuales no han sido atacadas y no las tomó en cuenta la a quo, así como tampoco toma en cuenta para ser declarada con lugar la demanda, como cartas de trabajo, pago de aguinaldos y de los cuadernos 8 y 9 que constituyen pagos de viáticos, transporte, comida, como herramientas de trabajo de la demandada a la actora, con lo cual determinan que el trabajo realizado era dependiente, constituyen elementos de la relación de trabajo. No tomó en cuenta todos los elementos probatorios para declarar con lugar la acción.

La representante judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, argumenta en cuanto a lo señalado por el recurrente relativo a que existen cartas de trabajo de las mismas se evidencia sólo constancias que la profesional del derecho actora prestaba servicios de asesoría externa de las codemandadas, las cartas no son constancias de trabajo, son referencias que solicitan los abogados que trabajan de forma autónoma e independiente y que en momentos determinados se requieren por cualquier diligencia por ejemplo en un banco. Adujo que negaba y rechazaba el valor de tales cartas. En cuanto al pago de aguinaldo, son rechazados porque no es un concepto netamente laboral, por el contrario, porque se dan por ejemplo a quienes recogen la basura, no aparece en la legislación laboral, lo que aparece es el concepto de utilidades. Se demuestra en autos que los aguinaldos han sido regalos que le da la empresa a la profesional del derecho como lo hacen muchas empresas con los abogados que prestan sus servicios profesionales, pero en ningún momento son conceptos laborales. Se demostró en autos no existe vinculación en la relación profesional que sostuvo la abogado con las empresas y con los co demandados en forma personal, por cuanto no cumple la demanda expuesta con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existió un horario ni una directriz, no existió un lugar en las empresas para la prestación de sus servicios profesionales, asistía a las empresas cuando se requería su asesoría lo cual era una o dos veces al mes; quienes asesoran a empresas los honorarios pueden establecerlos en pagos mensuales como el presente caso. En ninguno de los recibos aportados en autos que tenga algún concepto distinto al de honorarios profesionales por asesoría externa. En cuanto a los pagos de viáticos la actora los señala como herramientas de trabajo, al asesorar se presentan propuestas, pagan los honorarios, pero los gastos son aparte, si se incurre en gastos por copias, taxi, estacionamiento, son gastos en los que incurre un profesional del derecho y son separados de la propuesta de honorarios profesionales. Consideró necesario solicitar se ratifique la sentencia de instancia. La relación que unió a las partes fue autónoma e independiente de servicios profesionales.

Al momento de efectuar observaciones el apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito libelar. La actora no era una trabajadora que se le llamaba cada vez que se requería, inició en el 90 la relación y terminó en el 2006, percibió un salario mensual; su destino de trabajo, era asesorar externa e internamente y además era consultora jurídica (cuaderno 9 folio 165 al 170), la representaba en tribunales, oficinas publicas y privadas, no podía estar todo el tiempo en la empresa porque su trabajo era fuera, no era una relación esporádica. No puede decirse que son simples gastos sino trabajos de terceras personas y por lo tanto la demandada los cubría.

De las observaciones de la parte demandada se observa que insistió que el servicio ofrecido por la parte actora era autónomo e independiente y así quedó demostrado, como los recibos no tienen una correlación (aunque son mensuales) y no tienen una fecha precisa en el día del pago, hay recibos incluso que pasan hasta 8 o 10 días del mes siguiente, un trabajador no espera 40 días para cobrar su salario. Por ejemplo el 29 de agosto del año 2000 inserto en el cuaderno n° 8 folio 86 el pago es del 29 de agosto y luego está el del cuatro de octubre del año 2000. El primero de noviembre corresponde es al pago de octubre, no existe una correlación en cuanto al pago, podía ser o comenzando el mes o terminando el mes; si fuese salario la fecha de cobro es fija. La empresa paga a sus trabajadores quince y ultimo y en las nominas se evidencian las fechas de pago para sus trabajadores. En el caso de la actora era mensual pero por concepto de honorarios profesionales y eso no quiere decir que sea una relación dependiente. La actora asesoraba mas que todo en el ámbito laboral, como calculo de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la empresa, sus pagos por inspectoría porque la empresa tenia por costumbre pagar las Prestaciones Sociales ante la inspectoría y para ello tenia un poder para actuar en conjunto o separado con otro abogado, con lo cual es otra característica de que no es laboral, cuyo carácter es intuito persona. El poder era para trabajar en conjunto o separado con otro abogado, la asesoría era eso, la empresa había establecido un pago mensual por honorarios y actuaba mediante poder, pero no por ello es trabajadora sino lo contrario. Si es una profesional del derecho que su asesoría mas que todo se enmarcaba en el ámbito laboral y revisaba las liquidaciones, vacaciones, ¿cómo durante todo el tiempo que asesoró a la empresa no reclamó esos derechos cuando ella tenía que ir a inspectoría a homologar?. Durante todo ese tiempo no salió de vacaciones, no cobró utilidades y los testigos dijeron que habían recibido todos sus conceptos. ¿cómo es posible que durara 3 años cobrando el mismo monto? Si los demás trabajadores han tenido aumento progresivos y eso quedó demostrado con las nominas y los testigos; no estaba inscrita en el Ivss, Ince, como todos los trabajadores de la empresa.

