Sentencia nº 01175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

EXP. N° 2010-0802

El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 350-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo del recurso de regulación de jurisdicción solicitado en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal incoara la ciudadana C.C.D.C., con cédula de identidad N° 12.859.730, asistida por el abogado E.E.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.614, contra el ciudadano G.M.Y., con cédula de identidad N° 24.244.839.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado J.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.221, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

El 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2010, ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana C.C. deC., asistida de abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal, contra el ciudadano G.M.Y., ya identificado, bajo los fundamentos siguientes:

Que en fecha 5 de marzo de 2009, celebró con el mencionado ciudadano un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto está constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 30 entre calles 26 y 27, planta baja del edificio “Don Salim”, de la ciudad de Acarigua, con una vigencia de dos (2) meses.

Aduce que el 31 de marzo de 2009, le envió un telegrama al arrendatario a fin de informarle acerca de su deseo de no renovar dicho contrato de arrendamiento.

Que en virtud de lo anterior, el 6 de noviembre de 2009 venció la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía al arrendatario, fecha en la cual éste debía entregar el inmueble arrendado.

Que el arrendatario se ha negado a entregar el referido inmueble, razón por la cual procede a demandarlo a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: i) entregar el local comercial arrendado, ii) pagar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios desde el vencimiento de la prórroga legal hasta el momento de la entrega del inmueble y, iii) al pago de las costas y costos del juicio, así como la indexación correspondiente.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual por auto del 17 de junio de 2010, admitió la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Por decisión de fecha 2 de agosto de 2010, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, con base en los fundamentos siguientes:

“…en el caso de marra observa quien aquí juzga, del análisis del libelo de demanda resulta que la acción ejercida es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y cumplimiento de la prórroga legal, acción esta de derecho común prevista en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales el antes y mencionado artículo 1 del Código Civil y artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código Civil y así expresamente lo declara este Tribunal.

Por las razones anteriormente expuestas (…), se declara SIN LUGAR la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada. (Sic).

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2010, interpuso recurso de regulación de jurisdicción.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

De acuerdo a lo señalado por el demandado en la oportunidad de oponer la referida cuestión previa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta “por tratarse de un caso que debe ser sustanciado ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ya que la relación contractual de arrendamiento actualmente es a tiempo indeterminado” (sic).

En este orden de ideas, los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, mediante Decreto Nº 427 del 25 de octubre de 1999, establecen respectivamente:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.(Destacados de la Sala).

Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. deG. y otros contra A.C.P. y M.D. deC.), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que corresponderá a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si éste se encuentra en el interior del país.

Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, causa de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 33 del mencionado Decreto-Ley. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la representación judicial de la parte demandada.

  2. - Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal intentada por la ciudadana C.C.D.C. contra el ciudadano G.M.Y..

  3. - Se CONFIRMA la decisión de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01175.

La Secretaria,

S.Y.G.

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