Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005151

ASUNTO : EP01-P-2010-005151

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel G.M..

SECRETARIO: Abg. L.M.V.

ALGUACILES: E.B. y R.C.

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M..

ACUSADO: H.V.Y.E.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. A.B.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente.

VICTIMA: M.P.K.D.V.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2010-005151, seguida al acusado H.V.Y.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.534, de 18 años de edad, nacido el 13-08-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Y.V. (V) y de J.G.H. (V), residenciado en Mijagua II, calle el silencio, casa sin numero, cerca del tanque de Hidroandes, teléfono 0426-5736354, Barinas Estado Barinas, quien es enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana M.P.K.d.V.; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, el Secretario de sala Abg. L.M.V. y los Alguaciles E.B. y R.C.. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Publico, el acusado H.V.Y.E.; la defensa publica Abg. A.B.. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. O.D., para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano H.V.Y.E.; hoy acusado, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde fueron aprehendidos los imputados de autos, los ciudadanos H.V.Y.E. y FAMA CONTRERAS D.A., específicamente por el callejón adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC, en sentido a la Urbanización Negro Primero, los cuales se desplazaban en una bicicleta con las siguientes características: Tipo Cross, Rin numero 20, Rines de Color Azul, Color Chasis Rojo y Negro, Serial 11865, Sin Marca Aparente, los cuales uno la conducía y el otro se encontraba sentado en el manubrio, cuando fueron avistados por los funcionarios luego que dos ciudadanas gritaran a los funcionarios que esos sujetos las habían despojado de un celular TEL, MODELO 303, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL DE CODIGO DE BARRA O1802000946422,CON SU SLIP DE LINEA, correspondiente a la empresa Movilnet, serial Nº 8958060001026530077, el cual fue recuperado encontrándose dicho teléfono en posesión del imputado FAMA CONTRERAS D.A.. De las investigaciones desarrolladas por efectivos adscritos al Cuerpo Policial Municipal del Estado Barinas, en cumplimiento de la orden de inicio de investigación correspondiente al expediente fiscal N° 06-F3-00889-10, se logró la aprehensión de los ciudadanos YILMER H.V. y D.A.F.C., quienes fueron presentados en audiencia por ante el Juzgado Tercero de Control, de las actas se evidencia que de las pesquisas desplegadas por el Cuerpo de la Policía Municipal del Estado Barinas, se logró obtener la siguiente versión de los hechos, contenida en acta policial, de fecha 21 de julio del año 2010, que indica que encontrándose en labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente, por la calle principal de la Urbanización Los Próceres, a bordo de la unidad motorizada M-34 en compañía del Agente BORGES CARLOS, cuando al pasar por el callejón adyacente a la sub.-estación de CORPOELEC en sentido hacia la urbanización negro primero observo que una actividad irregular con personas en dicho callejón, por lo que le manifesté a mi compañero que diese vuelta y regresara hacia el callejón, por verificar la situación, una vez al cruzar hacia el referido callejón observo a dos ciudadanos que se trasladan hacia mi trayectoria en un vehiculo a tracción de sangre de los denominados Bicicleta, de los cuales uno de ellos vestía una franela de color morado y se trasladaba en la parte del manubrio de la bicicleta mientras que el otro la conducía y portaba una gorra y una franela de color gris, los cuales eran perseguidos por dos ciudadanas quienes nos manifestaron a viva voz que dichos ciudadanos las habían despojado de un teléfono celular, en vista a lo antes expuesto procedí a identificarme como funcionario policial y a darle la voz de alto, acción que acataron de inmediato (…) quien se identifico como H.V.Y.E., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/91, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de residencia en el Barrio Mijagua 2, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.534; mientras que el ciudadano quien se identifico como FAMA CONTRERAS D.A., de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 25/02/91, venezolano, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio idenfinido, de residencia en el Barrio Mijagua 2, calle Principal casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº V-20.961.037; quien poseía un celular Marca ALCATEL, Modelo 303ª, Color Rojo y Negro, Serial según Código de Barra 01802000946422, con su chip de línea, correspondiente a la compañía telefónica de Movilnet, Serial 8958060001026530077, con su respectiva batería de carga de la misma marca, a quien le manifesté que si poseía los documentos de propiedad de dicho teléfono celular, respondiendo negativamente mi pregunta, al sitio se apersono la ciudadana M.P.K.D.V., quien manifestó ser la propietaria del teléfono referido y que poseía el ciudadano en cuestión y que el mismo bajo amenaza la había despojado de dicho equipo telefónico, en compañía del ciudadano el cual conducía el vehículo a tracción de sangre de los denominados bicicleta y quienes presuntamente habían agredido a la ciudadana MARYURY K.R.L., quien la acompañaba para ese momento en dicho callejón…

