Sentencia nº 1159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoó la ciudadana M.S.M.F., representada judicialmente por las abogadas M.M. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.373 y 183.281, en su orden, contra el ciudadano W.N.T., representado judicialmente por la abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 34.480; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada el 21 de abril de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 24 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso de casación el 24 de abril de 2015, admitido el 30 de abril de 2015. Formalizado el 18 de mayo de 2015. Hubo contestación a la formalización el 4 de junio de 2015.

Recibido el expediente, el 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, por lo que quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y J.M.J.A..

Mediante auto proferido el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, en sujeción a lo establecido en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el martes, 1° de noviembre de 2016, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma de conformidad con el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Aduce la parte formalizante que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en que se apoya el dispositivo, pues “solo se limitó a transcribir una réplica de la sentenciadora de Juicio, y no se pronuncia en nada sobre la confesión ficta la cual opera sobre el demandado de autos”. Expone que la recurrida desecha los medios probatorios de la parte actora, sin indicar motivo alguno, y a su vez “valoro (sic) un (sic) documental que se quiere hacer valer extemporáneamente y que para los efectos del juicio y la sentenciadora tanto de juicio como para la sentenciadora del Tribunal Superior, no debió existir en el procedimiento”.

Asevera, que debió la juzgadora de alzada acoger lo señalado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que procede en caso de alegarse o no cuestiones previas.

Además, alega que el demandado violentó el artículo 362 y 364 del citado Código de Procedimiento Civil. Invoca lo sostenido por la Sala de Casación Civil en “Exp: No. 896, dec. No. 243”, respecto a la consecuencia jurídica cuando el demandado no contesta ni promueve pruebas.

Arguye que los extremos de la confesión ficta, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dan en el presente caso, ya que no consta en autos que el demandado haya contestado la demanda, no aportó pruebas, y la pretensión no es contraria a derecho.

Sostiene que los lapsos procesales para la aportación de los medios probatorios están legalmente definidos, y sometidos al principio de preclusión, por lo que -a su juicio- el documento copia de capitulaciones matrimoniales insertas en el expediente “que se quiere hacer valer encuadra dentro de la características de prueba FUNDAMENTAL, ya que con la misma cambia el curso del procedimiento y el demandado ha tenido todas las oportunidades del mundo para hacerla valer” pues “así como se le exige al demandante aportar pruebas fundamentales para demostrar lo que se pretende”, mal podría ser promovido en una oportunidad distinta a la que le corresponda.

Considera que “mal podría la sentenciadora vulnerar y violentar la norma, para favorecer a una parte que ha incumplido con la ley y el proceso desde su inicio ya en dos oportunidades”, pues, tuvo la parte demandada cuando se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, la oportunidad procesal de hacer valer el documento que le favoreciera y todos los alegatos que él quisiera y no lo hizo, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas, asevera:

[que] quiere hacer valer un documento que a los efectos del proceso no existe, ya que en dicha sentencia emanada por esta superioridad claramente se lee al reponer la causa que anula todas las actuaciones antes realizadas en el proceso de primera instancia, pues si en algún momento fue consignada dicho documento de capitulaciones en su primera fase, el mismo ya no existe en virtud de la nulidad de todo lo actuado mal podría el demandado que no contestó demanda, que no promovió las pruebas que le favoreciera en su debida oportunidad hacer valer un documento que ya para el proceso no existe y que según la ley por el carácter que tiene de fundamental para el proceso no puede hacerse valer extemporáneamente.

Concluye indicando:

(…) en este caso en concreto se puede apreciar que si nos remitimos al procedimiento establecido en la LOPNA, no admite pruebas en otra oportunidad sino al momento de contestar la demanda art. 474. Y como se puede apreciar ciudadano magistrado el demandante de autos incumplió esta norma y la Juez sentenciadora omitió tal situación, así como la Juez del Tribunal Superior que sentencia sin motivar su decisión violando las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y Código de procedimiento (sic) Civil. Solo transcribe texto alusivo a las capitulaciones matrimoniales que no tienen nada que ver con la situación jurídica de este juicio, que a los efectos legales de este procedimiento No (sic) existe…

Para ulteriormente proceder hacer imputaciones a la conducta de la juzgadora de alzada.

La Sala para decidir observa:

Preliminarmente es de advertir que el escrito de formalización, es redactado en términos confusos, adoleciendo el mismo de coherencia, por lo que extrae la Sala de los alegatos precedentemente expuestos, que lo que en definitiva pretende la parte recurrente denunciar, es el vicio de inmotivaciòn del fallo que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 24 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la demanda que intentó la ciudadana M.S.M.F., contra el ciudadano W.N.T..

