Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004191

ASUNTO : EP01-P-2007-004191

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. N.C.J.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: R.J.S.C.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: H.D.J.M.U.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: P.L.L.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.M.U.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.212; ocupación Taxista, nacido en fecha 08/08/1977, de 31 años de edad, grado de instrucción Tercer Año, natural de V.E.C., dice ser hijo de C.M.U. (f) y G.V. (v), de profesión Pintor, residenciado en Barrio La Paz, Calle 02, Casa 04; Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1 , 3 y 12; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G., ABG. D.C.T.

VÍCTIMA: F.E..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez seleccionados por sorteo se realizó la depuración de los ciudadanos, Juez Escabino Titular I, Ciudadano R.J.S.C., y Juez Escabino Titular II Ciudadano, H.d.J.M.U., quienes fueron debidamente juramentadas constituyéndose de esta manera el Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, el cual va a conocer el debate de juicio oral y publico.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano L.M.U.V., en virtud de que en fecha 06-03-2007, siendo aproximadamente la una de la tarde, momentos en que el ciudadano F.H.E.J., se disponía a dejar en su casa seis pacas de cemento que acababa de comprar, lo someten dos sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo encañonaron y le piden el suiche de la camioneta de su propiedad cuyas características son Marca: FORD 150, Placas: 158-XKJ, Color: VERDE con blanco, Serial del Chasis: AJF1PP24471, así como también todas las pertenecías que cargaba en su humanidad, el cual verse amenazado hizo entrega de los mismos y los sujetos desconocidos se suben a su camioneta y se dirigen en veloz huida hacia la calle Bolívar, fue así como los vecinos que habían observado llamaron al 171 reportando lo sucedido y en ese justo momento pasa el funcionario policial SUAREZ en un Jeep Blanco y el Ciudadano F.H. le cuenta lo sucedido y se fue con él hasta donde le estaban indicando por radio la persecución que estaban haciendo a su carro, llegaron a Brisas del Río, donde se encontraba la camioneta chocada contra un árbol y los sujetos que minutos antes se la habían robado estaban detenidos por la policía. Es importante destacar que al momento de la persecución policial, los sujetos que minutos antes habían sometido a la victima ciudadano F.E., al darle la voz de alto los funcionarios G.G., conductor de la unidad policial en compañía del Distinguido BECERRA RAMON, a dichos sujetos, los mismos comenzaron a detonar sus armas contra la unidad policial momentos antes de impactar la camioneta robada contra el árbol, quienes posteriormente se bajaron de dicho vehiculo tratando de darse a la fuga, logrando la comisión policial la aprehensión de dichos sujetos realizando de inmediato una revisión corporal e incautándoles la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000,oo Bs.) al ciudadano URQUIA V.L.M., ya identificado; y un ARMA DE FUEGO CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR , al ciudadano P.A.B.V.. Se procedió a verificar en el sistema la procedencia de dicha arma y la misma se encuentra solicitado por la Delegación el Llanito- Caracas por el Delito de HURTO GENERICO según el caso F445566 de fecha 13-08-1999. También fue presentada acusación en contra de L.M.U.V., por los hechos ocurridos en fecha, 01 de Junio de 2006, cuando se encontraban de patrullaje, los funcionarios policiales J.G. en compañía del Agte. J.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a la altura de la Redoma Industrial, se recibió llamado por el C/2do M.S., informando que estuvieran pendiente de una CAMIONETA TIPO TERIOS de color verde, la cual había sido robada en Barrancas Municipio C.P., la misma transitaba con destino hacia la ciudad Marquesa, procediendo a instalar un punto de control en la Redoma Industrial a pocos minutos, se pudo observar que venia una camioneta con las mismas características, donde se procedió a indicarle que se estacionara a la derecha, realizando una revisión logrando observar dentro de dicho vehículo se encontraban varios artefactos eléctricos; de inmediato se le efectuó llamado a los integrantes de la unidad radio patrullera P-111, adscritos a Barrancas Municipio C.P., para que informara los datos exactos del vehiculo robado, quien informaron las siguientes características _Una Camioneta Tipo Terios, Placa: OAJ-48D, con placa de Nueva Esparta, coincidiendo las características de la camioneta que teníamos retenida procediendo a indicarle al ciudadano que conducía el vehículo que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido quedando identificado como L.M.U.V., de 28 años …seguido a eso de la 01.30 de la mañana se hizo presente una ciudadana quien dijo ser la dueña de la camioneta , la misma fue identificada como MELENDEZ TERAN ANA RAMONA…residenciada en el Municipio C.P. BARRIO El NAZARENO calle La Paz, casa S/n”.-

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano L.M.U.V. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1 , 3 y 12; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano F.H.E.J. Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana A.R.M., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del Abogado D.C.T., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado L.M.U.V.; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; el defensor rechaza y contradice la acusación por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado L.M.U.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.212; ocupación Taxista, nacido en fecha 08/08/1977, de 31 años de edad, grado de instrucción Tercer Año, natural de V.E.C., dice ser hijo de C.M.U. (f) y G.V. (v), de profesión Pintor, residenciado en Barrio La Paz, Calle 02, Casa 04; Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar y manifiesta hacerlo mas adelante”

Una vez oída la manifestación del ciudadano acusado, de no querer declarar, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez declarada la recepción de las pruebas, la Defensa Privada solicito derecho de palabra y concedido manifestó :“Esta defensa se opone conforme a derecho específicamente a lo establecido en el articulo y 339 del C.O.P.P. articulo, este por medio del cual el Misterio público y el Tribunal Admiten las pruebas de experticia y un informe Pericial e inspección , tal oposición se desprende de que las pruebas ya indicadas no fueron recabadas conforme a la regla de la prueba anticipada, lo que las imposibilita par ser incorporadas, como medio probatorio y como consecuencia no debe ser valoradas como tal es todo” .

Respecto a la Oposición de la Defensa, la Representación Fiscal le indica al Tribunal que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y declare sin lugar la oposición de la defensa y sean incorporadas por su lectura en este debate oral y publico, es todo.”

Oída la exposición de las partes el Tribunal estima que en virtud de los autos de Apertura a Juicio decretados por el Tribunal de Control Nº 01 y Nº 05, donde fueron admitidas, los informes y experticias, el Tribunal estima, que las mismas deben ser evacuadas e incorporadas y que será en la sentencia definitiva que el tribunal valorara, cada una de los medios incorporados, es todo.

Antes de concluir la recepción de las Pruebas, el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “En virtud del dicho de la victima Ciudadana A.R., advierte un cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con el articulo 350 de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1 ,2, 3 5 y 10; en grado de COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los Ciudadanos A.R.M. y F.E..

Asimismo, la defensa Privada Abg. O.G., solicita el derecho de palabra y manifiesta que en virtud del debido Proceso, el Ministerio Publico , esta practicando en sala el reconocimiento del 230 del C.O.P.P. la cual no puede ser valorado porque estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual no se puede utilizar para establecer una Calificación Jurídica distinta a la presentada en su acto Conclusivo, por lo que no hay ningún hecho nuevo, y no existe Experticia, en el presente proceso, por lo que estamos en indefensión a los fines de advertir un contradictorio, las cuales deben reposar en escrito, físico, a los fines de establecer la similitud , no, costa en este proceso una denuncia por parte de la victima, por lo que considero violatorio del Debido Proceso, que se admita esta advertencia, con una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Publico , en su oportunidad, es todo”.