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.- Declaración del Funcionario Detective R.A., adscrito s a la Policía Municipal del Estado Barinas, ciudadana M.P.K.D.V., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.655, ciudadana RONDON L.M.K., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.277, funcionario Detective ROA EDUARDO, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas. Igualmente indico las Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-08-2010, suscrita por el funcionario Detective E.R., adscrito a La Policía Municipal del Estado Barinas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. A.B.: a los fines de realizar sus alegatos iniciales: en su condición de defensa del acusado H.V.Y.E.; quien procedió a realizar sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó en esta etapa de apertura del debate oral y público esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, así mismo invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, en virtud de que esta defensa no viene aquí a demostrar la inocencia de su defendido por cuanto esta se presume como una aleación que debe fracturar el ministerio público, en este mismo sentido afirmo que demostraremos en el transcurso del juicio lo que realmente sucedió aquí y la inocencia de mi defendido. Es todo.

Seguido la Jueza informo al acusado H.V.Y.E.; previa imposición del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó No querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, y de la Responsabilidad Penal del Acusado; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: las testimoniales de los ciudadanos victima K.D.V.M.P. , testigos M.K.R.L., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado Barinas C.E.B.B., A.R.R.D., E.J.R.. LAS DOCUMENTALES INCORPORADA, por su lectura: .- EL RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 18/08/2010 suscrito por el funcionario E.R., adscrito a la Policía Municipal de este Estado Barinas y el INFORME PERICIAL nº 9700-087-435 de fecha 24/08/2010 inserta al folio 91 de la causa suscrito por el Funcionario CICPC A.C.. Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto al Funcionario A.C., siendo infructuoso esto aunado al hecho de que por información aportada por el Ministerio Publico se obtuvo el conocimiento de que fue trasladado al Oriente del país, específicamente a la población de Guiria, haciendo imposible su comparecencia, igualmente se deja constancia del oficio s/n, de fecha 14/12/2011, recibido vía fax suscrito por el funcionario A.C., donde se informa la imposibilidad del testigo de acudir al presente Juicio Oral y Publico, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, se debe prescindir del testimonio del funcionario antes mencionado, a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el Fiscal del Ministerio Publico, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo previsto en el art. 339 del COPP, procede a incorporar por su lectura la prueba Documental INFORME PERICIAL nº 9700-087-435 de fecha 24/08/2010 inserta al folio 91 de la causa sucrito por el Funcionario CICPC A.C. , el cual versa sobre la experticia de reconocimiento legal al material suministrado Teléfono Móvil Celular modelo 303A, marca ALCATEL, COLOR NEGRO Y ROJO. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, la Jueza declara terminada la recepción de las pruebas y se dirige a las partes con lo previsto en el art. 350 del COPP, advirtiéndoles la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica del Delito Acusado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto al grado de participación del acusado, del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA M.P.K.D.V., posiblemente al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA M.P.K.D.V. seguidamente la ciudadana jueza informa a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del Juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, en este estado la defensa publica solicita el derecho de palabra y expone ciudadana jueza por parte de la defensa publica y de mi defendido esta defensa técnica renuncia la lapso legal previsto en el art. 350 del COPP seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien manifestó “ ciudadana jueza esta representación fiscal no ve la necesidad de utilizar el lapso previsto en la norma adjetiva y renuncia al mismo es todo, seguidamente una vez que la partes renuncian al lapso para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas. el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado H.V.Y.E. identificado Ut Supra quien una vez se le impuso del derecho previsto en el art. 49 numeral 5º de la Constitución Nacional manifestó “ yo no deseo declarar , es todo”.

Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las testifícales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, aperturando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. M.C.M., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige a la Juez, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; así como los hechos que llevan a calificar la conducta del acusado como una conducta típica que tuvo como consecuencia un hecho dañoso antijurídico y culpable igualmente el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.P.K.D.V.; aduciendo que aquí a esta sala acudieron testigos que reafirmaron las circunstancias en que se cometió el hecho punible, igualmente se incorporaron pruebas documentales que demostraron la existencia del objeto material del delito por lo que, por todas estas razones considera el ministerio publico que quedo demostrado perfectamente la comisión del delito por parte del acusado, y la calificación jurídica dada por la fiscalía del ministerio publico, es por ello que desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y probada su culpabilidad, la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado H.V.Y.E.. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. A.B., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configure el tipo penal que se ventilan en este caso, resaltando que la calificación jurídica no se adapta a los hechos y que a todo evento de no compartir la Jueza la absolutoria solicitada, pudiera aplicarse a los hechos controvertidos debiendo variar en cuanto al grado de participación de su defendido y calificarlo como cómplice facilitador, ya que no existen elementos probatorios que indiquen lo contrario, en virtud de que el testimonio de la persona que acompañaba a la victima para el momento de los hechos fue determinante para observar el cambio de calificación solicitado. Es todo.

