Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 24.110

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-

  2. A) PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.672.682, domiciliado en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre.

  3. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.V. y A.G.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, titulares de la cedula de identidad nro. V-3.824.415 y V-12.952.379, con Inpreabogado nros. 13.870, 80.520,

    Respectivamente.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.R.V., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad No. 1.846.317, y de este domicilio.

  5. D) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.S.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.206.076, con inpreabogado N° 57.788.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados A.M.V. y A.G.A., ya identificados en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.P., plenamente identificados, en virtud de ser endosatario pleno de una letra de cambio suscrita el día 09 de febrero de 2007, a la orden del Sr. J.E.L. a nombre del ciudadano F.R.V., , para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Sin embargo todo se reduce aun hecho crucial, a la presente fecha el aceptante no ha pagado al tenedor legítimo el importe de esa letra de cambio, razón por la cual se da inicio a la presente demanda por cobro de bolívares y se decrete la intimación.

    En fecha 02-07-2.009, se le da entrada.

    En fecha 09-07-2.009, se admite la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano F.R.V., plenamente identificado, que cancelen o acrediten haber cancelado (o formulen su oposición a las cantidades de dinero que se señalan: Primero: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166.344,38). Que representa el capital de la deuda señalada en la letra de cambio. Segundo: Los intereses contemplados en el ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta el día 22-06-2009, que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 19.406,82), más los intereses que se causen hasta la fecha de presentación de la demanda. Tercero: La comisión señalada en el ordinal cuarto del citado articulo 456 Ejusdem, que asciende a la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEIN TICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.27.724, 06). Cuarto: Las costas y costos que se originen en la presente causa, calculados prudencialmente por el Tribunal, (folios 17 al18).

    En fecha 17-07-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna copia del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las boletas de intimación, así mismo pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado. (Folio 19)

    En fecha 17-07-2009, el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que el apoderado actor le proporciono los medios necesarios exigidos en al ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación. (Folio 20)

    En fecha 11-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la nueva jueza a la presente causa. (Folio 21)

    En fecha 14-01-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza de este despacho abogada C.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar las respectivas boletas de intimación, en esta misma fecha se libra la boleta. (Folios 22 y 23)

    En fecha 26-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le sirva expedir copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folio 24)

    En fecha 01-02-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado en fecha 26 de enero de 2010 y ordena la certificación por secretaria de los folios del 1 al 10 y 17 al 18, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. (Folio 25)

    En fecha 04-02-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas y acordadas en fecha 01 de febrero de 2010. (Folio 26)

    En fecha 11-02-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consigna constante de 15 folios útiles, copia certificada de registro de la presente demanda y su auto de admisión, todo a los fines de interrumpir la prescripción de las acciones y derechos del demandante y para agregarlo al presente expediente. (Folios 27 al 42)

    En fecha 8-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho quien consignó en catorce (14) folios útiles boleta de intimación al ciudadano F.R.V. y compulsa, toda vez que el mismo no pudo ser localizado. (Folio 43 al 57)

    En fecha 06-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirva librar cartel para proseguir con la intimación del accionado. (Folio 58)

    En fecha 09-04-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar cartel de intimación a la parte demandada y en consecuencia se ordena intimar al ciudadano F.R.V. por medio de cartel el cual deberá ser publicado en el diario El S.d.M.. (Folio 59 al 62)

    En fecha 14-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe cartel de intimación acordado por este tribunal en fecha 09-04-2010. (Folio 63).

    En fecha 21-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar del Diario El S.d.M.d. fecha 20 de abril de 2010, donde aparece cartel de intimación, ordenado por este despacho. (Folio 64 y 65).

    En fecha 29-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar del Diario El S.d.M.d. fecha 27 de abril de 2010, donde aparece cartel de intimación, ordenado por este despacho. (Folio 66 y 67)

    En fecha 05-05-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar del Diario El S.d.M.d. fecha 04 de mayo de 2010, donde aparece cartel de intimación, ordenado por este despacho. (Folio 68 y 69)

    En fecha 12-05-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar del Diario El S.d.M.d. fecha 11 de mayo de 2010, donde aparece cartel de intimación, ordenado por este despacho. (Folio 70 y 71).

