Decisión nº 0381 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que al efecto llevaba ese Tribunal, bajo el N° 51-50, de fecha 23 de Marzo de 1973, posteriormente cambia su denominación, según se evidencia del acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo: 77-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.A.G. y F.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.730.410 y 15.518.740, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°119.056 y 119.839 en su orden

PARTE ACCIONADA: SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROAGRÍCOLAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: A.C. (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE N° 697-08.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho P.R. y Y.P., en su carácter de autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.883 Y 86.423, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de agosto de 2008, la cual declaró CON LUGAR la Acción de A.C.A. incoado por los profesionales del derecho L.A.A.G. y F.A.P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A.

- III-

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites ante este Superior Órgano jurisdiccional y siendo la oportunidad para dictar su fallo, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

A los folios 1 al 274 corren insertas copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-

Al folio275 riela inserta diligencia suscrita por la secretaria natural de este Juzgado Superior mediante la cual procede a dar cuenta a este Juzgador de la acción incoada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, folio 276, este Tribunal le da entrada al expediente asignándole el N° 697-08 de orden y se ordenó anotarlo en los libros respectivos y fijó un lapso de TREINTA (30) Días calendario para decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este tribunal acordó el cierre de pieza N°1 y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento civil se acuerda abrir una nueva pieza que se signó con el N° 02.

En fecha 19 de septiembre de 2008 los profesionales del derecho P.M.R.R. y Y.M.P.A., en su carácter acreditado en autos presentaron formal escrito constante de 13 folios (2 al 14) con sus anexos, folios 15 al 193, contentivos de los alegatos en que fundamenta su apelación.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 este tribunal acuerda agregar a las actas el escrito presentado con sus correspondientes anexos (folio 194)

Inserta al folio 195 riela inserta diligencia suscrita por la coapoderada judicial YELITA M.P., mediante la cual sustituye de manera apud acta el Poder que le fuera conferido por la organización sindical accionada.

Al folio 196 riela inserta diligencia suscrita por la profesional del derecho O.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.804, solicitando copias simples de las presentes actuaciones.

En fecha 25 de septiembre los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron formal escrito contentivo de algunas consideraciones sobre el trámite y decisión de la presente acción de amparo. (folios 197al 205).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 este Tribunal acuerda agregar a los autos el anterior escrito presentado. (folio 206)

-IV-

DE LA ACCION DE A.C.A.:

Alega la parte accionante, que en nombre de su representada ocurre ante la competente autoridad a los fines de interponer acción de a.c.a. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7 del 01-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la evidente cierta e inminente amenaza de violación a las garantías constitucionales de seguridad y la soberanía agroalimentaria contenido en los artículo 305, 306 y 307 de la carta bolivariana fundamental así como la garantía constitucional al libre ejercicio de la actividad de la producción alimentaria de primera necesidad contenida en el artículo 112 del texto constitucional, además de la evidente amenaza de violación a la garantía constitucional al ambiente seguro, sano y libre de contaminación establecido en el artículo 127 constitucional.

Aducen como hechos y consideraciones generales sobre la actividad productiva del Grupo Souto, C.A., que este es una empresa que realiza actividades productivas en el sector agroindustrial, dedicada específicamente a la producción de los rubros cárnicos de pollo, cerdo, ganado vacuno y ovino, en una cantidad mensual de cinco millones de kilogramos de pollo, un millón cuatrocientos mil kilogramos de cerdo y doscientos mil kilogramos de carne de res.

Para el logro de los objetivos de dicha empresa la representación judicial de la accionante manifiesta que Grupo Souto cuenta con el centro de trabajo ubicado en el Municipio Bejuma, en la carretera Panamericana, sector la Mona, donde se encuentra localizado su centro de operaciones o casa matriz y el cual cuenta con cinco unidades de producción consistentes en dos granjas avícolas dedicadas a la producción de huevos fértiles para la reproducción de pollitos de engorde y posterior consumo humano, una granja porcina dedicada a la reproducción de lechones para el engorde, un departamento de ganadería dedicado a la producción de ganado vacuno y ovino y una fábrica de alimentos concentrados para animales donde se produce todo alimento que requiere dichas granjas ubicadas en otros Estados y granjas de terceros que cumplen actividad productiva asociada.-

Aducen que Grupo Souto C.A., cuenta con grupo de granjas de producción de huevos fértiles para la producción de pollitos de engorde los cuales son incubados en la planta de incubación ubicada en La Mona, los cuales son distribuidos entre los granjeros independientes que trabajan asociados con este grupo.

