Decisión nº 1598 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDeslinde

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.174, domiciliado en la Parroquia Socopo del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: I.E.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.707.

PARTE DEMANDADA: O.D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.862, domiciliado en la Finca las Mercedes, Sector Sabanas de Mucuruty, vía El Quina, donde se encuentra un saque de tierra, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.823, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422.

ACCIÓN: DESLINDE

EXPEDIENTE: 5298-11

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el libelo de demanda en este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero del año 2011, presentado por el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.174, debidamente asistido por la abogada I.E.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.707, contentivo del juicio de DESLINDE en contra del ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.862. Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 se admitió la demanda (f-29 y 30). Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, este tribunal acordó la práctica de una inspección judicial en el predio objeto del presente juicio (f-47). En fecha 23 de marzo de 2011, se trasladó el Tribunal en compañía de las partes y fijó el lindero provisional (f-50 al 53). En fecha 24 de marzo de 2011 presentó escrito de pruebas y anexos el abogado C.O.A.N., actuando como apoderado judicial del demandado (f 66 al 81). En fecha 25 de marzo de 2011, presentó escrito de pruebas y anexos la Abogada I.E.M.V., (f 82 al 84). Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se agregaron al expediente las pruebas y anexos presentados por las partes (Folio 85). En fecha 28 de abril de 2011, se admitieron las pruebas por ambas partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (f-95). En fecha 09 de mayo de 2011, se celebró la audiencia probatoria (evacuación de documentales) (f-97 al 100). En fecha 18 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de evacuación de testimoniales (f-101 al 103) En fecha 30 de junio de 2011 este juzgador se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

EPITOME

El ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174, asistido por la abogada I.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.225.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.707, presento escrito mediante el cual solicitó la Operación de DESLINDE, por el Lindero Este del Predio de su propiedad, que es colindante con el predio que pertenece al ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.184.862, ya que indica que este ciudadano O.D.T., ha pretendido en una manera absurda y con poco respeto a los derechos ajenos mover los hitos que demarcan dicho lindero, alegando una supuesta propiedad sobre el lote de terreno donde se encuentra construido el lindero Este del Predio; indica igualmente, que la cerca que delimita ambos predios es de una data de aproximadamente 30 años; en este orden de ideas indico que el ciudadano O.D.T., ha atentado contra los intereses y derechos del demandante en el sentido de querer correr la cerca por cuanta propia, en tal sentido la fundamenta la pretensión conforme a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 550 y 720 del Código de Procedimiento Civil y estimo la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000).

En fecha 23 de marzo de 2011, se llevo a cabo la OPERACIÓN DE DESLINDE, entre las propiedades de los ciudadanos J.M.V.M. y O.D.T., antes identificados, por el lindero Este de la Finca VALMORA perteneciente al ciudadano J.M.V.M., a la Operación del DESLINDE PROVISIONAL concurrió el ciudadano O.D.T., debidamente asistido por el abogado C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.202.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422, quien se opuso en los siguientes términos: “En este estado ciudadano Juez con el debido respeto me opongo a la demanda en vista de que el lindero reclamante no es lo suficiente para demostrar como esta en el libelo de la parte actora de la demanda, es todo”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE

- Consigno junto a la solicitud Documento de Venta efectuada entre los ciudadanos J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.172, y el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174, Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo III, folios 15 al 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999. (folios 16 al 18).

- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, a favor del ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174. (folio 23)

- Copia fotostática simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Predial, a favor del ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174. (folio 24)

- Copia fotostática certificada de Constancia de inscripción en el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174. (folio 25)

- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la Finca VALMORA, emitido por la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. (folio 8)

- Copia fotostática simple previa confrontación con su original ad efectum videndi de Acta efectuada por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Coordinación rural.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE OPONENTE A LA OPERACIÓN DE DESLINDE

- Documento de Venta, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2 (Dos), folios 70 al 71 FTE, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005.

- Copia fotostática simple de Acta donde concurrieron los vendedores de los predios en cuestión.-

- Referencial personal del ciudadano O.D.T. emitida por el Concejo Comunal Sabana de Piedemonte.