Una vez planteada la incidencia por las partes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del C.O.P.P. va da decidir la Incidencia presentada por las partes : Con respecto a la Solicitud del Ministerio Publico, de que este Tribunal anuncie el Cambio de Calificación, en virtud de lo manifestado por la testigo A.R.M., estima la Juez Presidente, que en efecto la declaración rendida por la ciudadana debe ser valorada en la definitiva, con respecto a los hechos acusados, en su debida oportunidad por la Representación Fiscal, y tomar la declaración de la ciudadana en esta caso, como una denuncia que nunca realizo, vulneraría el debido proceso, previsto en el articulo 49 ordinal 1° del la Republica Bolivariana ve Venezuela, en razón de que no consta con respecto a esos hechos, prueba documental, que sustente el cuerpo de los delitos que en esta oportunidad es anunciado por la Representación Fiscal, de lo antes expuesto este Tribunal mantiene la Calificación admitida por el Juez de Control en su debida oportunidad , así se decide.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, ejercieron tal derecho.

El Representante del Ministerio Público, Abg. M.C.M.F., expuso: “Que se cometieron unos hechos punible, como es el ocurrido el 1ero de Junio del 2006 , y estando el ciudadano L.M.U.V., en el goce de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad otorgada por el Tribunal, en fecha 06 de marzo del 2007, ocurre el segundo hecho delictivo los cuales encuadran en los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1 , 3 y 12; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los Ciudadanos A.R.M. y F.E. ; todo ello de conformidad con el articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, es por lo que solicito muy respetuosamente se dicte una Sentencia Condenatoria contra el Acusado de autos, es todo”.

Por su parte la defensa ABG. O.G., expuso: “En el día de hoy no se demostraron los hechos que se le atribuyen a mi defendido L.M.U.V., por cuanto los hechos ocurridos tanto el 1ero de Junio del 2006, como el ocurrido en fecha 06 de Marzo del 2007, no se logro probar en ningún momento su culpabilidad., y los mismos están viciados, razón por la cual solicito a este d.T. que mi defendido sea Absuelto, es todo”.

Finalmente se le dio la palabra al acusado L.M.U.V., quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - El día 06-03-2007 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, una vez que reciben llamado de la central de radio, donde les informan que había robado un vehículo Marca: FORD 150, Placas: 158-XKJ, Color: VERDE CON BLANCO, así como también todas las pertenecías que cargaba en su humanidad, en la Calle Principal del Barrio Mijagua II, y encontrándose una patrulla en el Barrio S.R., al salir a la Av. Industrial, los mencionados funcionarios, procedieron a la persecución, ya que la placa coincidía con la aportada, se metieron por el Barrio Brisas del Rió, al final donde habían unas piedras colisionaron con un árbol, al darle la voz de alto los funcionarios G.G., conductor de la unidad policial en compañía del Distinguido BECERRA RAMON, a dichos sujetos, los mismos comenzaron a detonar sus armas contra la unidad policial momentos antes de impactar la camioneta robada contra el árbol, quienes posteriormente se bajaron de dicho vehiculo tratando de darse a la fuga, logrando la comisión policial la aprehensión de dichos sujetos realizando de inmediato una revisión corporal e incautándoles la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000,oo Bs.) al ciudadano URQUIA V.L.M., ya identificado; y un ARMA DE FUEGO CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR , al ciudadano P.A.B.V., el otro fue aprehendido en las cercanías del rió, procediendo a indicarle a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarías en calidad de aprehendidos, y quedaron identificado como L.M.U.V., y P.B.(fallecido en Injuba), y momento después se presentó el Ciudadano F.H.E., quien reconoció que ese era su vehiculo…”Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la persecución por parte de los funcionarios actuante y que logran la aprehensión, que dicho procedimiento se efectúo después de la persecución realizada desde el Semáforo de S.R. -Av. Industrial hasta el Barrio Brisas del Río, donde aprehenden a los tripulantes del mencionado vehiculo el cual fue reconocido por la victima F.H.E., y logran la incautaron (vehículo robado) evidencia esta que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.

  3. -Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como L.M.U.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.212; ocupación Taxista, nacido en fecha 08/08/1977, de 31 años de edad, grado de instrucción Tercer Año, natural de V.E.C., dice ser hijo de C.M.U. (f) y G.V. (v), de profesión Pintor, residenciado en Barrio La Paz, Calle 02, Casa 04; Barinas Estado Barinas, hoy acusado y P.B. (Fallecido Injuba) .

  4. - Que el acusado ciudadano L.M.U.V. anteriormente identificado, fue una de las personas que le quito el vehiculo a la victima F.H.E.J., en compañía de el Ciudadano P.B., a quien el Tribunal de Control N° 5, le decreta Sobreseimiento por muerte del imputado, en fecha 15-05-2007, acompañante y portador del arma de fuego incautada en el procedimiento, al momento de su aprehensión era el copiloto del vehículo robado, sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.

  5. - También quedo acreditado que en el segundo hecho acusado y donde los hechos ocurren en fecha 01-06-2006, cuando se encontraban de patrullaje, los funcionarios policiales J.G. en compañía del Agte. J.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a la altura de la Redoma Industrial, se recibió llamado por el C/2do M.S., informando que estuvieran pendiente de una CAMIONETA TIPO TERIOS de color verde, la cual había sido robada en Barrancas Municipio C.P., la misma transitaba con destino hacia la ciudad de Barinas, procediendo a instalar un punto de control en la Redoma Industrial a pocos minutos, se pudo observar que venia una camioneta con las mismas características, donde se procedió a indicarle que se estacionara a la derecha, realizando una revisión logrando observar dentro de dicho vehículo se encontraban varios artefactos eléctricos; de inmediato se le efectuó llamado a los integrantes de la unidad radio patrullera P-111, adscritos a Barrancas Municipio C.P., para que informara los datos exactos del vehiculo robado, quien informaron las siguientes características: Una Camioneta Tipo Terios, Placa: OAJ-48D, con placa de Nueva Esparta, coincidiendo las características de la camioneta que teníamos retenida procediendo a indicarle al ciudadano que conducía el vehículo que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido quedando identificado como L.M.U.V., ya identificado, y no habiendo quedado probado el cuerpo del delito, estima el tribunal que opera la insuficiencia de prueba a favor del acusado.- Así se Decide.-

    Quedando plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejerciendo amenaza a la vida para lograr la entrega del vehículo, la cual fue ejercida por los acusados a la víctima, al momento en que le quitan el vehiculo, la cartera y el dinero el día que ocurrieron los hechos.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  6. -Declaración del ciudadano R.R.L.S., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.546.186, de 25 años y funcionario - Agente de Investigación Criminal II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Sobre la primera experticia que cursa al Folio (72), me solicitan la experticia del vehículo, a los fines de determinar si el mismo presenta algún tipo de irregularidad, el mismo no presento irregularidad, toda identificación fue original. A preguntas del Ministerio Público: ¿Llegó a Determinar alguna irregularidad del Vehículo, Camioneta Ford 150? La peritación que presente fue todos sus sellos originales. ¿Tenia conocimiento si el vehículo estaba involucrado en un hecho Punible? (Objeción por parte de la defensa) A lugar. Se deja constancia que la Defensa Privada No interrogo al Funcionario, con respecto a esta primera experticia. A parte de esa Experticia realizó otra. Si, y ratifico en contenido y firma la experticia del folio 72.-

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, la presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del CICPC., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo Nº 9700-068-307, de fecha 08-03-2007, que cursa al folio Setenta y dos y vuelto (72), se incorporo por su lectura; practicada sobre un vehículo clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color: Blanco con Verde, Placas 258-XKJ, año 1993, Serial de Carrocería AJFPP24471, concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.-