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra para ejercer su derecho a réplica a la Fiscal del Ministerio Público: quien no ejerció este derecho. Se declaro cerrado el contradictorio.

Acto seguido la Juez informa al acusado el derecho de palabra que tiene de manifestar al tribunal lo que deseen de conformidad con el articulo 360 COPP, se le concede el derecho de palabra al acusado H.V.Y.E., quien manifestó: “yo lo que quiero declarar es que soy inocente, yo no hice nada, yo tengo una niña y no tengo casa, no tengo nada. Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO GENERICO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 21 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal C.B.B. y A.R., son quienes aprehenden al ciudadano H.V.Y.E., conjuntamente con otro ciudadano quien resulto ser el autor material del hecho, específicamente por el callejón adyacente a la sub.-Estación de CORPOELEC, en sentido a la Urbanización Negro Primero, los cuales se desplazaban en una bicicleta con las siguientes características: Tipo Cross, Rin numero 20, Rines de Color Azul, Color Chasis Rojo y Negro, Serial 11865, Sin Marca Aparente, la cual quedo demostrada su existencia con el Reconocimiento Legal de fecha 18-08-2010, que le fue realizado por el Funcionario Detective E.R.; la cual era conducida por el acusado Yilmer Hernández, quien vestía una franela gris a rayas y una gorra azul y el otro se encontraba sentado en el manubrio, cuando fueron avistados por los funcionarios luego que dos ciudadanas la victima K.M.P. y su p.M.R.L., gritaran a los funcionarios que uno de los sujetos quien iba en el manubrio vestido con franela color morada había despojado a la victima, bajo amenaza de un teléfono celular marca ALCATEL, MODELO 303, DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL DE CODIGO DE BARRA O1802000946422,CON SU SLIP DE LINEA, correspondiente a la empresa Movilnet, serial Nº 8958060001026530077, el cual fue recuperado encontrándose dicho teléfono en su poder.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Con el Testimonio del Funcionario de la Policía C.E.B.B. quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V- 12203573, adscrito a la Policía Municipal, y residenciado en Barinas Estado. Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas, de la siguiente manera:

    “ eso fue el 21/07/2010, a las 5 y 40 de la tarde nos encontrábamos de patrullaje por el área de Los Próceres cuando íbamos por el callejón cerca de la planta de CORPOELEC, vimos un tumulto de gente regresamos al callejón y venían dos ciudadanos en una bicicleta, y venia la gente atrás pegando gritos le dimos la voz de alto los revisamos, vino la agraviada y los señalo como las personas que la habían robado, uno de los ciudadanos cargaba un teléfono en la mano le preguntamos a la muchacha si el teléfono era de ella dijo que si, entonces procedimos a llamar a la patrulla y los trasladamos hacia el comando. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo, las preguntas formuladas, entre otras cosas: 1) indique al tribunal la fecha de los hechos R. 21/07/2010 a las 5 y 40 de la tarde, en Los Próceres cerca de la Planta Corpoelec ; 2) Que Observo usted? R. la gente que venia del callejón detrás de lo ciudadanos que venían en la bicicleta, la bicicleta era rojo con azul, 3) cuantas personas venían siguiendo a los ciudadanos? R. Bastantes, 4) que le indico la victima al momento de que se contacto con ustedes? R. que los ciudadanos le habían robado un teléfono celular, 5) pudo observa las características del celular una vez que le incautaran? R. creo que era rojo con blanco 5) pudo la victima reconocer el teléfono celular? R. si no hay mas preguntas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa publica quien pregunto y el testigo, entre otras cosas respondió: 1) a que distancia estaban ustedes de donde estaba el tumulto? R. como a 25 metros. ; 2) En compañía de quien se encontraba usted? R. del detective R.A. nos trasladamos en una moto; 3) recuerda las características de los aprehendidos? R. los dos son delgados morenos pelo corto, es lo que recuerdo, 4) quien realizo la revisión de los ciudadanos? R. mi persona, al ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés crimínalistico, entendido como armas. 5) le llego a realizar entrevistas a alguna de las personas que se encontraban siguiéndolos? R. solo a la Victima y las dos mujeres que andaban con ellas, 6) como se encontraban vestidos los aprehendidos? R. uno con un franela morada, otro con una franela gris y una gorra, después de que los aprehendemos los trasladamos al comando para realizar las diligencias, 7) quien tomo la declaración de la víctima? R. el Funcionario Roa. No hay mas preguntas. Acto Seguido el Tribunal pregunto y el testigo respondió, entre otras cosas: 1) a cual de los dos acusado de acuerdo al vestimenta usted le incauto el celular R. al de la camisa morada; 2) de volver a verlos podría identificar cual cargaba el celular R. era el otro, no el que esta en la sala , 3) cual fue la reacción del acusado al momento de la captura R. no opusieron resistencia a la revisión de personas 4) quien de los dos manejaba la bicicleta R. el de la camisa gris y quien cargaba el celular en el manubrio es el de la camisa morada, es el ciudadano que esta presente, cargaba una camisa gris con una gorra azul, este andaba manejando la bicicleta, no los había visto nunca no los conozco, yo entiendo por objeto de interés crimínalistico una arma, el celular incautado lo considero como un objeto del hurto, seguidamente el Tribunal pasa explicar al funcionario lo que es un objeto de interés crimínalistico , no hay mas preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario A.R., coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, quedando estas plenamente demostrado el objeto del delito celular marca Alcatel con el Reconocimiento legal realizado por el Experto del CICPC A.C., así mismo se confirma lo informado al describir el medio de comisión en que transitaban los sujetos, una bicicleta que la determina el Funcionario E.R. al informar y practicar Reconocimiento legal; siendo igualmente conteste de manera referencial del hecho narrado por la victima y de la testigo presencial del hecho M.R., así como de la forma como inician la persecución tal como también lo manifiesta la testigo presencial de la huida de los sujetos, ciudadana K.M.; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

  2. - Con la Testimonial del Funcionario de la Policía A.R.R.D., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12203573, adscrito a la Policía Municipal, y residenciado en Barinas Estado. Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:

    eso fue el 21/07/2010 nos encontrábamos de patrullaje en una moto, yo la conducía el compañero visualizo dos ciudadanos que venían en una bicicleta retrocedimos y nos metimos por el callejón que esta cerca de la estación de Corpoelec, visualizamos que venían dos ciudadanos en sentido hacia nosotros en una bicicleta y venían unas victimas detrás de ellos, procedimos a darle la voz de alto ellos se pararon y procedimos a revisarlos, los revisamos le conseguimos el celular al que venia en el manubrio que cargaba una franela morada, llamamos la patrulla 027 conducida por el sub. inspector L.B. al mando del inspector Gualdron Jesús y procedimos a montarlos en la unidad y llevarlos hacia el comando, es todo

    . Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, entre otras cosas, manifestó: 1) Indique la fecha de los hechos? R. 21/07/2010; 2) que incautaron a las personas que detienen? R. el teléfono y la bicicleta 3) que función cumplía en la comisión? R. yo conducía la moto y andaba de jefe 4) le llego la victima a indicar de que la habían despojado? R. de un teléfono 5) le indico cual de las personas le había despojado del teléfono? R. el de la franela morada, 6) donde ocurren los hechos? R. en el callejón cerca de la planta de electricidad, habían mas personas allí como 10 a 15 personas que los venían siguiendo junto con la victima, no recuerdo si mostraron algún documento de propiedad del teléfono, 7) mostraron el teléfono incautado a la víctima R. si lo reconoció y manifestó que se lo acababan de robar, 8) como era la bicicleta que portaban? era una cross Rin 20 rojo con azul no hay mas preguntas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa publica, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) que es para usted actitud sospechosa R. ellos venían acelerados y las victimas venían detrás de ellos corriendo, la comunidad salio a observar ; 2) a que distancia estaba la comunidad de donde estaban ustedes aprehendiendo a los ciudadanos R. cerca muy cerca, 3) recuerda las características físicas de los aprehendidos R. uno moreno y otro blanco, puedo describir las franelas una morada y otra gris, no recuerdo los nombres de los aprehendidos no recuerdo el nombre de la victima, mi compañero fue el que efectúo la revisión corporal a los aprehendidos, 4) quien realizo la entrevista a las victimas R. el detective Roa en el comando, 5) que procedimiento realizaron ustedes en la aprehensión R. le realizamos la revisión de personas y los trasladamos al comando no hay mas preguntas. El Tribunal no hizo preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario A.R., coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, quedando estas plenamente demostrado el objeto del delito celular marca Alcatel con el Reconocimiento legal realizado por el Experto del CICPC A.C., así mismo se confirma lo informado al describir el medio de comisión en que transitaban los sujetos, una bicicleta que la determina el Funcionario E.R. al informar y practicar Reconocimiento legal; siendo igualmente conteste de manera referencial del hecho narrado por la victima y de la testigo presencial del hecho M.R., así como de la forma como inician la persecución tal como también lo manifiesta la testigo presencial de la huida de los sujetos, ciudadana K.M.; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