En cuanto a la pregunta de la juez relativa a la designación como Consultora Jurídica de una de las empresas, y poner de manifiesto el cuaderno de recaudos N° 9 folios 169 y 170, argumentó “…hay muchas actuaciones que deben hacerse y sobre todo ante la inspectoría, la cual es por poder y debe estar otorgado por la persona mediante acta de asamblea, es decir, el poder se otorga mediante asamblea; pero son términos que se utilizan como asesor o como consultor jurídico y en este caso se utilizaron los dos términos, fue indistinta, y no por ello hay una relación de dependencia sino una designación estatutaria para actuar en representación de una empresa, pero para la inspectoría debe ser otorgados los poderes por asamblea. Incluso el poder dice que puede firmar planillas y la inspectoría exige que las firme el presidente. Para el registro nacional de empresas y establecimientos, el Ministerio del Trabajo, se requiere que el poder se otorgue mediante asamblea, es decir, tiene que designarla por asamblea para poder otorgarle poder. En este caso no existió una relación de dependencia porque no recibía directrices (el hecho de que el cliente nos llame para solicitar asesoría no significa que nos de directrices). La actora tenía libertad total porque solo acudía a la empresa para ir a retirar el pago por su asesoría, no tenía un lugar de trabajo, no tenía jornada.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por la ciudadana M.E.S.D.L., quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 01 de julio de 1990, desempeñando el cargo de Representante y Asesoría Legal, hasta el mes de enero del año 2006, fecha en la cual fue despedida injustificada.

Tal como fue indicado por el a quo, la parte actora “…Alega que la contratación de sus servicios lo fue por tiempo indeterminado, acumulando una antigüedad de 15 años y 7 meses, tiempo en el cual no solo prestó servicios a las empresas demandadas sino también a sus directivos, recibiendo de ellos órdenes, instrucciones y directrices, devengando un salario fijo mensual de Bs. 350.000,00, por cada empresa, acumulando un salario de Bs. 700.000,00. Sus funciones eran las de asesorar en todas las materias jurídicas, liquidación de personal, elaboración de compañías y asambleas, atendía los juicios que les intentaban por ante los Tribunales de la República y otras actividades en el interior del país. Al respecto y una vez solicitado el pago de sus prestaciones sociales, las mismas no le han sido pagadas, razón por la cual reclama a todas las codemandadas el pago de los siguientes conceptos generados a lo largo de la relación que las vinculara:

• Conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 180.000,00 por la antigüedad y Bs. 360.000,00, por el bono de transferencia.

• Prestación de Antigüedad: Bs. 9.022.347,60, más los respectivos intereses.

• Indemnización por despido injustificado: a razón de Bs. 2.397.497,40 por el preaviso, y Bs. 3.995.829,00 por la antigüedad.

• Vacaciones desde el 01 de junio de 1990: Bs. 8.399.995,20.

• Bono Vacacional desde el 01 de junio de 1990: Bs. 5.389.996,80

• Utilidades desde el 01 de junio de 1990: 10.791.660,00.

Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, cuantificando la demanda en Bs. 46.589.070,16.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 25 de junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada E.T., apoderada de los codemandados, quien consignó escrito contentivo de 16 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“…Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo que vinculó a las partes fue una relación de servicios profesionales de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones ni directivas estrictas, ni cumplimiento de horario, necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

Por otro lado y en su contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó que la relación que vinculara a los codemandados tuviese carácter laboral, toda vez que la actora prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente, no sujeta a directrices ni horarios, mediante poder otorgado para actuar en forma conjunta o separada con otro profesional del derecho, razón por la cual niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por la actora. Señala que la misma no formaba parte de la nómina de la empresa y por tanto no estaba inscrita en el Seguro Social, Ince y otros entes, por cuanto no se le consideraba trabajadora. Alega que la contratación de los servicios profesionales de la actora era en materia laboral, revisando los cálculos de vacaciones, prestaciones sociales y otros conceptos a los trabajadores, asistía a los juicios así como a la Inspectoría del Trabajo para los casos de homologación de prestaciones sociales de los trabajadores.

Alega haber pagado a la actora en su debida oportunidad los honorarios profesionales de la misma, además de los viáticos, ticket de estacionamiento y traslados, y que la relación que vinculara a la actora con las codemandadas se extendió desde el 23 de octubre de 1995, fecha en la cual se le confiere Poder conjuntamente con el abogado P.J.R.R., con lo cual desaparece el carácter personal que caracteriza una relación de trabajo. Finalmente negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega pormenorizadamente de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, por cuanto opuso como cuestión central que la accionante no fue trabajadora dependiente o subordinada, sino que la existencia de una relación de carácter netamente civil de honorarios profesionales entre una profesional del libre ejercicio, en su condición de abogada, quien ejecutaba sus servicios de asesoría externa para las empresas accionadas, así como a las personas naturales, y cuya retribución estaba constituida por honorarios profesionales.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente la relación civil alegada, debido a que la presunción de laboralidad opera a favor de la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre la actora y la demandada, salvo demostración en contrario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental y cursante al folio 2 y 3 del Primer cuaderno de recaudos del expediente correspondiente a “Constancia”, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos De America, de la cual se evidencia que la hoy accionante prestaba sus servicios como apoderado legal de las empresas demandadas, desde julio de 1990, a las cuales esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales insertas al folio 4 relativos a Carnet marcados C y D, respectivamente, se evidencia que de los mismos se lee “Asesor Legal” como cargo desempeñado lo cual coincide con las constancias analizadas supra, por lo cual se le otorga valor probatorio y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 5 al 131, todos inclusive del expediente, correspondientes a comprobantes de egreso de cheques, girados a nombre de la ciudadana M.S.D.L., de los cuales se desprende el pago por concepto denominado Honorarios Profesionales, viáticos (F. 5, 6, 7, 20, 21), este Juzgado les confiere a las mismas eficacia probatoria, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las instrumentales que cursan a los folios 132 al 137, relativas a participaciones ante el Registro de Celebración de Asambleas, las cuales estan admitidas por la parte demandada, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

Finalmente Copia certificada del Registro del Libelo de Demanda a los fines de interrumpir prescripción, las cuales no se le otorga valor probatorio siendo que no existe defensa opuesta por la demanda al respecto. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Exhibición de documentos, tal como lo indicó el a quo, las codemandadas de autos, en la audiencia oral de juicio consignaron en 262 folios útiles, documentos relacionados con comprobantes de pago de honorarios profesionales y constancias de prestación de servicio, a nombre de la actora y otros gastos, a los cuales se les otorga pleno valor probarlo, y cuyo análisis en extenso será determinado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

La parte accionada promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, instrumentales relativas a nóminas de trabajadores de la empresa C. S. Cargo Services c.a. desde 1991 hasta el 15 de junio de 2006, así como las marcadas “I”, “J”, “K”, “L” “LL”, “M”, “N”, relacionadas con nóminas de trabajadores de la empresa Imexven c.a. desde 1991 hasta 2006, las cuales cursan a los Cuadernos de recaudos números 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del expediente, las cuales como bien lo argumentó el juez a quo, no se encuentran suscritas por persona o ente alguno que certifique su origen y su contenido, y siendo que las mismas emanan de la accionada, no pueden ser oponibles a la parte actora, por lo cual se les niega valor probatorio, quedando desechadas. Así se decide.