Las granjas avícolas producen mensualmente un aproximado 3.250.000 huevos con los cuales la Planta de incubación produce aproximadamente unos 2.580.000 pollitos mensuales, los cuales son enviados a las granjas integradas y en ellas una vez terminada la etapa de engorde de seis semanas son enviados a las plantas beneficiadoras de aves, obteniendo finalmente unos 5.000.000 de kilogramos mensuales de pollo para el consumo humano.

Manifiestan que para el cumplimiento de sus objetivos, las dos granjas ubicadas en el Municipio Bejuma (La Mona y Tierra Azul), en las cuales se cumplen funciones de alimentación de los animales, recolección de huevos y mortalidad, actividades cuya interrupción pone evidentemente en peligro la existencia de la empresa misma, ya que si los animales no comen se mueren y si los huevos no se recogen oportunamente se pierden, huevos que no se recogen son pollitos que no nacen y pollos que no van al mercado.-

Aducen que en el caso de las gallinas reproductoras afirman que si falta la alimentación en la etapa de inicio de la producción, la gallina adulta nunca alcanzará el nivel óptimo de producción, disminuyéndose en un 30 hasta un 50% en el ritmo de postura de la gallina adulta, originando el que la gallina adulta nunca recupere su ritmo de producción normal.-

El centro de trabajo de La Mona del grupo Souto C.A., cuenta con dos granjas una denominada Granja la Mona y la otra Granja Cerro Azul. La Granja La Mona cuenta con 25 Galpones de gallinas reproductoras cuyas aves en los actuales momentos se encuentran en etapa adulta de producción administrándoles alimentos a las aves, manteniendo la operatividad de los bebederos para asegurar el suministro de agua, la recolección de huevos. La omisión de cualquiera de estas operaciones pone en peligro la vida de las aves.

La Granja Cerro Azul cuenta con 15 galpones de aves productoras al igual que La Granja La Mona, manteniendo la operatividad de los bebederos para asegurar el suministro de agua, la recolección de huevos. La omisión de cualquiera de estas operaciones pone en peligro la vida de las aves.

En esa misma forma los accionantes en a.c.a. en sus alegatos establecen todo un conjunto de circunstancias que determinan los niveles de operatividad orientados a la productividad de los rubros ya referidos así como la producción de pollitos, haciendo notar la importancia que en una planta de esta naturaleza reviste la sanidad de las operaciones, ya que se trata de un sistema de producción intensivo que genera grandes cantidades de desechos orgánicos que se descomponen generando bacterias y hongos donde mantener la sanidad es un tema altamente costoso en mano de obra, motivos por el cual los pollitos deben ser vacunados en las primeras 24 horas de vida y deben abandonar las instalaciones de la incubadora en este mismo lapso.-

Alegan que debido a la diversidad de las actividades que se realizan en la división pecuaria esta se encuentra organizada en tres grandes áreas, La Granja Porcina, La Granja Ganadera y el área de servicios, donde la Granja ganadera cuenta en la actualidad con 450 reses de engorde, 1290 ovejas, 775 cabras y unos 250 corderitos y cabritos en etapa de lactancia.-

En este sentido, alegan que en cada uno de estos centros de trabajo los trabajadores han organizado sus respectivos sindicatos y negociando sus correspondientes convenciones colectivas. En este momento el grupo Souto se encuentra negociando la convención colectiva con el Sindicato que agrupa a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en el sector La Mona.