  3. - Con la declaración del Funcionario E.J.R. quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V- 17560499, adscrito a la Policía Municipal, y residenciado en Barinas Estado. Barinas, a quien se le exhibió EL RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 18/08/2010, inserto en el folio 55 de la causa, suscrito por su persona del cual reconoció el contenido y firma del mismo y procedió a incorporarse por su lectura dicha documental, en la cual consta entre cosas que:

    En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, constituyo comisión de la Comandancia General de la Policía Municipal, integrada por el funcionario Detective ROA EDUARDO, adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la siguiente averiguación: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la denuncia 2254, aperturaza por ante el Cuerpo de Policía Municipal de Barinas, se le efectúa Reconocimiento Legal al siguiente objeto: trátese de un vehiculo a tracción de sangre, Clase Bicicleta, Tipo Cross, Rin Nº 20, color rines azul, color de Chasis Rojo y Negro, Serial 11865, el cual fue relativo a la identificación de seriales y es autentico el cual se trata del numero 11865. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman

    .

    Seguidamente el funcionario expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas, de la siguiente manera:

    mi actuación en el caso fue tomar la denuncia y la entrevista a la victima y al testigo del caso, igualmente realice una inspección técnica a la bicicleta en que se trasladaban los ciudadanos, es todo

    . Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, 1) indique al Tribunal si recuerda exactamente que le indicaba la victima en la denuncia R. recuerdo que la victima denuncio que uno de los ciudadanos forcejeo con ella le arrebato el teléfono y el otro conducía la bicicleta y se llevaron el teléfono en la bicicleta que andaban, para el momento de la denuncia la victima indico quien de los dos forcejeo con ella pero no recuerdo quien de los dos era; 2) describió la víctima el teléfono en la denuncia R. exactamente las características no las dio 3) que le indicio la testigo del hecho R. la testigo indico quien fue el ciudadano que forcejeo con la victima y quien la intento agredir 4) en que se desplazaban las personas que resultaron detenidas R. en una bicicleta, 5) diga la fecha del reconocimiento legal R. el 18/08/2010, 6) que objeto reconoció R. se realizo una inspección técnica y la impronta a los seriales, las características del objeto era una bicicleta tipo Cross Rin 20, el cuadro era de color rojo con azul y los rines azules, la bicicleta fue incautada a los ciudadanos aprehendidos, no hay mas preguntas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa publica quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) la victima le mostró el documento de propiedad del teléfono R. manifestó que lo tenia en la casa, no se si lo llevo posteriormente ; 2) Que manifestó la testigo R. manifestó que acompañaba a la ciudadana victima y uno de los ciudadanos que andaban en la bicicleta se bajo de la misma y le arrebato el teléfono celular a la victima y forcejeo revisando su persona, buscando otra cosa pero no le consiguió nada, 3) la victima le manifestó las características físicas de la persona que le sustrajo el celular R. si las dio para el momento de la denuncia pero no las recuerdo 4) quien era el propietario de la bicicleta R. los aprehendidos no portaban documentos de propiedad de la bicicleta , 5) los funcionarios le manifestaron como habían ocurrido los hechos R. si manifestaron que se encoraban haciendo un patrullaje por la zona de los Próceres y vieron unas personas que perseguían unos ciudadanos que se trasladaban en una bicicleta retrocedieron se dirigieron hacia ellos y los aprehendieron, les incautaron un celular 6) a que hora le tomo la entrevista a las victimas R. como a las 6 de la tarde, no hay mas preguntas, el Tribunal pregunto y el testigo respondió 1) logro ver las personas aprehendidas R. los vi pero no recuerdo las características físicas, en este caso actuaron los agentes Borges Carlos y A.R. ; 2) cuantas entrevistas realizo? R. dos entrevistas, no conocía las personas que resultaron aprehendidas, ni a las victimas, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE Y DEL RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 18/08/2010, inserto en el folio 55, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación como lo fue tomar la entrevista de la victima K.M., siendo contestes, Igualmente conteste como referencial en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, con los funcionarios aprehensores C.B. y A.R., coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, quedando plenamente demostrada la existencia del medio de huida la bicicleta con su declaración; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