Cursa marcado “U”, copia simple de instrumento poder conferido a la actora para que actuase conjunta o separadamente con el abogado P.J.R.R., en los procesos judiciales en los cuales tuvieran interés la empresa Imexven Servicios Aduanales c.a., y otro conferido por la empresa C.S. Cargo Services, c.a., los mismo fueron autenticados en fechas 23 de octubre de 1995, 29 de diciembre de 1993, respectivamente, por ante la Notaría pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 37 al 41 del cuaderno de recaudos número 7). Instrumentales éstos reconocidos por ambas partes, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Promovió marcado “V” (folios 43 al 129 del cuaderno de recaudos número 7), “W” (folios 10 al 91 del cuaderno de recaudos número 8), “X”, (folios 110 y 111 del cuaderno de recaudos número 8) “Y” (folios 105 del cuaderno de recaudos número 8), “1” (folio 102 del cuaderno de recaudos número 8), “2” (folio 112 del cuaderno de recaudos número 8), “3” (cuaderno de recaudos número 8) documentales relacionadas con comprobantes de egreso relativos a los pagos de honorarios profesionales, y otros gastos emanados de las empresas codemandadas, cuyo contenido fue aceptado por la actora en la audiencia oral de juicio, y coinciden con los consignados por accionante analizados supra, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con relación a las documentales promovidas y marcadas “Z” (folios 93 al 101 del cuaderno de recaudos número 8), así como las insertas a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 106, 107, 109, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, del cuaderno de recaudos número 8, se observa que las mismas están íntimamente relacionadas a la facturación por gastos de gestión (viáticos) cancelados por las empresas codemandadas, los cuales estan reconocidos entre las partes, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de los gastos de gestión, por concepto de justificación de los mismos. Todo lo cual será plenamente analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Promovió marcados “4”, documentos, insertos a los folios 2 al 21 del cuaderno de recaudos número 9, a las cuales se les niega valor probatorio, toda vez que su contenido no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

Marcadas “5”, “6” y “7”, (folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos número 9) la parte accionada promovió documentales relacionadas con constancias de servicios profesionales relacionados con la parte actora y pago de cantidades de dinero, los cuales no fueron impugnados por la actora, más por el contrario admitió su contenido en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. De igual manera promovió documentales insertas a los folios 25 al 59 del cuaderno de recaudos número 9, a las cuales se les otorga valor en plena correlación con los recibos de pago de viáticos, en los términos expuestos supra, como reintegro de gasto de gestión. Así se decide.

Fueron igualmente promovidas marcadas “9”, “10”, “11”, “12” y “13” (folios 60 al 64 del cuaderno de recaudos número 9), documentos en los que se evidencia declaración de las empresas demandadas acerca de la prestación de servicios de la actora, a las cuales se les otorga valor probatorio. De igual manera promovió marcado “14” (folios 65 al 76 del cuaderno de recaudos número 9) copia simple de actas de asambleas de accionistas de las empresas codemandadas, en las cuales se señala la revocatoria del poder conferido a la actora; a dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió marcadas “15” (folios 77 al 80 del cuaderno de recaudos número 9), en las cuales se evidencia la actuación de la demandante de autos en nombre y representación de la empresa codemandada C.S. Cargo Services c.a., las cuales no fueron impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Con relación a las documentales insertas a los folios 81 al 204 del cuaderno de recaudos número 9, copias simples de estatutos de las empresas codemandadas, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente promovió a los folios 81 al 205, copias simples de actas de asambleas de las cuales se evidencia la participación de la parte actora en su celebración, y la designación de la misma como persona autorizada para efectuar la participación ante el registro de dichas asambleas de accionistas, las cuales fueron reconocidas entre las partes. A los folios 169 al 171, se evidencia acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de Nero de 1994, en la cual se designa a la abogada M.S. como consultora jurídica de la codemandada IMEXVEN, lo cual esta reconocido entre las partes.