- Testimoniales:

- L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.820.483.-

- R.E.R.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.123.756.-

- F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.867.575.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

De la valoración de las Pruebas de la Parte solicitante de la Operación de Deslinde:

- Consigno junto a la solicitud Documento de Venta efectuada entre los ciudadanos J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.172, y el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174, Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo III, folios 15 al 17, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en original y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, a favor del ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174.-

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos y por cuanto no fue impugnado ha sido valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Predial, a favor del ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174.-

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos y por cuanto no fue impugnado ha sido valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática certificada de Constancia de inscripción en el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.764.174.-

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos y por cuanto no fue impugnado ha sido valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del Predio VALMORA, emitido por la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras.-

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos y por cuanto no fue impugnado ha sido valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática simple previa confrontación con su original ad efectum videndi de Acta efectuada por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Coordinación rural.-

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos y por cuanto no fue impugnado ha sido valorado plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

De la valoración de las Pruebas de la Parte Oponente a la Operación de Deslinde:

- Documento de Venta, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2 (Dos), folios 70 al 71 FTE, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005.

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en original y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática simple de Acta donde concurrieron los vendedores de los predios en cuestión.-

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en copia fotostática simple y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. (ASÍ SE DECIDE)

- Referencial personal del ciudadano O.D.T. emitida por el Concejo Comunal Sabana de Piedemonte.

Observa este Tribunal que el instrumento fue consignada en original y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Testimoniales:

- Ciudadano L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.820.483.-

- Ciudadana R.E.R.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.123.756.-

- Ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.867.575.-

Deposición del ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad N° 14.867.575.-

En este mismo acto se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se encuentra presente el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad N° 14.867.575, promovido por la parte demandada. Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano que juramentado legalmente dijo llamarse F.A., titular de la cédula de identidad N° 14.867.575, domiciliado en Barrio Las Sabanas, de Socopó, se dedica a la Albañilería; dijo que trabajo en la finca hace seis años; que había monte y árboles en la finca; a quien el Juez procede a manifestarle las generales de Ley y en este estado el Juez le preguntó al testigo quien lo había buscado para declarar y señaló D.T.; tengo aproximadamente diez años en Socopó, pero ahí no había cerca, cuando vamos con la rosa conseguimos la cerca, estaba nueva; cuando usted vio esos árboles hace como seis años y por el conocimiento que usted tiene, esos árboles estaban ya de ese tamaño? Pues sencillamente conseguimos la cerca y dejamos ahí la rosa; no nos percatamos en ir al sitio del lindero, yo no tengo conocimiento si había un acerca mas arriba, solamente fueron dichos. Nunca se le presento ningún documento para señalarle eso? No, no para nada. Conoce el contrato que suscribieron con esa otra persona? Pues bien bien no lo conozco. No tengo conocimiento. Cree usted que alguien en particular debe ser el ganancioso de esa acción? Pues ahí si no tendría que decir, yo no tengo nada que ver en esto, uno no es nadie para eso, no tengo nada que agregar mas, ellos verán que es lo que saben. Seguidamente el Abogado C.O.A.N., antes identificado solicitó el derecho de palabra y quien manifestó que se abstiene de realizar preguntas al testigo. PRIMERA: Diga el testigo Diga el testigo desde hace cuanto tiempo o específicamente fue contratado por el señor DABVID TORRES? RESPONDIO: trabajarle a el seis años. SEGUNDA:.diga el testigo si para la fecha en que usted comenzó a trabajar para el señor D.T. existía la cerca por el lindero Este del señor VALERO MORA RESPONDIO: desde ese entonces para aca como era obrero, si estaba la cerca. TERCERA: Diga el testigo específicamente para que fue contratado? RESPONDIO: Para socala del monte CUARTA: Diga el testigo por que vino a declarar a este juicio? RESPONDIO: Lo uno por que ya te digo tenia conocimiento de hace tiempo atrás de que esa cerca no estaba y lo otro era por que me hizo venir el señor que hizo el contrato, que para ese tiempo estaba allí y de ahí para aca me han tenido de testigo el señor Prefecto, el Inti, allí en la Disop. En este estado el ciudadano juez le pregunta: Primero: desde hace cuanto tiempo atrás era propietario el señor David? RESPONDIO: Estaba nuevo entonces, no tenia amistad con el tiene que tener como seis años y medio seis años, yo estaba nuevo ahí cuando el me dio ese contrato. SEGUNDA; Por cuanto tiempo trabajo para ese contrato? RESPONDIO: Dos meses, lo que duró el contrato. TERCERA: Cuando usted y la otra persona que para entonces era el contratante y usted su contratado, se trasladaron hacia ese costado de la finca y pudieron presenciar ese grupo de árboles que están enclavados, ya estaban allí esos árboles, ya había esos árboles? RESPONDIO: estaban los árboles grandes, todas esa parte era montaña, lo ha mantenido el señor, eso era montaña, nosotros estábamos en la socala, nosotros conseguimos la cerca pues dijimos que hasta aquí llegamos, lo de nosotros era socala, cuando hablamos de socala es monte pequeño, no especifico a decir si este árbol estaba o no. Concluido el tiempo de exposición, el Juez da por finalizado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.867.575, este Órgano Jurisdiccional lo desecha por cuanto dichas declaraciones no son precisas, en cuanto al lugar donde de trabajo, el hecho de que si o no existía la cerca, los árboles naturales existente en el mismo, que si estaba o no la cerca allí mismo, por lo que resultan dudosas sus declaraciones, razón por la cual no se le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.820.483 y R.E.R.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.123.756, NO se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no comparecieron el día y la hora indicada a la Audiencia de Pruebas. (ASÍ SE DECIDE)