  4. -Con la Testimonial de la Victima Ciudadana K.D.V.M.P. quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.838.655, estudiante, y residenciada en Barinas Estado. Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:

    “yo me dirigía hacia una invasión que había en la Av. Codazzi, en compañía de una prima de mi esposo, por un callejón que queda cerca de la estación de Corpoelec, cuando venían dos muchachos en una bicicleta ellos me amenazaron que les diera el telefoneo y yo se los entregue, a mi prima también la amenazaron pero ella no les entrego el teléfono, en eso venia pasando una moto de la Policía Municipal, nosotros lo llamamos y ellos llegaron y los persiguieron a los muchachos y los aprehendieron. Es todo. Acto seguido interroga a la testigo la Fiscal del Ministerio Publico: 1) diga el lugar del hecho R. eso fue en la Urb. Los Próceres por detrás de un callejón que da hacia la estación de Corpoelec no recuerdo la fecha fue como a las 5 de la tarde ; 2) recuerda cuantas personas se desplazaban en la bicicleta R. si dos personas uno era alto moreno y el otro también era delgado, 3) que recuerda usted del hecho R. Uno se bajo de la bicicleta y me empujo contra la pared y me quito el teléfono, el teléfono era un Alcatel rojo con negro , 4) a quien le quita el teléfono los funcionarios R. a uno de los muchahos el moreno alto, 5) quien la amenaza R. el moreno alto es quien me quita el celular y el otro se bajo de la bicicleta y nos empujo hacia una pared que hay en el callejón el moreno alto me quito el celular 6) una vez que la policía los detiene como reconoce que era su teléfono R. por que los policías me lo mostraron 7) que le decían cuando la amenaza.R. que les diera el teléfono y si no íbamos a ver que nos pasaba, 8) como se llama su p.R.M.R. 9) lograron quitarle el teléfono a M.R. R, no, no se lo quitaron nosotros comenzamos a gritar y salieron los vecinos. Es todo. Interroga la defensa, entre otras cosas responde: 1) cual es la dirección donde vive R. en los Próceres calle 02, casa 32, eso queda a media cuadra de donde sucedieron los hechos; 2) usted conocía a las personas que le sustrajeron el teléfono R. no primera vez que los veo, en el procedimiento primero llegaron dos motorizados y luego llego una patrulla que ellos llamaron, 3) habían mas personas además de los policías R. si los vecinos que salieron por que nosotros comenzamos a gritar, 4) en el callejón hay viviendas R, si hay una casa por el callejón, 5) cuanto tiempo transcurrió desde el momento que le roban el celular y llegan los motorizados R, los muchachos iban saliendo del callejón cuando iban pasando los motorizados eso fue en cuestión de minutos 6) usted recuerda el color de la ropa que cargaban las personas que la robaron R. no recuerdo 7) recuerda la edad de los muchahos que le robaron el celular R, uno como 20 y el otro como 19, 8) que tiempo transcurre desde el momento del a aprehensión hasta que los funcionarios le muestran el celular R. enseguida los funcionarios me mostraron el teléfono 9) los muchachos de la bicicleta iban en la misma dirección de los motorizados R, los motorizados venían para otra calle como oyeron los gritos se regresaron y se consiguieron de frente con la bicicleta y los muchachos, en el momento en que me robaron no habían personas cerca, depuse que aprehenden a los muchachos los montaron en la patrulla del policía municipal y luego se los llevaron apara la comandancia nosotros también nos dirigimos para allá no hay mas preguntas. Es todo. Interroga la Jueza: 1) recuerda como vestía cada muchacho R. no recuerdo el color de la ropa recuerdo que la bicicleta era una bicicleta pequeña; 2) que fue lo que vieron los vecinos R. cuando los agarraron fue que los vecinos salieron, en el momento del robo no. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA-TESTIGO, SE OBSERVA: Esta ciudadana, responsable y seria en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente en aras de que se haga justicia, siendo justo al aclarar que el acusado no fue quien le quito el celular, sino quien conducía la bicicleta, cargando al acusado en el manubrio de la bicicleta al autor material y le presto igualmente ayuda al autor material para huir del sitio; siendo conteste con lo declarado por el ciudadana M.R., testigo presencial igualmente del hecho; así como de manera referencial coinciden los Funcionarios actuantes de la aprehensión C.B. y A.R., quienes corroboran de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde donde inician la persecución de la bicicleta hasta donde logran la aprehensión; así como es coincidente don la inspección realizada a este medio de traslado de los sujetos; como con la deposición del Funcionario referencial E.R., coincidiendo en los hechos por ella narrados como lo que oyó de la denuncia de la victima, por haber tomado la denuncia; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la participación del acusado.