TESTIMONIALES:

Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos Rondon Briceño R.O., M.C.C.A., R.M.F.J., Esparragoza Barreto D.J., P.L.J.J., Moncada C.N., J.A.E.O. y Salas Daboin William, titulares de las cédulas de identidad números 11.563.327, 8.581.014, E-82.284.918, 9.065.284, 13.531.546, 6.518.222, 18.710.391, 10.627.229 y 10.090.470, respectivamente; en cuanto a la testimonial del ciudadano R.M.F.J., tal como lo reseñó el tribunal a quo, éste manifestó en la audiencia oral de juicio no conocer a la señora M.S.d.L., por lo cual queda desechado del material probatorio. Así se decide.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos Rondon Briceño R.O., M.C.C.A., Esparragoza Barreto D.J., P.L.J.J., Moncada C.N., J.A.E.O. y Salas Daboin William, los mismos señalaron prestar servicios para las empresas codemandadas, fueron contestes al señalar que conocen a la demandante de autos, que la misma asistía irregularmente a prestaba servicios para las codemandadas como asesora legal, que no tenía puesto de trabajo asignado y que visitaba la empresa 1 o 2 veces al mes o cuando le eran requeridos sus servicios. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos en presencia de una apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Centró su apelación, en primer lugar en el hecho de a su entender estaba demostrado que la prestación de servicios de la actora se efectuó bajo los parámetros de una relación laboral y no bajo el supuesto de defensa de la parte demandada de naturaleza civil, como abogado del libre ejercicio.-

Ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal Superior el afirmar que el test de laboralidad sólo es aplicable en los casos donde, controvertido el carácter de la relación laboral que ha unido a las partes, existan un gran cúmulo de probanzas encontradas que lleven al sentenciador a la aplicación de tal herramienta. Criterio éste que ha sido expuesto por esta Alzada en el asunto AP21-R-2008-000279 de la cual se extrae lo siguiente:

…El test de laboralidad bajo la óptica doctrinaria de la Sala de Casación Social, debe entenderse que ante todo debe establecer cuál es la controversia central y posteriormente la carga de la prueba, partiendo de allí se establecerá la aplicación o no del test de laboralidad, el cual deviene de la doctrina extranjera y adaptado por la Sala de Casación Social en base a las condiciones sociales venezolanas. Establecida la controversia y cuando ambas partes han aportado un cúmulo de probanzas idóneas para probar sus pretensiones, se hace necesario desmembrarlas para poder determinar la naturaleza de la relación que ha unido a las partes y en base a la realidad de los hechos, esta es la naturaleza de aplicar el test de la laboralidad, el cual no es aplicable a todos los casos en que sea negada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios personales, solo debe el juzgador acudir a esta herramienta cuando de las pruebas se desprendan elementos que favorezcan a ambas partes, en esos casos donde está extremadamente controvertida tanto en dichos como en pruebas la naturaleza de la relación se entra a aplicar el test de laboralidad , y desmembrar la realidad de los argumentos, no cuando la parte sobre la cual recae la carga probatoria no aporta elementos suficientes para crear la duda razonable en el juzgador, por cuanto la carga de la prueba debe ser establecida previamente, e incumplida con la misma, solo debe aplicarse la consecuencia jurídica pertinente, como es la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, como ocurre en el presente caso. ASI SE DECIDE…

.

Ahora bien, en el caso específico bajo estudio puede evidenciar con claridad esta Sentenciadora el gran cúmulo de probanzas que constituyen indicios suficientes que hacen descender a quien sentencia a la aplicación del test de laboralidad, el cual se desarrolla a continuación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    De las pruebas anteriormente a.t.c.l. testimoniales promovidas por la accionada los cuales han sido contestes al manifestar que la parte actora acudía a la empresa de manera ocasional, cuando era requerida, así como el hecho de que la ciudadana M.S. no tenía lugar físico en la demandada para efectuar sus labores. Igualmente, consta en autos el otorgamiento de instrumento poder otorgado por la empresa Imexven y por la empresa c.s. Cargo Services, c.a., cursantes a los folios 37 al 44 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos número 7, mediante el cual la parte actora junto con otro profesional del derecho (en forma conjunta o separada) representan en asuntos laborales o administrativos a las referidas empresas.

