Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002773

ASUNTO : EP01-P-2009-002773

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JHONNYS U.A.M. y E.G.V.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber A.V., este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JHONNYS U.A.M. quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.179 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de S.d.C.M. (v) y L.A.A. (f), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Sector 03, Casa N° 74, a dos cuadras del Kinder,

E.G.V.V., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.278.908 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañileria, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-09-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de H.R.V. (f) y J.R.V. (v), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Calle 03, Vereda 03, Casa N° 14, a dos cuadras del espacio cultural Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JHONNYS U.A.M. y E.G.V.V., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 30-03-2009 siendo las 01:24 horas de la madrugada ésta Representación Fiscal recibió llamada telefónica, de los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Norte. Posteriormente en fecha 31-03-09 siendo las 09:40 de la mañana, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia Comisaría Norte, donde entre otras cosas consta un Acta Policial Nº 0421, de fecha 30-09-09, por medio del cual dejaron constancia que, siendo las 11:48 horas de la noche del día 30.03.2009, se presentó por ante ese Despacho el funcionarios DTGDO (PEB) W.G., Placa 339, adscrito al Comando General de Policía Comisaría Norte , quienes de conformidad con los lo establecido en el artículo 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 205 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ En ésta misma fecha siendo las 11:30 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-020 conducida por el DTGDO (PEB) YINMY PIÑA, específicamente en el semáforo frente a la Sede de CANTV, cuando observó, un vehículo moto con las mismas características, de l vehículo Moto que momentos antes había sido radiado por la Central como Robada a un ciudadano, quien manifestó que en la Calle El Hambre dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehículo moto con las siguientes características MARCA: AVA 150, MODELO JAGUAR, TIPO. PASEO, COLOR: NEGRO, la cual era tripulada por dos personas de sexo masculino a quienes le dieron la voz de alto , haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz carrera para ser alcanzados en la Avenida Cuatricentenaria diagonal a la Escuela Técnica Industrial, indicándole a éstos ciudadanos que se estacionaran a la hacia la derecha y al exigirle la documentación Personal y de la moto, manifestaron no poseerla, procediendo a realizarles una Inspección Corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, igualmente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le realizo una Inspección al vehículo, características MARCA: AVA 150, MODELO JAGUAR, TIPO. PASEO, COLOR: NEGRO, SERIAL: CHASIS: LZL15PA116HD68894, SERIAL DE MOTOR: 162FMJJ060468894, constatando que se trataba del mismo vehículo como robado, por la Centralista (DTGDO. (PEB) ANGELICA MEZA, PLACA T-872) indicándoles a los ciudadanos que tripulaban la moto que se encontraban aprehendidos, amparados en el artículo 248 ejusdem por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos hasta la Comisaría Norte, conjuntamente con la moto que conducían. Posteriormente se presentó en la Comisaría, la víctima, ciudadano FEIBER A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.445, quien manifestó que se encontraba en la Comisaría ubicada en el Barrio Primero de Diciembre para formular la Denuncia sobre el robo de la moto, cuando le informaron de la recuperación de dicho vehículo. Presentándose en la Comisaría manifestando que la moto retenida era la que le habían robado momentos antes. Asimismo, los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como JHONNYS U.A.M., de 22 años, de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.838.179, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Urbanización La Cinqueña III, Sector 3, Casa N° 74, y E.G.V.V., de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.278.908, Natural de Barinas Estado Barinas. Residenciado en la Urbanización La Cinqueña Sector 3, Casa N° 14. Procediendo os funcionarios a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la Abog. C.M.. Fiscal Tercero del Ministerio Público, para informar el procedimiento realizado, quien indicó realizar la diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso, para ser remitidas a ésta Representación Fiscal, quedando los ciudadanos aprehendidos en la Comandancia General...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber A.V., y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber A.V., calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar su vehículo del que finalmente le despojan para ser aprehendidos posteriormente en posesión del bien robado, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JHONNYS U.A.M. y E.G.V.V., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber A.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en posesión del objeto robado (moto) portando vestimentas similares a las descritas por la víctima momentos antes al señalar a las personas que le robaron, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JHONNYS U.A.M. y E.G.V.V., en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber A.V., que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONNYS U.A.M. y E.G.V.V., fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    1. Acta Policial N° 0421, de fecha 30-03-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados.

    2. Acta de DENUNCIA, de fecha 30-03-09, interpuesta por el ciudadano VALERO FEIBER ALEJANDRO, por ante la Comisaría Norte, donde deja constancia de lo siguiente: El día de hoy a eso de las 11:13 horas de la noche me encontraba comiendo en la Calle del Hambre cuando me estaba montando en la moto llegaron dos sujetos uno moreno pelo ondulado de mediana estatura delgado, andaba vestido con franela rosada con rayas azules y un blue jeans y el otro moreno delgado de estatura mediana vestido con franela blanca con rayas anaranjadas y negras y blue jeans, los cuales me sacaron una pistola y me apuntaron y bajo amenaza de muerte me dijeron bájate de la moto, se montaron en la misma y se fueron en veloz huida, inmediatamente llamé al 171 para reportar el robo indicándoles que se trataba de una moto JAGUAR COLOR NEGRA, CON CALCOMANÍAS BLANCAS Y TUBO DE ESCAPE MUFLE, CON LA PUNTA AZUL Y RINES AZULES, me trasladé hasta el Comando de la Policía del estado de Primero de Diciembre para formular Denuncia, pero fue cuando me dijeron que en la parte de los Pozones habían recuperado una moto con las mismas caratacterísticas a las de mi moto, me trasladé hasta el Comando donde vi la moto la cual era la que me habían robado.

    3. Acta de los derechos de los aprehendidos que obra a los folios 10 al 11 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

    4. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 30-03-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) W.G., adscritos al Comando General de Policía Comando Norte, en la cual dejan constancia de la retención de Un (01) vehículo, características MARCA: AVA 150, MODELO JAGUAR, TIPO. PASEO, COLOR: NEGRO, SERIAL: CHASIS: LZL15PA116HD68894, SERIAL DE MOTOR: 162FMJJ060468894, con la cual se demuestra la existencia del vehículo previamente robado a la víctima.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados E.G.V.V., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.278.908 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañileria, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-09-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de H.R.V. (f) y J.R.V. (v), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Calle 03, Vereda 03, Casa N° 14, a dos cuadras del espacio cultural Barinas, Estado Barinas y JHONNYS U.A.M. quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.179 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de S.d.C.M. (v) y L.A.A. (f), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Sector 03, Casa N° 74, a dos cuadras del Kinder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber A.V.. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados JHONNYS U.A.M. y E.G.V.V., ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber A.V., en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa para el día 23/04/2009 a las 02:00pm, siendo la victima Feiber A.V. el reconocedor. Quinto: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión por cuanto el imputado E.G.V.V. tiene aperturada causa ante ese Tribunal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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