  5. -Con la Testimonial de la Ciudadana M.K.R.L. quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad nº V- 19612277, estudiante, residenciada en Barinas, Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:

    nosotros íbamos por el callejón de los próceres como a la una de la tarde el grupo de personas que se había venido primero iba como a media cuadra lejos de nosotras dos, se acercaron dos muchachos en una bicicleta y le dicen dame lo que tienen ella le entrego el celular, yo me arrecoste contra la pared y le dije que no tenia celular, amenazaron que nos iban a meter, yo me di cuenta que no cargaban nada y le pegue con el cargador del celular, mi prima que iba adelante se da cuenta y empezó gritar que la estaban robando, entonces después que ellos arrancaron yo empecé a agarrar piedras y tirarles piedras, en ese momento venían unos motorizados de la municipal los agarraron, cargaban otro teléfono y el teléfono que le habían quitado a mi amiga, se los llevaron para la policía municipal y mi amiga puso la denuncia. Es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) diga lugar y fecha de los hechos R. la fecha exacta no la recuerdo eso fue hace como un año y medio yo estaba embarazada cuando eso, eso fue por Los Próceres ; 2) que fue lo que ocurrió R. ellos se acercaron le quitaron el teléfono a mi amiga ella no forcejeo, pero a mi no lograron quitarme el mío, a mi amiga le quitaron el teléfono de ella , 3) que le dijeron las personas cuando le quitaron el telefoneo a su amiga R. dame el teléfono, ellos andaban en una bicicleta no recuerdo las características de la personas que andaban en la bicicleta, habían mas personas alrededor pero estaban muy lejos, el ciudadano que se me acerco a mi al que le pegue cargaba una camisa morada y el otro una franela a rayas, en el manubrio de la bicicleta iba el de camisa morada quien fue el que le quito el teléfono a mi amiga, que fue el mismo que se me acerco a mi, el de camisa de rayas no se bajo de la bicicleta, el de camisa morada me dijo dame el teléfono que te voy a meter, y se metía la mano por delante y por detrás, no cargaba nada yo le pegue, los funcionarios llegaron en cuestiones de segundos los aprehendieron les encontraron otro teléfono y el teléfono de mi amiga, el teléfono de mi amiga era un teléfono rojo con negro. Es todo. Interroga la defensa, publica quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) diga la hora en que sucedieron los hechos R. eso fue como en horas del mediodía, el sitio no es céntrico es un callejón que conduce hacia la Avenida y sale por la panadería Trigo pan, en ese momento yo andaba con mi prima iba caminado delante pero estaba retirada de nosotras; 2)las personas de la bicicleta como tripulaban la bicicleta R. uno andaba manejando y el otro iba en el manubrio , el que le quito el teléfono a mi amiga fue el que iba e el manubrio, el otro no se bajo de la bicicleta; 3) la persona que quedo en la bicicleta le manifestó algo R. no , 4) cuando los policías aprehenden las personas usted y su amiga estaban cerca R. si, yo vi cuando los requisaron. 5) hacia donde se dirigen luego del procedimiento R. hasta la Policía Municipal, los funcionarios que aprehenden las personas andaban en una moto, después llamaron una patrulla y se los llevaron a la policía, es todo no hay mas preguntas. Es todo. Interroga la Juez, respondiendo entre otras cosas: 1) Recuerda las características de la bicicleta R. si, la bicicleta no era muy grande era roja con negro; 2) como sometieron a su amiga para que entregara el teléfono R. Prácticamente no la someten le pidió el teléfono y ella se lo entrego, a mi me dijo dame el teléfono o te vamos a meter, no me mostró ningún arma, eso me lo dijo el de camisa morada, mi amiga se llama K.M., no hay mas preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: a esta ciudadana se denoto objetiva, responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que la ciudadana K.M., era victima del robo; siendo conteste con este al informar el tiempo y lugar del hecho, así como de las circunstancias de modo como ocurre el hecho, y quedando plenamente demostrado con este testimonio y el de la victima la verdadera participación del acusado, como lo fue quien presto ayuda durante y después del hecho al sujeto que logro escapar con el objeto del delito, luego de haber amenazado a la victima; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