Ahora bien, quien impugna para sustentar el vicio denunciado hace un examen de los artículos 358, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fueron incumplidos por la parte demandada (aspecto este que no es revisable en un recurso de casación), para circunscribir su pretensión en el error de juzgamiento en el cual supuestamente incurrió el Juzgado Superior, porque -a su decir- no analizó que el demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas, cuya consecuencia jurídica es la confesión ficta, en la que –según sus dichos- incurrió el demandado, y sobre lo cual se generó la inmotivación en el fallo.

Es pertinente destacar que en el caso de marras la parte demandante solicitó la partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual fue declarada sin lugar y así confirmada por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil patrio y al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil patrio, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará, especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y si de los recaudos presentados, el Juez o la Jueza deducen la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Así, vale la pena resaltar que del artículo ut supra explanado, se concluye que la demanda de partición o división de bienes comunes, en principio se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: Así las cosas, vale la pena destacar que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.

Por otra parte, muy acertadamente, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, en ninguna de las etapas del proceso logró demostrar que los bienes no deber (sic) ser sujetos a liquidación y/o partición de la comunidad de gananciales ya que antes de que se realizara el matrimonio fue firmado un Documento Público contentivo de capitulaciones matrimoniales. Y así se establece.

Del pasaje trascrito, se colige que, en el referido acto de juzgamiento, el Juzgado Superior declara sin lugar la apelación, por cuanto estimó que no logró demostrar la parte demandante acreditar que los bienes de la comunidad conyugal cuya liquidación pretende, estén sujetos a tal procedimiento, dada las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes antes de celebrar el matrimonio.

En el sub iudice advierte la Sala, que el sentenciador superior, aun cuando no fue extenso en expresar sus motivos, sí expuso, tal y como se evidencia de la transcripción realizada sobre el texto de la recurrida, los fundamentos sobre la base de los cuales consideró y derivó que la presente demanda es improcedente, a saber, atendiendo la naturaleza del juicio de que se trata, así como el medio probatorio contentivo de las capitulaciones matrimoniales.

De una revisión de las actas del expediente verifica la Sala, que efectivamente fue incorporado a los autos, documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, inscrito ante el Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el n° 01, folios 01 al 06 y su vuelto, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 18 de octubre de 1999, suscritos por las partes antes de celebrar el matrimonio, que se encuentra actualmente disuelto, en el que acordaron que serían de la exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges, los bienes allí identificados que pertenecen al ciudadano W.N.T., pues la ciudadana M.S.M.F. declaró no poseer bienes, y los referidos en el artículo 152 del Código Civil; por tanto, en el descrito documento quedó acordado que “cada uno tendrá patrimonio propio y separado, conservando la plena propiedad de sus bienes presente, así como los que adqui[rieran] en el futuro, cualquiera sea la fuente de donde provengan” (ff. 58 al 60 del cuaderno de medidas) y sobre el mismo se soportó la oposición que provino de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar y, embargo preventivo acordada el 16 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarada con lugar el 24 de noviembre de 2014.

Así las cosas, contrariamente a lo señalado por la parte demandante recurrente, mal puede haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio que se le imputa, pues al constituir las capitulaciones matrimoniales el convenio a través del cual los futuros contrayentes someten el régimen patrimonial del matrimonio, es decir fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes a través de una documental, que dada las solemnidades a las que está sometida, la misma adquiere el carácter de documento público.

Por consiguiente, visto que en el aludido documento se constata que el carácter patrimonial de ese vínculo conyugal actualmente disuelto, se rigió conforme a que todos los bienes adquiridos antes y durante la vigencia del matrimonio, le pertenecía a cada uno de manera exclusiva (Cfr. Cláusula 2 y 3), no operó en la presente causa la confesión ficta, en razón de que al probar la parte demandada que el régimen de la comunidad estaba sometido a capitulaciones matrimoniales en los términos antes reseñados, no era procedente la liquidación y partición de la comunidad. Por lo que indistintamente de la oportunidad procesal en que fue aportado dicha documental contentiva de las capitulaciones matrimoniales, la cual al constituir un documento público pueden ser aportados en primer grado de jurisdicción, hasta en la audiencia de juicio de esa instancia, (en aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil) pero también, precluido dicho lapso, armonizado con los principios que inspiran la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueden ser aportados al proceso hasta la segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, audiencia de apelación, tal como lo expresa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; la resolución judicial proferida por el Juzgado Superior, bajo su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, mediante la aplicación de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas componentes del expediente, al declarar sin lugar el recurso de apelación, no tenía por qué analizar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta.

De los anteriores razonamientos, conducen a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en el vicio de inmotivación que se le endilga, por el contrario del escrito de solicitud se desprende que a través del ejercicio del recurso de casación bajo examen, el recurrente pretende convertir a esta Sala de Casación Social, en una suerte de tercera instancia, mediante la alegación de hechos, debatidos en sede de instancia, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia de inmotivación denunciada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo proferido, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.M.J.A., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-00639

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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