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender al acusado L.M.U.V., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido en ya mencionado acusado, lo que relaciona al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor. Y así se aprecia.-

  7. -Declaración del ciudadano P.J.D.L., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, de 24 años mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.107.639 y residenciado en Barinas Estado Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le exhibe como documental experticia documento lógica cursante al folio setenta (70) la cual ratifica en su contenido y firma la cual se incorpora por su lectura, se recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    “La Fiscalia Tercera solicito Experticia del Documento, arrojando autenticidad en el sistema de Registro del Vehículo. A preguntas del Ministerio Público: ¿Cuál es el Tiempo de Servicio en el CICPC? Tengo al Servicio, 5 años. ¿Cual es el motivo de la experticia como tal? Verificar la autenticidad del mismo. ¿Pudo usted indicar quien era el propietario del vehículo? Reimi Gregorio, se verifico la autenticidad del mismo por cuando se le observaron todos los sellos de seguridad al mismo. Se deja constancia que la Defensa Privada No interrogo al Funcionario, El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del CICPC., siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia Documentológica Nº 9700-068-356, de fecha 02-06-2006, para su Ratificación en contenido y Firma ,que cursa al folio Setenta (70), se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre un Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el I.N.T.T.T, del vehículo clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color: Blanco con Verde, Placas 258-XKJ, año 1993, Serial de Carrocería AJFPP24471, concluye el experto, que pudo constatar que el documento Experticiado es AUTENTICO.-

  8. -Declaración del ciudadano R.A.G.V., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 30 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.500.943, Funcionario adscrito al CICPC Delegación Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    “En relación a la Experticia de vehículo cursante al folio Numero setenta y dos (72), la cual se incorpora por su lectura, y reconozco en este acto su contenido y firma. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Realizó usted la Experticia de vehículo cursante al folio Numero setenta y dos (72)? Si.-, ¿Llego a verificar por el Sistema de datos del C.I.C.P.C, el referido vehiculo? No se encuentra solicitado al ser verificado por el Sistema de Datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus seriales de identificación, son seriales de identificación originales utilizados por la planta ensambladora. ¿Sobre un segundo hecho realizo usted experticia? Sobre un hecho de 2006, de una camioneta Terios color verde, la experticia fue realizada el 5 de junio, en un vehículo parqueado en el CICPC , Terios, placa OAJ-48D, con seriales originales y no presentaba solicitud por ante el cuerpo de Investigaciones. A Preguntas de la Defensa: ¿Qué día remite Usted a la Fiscalia esa experticia? La envié al Ministerio Publico el mismo día de practicada, no recuerdo el numero de Oficio. A preguntas del Tribunal: ¿En la experticia se plasma el número? No se deja plasmado en la experticia el número de oficio.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, la presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del CICPC., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo Nº 9700-068-307, de fecha 08-03-2007, que cursa al folio Setenta y dos y vuelto (72), se incorporo por su lectura; practicada sobre un vehículo clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color: Blanco con Verde, Placas 258-XKJ, año 1993, Serial de Carrocería AJFPP24471, concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.-

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente al acusado de autos, solo vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender de manera flagrante al acusado L.M.U.V., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido en ya mencionado acusado, lo que relaciona al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor. Y así se aprecia.-

    En cuanto a la referencia que hace el experto de haber realizado una segunda experticia a un caso del año 2006, la misma no fue ratificada por no constar en el expediente, ofrecida pero no consignada y no haber sido admitida por el Tribual de Control en su debida oportunidad, razón por la cual no le da valor al dicho del experto en cuanto a esa segunda experticia. Así se decide.-

  9. -De la declaración del Funcionario REMIK J.G.R., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.253.721, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le exhibe experticia para su reconocimiento y firma cursante al folio setenta y uno (71) la cual reconoce en este acto su contenido y firma , ratificando la misma, se incorporo por su lectura:

    “En cuanto a una Experticia realizada sobre unos objetos, sobre billetes de papel moneda, dejando constancia de su estado, uso y conservación de cada una. A preguntas del Fiscal: ¿A que conclusión llego una vez realizada la experticia? Que las monedas son de curso legal en el país.¿Realizó usted otra experticia? No practique ninguna otra experticia. La Defensa Privada No interrogo al Funcionario. El Tribunal No pregunto.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del CICPC., siendo que ratificó el contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-306, de fecha 15 de Marzo de 2007,que cursa al Folio (71), se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre seis (06) billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000 Bs.) concluye el experto, que pudo constatar que son elaborados en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, con sus respectivos seriales para un total de ciento veinte mil bolívares, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto a la victima le fue quitado cierta cantidad de bolívares, los cuales fueron recuperados y retenidos al momento de la aprehensión del acusado L.M.U.V., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido en ya mencionado acusado, lo que relaciona al cuerpo del delito. Y así se aprecia.-