    6.- Se procede a incorporar por su lectura la prueba Documental INFORME PERICIAL Nº 9700-087-435 de fecha 24/08/2010 inserta al folio 91 de la causa sucrito por el Funcionario CICPC A.C., el cual versa sobre la experticia de reconocimiento legal al material suministrado Teléfono Móvil Celular modelo 303A, marca ALCATEL, COLOR NEGRO Y ROJO:

    INFORME PERICIAL: Quien suscribe, CUERO ARNOLDO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para practicar un peritaje de conformidad con pedimento formulado mediante oficio Nº 603-10, de fecha 18/08/10, emanado del Comando General de la Policía Municipal del Estado Barinas, por cuanto guarda relación con la averiguación Nº 2254-10 iniciada por ante dicho cuerpo policial y dirigida por la Fiscalia bajo su digno cargo, rindo a usted bajo juramento el siguiente infirme pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: practicar experticia de Reconocimiento Legal de Material Suministrado

    EXPOSICION: El material recibido consiste en: Un teléfono móvil celular, modelo 303A, marca ALCATEL, color NEGRO y ROJO, serial Nº 011802000946422, provisto de su respectiva batería serial CAB30M0000C1, provisto de su chip marca movilnet, serial 8958060001026530077, con su respectiva cámara incorporada; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSION: La pieza antes mencionada tiene su uso normal y especifico para la cual fue creada (realizar y recibir llamadas y mensajes), quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.

    La pieza estudiada quedara en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta sub-delegación, según cadena de custodia Nº 1081-10 la orden de la Fiscalia correspondiente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE INSPECCION, se observa, en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A.; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la existencia de uno de los objetos del delito, el celular, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionarios experto del CICPC A.C., que la realizo, por ser trasladado a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el objeto manifestado por los funcionarios actuantes de la aprehensión, así como del testimonio de la victima y de la testigo presencial M.R., al informar todos estos órganos de prueba y ser contestes de que se trataba de un celular marca Alcatel, color negro y rojo.

    “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    Las anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia del celular Alcatel Rojo propiedad de la victima ciudadana K.M., siendo exhaustiva, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, saben y conocen de la existencia del objeto del delito. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como se considera las propias declaraciones de los testigos presénciales del hecho victima M.P.K.D.V. y de la testigo M.K.R.L., lo que concatenado desvirtuó la presunción de inocencia; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado, como cómplice en relación al delito de Robo Genérico; al colaborar durante y después en la huida del autor material.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 numeral 3º en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana M.P.K.d.V.; calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, al acusado H.V.Y.E..

Complicidad:

…Artículo 84 del Código Penal. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Robo Genérico:

Artículo 455 del Código Penal. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado H.V.Y.E. es participe responsable en la comisión del Delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3º todos del Código Penal Venezolano Vigente, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la complicidad del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase su participación cuando colaboro con el autor material quien bajo amenaza a la vida, logra asaltar a la victima llevándole el Celular, el aquí acusado lo lleva en la bicicleta la cual conducía , así mismo se lo lleva del sitio del suceso y ayudándolo en la huida después del hecho; Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado H.V.Y.E., por la comisión del Delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.P.K.d.V..

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano H.V.Y.E., en relación al Delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR , previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3º todos del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de seis años a doce años de prisión; y por ser en grado de complicidad le corresponde la mitad de la pena a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 84 ejusdem; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en nueve (09) años, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado H.V.Y.E. , era menor de 21 años, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1º ibídem; quedando definitiva en tres años considerando la mitad de los seis años limite mínimo del robo genérico y la mitad por ser su participación en grado de complicidad.

Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado H.V.Y.E., de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme al articulo 16 ejusdem; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado H.V.Y.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.602.534, de 18 años de edad, nacido el 13-08-91, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de Y.V. (V) y de J.G.H. (V), residenciado en Mijagua II, calle el silencio, casa sin numero, cerca del tanque de Hidroandes, teléfono 0426-5736354, Barinas Estado Barinas, se hace un cambio de la calificación jurídica por cuanto los hechos demostrados se adaptan al tipo penal previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 encabezamiento numeral 3 del Código Penal y para la imposición de la pena se toma encuentra el termino mínimo, de conformidad con el 74 numeral primero del Código penal así como el derecho a la reinserción social y por no estar demostrada conducta predelictual del acusado y ser menor de 21 años; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR , previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3º y todos del Código Penal Venezolano Vigente, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del ejusdem SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: Se exonera de las costas procesales. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel G.M..

La Secretaria

Abg.

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