    En fecha 20-05-2010, comparece el ciudadano F.R.V., en su carácter de intimado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por intimado en el presente juicio. (Folio 72)

    En fecha 01-06-2010, comparece el ciudadano F.R.V., en su carácter de intimado, debidamente asistido de abogado y consigno escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 09-07-2009, al presente procedimiento monitorio, así como también formuló oposición al pago de las sumas de dinero que el fueron intimadas, conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).

    En fecha 07-06-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le advierte a las partes que presentada como ha sido formal oposición al decreto intimatorio en la presente causa, el referido lapso ce cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzará a computarse el día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 74)

    En fecha 09-06-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.R.V., en su carácter de intimado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio 75 y 76)

    En fecha 02-07-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 77)

    En fecha 14-07-2010, se ordenó agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 78 al 80)

    En fecha 20-07-2010, este Tribunal dicto auto mediante en el cual admitió las pruebas presentadas por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.M., por cuanto considera que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en cuanto al merito favorable a los autos, este Juzgado apreciara su pertinencia en la sentencia definitiva. (Folio 81)

    En fecha 08-11-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le advierte a las partes que, vencido como se encuentran los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, la presente causa entro en estado de sentencia, desde el día de hoy inclusive, en atención con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega los apoderados de la parte actora, que se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), toda vez que su representado el ciudadano J.A.M.P., plenamente identificado, en virtud de ser endosatario pleno de una letra de cambio suscrita el día 09 de febrero de 2007, a la orden del Sr. J.E.L. a nombre del ciudadano F.R.V., para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Sin embargo todo se reduce aun hecho crucial, a la presente fecha el aceptante no ha pagado al tenedor legítimo el importe de esa letra de cambio, razón por la cual se da inicio a la presente demanda por cobro de bolívares y se decrete la intimación.

    Que demanda por vía de Intimación al ciudadano F.R.V., para que convenga en pagar a su representada o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a cancelar el monto correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (FUERTES) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166.344,38), que representa el capital de la deuda señalada en la letra de cambio. En el pago de los intereses contemplados en el ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día que se haga efectivo el pago, que calculados hasta la fecha 22-06-2009, inclusive, asciende a al suma de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.406,82), lo que habrá de adicionarse si fuere necesario mediante experticia complementaria del fallo los intereses que sigan causándose hasta al fecha en que se produzca la sentencia definitiva. Así mismo se condene o convenga en el pago de la comisión señalada en el ordinal cuarto del citado articulo 456 del Código de Comercio que, limitado a un sexto del valor del capital, asciende a al suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.27.724.06,). Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.475,26).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alega el Abogado P.G.M., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; lo siguiente:

    Que de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil formalmente se opone al decretó de intimación de fecha 09-07-09, así como también formuló expresa oposición al pago de las sumas de dinero que le fueron intimadas a su representado.

    Que fundamenta su oposición en el hecho de que la pretensión libelada por la actora no satisface los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 640 ejusdem y por ende fundamenta su oposición aquí formulada en la evidente necesidad de ejercer en mi descargo las defensas a que haya lugar

    .

    Que “por virtud de la oposición formulada y de conformidad con lo previsto en el artículo 652 ibidem, solicito del Tribunal deje sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia quedo en cuenta que deberé comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista en dicha norma”.

    Que “Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra, en base a los siguientes argumentos y defensas.

Primero

de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio, opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA ejercida en su contra, la cual prescribió el día 22 de febrero de 2010, fecha en la cual se cumplieron los tres (3 años para prescribir a los que se contrae la citada norma, cuando textualmente dispone : “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento…”.

Segundo

En caso que la anterior defensa sea desestimada, expresamente se opone a la cantidad que la actora pretende le sea pagada por concepto de “comisión” a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, el cual textualmente dispone: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: …(omosis)… 4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad….”

Que la obligación principal de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda incoada en su contra, es de ciento sesenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.166.344,38) y así expresamente lo señala el demandante en su libelo. Que de una simple operación aritmética que consiste en aplicar un sexto (1/6) de ese monto, que es igual a dividir entre seis el uno por ciento de ese monto, que es lo mismo que dividir el monto del principal de la letra de cambio entre seiscientos, tenemos que el resultado es de de Doscientos Setenta y Siete Bolívares fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 277.24). Que dicha situación les indica que la actora se excede abiertamente en su pretensión, por lo que, únicamente para el caso en que el tribunal considere que de la letra aludida emergen los correspondiente derechos cambiarios a favor de la actora, solicita que la suma reclamada bajo el concepto de “comisión“ prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, sea calculada con base a lo preceptuado en ese dispositivo comercial y no en razón de la cifra exageradamente reclamada por la actora, que como dejó sentado, supera abiertamente a los limites impuesto por el legislador.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

