Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014243

ASUNTO : EP01-P-2007-014243

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano I.J.G.F. a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.A.L.S., este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

I.J.G.F., Venezolano, Portador de la Cedula de Identidad Nº V.-15.508.135 (PORTA), 25 de años de edad, fecha de nacimiento 08-05-82, de ocupación y Oficio Operador de Maquina de Hielo en la Fábrica de hielo “La Canoita” , con domicilio, Carrera 7 en San Eleuterio , diagonal a la Escuela A.M. en Barinitas Estado Barinas, hijo de W.G. (V) y M.F. (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano I.J.G.F., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 14.10.07, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro. 04, donde entre otras cosas consta una denuncia de fecha 13.10.07 interpuesta por la ciudadana M.A.L.S., de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-19.826.076, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinitas, residenciada en B.V., carrera 07 entre calles 16 y 17, casa nro. 21-48, esquina de Hidroandes Barinitas Estado Barinas; quien entre otras cosas manifestó que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana subía por la carrera 5 al lado de los guacales cuando un ciudadano del sexo masculino que las seguía se le acercó y trato de amedrentarla haciendo que tenía un arma de fuego, se dio cuenta que no cargaba nada y salió corriendo pero se cayo y él la despojo de su teléfono celular, marca Nokia, modelo 6265, nro. 041-0354162, en ese momento pasaba un señor en un carro al ver lo que sucedía lo persiguió y lo agarró. Consta asimismo en el legajo de actuaciones, acta policial de fecha 13-10-2007, signada con el nro. 1516, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) M.G., por medio de la cual dejó constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente siendo las 9:45 horas de la mañana encontrándose de servicio en el área de prevención del Comando Policial de Barinitas, se presentó un ciudadano que se identificó como E.H.S., titular de la cédula de identidad nro. V-9.389.505, quien le informó que en las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Bolívar, deambulaba un ciudadano de piel morena, de estatura normal y contextura fuerte, con una cicatriz en la cara, el cual se encontraba en estado etílico, que minutos antes intento despojar a una joven de un celular, en la carrera 4 entre calles 7 y 8 adyacente a la plaza Sucre cerca de los guacales de dicha población, luego se dirigió al mencionado lugar donde visualizó al frente de la Alcaldía a una persona con las características antes descritas, donde procedió a hacerle un llamado de atención identificándose como funcionario de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quien le indicó que le efectuaría un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, trasladándolo hasta el Comando quedando identificado como: G.F.I.J., titular de la cédula de identidad nro. V-15.505.135, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08.05.82, de profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Municipio B.E.B., residenciado en la carrera 7, sector Bucaral, casa S/nro., Barinitas Municipio B.E.B., quien le informó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido por los hechos antes mencionado, le fueron leídos sus derechos los contemplados en los artículos 125 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: M.A.L.S., se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Venezolano, calificación esta que quien decide comparte, por haberse tratado de un sujeto quien en uso de la fuerza dirigida hacia la ciudadana M.A.L.S., a los fines de sustraerle el teléfono celular que esta portaba, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado I.J.G.F., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer aparte del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego inmediatamente después de cometido el delito y en posesión del bien arrebatado (celular), siendo aprehendido por los funcionarios aprehensores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse por ante la cada Diez (10) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO I.J.G.F., Venezolano, Portador de la Cedula de Identidad Nº V.-15.508.135 (PORTA), 25 de años de edad, fecha de nacimiento 08-05-82, de ocupación y Oficio Operador de Maquina de Hielo en la Fábrica de hielo “La Canoita” , con domicilio, Carrera 7 en San Eleuterio , diagonal a la Escuela A.M. en Barinitas Estado Barinas, hijo de W.G. (V) y M.F. (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana M.A.L.S.. SEGUNDO: Se Niega lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse por ante la cada Diez (10) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,; así mismo se ordena librar Oficio a la O.A.P del Circuito judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informarle sobre la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. QUINTO: Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el auto se publicará en el lapso legal establecido. Así se decide.-

ABG. M.T.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

EL SECRETARIO

ABG. Jose Luis Guzman

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