Del traslado para la Fijación del Lindero Provisional:

“…Seguidamente el tribunal deja constancia que se constituyó en el sitio anteriormente señalado siendo las 11:45 a.m, para realizar la operación de deslinde solicitado por la parte demandante y acordada en fecha 24/02/11, haciéndose presente en la operación de deslinde el ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.184.162, parte demandada en la presente causa, debidamente representado por el abogado C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.202.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422. Seguidamente el Tribunal designa como práctico al ciudadano A.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-17.724.384, de profesión Ingeniero Industrial y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, asimismo se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca GARMIN, Modelo etrex vista Cx, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección y sean insertas en el cuerpo de ésta acta, las cuales serán tomadas con una Cámara Marca: S.D.H., Modelo: DCR-DVD405, 120X, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; se designa como practico camarógrafo a la ciudadana M.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.492.929, quien estando presente y notificada del nombramiento aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, quien consignará el respectivo DVD al culminar la presente operación de Deslinde. Acto seguido el tribunal concede el derecho de palabra a las partes según lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte actora expuso “Con toda formalidad solicito al Tribunal que se lleve a cabo la Operación de Deslinde tal y como se dejó establecido en el libelo de la demanda, es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado C.A., representando a la parte demandada quien expuso: “En este estado ciudadano Juez con el debido respeto me opongo a la demanda en vista de que el lindero reclamante no es lo suficiente para demostrar como esta en el libelo de la parte actora de la demanda, es todo.” En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la parte actora representada judicialmente por la abogada I.M., antes identificada, y concedidole como le fue, expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en libelo de demanda, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al práctico designado: se inicio la fijación del lindero provisional desde el P1, que corresponde con el caño natural llamado las dantas; cerca de alambres de púas hilera de árboles conformando la cerca viva de coordenadas N: 910.595 y E: 296.607, se siguió con la fijación hasta el sitio P2 de coordenadas N: 910.280 y E: 296.891, donde se observo como un símbolo toponímico árbol con data de edad de aproximadamente ocho años, se siguió con la fijación hasta el sitio P3 de coordenadas N: 910.277 y E: 296.878, que corresponde a la cerca incrustada en el árbol que se utiliza como botalón evidenciándose que dicha cerca es de data vieja; siguió con la fijación hasta el sitio P4 de coordenadas N: 910.247 y E: 296.811, donde se observo claramente el estado de vejez del material ferroso con alto índice de oxidación lo que permite corroborar que es de data vieja; se siguió con la fijación hasta el sitio P5 de coordenadas N: 910.245 y E: 296.812, donde finaliza el lindero ESTE del predio del solicitante, se continuo el recorrido hasta los puntos de coordenadas P7, N: 910.593 y E: 296.612, P8 N: 910.587 y E: 296.605 y P9 N: 910.588 y E: 296.607, donde no se observo ninguna marca o punto toponímico que representara algún lindero, es todo. En este estado el abogado C.A., antes identificado, solicito el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: “uno vez realizado el recorrido por donde ha de pasar el lindero provisional ordenado por el Tribunal, ratifico la antes dicho en cuanto a la oposición al lindero provisional establecido, es todo”. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley fija como LINDERO PROVISIONAL para el costado ESTE de la solicitante, que en los puntos de coordenadas que le fueron indicadas por el experto que acompaña al mismo que en la forma que en las graficas se señalan, así como en la filmación del recorrido que se señala, de esta manera y oída la exposición de la parte opositora accionada por el ciudadano TORRES O.D., se da por apertura el procedimiento ordinario y con ello el lapso probatorio de conformidad a la aplicación concordante del Código de Procedimiento Civil, con las norma especial establecida en el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Indicando mantener el lindero provisional hasta tanto haya una decisión definitiva, cualquier tipo de modificación a este lindero provisional será tomado como un desacato a la autoridad. No habiendo otra diligencia que practicar, el Tribunal acuerda expedir Cuatro (04) copias de la presente acta al mismo tenor y aun solo efecto y asimismo su regreso a su sede natural, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m.), del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”