  10. -Declaración del ciudadano Victima F.H.E.J., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.926.790, de 49 años y residenciado en Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo me encontraba por el Barrio Mijagua, llegue a bajar unas 6 pacas de cemento, mi camioneta estaba estorbando, atravesada y cuando me dispuse a arreglarla me abordaron 2 sujetos de manera sorpresiva , me pidieron la llave de la camioneta y la cartera y se las di y arrancaron , llame al 171, en un teléfono alquilado, allí iba pasando un señor un Jeep y los radio y se comunico al 171 y dijo que podía haber sido llevada por la industrial , cuando llegamos al rió la camioneta estaba chocada y después la llevaron a la Comandancia . A preguntas del Ministerio Público: ¿Indique cuando ocurren los hechos? Eso fue el 6 de marzo en el Barrio Mijagua, en hora de el medio día cerca del modulo. ¿Recuerda las características de las personas? Eran 2 sujetos, ellos venían corriendo, pero de manera no puedo detallar como eran los sujetos, no me atreví a mirarlos. ¿Señale las características del vehiculo? Era una camioneta Ford -150, Blanco con verde. ¿Recuerda el nombre de la persona que lo abordó? El señor es de apellido Suárez, pero no su nombre, fuimos por la Bolívar y le dijeron que la camioneta estaba en el barrio ese cerca del Rió.¿Como le avisan a usted? No al señor vía radio le dijeron donde estaba la camioneta. ¿Por qué vía le avisan? Me imagino que del 171. ¿Cuándo llegan al sitio estaba la Policía? Había funcionarios de la Policía en el sitio. ¿Cuándo llegan allí, encontraron todo lo que le habían quitado? No la plata no apareció completa, los documentos si estaban. ¿Desde el momento de que lo despojan, al momento que recupera la camioneta que tiempo paso? No se como un cuarto de hora, algo más. Se deja constancia que la Defensa Privada No interrogo al testigo. A Preguntas del Tribunal: ¿Logro ver a las personas detenidas allí? No vi a nadie detenido allí. ¿Cuánto tiempo duro usted a llamar por teléfono? El tiempo de la búsqueda de los teléfonos y eso fue de unos 15 a 20 minutos, y al conseguir el carro en menos de una hora. ¿Cuantas personas detienen en el momento? Ellos dijeron que habían dos sujetos los aprehendidos. A Preguntas del Juez Escabino: ¿Cuántos sujetos eran los que lo sorprendieron? Eran dos Sujetos los que llegaron corriendo, y me sorprenden, yo estaba poniendo la bóveda y me sorprendieron.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial victima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa la victima fueron dos los sujetos que le quitan la camioneta, y un dinero, así mismo reconoce su vehículo una vez que llega al sitio donde fueron aprendidos los acusados, mas o menos un cuarto de hora después de ser despojado, y aprehendidos por funcionarios policiales y denuncia ese mismo día, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. -Declaración del ciudadano A.C.A.S., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.915.545, 27 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo era el jefe de la comisión nos encontrábamos en S.R. en labores de patrullaje y nos informaron que se habían robado una camioneta Ford- 150 y en la avenida industrial, observamos la camioneta, procedimos a la persecución, la placa coincidía con la aportada, se metieron por el Barrio Brisas del Rió, al final donde habían unas piedras colisionaron con un árbol, el gordito de franela negra de rayas h.c. roja que iba manejando, al revisarlo el flaco, el que estaba vestido de enfermero, en el tobillo le conseguimos un arma, que tenia en el tobillo izquierdo entre el tobillo y el pantalón , el otro ciudadano tenia ciento y pico en efectivo, el otro fue aprehendido en las cercanías del rió, yo realice las actuaciones en la Oficina de Investigaciones. A preguntas del Ministerio Público: ¿Puede indicar donde exactamente aprehenden a los acusados? En una calle de tierra en el Barrio Brisas del Río, a unos 30 metros y el otro donde quedo en la camioneta, el Distinguido Becerra y García, desde la central de radio nos informa del robo en el Barrio Mijagua, por eso vamos a la avenida Industrial y cuando estamos en el semáforo la avistamos , por lo que la seguimos y la placa era la misma que nos habían indicado, allí estaba reflejada en un cuaderno que yo llevo, fue casualidad ellos iban pasando, y los vimos , nos indicaron que eran dos ciudadanos. ¿Qué objetos incautan? Una vaina percutida y un arma 765, con su respectivo cargador, y 165 bolívares, la victima, coloco la denuncia y el nos indico que eran los dos ciudadanos. ¿Cual de los funcionarios realizó el registro personal? Yo le realice la revisión personal al que esta vestido de enfermo y mi compañero al otro. ¿Hubo algún testigo presencial? No hay testigo por cuanto fue en caliente y las personas al escuchar el tiroteo no participan, eran horas después del medio día. ¿Solicitaron información con respecto al arma y el vehiculo? La pistola se encontraba solicitada en el Estado Vargas por Hurto o Robo y la camioneta en ese momento no estaba solicitada. ¿Realizaron inspección en el sitio donde recuperan la camioneta y aprehenden a los acusados? Si hicimos inspección técnica en el sitio. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Conoce algún funcionario de Apellido Suárez? Conozco tres. ¿Tuvo participación en el procedimiento? No ningún funcionario con ese apellido participo, nosotros éramos tres. ¿Cuál fue la vía de la persecución? En el semáforo del Barrio S.R. lo avistamos y los seguimos. ¿Por qué medio le avisan? Por vía de radio 171, nos indican el Robo, No a nosotros solo nos indican el hecho e ir al sitio, las características no los da la centralista, y vía radio la Policía nos da la placa. ¿La victima identificó a los sujetos en el lugar del hecho? La victima si los identifico en el momento del sitio, él llego de manera sorpresiva, yo lo veo, cuando estoy revisando la camioneta y el me indico esos son los ciudadanos que me robaron la camioneta. ¿Qué vehículos llegaron al sitio? La Policía, la camioneta colisionada, al momento no, pero luego llego apoyo patrulla y motos. ¿Cuántas armas de fuego incautaron? Se incauto una sola arma 765, en el procedimiento. ¿Quién conducía el vehiculo? Si el que venia conduciendo era moreno, gordito, de franela negra con franjas horizontales rojitas, a él se le incauto el dinero, en el bolsillo izquierdo. ¿La victima como se trasladó hasta allí y hasta la Comandancia? La victima se dirigió al Comando donde se le tomo la denuncia, no el se quedo allí preocupado por la camioneta y el dinero, la victima se fue a la Comandancia por sus propios medios, bueno eso creo en mi unidad no fue trasladado. A preguntas del Tribunal, Juez Escabino: ¿la victima cuando llega se identifica? Si la victima vio a los detenidos y los señalo como los que lo robaron, dijo yo soy fulano de tal y presento los papeles de la camioneta.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como consiguen y aprehenden a los acusados (hoy) L.M.U.V., quien manejaba el vehículo robado a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como se lo informan vía radio del vehículo Camioneta Ford 150 Blanco y Verde, y la cual una vez que salen a la semáforo del Barrio S.R., Av. Industrial, es visualizado por la comisión policial, quienes logran la aprehensión en el Barrio Brisas del Río, con el cuerpo del delito, vehículo Camioneta color blanco y verde, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  12. -Declaración del ciudadano G.A.G.H., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.117.100, de 22 años, residenciado en Barinas, funcionario Motorizado adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Mi actuación fue manejar la patrulla donde se aprehendieron a los ciudadanos, estábamos en semáforo del Barrio S.R., Av. Industrial y vía radio nos informa del robo de la camioneta y en la avenida Industrial visualizamos la camioneta, mi compañero le dio la voz de alto y ellos emprendieron la huida y dispararon a la comisión, los mismos impactaron contra un árbol, salieron huyendo por la puerta del Piloto, al enfermero se le incauto un arma en la parte del pie izquierda, el otro emprendió una huida al rió donde se le incauto 164 mil bolívares en el bolsillo izquierdo, pasados 30 minutos se apersono un señor quien dijo ser el propietario de la camioneta y nosotros procedimos a realizar las actuaciones . A preguntas del Ministerio Público: ¿Indique al Tribunal Lugar de aprehensión? Eso fue en el Barrio Brisas del Rió, nosotros tres y el apoyo que llego, nos encontrábamos en labores de patrullaje, hicieron caso omiso a la voz de alto. ¿Qué objetos de interés criminalistico incautaron? Una Ford -150, la placa no la recuerdo. ¿En que momento llega la victima al sitio ¿ A los 10 ó 15 minutos llego la victima. ¿Le solicitan alguna información? No, no le solicitamos información a la victima, él fue el que se identifico como el propietario de la camioneta. ¿Qué funcionario realizó el registro? A.Á., revisó a Pascual, al que se le consiguió un arma y yo al otro, le incaute la cantidad 164 mil bolívares, en el bolsillo izquierdo, ellos efectuaron los disparos en la entrada del Barrio, se incauto una vaina percutida dentro de la camioneta. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Qué tiempo duro la persecución? La persecución duro aproximadamente 20 minutos. ¿Dé que lugar a que lugar? Del CNE hasta el Barrio Brisas del Rió. ¿En que llegó la victima al lugar de los hechos? No se en que llego la victima. ¿Conoce Usted a algún Funcionario de nombre Suárez? Si lo conozco pero, el no tuvo nada que ver en el procedimiento. ¿Qué manifiesta la victima? La Victima llega al lugar y reconoce a las dos personas y la camioneta. ¿Porque vía le aportan las características? Nos lo informan vía radio, si nos indican la placa y las características del vehículo. ¿Tuvo conocimiento como se entera el 171? No, no se como se entero el 171, no, no le pregunte a la victima si el había llamado al 171. El Tribunal no Pregunto.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como consiguen y aprehenden a los acusados (hoy) L.M.U.V., quien manejaba el vehículo robado a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como se lo informan vía radio del vehículo Camioneta Ford 150 Blanco y Verde, y la cual una vez que salen a la semáforo del Barrio S.R., Av. Industrial, es visualizado por la comisión policial, quienes logran la aprehensión en el Barrio Brisas del Río, con el cuerpo del delito, vehículo Camioneta color blanco y verde, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  13. -De la declaración del Funcionario YEHUDIN A.C.A., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.696, domiciliado en Barinas, de ocupación Sub- inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, se le exhibió Informe Balistico Nº 9700-068-124, de fecha 23-03-2007, que cursa al Folio (153 ) se incorporo por su lectura, la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Realice Experticia a un Arma de fuego tipo pistola Marca Walter 7.65, en buen estado de funcionamiento, en conclusión que esta arma esta en perfecto estado de uso. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién recupero el arma de fuego? La Policía del Estado. A preguntas del Escabino: ¿Cuantas balas recibe el arma y si estaban completas? Recibe 8 balas y solo habían 5 balas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que determino con precisión que era : ARMA DE FUEGO, Tipo: Pistola, Marca: WALTHER, Modelo: PPKS, Calibre: 7.65, fabricada en Alemania, acabado Superficial originalmente CROMADA, con signos evidentes de oxidación, longitud del cañón 84 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento simple y doble acción de anima lisa, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro con seis (06) campos y seis estrías, …serial de orden “312357”, …examinados los mecanismos del arma de fuego, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO de FUNCIONAMIENTO, es decir, que con esta arma se puede efectuar disparos , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se aprecia.