    En el decurso de la audiencia ante esta Alzada, cuando se efectuó el interrogatorio de partes, observó esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, en una de las actas de asambleas a.e.l.a. pasada, que son las actas extraordinarias donde hay unas designaciones (folios 169 al 171 del cuaderno de recaudos 9) relativo al hecho de la designación como Consultor Jurídico de la parte actora, de cuyo análisis en concordancia en el resto del material probatorio, se evidencia , tal y como lo señaló la demandada, que se produce lo que se conoce como la representación legal estatutaria, es decir, personas encargadas de representación judicial y extra judicial como expresamente lo indican en el folio 171 “…será representada por el presidente y tendra…en el instrumento poder…”; este consultor jurídico si bien tiene esa denominación literaria no significa que es un cargo que va a ejercer dentro de las empresas demandadas, aunque en este caso sólo están las actas de Imerven. Así, las características de la designación es un representante legal estatutario, es una persona que sólo representa a la empresa en base a los estatutos aunado a que debe otorgársele instrumento poder, esto no apareja relación de trabajo alguna, otra cosa fuere que la actora estuviera un cargo nominal en la empresa. En este caso por si sola no asemeja que se trate de una relación de trabajo por el hecho de haber sido nombrada por los accionistas en Asamblea Extraordinaria como se indica supra. Del resto de los registros se evidencia que esto ocurre en el año 94 y posteriormente en el año 97 la misma empresa la designa para participar, no como consultor sino como autorizada para hacer los tramites legales ante el registro. En el año 98 (F.173) hay otra asamblea extraordinaria y sólo se le designa para trámites de registro, en acta del folio 184 actúa como consultor y en todas se le autoriza para hacer tramites ante el registro. Estos instrumentos por sí solo no evidencian una relación de carácter laboral, solo una designación de carácter estatutario aunado a que su actuar se desenvuelve mediante el poder. Se evidencia una prestación de un servicio de carácter profesional en el libre ejercicio. ASI SE DECIDE.-

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La representación judicial de la parte demandada ha sostenido tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y ante esta Alzada que la accionante desempeñó su labor a través de un mandato que le ha sido otorgado. Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, específicamente las cursantes al folio 77 al 80 del cuaderno de recaudos número 9 se evidencia que la ciudadana M.S. en su condición de apoderada judicial de la empresa C.S. Cargo Services, c.a., procedió a efectuar ofertas de pago ante la Inspectoría del Trabajo de una serie de trabajadores de la pre nombrada empresa, cuyo poder está identificado de la siguiente manera “…Poder que me fuese otorgado en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres, por ante Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Edo Miranda, Bello Monte, quedando anotado bajo el N. 20 tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…” y previamente identificado en el punto anterior, se evidencian gestiones efectuadas por la actora con ocasión a la profesión que ostenta, es decir, abogado con especialidad en derecho del trabajo, tal y como la misma accionante lo aseveró en el interrogatorio de parte efectuado ante esta Alzada. Igualmente, manifestó la actora haber prestado servicios en forma personal para los ciudadanos J.O. y T.O. lo cual no está negado por la demandada, quien basa su defensa en que la demandante prestó servicios profesionales de forma autónoma e independiente. Además de las documentales previamente indicadas, corre inserto en el cuaderno de recaudos número 9 cursantes a los folios 22, 23, 60 al 64 (ambos inclusive) relativas a diversas constancias en las cuales se evidencia que las empresas co demandadas aseveran que la ciudadana M.S. mantiene relaciones comerciales en virtud de la asesoría legal que presta por una cantidad mensual que señalan en cada una de las comunicaciones, la primera y la cuarta dirigida a La Industrial, la segunda, tercera y quinta “a quien pueda interesar” y la sexta a la Embajada de los Estados Unidos de América cuya original corre inserta al cuaderno de recaudos número 1 cursante al folio 2 y 3, éstas últimas traídas a los autos por la parte actora. Así mismo, en el referido cuaderno de recaudos número 1, se evidencia de las probanzas de la parte actora, dos carnets cursantes al folio 4, emitidos por cada una de las co demandadas, en los cuales se evidencia que la ciudadana M.S. es “asesor legal”. De tales probanzas puede evidenciar esta Alzada que las codemandadas en ningún momento procuró dejar entrever que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y con las mismas evidencia esta Alzada que efectivamente la labor desempeñada por la accionante devenía la profesión de abogado y muy especialmente de sus conocimientos en la materia laboral (en la cual ha manifestado ser especialista).