(Cursiva del Tribunal)

Quien aquí juzga observa que en la ejecución de la Operación de Deslinde la parte contra quien se solicito la misma indico cito: “…Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado C.A., representando a la parte demandada quien expuso: En este estado ciudadano Juez con el debido respeto me opongo a la demanda en vista de que el lindero reclamante no es lo suficiente para demostrar como esta en el libelo de la parte actora de la demanda, es todo…”, fin de la cita. Es menester resaltar que el abogado C.A.N., se opuso a la demanda más no a la fijación del Lindero Provisional, además establece la norma que solo en ese acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO caso (procedimiento de deslinde incoado por la ciudadana L.M.P.M. contra la ciudadana DOMNINA G.D.D., de fecha 22/06/2007, que establece:

“Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo 724 ibídem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

En este orden de ideas, para este operador de justicia cabe destacar que, la parte contra quien se solicito el establecimiento del lindero a través de la Operación de DESLINDE, en primer lugar no se opuso al establecimiento del lindero propiamente dicho sino se opuso a la demanda como tal y en segundo lugar no fundamento ni indico en que puntos discrepaban de la fijación del lindero y conforme a la jurisprudencia antes señalada no se tiene tal oposición como propuesta. (ASÍ SE DECIDE)

En este orden de ideas cabe señalar que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho, puede ser convencional o judicial.

A los fines de ver si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de la normativa que regula la acción de Deslinde, se hace necesario para el Tribunal el análisis de las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde.

El ejercicio de la acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 550-Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

De lo que se desprende, que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de los siguientes parámetros establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 720-El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Según el destacado procesalista venezolano R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expresa:

El Deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiario en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius).

Siendo por tanto, elementos que deben coexistir, el que: a) Las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario; b) Las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división; y c) Los linderos sean desconocidos e inciertos.

Por lo que pasa este Sentenciador a analizar el cumplimiento de los parámetros anteriormente señalado; y en este sentido observa que:

Con relación al primer requisito, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, de las pruebas aportadas a los autos se evidenció específicamente de los títulos de propiedad que las partes consignaron en autos, valorados por quien aquí juzga con anterioridad, teniéndose en consecuencia cumplido con el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; al quedar establecida en forma indubitable la legitimidad activa y pasiva, (ASÍ SE ESTABLECE).