  14. -Declaración del ciudadano R.N.B.R., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.144.978, 45 años, y residenciado en Barinas, Agente de Seguridad y Orden Público, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Recibimos una llamada del 171 que se habían robado una camioneta en mijagua dos, cuando estábamos por S.R., paso la camioneta y la perseguimos le dimo la voz de alto, hicieron caso omiso, continuamos con la persecución y comenzaron a disparar contra la comisión ellos chocaron y uno de ellos salio corriendo para el rió lo perseguimos y lo aprehendimos en el Barrio B.d.R., el otro se quedo atrapado en la camioneta y cargaba un arma en la pierna. A Preguntas del Ministerio Publico: ¿Recuerda la fecha, lugar y hora? Brisas del Río, 06-03-2007, como la 1 de la tarde. ¿Cuales eran las características de la camioneta? Era una camioneta Ford, color verde con blanco. ¿Qué hacen ustedes? Los perseguimos y le damos la voz de alto. ¿En que lugar logran interceptarlos? En el Barrio Brisas del Río, ellos empezaron a disparar, se metieron al parque y se estrellaran con un samán, fueron como 7 disparos (se deja constancia que ellos efectuaron 7 disparos, se deja constancia que dentro de la pistola quedo una so la bala sin percutar).¿Una vez que llegan a la camioneta le proceden a realizar una inspección? Si. ¿Una vez que concluyen con el procedimiento que hacen con las personas? La trasladamos para el Comando General. ¿Recuerda si la victima fue allí? Si el propietario llegó allí, no recuerdo el nombre. A Preguntas de la Defensa Privada: ¿En que llego la victima en el lugar de los hechos? Llego en un taxi. ¿Cuántos sujetos aprehenden? Dos. ¿Ha cual de los sujetos le encuentra el arma? Al que se quedo en la camioneta.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como consiguen y aprehenden a los acusados (al hoy) L.M.U.V., quien manejaba el vehículo robado a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como se lo informan vía radio 171 del robo del vehículo Camioneta Ford 150 Blanco y Verde, y la cual una vez que salen al semáforo del Barrio S.R., Av. Industrial, es visualizado por la comisión policial, quienes logran la aprehensión en el Barrio Brisas del Río, con el cuerpo del delito, vehículo Camioneta color blanco y verde, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  15. -Declaración del ciudadano J.E.G.A., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.675.632, de 32 años, residenciado en Barinas, Agente de Seguridad y Orden Público, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    El día 01-06-2006, me encontraba patrullando con el Agente J.G., supuestamente un ciudadano venia de Barrancas en una camioneta con artefactos eléctricos, nos trasladamos para la troncal 5 y esperamos la camioneta lo llevamos hasta el comando policial de los Pozones y llego al victima la cual no quiso denunciar. A Preguntas del Ministerio Público: ¿Que traía la camioneta? Si traía una computadora un televisor. ¿La victima denunció? No quiso denunciar. Se deja constancia que la Defensa Privada no interrogo al Funcionario.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la anterior declaración rendida por uno de los funcionarios actuantes, no permite demostrar el cuerpo del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto no puede se concatenada con otra prueba que pueda configurar el delito acusado, en razón de ello, no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.U., siendo este otro hecho aislado de las declaraciones anteriores, por cuanto se refiere a un hecho ocurrido en el año 2006 en la Población de Barrancas, y no puede obrar en contra de éste, el Tribunal la valora a favor del acusado. Así se decide.

  16. -Declaración del ciudadano J.M.S.B., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.709.585, y residenciado en Barinas, funcionario Auxiliar de Comunicaciones adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Se recibió llamada de la zona policial Nº 11 a la central de comunicaciones informando de un vehículo que venia hacia Barinas se radio las Unidades y ellos procedieron a la búsqueda del vehículo. A Preguntas del Ministerio Público: Pertenezco la Servicio de Comunicaciones del Estado , la llamada se recibió de la Zona Policial de Barrancas, si era un vehículo tipo camioneta , se radio al escuadrón motorizado y a todo aquel que posee radio, al día siguiente me entere por el libro de guardia, que la camioneta fue recuperada.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la anterior declaración rendida por uno de los funcionarios actuantes, no permite demostrar el cuerpo del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto no puede se concatenada con otra prueba o indicio que configure el tipo penal acusado, en razón de ello, no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.U., siendo este otro hecho aislado de las declaraciones anteriores, por cuanto se refiere a un hecho ocurrido en el año 2006 en la Población de Barrancas, y no puede obrar en contra de éste, el Tribunal la valora a favor del acusado. Así se decide.