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:

    El pago efectuado por las empresas co demandadas por los servicios prestados, era fijo y mensual, indicando la parte actora que los servicios que prestó a los demandados en forma personal igualmente eran cancelados por las empresas. Ahora bien, se evidencia de los recibos cursantes en autos, específicamente en el cuaderno de recaudos número 1 (pruebas de la parte actora) de los folios 5 al 131 (ambos inclusive), del cuaderno de recaudos número 8 (pruebas de la demandada) en los folios 5 al 8, 10, 12 al 22, 26 al 34, 36 al 50, 52 al 64, 66 al 79, 81 al 91 se evidencian no sólo los recibos de pago sino además copias de cheques con los que ha sido pagado el servicio prestado por concepto de asesoría Legal, en los cuales se incluyen viáticos cuando lo ameritaban tal y como se desprende de las documentales del mismo cuaderno de recaudos número 8 cursantes a los folios 97 al 121. Así como los recibos de pago por asesoría legal externa y las respectivas copias de cheque cursantes a los folios 45 al 129 del cuaderno de recaudos número 07. Igualmente, la demandada consignó una serie de recibos de pago con órdenes de emisión de cheques cursantes en el cuaderno de recaudos número 10 (folios 03 al 227). De tales probanzas puede evidenciar esta Alzada que independientemente de que recibiere la parte actora una cantidad mensual fija por sus servicios, lo mismo no es determinante para establecer el carácter laboral de la relación alegado por la parte actora, sin embargo, a criterio de esta Sentenciadora de conformidad con las previsiones del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, es decir, el salario debe ser proporcional a la labor prestada. Como lo ha indicado la propia parte actora en el escrito libelar para la fecha en que culmina la relación que ha unido a las partes (enero de 2006) devengaba la cantidad mensual de Bs. 700.000,00, cuyo pago por empresa era por mitad. Ahora bien, tratándose de una profesional de la abogacía con especialidad en derecho del Trabajo y en el área mercantil (tal y como lo manifestó la actora en su declaración de parte) puede preguntarse quien sentencia ¿para el mes de enero del año 2006, es posible que un abogado con 25 años de graduado limite sus ingresos a un salario de Bs. 700.000,00?, si se efectúa una comparación entre tal ingreso y el devengado por un profesional del derecho que ostente el cargo de Abogado Asistente de un Juzgado Superior, igualmente especialista en derecho del trabajo, por ejemplo, para la misma fecha (enero 2006) éste devengaba la cantidad de Bs. 1.809.203,99 con lo cual existe en el presente caso una desproporción en la retribución económica de la accionante para que alguien siendo profesional especialista pueda subsistir con una cantidad que resulta muy inferior a lo que sus conocimientos ameritan. Todo lo cual hace convicción de esta Alzada de que estos ingresos solo constituían una porción de los ingresos del libre ejercicio. ASI SE ESTABLECE.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Por las características del servicio prestado un abogado en el libre ejercicio de su profesión no está sujeto a cumplir una carga horaria determinada ni en un sitio específico, debido a que en el caso de los que se dedican a la materia laboral, deben acudir a efectuar diligencias en tribunales, inspectorías entre otros organismos, lo cual por demás es reconocido por la propia parte actora en su escrito libelar, quien además indica que para realizar sus labores recibía directrices de las co demandadas, señalando textualmente al folio 4 de la demanda “…todo ello bajo las directrices y política de trabajo que previamente se le indicaba por parte de las empresas patronales…”. En el presente supuesto a ser a.c.q. sentencia que tratándose de un profesional del derecho su trabajo personal está sujeto a la actividad específica a realizar, por ejemplo sostiene la parte actora haber realizado atención a los juicios, éstos en materia laboral están sujetos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso de mediación en la cual, si bien los apoderados de las partes pueden otorgar poder en abogado con facultados para disponer, los profesionales del derecho por cuestiones de ética profesional pueden consultar previo a cualquier arreglo con sus clientes y no significa con ello que por recibir directrices están sujetos a una relación de subordinación. En cuanto a la carga horaria, no es posible aseverar que por el hecho de dedicar varios días a una diligencia o tal como lo indica la parte actora en su libelo “…las veces que fuera necesario…”, tal actuar devenga de una relación de trabajo, debido a que un abogado en libre ejercicio de su profesión está obligado para la defensa de los intereses de su cliente a dedicarle a un caso concreto el tiempo que sea necesario.