Con relación con el segundo de los requisitos, vale señalar, que las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, el que por una parte, el accionante de autos, en su escrito libelar señaló que: ´…mi propiedad colinda con la propiedad del Ciudadano O.D.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.184.862, (sic) por el lindero ESTE de mi propiedad; este ciudadano pretende en una forma absurda y con muy poco respeto a los derechos ajenos desde hace mucho tiempo, mover los hilos que demarcan dicho lindero…”. Asimismo, los accionados reconocieron el que efectivamente los inmuebles de su propiedad colindan con el inmueble propiedad del demandante; de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde; (ASÍ SE ESTABLECE).

Finalmente, con relación al tercer requisito, vale señalar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual degenera en la confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera este Sentenciador necesario señalar que el solicitante del deslinde, debe demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, es menester indicar que la parte solicitante del DESLINDE ha demostrado a través de sus probanzas el conocimiento exacto e su lindero, su cabida y dimensiones, empero, es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el que la prueba fundamental (idónea) con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada, dando lugar a un juicio de deslinde, es precisamente la prueba de experticia; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; así la cosa quien aquí juzga a tenor del levantamiento del Lindero Provisional se estableció por donde ha existido el aludido lindero. (ASÍ SE DECIDE)

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el caso sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la ejecución del Lindero Provisional, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, sin embargo, no fundamento tal oposición y más aun no demostró a través de las probanzas su aludida defensa. (ASÍ SE DECIDE).

En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Se Declara COMPETENTE para conocer de la Acción de DESLINDE, interpuesta por el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.174, representado judicialmente por la abogada I.E.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.707, en contra del ciudadano O.D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.862, representado judicialmente por el abogado C.O.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.823, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422.

SEGUNDO

Se Declara Sin Lugar la oposición efectuada por el ciudadano O.D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.862, representado judicialmente por el abogado C.O.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.823, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422, en su condición de parte accionada, con relación a la fijación del lindero provisional que determina el lindero OESTE, realizada por este Juzgado Primero de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se Declara Con Lugar la Acción de Deslinde, interpuesta por el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.174, representado judicialmente por la abogada I.E.M.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.707, en contra del ciudadano O.D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.862, representado judicialmente por el abogado C.O.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422, en consecuencia se declara Firme el Lindero Provisional fijado en la Operación de Deslinde efectuada en fecha 23/03/11, en los siguientes términos: para el costado ESTE de la solicitante, se inicio la fijación del lindero provisional desde el P1, que corresponde con el caño natural llamado las dantas; cerca de alambres de púas hilera de árboles conformando la cerca viva de coordenadas N: 910.595 y E: 296.607, se siguió con la fijación hasta el sitio P2 de coordenadas N: 910.280 y E: 296.891, donde se observo como un símbolo toponímico árbol con data de edad de aproximadamente ocho años, se siguió con la fijación hasta el sitio P3 de coordenadas N: 910.277 y E: 296.878, que corresponde a la cerca incrustada en el árbol que se utiliza como botalón evidenciándose que dicha cerca es de data vieja; siguió con la fijación hasta el sitio P4 de coordenadas N: 910.247 y E: 296.811, donde se observo claramente el estado de vejez del material ferroso con alto índice de oxidación lo que permite corroborar que es de data vieja; se siguió con la fijación hasta el sitio P5 de coordenadas N: 910.245 y E: 296.812, donde finaliza el lindero ESTE del predio del solicitante, se continuo el recorrido hasta los puntos de coordenadas P7, N: 910.593 y E: 296.612, P8 N: 910.587 y E: 296.605 y P9 N: 910.588 y E: 296.607, donde no se observo ninguna marca o punto toponímico que representara algún lindero.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidos.

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal, y por cuanto las partes se encuentran domiciliados en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., se exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la practica de dichas notificaciones.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.-

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se libraron boletas de notificaciones, oficio Nº 944 y Despacho Nº 145. Conste.

LA SECRETARIA,

JJTS/JWSP/ld

EXP. Nº 5298

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