Original de la letra de cambio 1/1, emitida en fecha 09-02-2.007, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 166.344.375,00) hoy CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 166.344,38), por efecto de la reconvención monetaria, con fecha de vencimiento 22/02/2007, emitido a la orden del ciudadano J.E., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, A: F.R.V., Hotel Flamingo Beach, Calle El C.S.L.C., Pampatar, Estado Nueva Esparta, firmado legible por F.R.V., C.I. N° 1.846.317, se constata que al reverso contiene la siguiente frase: “Endoso puro y simple a favor de J.A.M.P., CI. N° V-2.672682”, seguido de una firma ilegible. Dicha prueba fue promovida para demostrar la existencia de un título crediticio. Como no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le tiene como fidedigna, apreciándosele y otorgándosele valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no puede este Tribunal, dejar pasar por alto las pretendidas pruebas anteriormente analizadas, que endosado el título valor fundamento de la demanda al ciudadano J.A.M.P. y estando éste en su poder, él se convierte en el nuevo acreedor cambiario. Y a los fines de la circulación de este efecto mercantil, no se requiere indispensablemente el registro de dicha cláusula sobre el título, ya que el artículo 419 establece que toda letra de cambio, aunque no sea expresamente librada a la orden, es transmisible por medio de endoso, ya que para impedir la circulación de este título por medio de endoso, se enunciará la fórmula “no a la orden”, que es la forma como no es transmisible el endoso como lo establece el primer aparte del artículo arriba mencionado, lo que en el caso de auto se indica “a la orden” como se demuestra en la letra de cambio copia simple y original en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, con la indicación al reverso del título contentiva de la orden del endosante, transmitiéndose todos los derechos derivados de la letra de cambio que corre inserta en el folio 16. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

Este Tribunal para decidir la litis planteada de la manera siguiente:

MOTIVA:

La acción por cobro de bolívares incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil al demandante que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y será admisible la demanda siempre que el deudor esté presente en la República, que se acompañe un medio de prueba escrita del derecho que se alega y que dicho derecho no esté subordinado a una contraprestación o condición, salvo que el medio de prueba promovido haga presumir que la contraprestación se ha cumplido o se ha verificado la condición. El elenco de pruebas escritas suficientes para la admisión de la acción intimatoria está precisado en el artículo 644 ejusdem. En el caso de auto se intima el pago de una letra de cambio con endoso; documento esté que se encuentra establecido dentro de los designados como suficientes para admitir la acción de cobro incoada por el ciudadano J.A.M.P. contra el ciudadano F.R.V.. Así se declara.

De las actas procesales se evidencia que la latís quedó trabada así: el actor insiste en que el demandado le adeuda la cantidad de ciento sesenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 166.344,38) y que por ello se emitió la letra de cambio cuyo cobro acciona por la vía intimatoria, mientras que el demandado F.R.V. además de rechazar, contradecir y negar la demanda instaurada en su contra en base a los siguientes argumentos y defensas: oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria y oponiéndose a la cantidad por concepto de comisión establecida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

PUNTO PREVIO

Alegada como ha sido por la parte demandada en la presente causa en su escrito de promoción de prueba en su primer particular opuso como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, este Tribunal observa que debe pronunciarse en cuanto si opero la prescripción de la letra de cambio.

Ahora bien, la prescripción está señalada en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.

La norma determina el punto de partida del lapso para interponer esta acción, es decir desde el vencimiento del título, ya que el derecho cambiario toma como momento inicial para el computo de sus lapsos: el protesto o, en su defecto, al vencimiento.