  17. -Declaración del ciudadano A.R.M.D.S., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.672.391, 29 años, ocupación Estudiante y residenciado en Barrancas del Estado Barinas,, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo llegue de viaje como a las 8 de la noche estaba durmiendo y de repente me tocan la puerta, yo digo quien es y me contesta un sobrino, cuando yo salgo estaba un señor que tenia a mi sobrino por el cabello me apunta con la pistola y me dijo que donde estaba el dinero, andaban 4 hombres y una mujer y entre los cuatro que andaban estaba el señor Urquia, los otros señores agarraron los objetos, los teléfonos los desconectaron, me amarraron en el cuarto de mi hijo me amenazaron, de muerte a mi y a mi hijo por eso no quise denunciar. A Preguntas del Ministerio Público: ¿En que fecha ocurren esos hechos? Eso fue como en mayo -abril, como a las 9 o 10 de la noche. ¿Cuántas personas ingresan a su casa? 4 hombres y una mujer, tenían los rostros descubiertos, uno solo de ellos andaba armado. ¿Qué tipo de Arma? era un arma pequeña. ¿Cómo ingresan a su casa? Ingresaron a mi casa, agarraron a una de las muchachas del porche por el pelo y la metieron encañonada, me tocan y ellos me dicen que me quede tranquila que era un atraco, me preguntaron por la llave de la camioneta, por las joyas, dejo de apuntarme a mi y le apunto a mi hijo de 4 años para eses entonces. ¿Qué se llevaron? se llevaron la camioneta , una videocámara, celulares, el hombre que nos encañono andaban a pie, si ellos se llevan la camioneta verde Terios de mi casa en la camioneta huyeron, nos dejaron encerrados en el cuarto a mis sobrinos , a mi amarrada en otro cuarto. ¿Denuncio ente los órganos policiales? No denuncie porque me llamaban para amenazarme, y tenia 20 días de fallecido mi esposo estaba consternada, cuando me solté fui a casa de mi hermana que vive al lado y le pedí ayuda y como mi esposo trabajaba en la Guardia ellos llamaron, y agarraron la camioneta en la redoma, mi cuñado llamo también al 171. ¿Logro recuperar los objetos robados? Si recupere un televisor, la computadora los 2 DVD, mas nada. ¿Quién le devuelve los objetos? Los artefactos me los devuelve la Fiscalia. ¿Conocía usted a las personas que ingresan a su casa? Se que andaba Urquia Vera, porque yo lo vi cuando fue a reconocer el vehículo allí lo volví a ver además el entro a mi casa con el rostro descubierto (Déjese constancia). A Preguntas de la Defensa Privada: Yo estaba recién llegada de viaje, me llamaron como a las 11 o 12 de la noche del mismo día me llaman para informarme de la recuperación del vehículo, Yo estaba amarrada con unas sabanas y una funda de almohada , me solté y fui a casa de mi hermana al lado a pedir ayuda, me fui nuevamente a la casa y mi cuñado llamo al 171, yo estaba en mi casa , cuando apareció la camioneta, el inspector Paredes va hasta mi casa y dice que había aparecido la camioneta con las características me amenazaban al teléfono 0273- 7711143, que es el de mi casa , recibí las amenazas a toda hora en esos días después de los hechos , al día siguiente me llamo (Déjese constancia) . Cuando fui a reconocer la camioneta el lo tenían tirado en el piso , y yo le dije que ese era uno de los sujetos que había ingresado a mi casa, Si esa misma noche yo voy al sitio donde recuperan la camioneta, si me dijeron que la Fiscal iba a tomar la denuncia, A mi tomaron unos datos allí , yo me negué a formular la denuncia porque la camioneta , porque esa camioneta me la había regalado mi esposo y no estaba a mi nombre , y el Policía me dijo que de igual forma tenia que denunciar porque al señor lo habían conseguido con todos los objetos y que eso era un requisito y que yo tenia que cumplir con la ley, pero como ya me habían llamado , me negué no quería formular la denuncia, tenia miedo, si yo rendí declaración en la Fiscalía del Ministerio Publico, pero primero declare en la Policía, en la Fiscalia manifesté todo lo sucedido, usted manifestó que no había denunciado , si yo le manifesté que había sido amenazada, me tomaron la denuncia que si firme (Déjese constancia). Entraron 4 sujetos uno solo de ellos estaba armado, era un hombre alto delgado, era agresivo, pero mas lo era un gordo con acne en la cara, mas alto, los otros lo que hacían era cargar las cosas , objetos, No a mi ningún Funcionario me manifestó que habían agarrado un arma de fuego, Al inspector Paredes le manifesté que había sido victima de amenazas y a la Fiscal, también se lo manifesté, No la Fiscalia no me brindo protección , ni investigo quien me estaba llamando, es todo

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la anterior declaración rendida por la ciudadana A.R.M.D.S., aun cuando señalamientos de que fue victima del delito de Robo Agravado, la misma nunca llego a denunciar el robo del vehiculo y los objetos, los cuales no les practicaron ni reconocimiento ni experticia que pudieran determinar el cuerpo del delito NI DE ROBO NI APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, y al no ser concatenada con otra prueba o indicio que pueda determinar el delito, menos se podrá determinar la consecuente responsabilidad penal del acusado L.M.U., y al ser un hecho aislado de las declaraciones anteriores, por cuanto se refiere a un hecho ocurrido en Barrancas, Junio del año 2006, no puede obrar en contra del acusado, el Tribunal la valora a favor del acusado. Así se decide.

  18. -Declaración del ciudadano J.R.G.C., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- V-16.638.636, 34 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Eso fue un 1ero de junio, subiendo por la Industrial y recibimos llamada que se habían robado una camioneta, nos paramos y hicimos un Punto de Control y visualizamos la camioneta al verla la detuvimos, al ciudadano, la radiamos, nos comunicamos con Barrancas y nos dijeron que la mantuviéramos allí que esa era la camioneta, nos trasladamos hasta el Comando. A Preguntas del Ministerio Público: Fue a las 12 de la Noche el distinguido J.G., el cabo segundo J.S., nos llamo por el 171 y nos comunico lo del robo, de la camioneta verde Terius, dijo que decía Nueva Esparta y una calcomanía en la parte trasera, al visualizarla la paramos en la redoma y positivo, 2 VDV, un monitor, un televisor que estaban en la parte trasera. ¿Esa persona, la licencia, certificado medico, correspondía a la persona que conducía? Si, pero no los papeles de la camioneta. ¿Cuando Barrancas se comunica con la Central que les dice? Nos dice que en la camioneta en la parte trasera en la rueda tenia una calcomanía, pero la señora por los nervios no recordaba, el numero de Placa, le dijimos que nos acompañara hasta el Comando para verificar la procedencia de la misma, visualizamos los objetos, le tomamos reconocimiento en cuanto, marca, serial, si el departamento especial de la Comandancia se encarga de pasarlos al C.I.C.P.C A Preguntas de la Defensa Privada: ¿Quiénes realizan el procedimiento? El jefe mío, lo manda a parar y la camioneta se detiene, se identifica, mi compañero se comunica por radio, el cabo Suárez, nos dijo que lo mantuviéramos allí mientras que verificaban a Barrancas. ¿Dónde se encontraba el señor? No, el señor se encontraba dentro de la camioneta, una vez que verificamos lo de la calcomanía llamamos la Unidad, y nos habían dicho que, habían mas personas en la comisión del hecho, al llegar la Unidad , le dijimos que se bajara de la camioneta porque presuntamente la camioneta había sido robada minutos antes y el no puso resistencia, el se bajo de la Unidad estaba frente a Jefatura y se le indico que llamaran a la señora , yo lo mantenía en custodia, por un lapso de 3 o 4 horas , la victima llego , incluso la misma unidad , pero no recuerdo la hora. ¿La victima llego al sitio donde fue detenido? No la victima no llego al sitio de la retención del vehículo, donde realizamos el procedimiento. ¿la victima llegó a señalar al acusado? No en ningún momento la victima lo señalo (Déjese Constancia).

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la anterior declaración rendida por uno de los funcionarios actuantes, no permite demostrar el cuerpo del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto no puede se concatenada con otra prueba que pueda ser determinante, en razón de ello, no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.U., siendo este otro hecho aislado de las declaraciones anteriores, por cuanto se refiere a un hecho ocurrido en Barrancas en Junio del año 2006, y no puede obrar en contra de éste, el Tribunal la valora a favor del acusado. Así se decide.

    Se prescinde de la testimonial del funcionario W.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se constato con su falta de presentación, es debido a que no fue ubicado y ya no trabaja en el CICPC, la Fiscalía, y la defensa no manifestaron oposición al respecto. Así se decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  19. - Experticia Nº 9700-068-307, de fecha 08 de Marzo del 2007, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector R.G. y Agte. R.L., que cursa al Folio (72 ) experticia realizada al serial de identificación a un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, al vehiculo Clase: CAMIÓNETA, Marca FORD, modelo F-150, Tipo PICK-UP, Color BLANCO CON VERDE, AÑO: 1993, Placa: 258-XKJ, Serial de Carrocería: AJF1PP24471, Serial Motor 8CIL, VALOR APROXIMADO: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, donde determina que los seriales de identificación de carrocería del referido vehículo se observan en su estado original de la planta ensambladora. Registra ante el INTTT y no se encuentra solicitado. Se incorporo por su lectura y fue ratificada en contenido y firma.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo propiedad de la victima F.H.E.J. , la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehiculo. Así se aprecia.