    La ley de abogados y el Código de Ética del Abogado, nos indican que debemos consultar con los clientes los pasos a seguir y es el cliente evidentemente quien da las directrices y toma las decisiones. Cualquier abogado en libre ejercicio debe acatar las directrices de su cliente. Cualquier abogado que lleve la representación jurídica debe dedicar el tiempo que sea necesario para la resolución de ese conflicto. Una persona no contrata a cualquiera como su abogado sino a alguien de su confianza porque nos habilita jurídicamente parta actuar, por ello no es extraño que un cliente llame a su abogado a altas horas de la madrugada por cualquier problema legal y esto no genera subordinación, sino que denota el grado de confianza que debe existir entre abogado cliente, y por demás sus instrucciones en la resolución del conflicto encomendado a resolver, para nada debe aparejar subordinación en el ámbito laboral. ASI SE DECIDE.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    Se encuentra admitido entre las partes y además se verifica de documentales de autos, que las co demandadas cubrían los gastos efectuados por la parte actora con ocasión a los servicios que prestó, tales como, pago de estacionamiento, traslado, comida, lo cual denominan en los recibos antes analizados como pagos de viáticos, lo cual no constituye un elemento determinante para la resolución de la presente controversia, por cuanto el pago de tales gastos pueden pactarse indistintamente tanto en una relación por servicios profesionales como en una relación dependiente.

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que mal puede un trabajador permanecer laborando para un patrono durante largos períodos de tiempo sin percibir ningún tipo de beneficio, ejemplo de ello es la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2004 en el caso seguido por D.C. contra Pat P.d.V., c.a., de la que se extrae lo siguiente:

    …Esta Sala, encuentra ajustada a derecho y a los hechos suscitados, la decisión recurrida, así soberanamente tanto la Juzgadora de Alzada como la Sentenciadora de Primera Instancia, luego del análisis de las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, encontraron que la prestación de servicio por el actor proporcionada no es de naturaleza laboral, interpretando así correctamente lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo… Por otra parte, las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando todos los días de la semana (incluyendo domingos y feriados) durante nueve (9) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos año, tal como lo afirmo la parte actora. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes...

    Así pues, luego del análisis exhaustivo que se ha hecho a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el actor, se concluye, tal como lo dejó sentado la Alzada, que en efecto la prestación de servicio por él ejecutada no presenta características determinantes de una relación de tipo laboral, una vez que fue confesado por el actor que: la empresa ORION, S.R.L. fue constituida 4 años antes de iniciada la relación, dicha empresa fue inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir la mercancía de la empresa demandada sino que tal como el lo afirmó distribuía mercancías de otras empresas, en este mismo sentido, confesó la representación del demandante que “...de los ingresos del actor, un 30 % se le iba en gastos...” por lo que resulta evidente que los gastos de la prestación del servicio iban por cuenta del accionante y no de la empresa, así mismo, se desprende de autos que la empresa no tenía un control sobre la jornada del actor y sobre la forma en que prestaba su servicio, en consecuencia, existiendo hechos suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, la Alzada actúo apegada a la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y del mismo modo cumplió con la nueva orientación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y consecuencialmente, se confirma la sentencia preferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

    Aunado a todos los señalamientos anteriormente efectuados, observa esta Sentenciadora que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública celebrada tanto en la fase de juicio como en la ampliación efectuada ante esta Alzada, la parte accionante respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación en especial para con los ciudadanos demandados en forma personal, limitándose a indicar que asesoró a la ciudadana T.O. en forma personal en cuestiones de divorcio, cuando le robaron su casa y también debido a un asunto en materia de inquilinato y al ciudadana J.O. le hizo trámites para la nacionalización de su hija menor, no pudiendo establecer esta Superioridad que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre la ciudadana M.S. y las empresas co demandadas responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo ni con las personas jurídicas, ni con las personas naturales demandadas; en consecuencia, esta Alzada en base a los argumentos expuestos, considera improcedente la pretensión de la parte actora, por lo cual se declara Sin Lugar la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.E.S.D.L., contra los ciudadanos J.P.O.M. y T.G.O.M., así como contra las sociedades mercantiles C.S. CARGO SERVICES, C.A., e IMEXVEN SERVICIOS ADUANALES, C.A., plenamente identificados en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-000406

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