Ahora bien, la indicación de la fecha de vencimiento es uno de los requisitos formales de la letra de cambio establecida en el artículo 410 del Código de Comercio en su ordinal 4to. La doctrina afirma que el vencimiento debe ser posible, cierto y único. Posible, por cuanto una fecha inexistente o una fecha anterior a la del libramiento hacen nula la letra. Cierto, por cuanto si el vencimiento depende de un acontecimiento futuro e incierto la letra es nula. Único, por cuanto la propia ley prohíbe los vencimientos sucesivos. El establecimiento de un plazo para que la letra sea pagada es un requisito esencial, pues el título requiere incorporar el elemento de la distancia temporis, sin él el documento dejara de ser letra de cambio. En este sentido tenemos que no existe discrepancia entre la fecha de vencimiento de la letra de cambio suscrita y la fecha de interrupción de la prescripción, ya que la misma indica su fecha de cobro a partir del veintidós (22) de febrero de 2007, siendo que para la fecha 22 de febrero de 2010, se vencería la letra de cambio, la parte actora muy diligentemente interrumpió la prescripción de sus acciones y derechos al momento de solicitarla por ante el Registro Público del Municipio de Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de febrero de 2010, cumpliendo así con lo establecido en la ley sustantiva en su artículo 1.969, en su segundo aparte que establece, “Se interrumpe … omissis… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal), quedando claro que la parte demandante interrumpió la prescripción dentro del lapso correspondiente entre el 22/02/2007 al 22/02/2010, por lo que se hace forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en el segundo aparte, “me opongo a la cantidad que la actora pretende le sea pagada por concepto de “comisión” a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Al respecto, quien decide observa, que los honorarios corresponden a 1/6 por cada Bs.100 del monto principal de la letra de cambio, luego el monto principal es Bs 166.344,38, de modo que este monto contiene 1.663,44 cientos (166.344,38 / 100), luego a este último monto (1.663,44) es el que hay que multiplicar por un sexto ( 1/6) para determinar la comisión máxima generada que es Bs 277.24 (1.663.44 * 1/6 =1.663,44/6 =277.24), como se puede evidenciar que la parte actora al momento de hacer el cálculo de la comisión se excedió al errar en la operación aritmética al determina un monto por comisión de Bs. 27.724,06, siendo el monto a cobrar por comisión de Bs. 277,24, de modo, que en este aspecto se modifica el monto de la comisión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y se declara con lugar la oposición a la comisión por la parte demandada. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo los autos la letra de cambio adeudada por la parte accionada, en la cual se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en la misma.

Asimismo la parte demandada al momento de hacer oposición al decreto intimatorio librado con motivo de la presente acción no desconoció su contenido ni la firma contenida en el instrumento cambiario, llamase letra de cambio cursante en autos al folio 16 del expediente y que es el instrumento fundamental de la demanda e igualmente no alego adeudarle nada al actor por ese concepto ni por ninguna otra obligación que constituya en pagarle cantidad alguna de dinero, quedando demostrado la deuda contraída por la parte accionada y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor de cancelar el monto especificado en el referido instrumento. Así se establece.

Como se evidencia de autos que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica de extintivos de las obligaciones, este Tribunal considera que la parte demandada incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto se encuentran los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud que existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar la demanda y demostrado que la letra de cambio, fundamento de la demanda, es perfectamente válida y que el endoso es por igual válido, conforme al artículo 446 del Código de Comercio, el cual establece: “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborables que la siguen... Omissis…”. Es decir el portador de la letra de cambio puede reclamar, el pago del importe de la letra, los intereses moratorios calculados al 5 por ciento anual, una comisión de 1/6 por ciento del capital, sin que pueda pasar de este límite, y en caso, de vencimiento absoluto, respecto a estas pretensiones de condena, el pago de las costas procesales, con arreglo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, si el juicio se tornó en ordinario.

En el caso de autos, se demanda el importe de la letra de cambio por la suma de ciento sesenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. 166.344,38), pago que es procedente; y así se establece.

Se demanda, igualmente, el pago de los intereses moratorios, que se deben calcular en un 5 por ciento anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio del 22 de febrero de 2007 hasta el día que se haga efectivo el pago. Pretensión accesoria que es procedente. Así se establece.

Con relación a la comisión legal de 1/6 por ciento del capital adeudado equivale a la cantidad de 277,24. Así se establece.

Como consecuencia, de haber sido vencido absolutamente la parte demandada se le condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano J.A.M.P., contra el ciudadano F.Á.R.V., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 166.344,38 por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio, monto que para la fecha de emisión de la letra equivale a Bs. 166.344,38.

TERCERO

Pagar los intereses a la rata del 5 por ciento anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio (22/06/2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Cálculo que debido a su sencillez, será efectuado por el Tribunal, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Pagar Bs. 277,24, por concepto del 1/6 por ciento de comisión sobre el capital de la letra suma que para la fecha de introducción de la demanda equivalía a Bs. 277,24.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar perdedor, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. C.B.M.

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.

Expediente Nº 24.110

CBM/NM/

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