    2- Experticia Documentológica Nº 9700-068-306, de fecha 14 de Marzo del 2007, suscrita por el Funcionario Experto P.D., que cursa al Folio (70) Experticia Documentológica realizada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 927401, de fecha 23 de Junio de 1995, a nombre de REIMI G.D.S., cedula o Rif. V-2495470, correspondiente al vehiculo, Marca FORD, modelo F-150, Tipo PICK-UP, Color BLANCO CON VERDE, AÑO: 1993, Placa: 258-XKJ, Serial de Carrocería: AJF1PP24471, Serial Motor 8CIL. PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico de comparativo, entre el material controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica lámpara de Wood e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente observación. En el análisis practicado al registro del vehiculo y certificado de circulación, controvertido, con su respectivo estándar de comparación, se le observan las características de producción comunes en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición. Conclusión: en base del análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir que el certificado de registro de vehiculo signado con el numero 927401, en la parte expositiva del presente informe que corresponde a un documento autentico. Se incorporo por su lectura y fue ratificada en contenido y firma.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto se demuestra la existencia de los vehículos experticiados y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos ; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo y originalidad del certificado de registro de vehículo, que fue acreditado por el propietario del vehículo. Así se aprecia.

  20. -Experticia de Reconocimiento Legal de Objetos (Billetes) Nº 9700-068-306, de fecha 15 de Marzo del 2007, suscrita por el Funcionario Experto Remik Gutiérrez, que cursa al Folio (71) experticia reconocimiento legal exposición de los siguientes: El material recibido consiste en: dos (06) billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000 Bs.) elaborados en papel moneda de curso legal en la republica bolivariana de Venezuela con sus respectivos seriales para un total de ciento veinte mil bolívares, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Dos (02) billetes de la denominación diez mil bolívares (10.000 bs.) elaborados en papel moneda de curso legal en la republica bolivariana de Venezuela con sus respectivos seriales para un total de veinte mil bolívares; las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Un (01) billete de la denominación dos mil bolívares (2.000 bs.) elaborado en papel moneda de curso legal en la republica bolivariana de Venezuela con sus respectivos serial, para un total de dos bolívares; las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Dos (02) billetes de la denominación mil bolívares (1.000 bs.) elaborados en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela con sus respectivos seriales, para un total de dos mil bolívares; las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto se demuestra la existencia del dinero de curso legal en el país y que fue incautado a uno de los acusados, los cuales una vez experticiados, acreditan que los mismos se encuentran en regular estado y conservación y que están elaborados en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del dinero recuperado y denunciado por la victima. Así se aprecia.

  21. - Informe Balístico Nº 9700-068-124, de fecha 23-03-2007, realizado por el experto Yehudin A.C.A., que cursa al Folio (153), sobre un ARMA DE FUEGO, Tipo: Pistola, Marca: WALTHER, Modelo: PPKS, Calibre: 7.65, fabricada en Alemania, acabado Superficial originalmente CROMADA, con signos evidentes de oxidación, longitud del cañón 84 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento simple y doble acción de anima lisa, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro con seis (06) campos y seis estrías, …serial de orden “312357”, …examinados los mecanismos del arma de fuego, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO de FUNCIONAMIENTO, es decir, que con esta arma se puede efectuar disparos.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del Arma de Fuego, la cual resultó ser Tipo: Pistola, Marca: WALTHER, Modelo: PPKS, Calibre: 7.65, …serial de orden “312357”, de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario Yehudin A.C.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que examinado el mecanismo del arma de fuego, se constató que se encuentra en BUEN estado de funcionamiento; y con estas armas de fuego, una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región comprometida, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del Arma de Fuego, incautadas y del Tipo Pistola, modelo, marca y calibre de la misma. Así se aprecia.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con artículo 6 numerales 1, y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-

    En cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos G.A.G.H., R.N.B.R., Á.C.A.S., la victima ciudadano F.H.E.J., quienes confirmaron que el hoy acusado L.M.U.V., fue uno de las dos personas que tripulaba el vehiculo camioneta Ford 150 color Verde con Blanco , propiedad de la victima, y del cual despojan también de su dinero y bajo amenazas con armas de fuego, el día 06-03-2007,en horas del medio día en el Barrio Mijagua II, y que luego de ese hecho la victima llama al 171, donde informa lo sucedido, los funcionarios policiales que se encontraban en el Semáforo del BARRIO s.R., cuando salen a la Av. Industrial logran avistar la camioneta y en flagrante persecución logaran aprehender a dos ciudadanos L.M.U.V. (hoy acusado) y P.A.B.V. (fallecido en el Injuba) en Barrio Brisas del Río, los cuales les incautan al momento de la aprehensión dinero en efectivo, el vehiculo propiedad de la victima donde se desplazaban los acusados, y un armas de fuego( pistola), cuya acción fue repelida por los funcionarios policiales una vez que fueron interceptados y estos chocan contra un árbol de saman, logran la aprehensión en el procedimiento realizado el día 06-03-20076, en Barrio Brisas del Río, verificado las características del armas de fuego, por parte del experto Yehudin A.C.A., al ratificar en contenido y firma el Informe Balistico, y manifestó se trata de Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, marca Walther, Modelo PPKS, calibre 7-65, fabricada en Alemania, serial de Orden “ 312357”; y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (armas de fuego) les fue incautado al acusados, P.A.B.V.; la cual fue dispara según el dicho de los funcionarios policiales, configurándose la Resistencia para su aprehensión; así mismo le fue incautado: Un (01) vehículo Camioneta Marca Ford, Modelo F-150 color Verde con Blanco, Placa 258-XKJ, como también Seis (06) billetes en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Veinte Mil Bolívares, para un total de Ciento veinte mil bolívares; al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando logran visualizar el vehiculo el cual fue informado vía radio por la central de telecomunicaciones de la Policía del Estado, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte de los acusados, conducta manifestada por estos, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, y la propia victima al ser repreguntado manifestó que habían pasado como un cuarto de hora desde el sitio del hecho a donde fueron aprehendidos, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y admitida por éste Tribunal como es el delito de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad; verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que los hechos ocurren en la Calle Principal del Barrio Mijagua II y la aprehensión ocurre en el BARRIO Brisas del Río; y los mismos son aprehendidos uno dentro de la camioneta y el otro sale huyendo de la camioneta y es aprehendido allí en el mismo sitio, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo de los hechos víctima F.H.E.J..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: L.M.U.V., en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, momentos después que la victima fuera despojada de sus pertenencias, lo que dio lugar la persecución por parte de los funcionarios policiales, el día 06-03-2007 aproximadamente de 12:30 a 01:00 de la tarde, y los despojaran de dinero y vehiculo, lo que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por los ciudadanos acusados, en razón de ello los funcionarios aprehensores G.A.G.H., manifestó que, su actuación fue manejar la patrulla donde se aprehendieron a los ciudadanos, estaban en el semáforo del Barrio S.R., Av. Industrial y vía radio les informa del robo de la camioneta y en la avenida Industrial visualizaron la camioneta, también refirió que un compañero le dio la voz de alto y ellos emprendieron la huida y dispararon a la comisión, los mismos impactaron contra un árbol, salieron huyendo por la puerta del Piloto, al enfermero se le incauto un arma en la parte del pie izquierda, el otro emprendió una huida al rió donde se le incauto 164 mil bolívares en el bolsillo izquierdo, pasados 30 minutos se apersono un señor quien dijo ser el propietario de la camioneta y nosotros procedimos a realizar las actuaciones.., lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario R.N.B.R., quien al declarar entre otras cosas manifestó, que recibieron una llamada del 171 que se habían robado una camioneta en mijagua dos, cuando estaban por S.R., paso la camioneta y la persiguieron, y le dan la voz de alto, hicieron caso omiso, continuaron con la persecución y comenzaron a disparar contra la comisión, ellos chocaron y uno de ellos salio corriendo para el rió lo persiguieron y lo aprehenden en el Barrio Brisas del Rió, el otro se quedo atrapado en la camioneta y cargaba un arma en la pierna, a preguntas dijo que fuel el 06-03-2007 como a la una de la tarde, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario Á.C.A., quien entre otras cosas manifestó, era el jefe de la comisión y se encontraban en S.R. en labores de patrullaje y les informaron que se habían robado una camioneta Ford- 150 y en la avenida industrial, observaron la camioneta, procedieron a la persecución, la placa coincidía con la aportada, se metieron por el Barrio Brisas del Rió, al final donde habían unas piedras colisionaron con un árbol, el gordito de franela negra de rayas h.c. roja que iba manejando, al revisarlo el flaco, el que estaba vestido de enfermero, en el tobillo le conseguimos un arma, que tenia en el tobillo izquierdo entre el tobillo y el pantalón , el otro ciudadano tenia ciento y pico en efectivo, el otro fue aprehendido en las cercanías del rió, a preguntas dijo que el Distinguido Becerra y García, desde la central de radio les informan del robo en el Barrio Mijagua, por eso van a la avenida Industrial y cuando están en el semáforo los avistan ,sobre los objetos que incautan, respondió que una vaina percutida y un arma 765, con su respectivo cargador, y 165 bolívares, lo cual fue corroborado por el Experto Yehudin A.C.A., quien al ponerle de manifiesto los Informes periciales practicados por el fueron ratificados en contenido y firma, entre otras cosas manifestó, que realizo Experticia a un Arma de fuego tipo pistola Marca Walter 7.65, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, y en perfecto estado de uso, todo lo que es corroborado con el dicho de la victima F.H.E.J., al manifestar que se encontraba por el Barrio Mijagua, que llegó a bajar unas 6 pacas de cemento, en su camioneta, como estaba atravesada, cuando se dispuso a arreglarla lo abordaron 2 sujetos de manera sorpresiva, le pidieron la llave de la camioneta y la cartera y se las dio y arrancaron, que como pudo llamo al 171, en un teléfono alquilado, que por allí iba pasando un señor en un Jeep… llamó al 171 y dijo que podía haber sido llevada por la industrial , cuando llegaron al rió la camioneta estaba chocada y después la llevaron a la Comandancia, este dicho es corroborado con el dicho de los funcionarios actuantes y los expertos R.L., y R.G., al manifestar que realizaron experticia que cursa al Folio (72), le solicitan la experticia del vehículo, a los fines de determinar si el mismo presentaba algún tipo de irregularidad, el mismo no presento irregularidad, toda identificación fue original, lo cual fue ratificada por cada uno de los expertos en contenido y firma, lo que corroboran la existencia del vehiculo descrito en la experticia y cuerpo del delito en el caso en análisis, confirmado con el testimonio y experticia documentologica realizada por el experto P.D. Lizarazo, quien manifestó que la Fiscalia Tercera, solicito Experticia del Documento, arrojando autenticidad en el sistema de Registro del Vehículo; así como también fue experticiado el dinero incautado por parte del Funcionario Remix J.G.R., manifestó que, sobre la Experticia realizada sobre unos objetos, eran billetes de papel moneda, dejando constancia de su estado, uso y conservación de cada uno. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos expertos se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quienes decidimos que el acusado ciudadano L.M.U.V., identificado up supra, fue una de las personas que en compañía de otro sujeto (P.B.) quien portando armas de fuego, tipo pistola 7.65, despojan al ciudadano F.H.E.J., del vehiculo camioneta Ford F-150, placas 258-XKJ, cuando se encontraba en el Barrio Mijagua II, bajando unas pacas de cemento, cuando es interceptado y le despojan de su vehiculo y dinero en efectivo, el día 06 de Marzo del año 2007, donde a pocos momento del hecho son aprehendidos dichos ciudadanos por una comisión policial después de una persecución configurándose la flagrancia.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: L.M.U.V., anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismo narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y la victima, y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del hoy acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Así mismo quedo demostrado la existencia de las armas de fuego, incautada a uno de los acusados (al hoy ya fallecido), quedando probada en el juicio con las deposiciones de los funcionarios policiales ciudadanos G.G., R.B., Á.A., así como el dicho de la víctima F.H.E.J., y los expertos, R.L., R.G., Yehudin Castro, y P.D., que sirvieron para demostrar la comisión del delito con arma.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma de fuego, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se logró demostrar que el hoy acusado L.M.U.V., fue uno de los ciudadanos acusados, puso en peligro el derecho a la vida del hoy victima F.E.J., pues acompañaba al acusado que portaba el arma P.B., y constreñir y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (dinero y vehiculo) vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se resistieron una vez al verse perseguidos por los funcionarios policiales que cumplían su labor, repelieron la comisión disparando hacia los mismos y tratando de huir de su aprehensión.-

En cuanto al Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los Ciudadanos A.R.M., sobre el hecho ocurrido en fecha 01-06-2006, este Tribunal Mixto, consideró que no hubo pruebas suficientes para condenar al acusado L.M.U., al no poderse determinar el cuerpo del delito, por cuanto no puede se concatenada con otra prueba que pueda configurar el delito acusado, en razón de ello, no compromete la responsabilidad penal del acusado L.M.U., siendo este otro hecho aislado de las declaraciones anteriores, por cuanto se refiere a un hecho ocurrido en el año 2006 en la Población de Barrancas, y no puede obrar en contra de éste. Así se decide.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…” ; en razón de ello SE ABSUELVE por la Comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los Ciudadanos A.R.M.. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y en relación al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Un(01) años y Quince (15) Días, y por haberse aplicado el limite inferior en la pena anterior, se aplica el mismo, es decir, UN (01) MES, y por aplicación del Artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero realizando la conversión prevista, es decir, QUINCE (15) DIAS PRESIDIO, por lo que en definitiva ha de cumplir el acusado L.M.U.V., es de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por Unanimidad CONDENA al acusado L.M.U.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.212; nacido en fecha 08/08/197785, de 31 años de edad, grado de instrucción Segundo Año, natural de V.E.C., dice ser hijo de C.M.U. (f) y G.V. (v), de profesión Pintor, residenciado en Barrio La Paz, Calle 02, Casa 15; Barinas Estado Barinas a cumplir la pena DE NUEVE (09) AÑOS QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1 , 3 y 12; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal en perjuicio de F.E.; la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: SE ABSUELVE por la Comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los Ciudadanos A.R.M.. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano L.M.U.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.828.212, plenamente identificado, a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 13, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO MIXTO Nº 4.

ABG. N.C.J..

JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

R.J.S.C.H.D.J.M.U.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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