Que durante esas discusiones del proyecto de convención colectiva en dos oportunidades y como mecanismo de presión para obligar a su representada a otorgar los beneficios por ellos exigidos, han perturbado las actividades de producción liderando acciones de paralización absoluta de actividades y sabotaje mediante operaciones denominadas morrocoy que afectaron de manera absoluta las importantes actividades que ejerce su representada.

Que aunado a estas actuaciones ilegales lideradas por el sindicato en mención estos decidieron levantarse de manera abrupta de la mesa de negociación de la discusión de la convención colectiva y procedieron a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo pliego de naturaleza conflictiva con la única finalidad de suspender las actividades productivas de la empresa Grupo Souto, C.A., y obligar a aceptar sus peticiones.-

Así las cosas, la representación judicial de la accionante, establece que las amenazas de violación a las garantías constitucionales son consecuencias de las actuaciones sindicales del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROAGRÍCOLAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO entre las cuales detallan la inminente, posible y realizable amenaza de paralización de ésta actividad productiva primordial por consecuencia de la inasistencia en fecha 14 de agosto de 2008, de la Junta Directiva Sindical, a la reunión fijada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo a los fines de discutir de manera conciliatoria el proyecto de convención colectiva por ellos presentados.

De igual forma, señalan a la presentación del pliego de naturaleza conflictiva por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2008 por la Junta directiva del referido sindicato, del cual su representada fue notificada en fecha 8 del presente año y asimismo señalan a la paralización absoluta de las actividades efectuada en fecha 17 de abril de 2008 liderada por la Junta Directiva Sindical con lo cual se causaron daños irreparables la actividad productiva de la empresa.

En ese mismo orden indican la operación morrocoy y sabotaje efectuado en fecha 10 de Junio de 2008 con lo cual igualmente se produjeron daños irreparables a la actividad productiva de Grupo Souto, C.A.

Que es por ello, que consideran latente la concreción inmediata de nuevas paralizaciones y sabotajes que en desapego a nuestros ordenamiento jurídico vigente, atenten contra las garantías constitucionales que resguardan la seguridad y soberanía agroalimentaria, el libre ejercicio de la producción agroalimentaria de primera necesidad, así como la garantía de un ambiente seguro sano, libre de combinación y ecológicamente equilibrado.-

Alegan que con la consecución de estas amenazas se acusarían daños irreparables a la población por cuanto afectaría el consumo final de dos tipos de alimentos fundamentales como lo son la carne de pollo y la carne de cerdo las cuales tiene carácter de ser productos alimenticios de primera necesidad y violentaría derechos fundamentales como la alimentación y la seguridad agroalimentaria (producción, Distribución y Transporte de alimentos), aunada a la circunstancia que al no atenderse los animales vivos se producirían fallecimiento por falta de alimentación y cuidado de estos, produciéndose contaminación de todo el sector y el consecuente daño ambiental.

En el propósito de indicar los daños que ocasionaría la paralización o sabotaje por parte de los Trabajadores que laboran en las unidades de producción del Grupo Souto C.A., indican que en la Planta de alimentos concentrados se ocasionaría daños graves que al respecto determinan en su escrito presentado, asimismo en cada uno de sus departamentos, divisiones avícolas, planta de incubación, división pecuaria: Gestaciones, maternidades, el servicio de medicación de flujos, recría porcina, verraquera, ovinos, caprinos, Mantenimiento y Transporte, cada una de las Granjas ya mencionadas.

A tal efecto de demostrar los hechos narrados consignan como apoyo probatorio inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia de la paralización de actividades por parte de los dependientes de la empresa grupo Souto C.A., sin previo cumplimientos de los procedimientos legales para la suspensión de actividades.

De igual forma promueven Inspección Ocular realizada por Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2008, en el expediente N° S-32-2008 en la cual se deja constancia de la paralización irregular de las actividades, interrumpiendo el normal desenvolvimiento de las actividades agrarias y de producción diaria de la empresa.

Asimismo promueven Inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de Junio de 2008, en el expediente 55-2008, en la cual se deja constancia de la paralización irregular de las actividades, interrumpiendo el normal desenvolvimiento de las actividades agrarias y de producción diaria de la empresa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma forma promueven acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia del estado Carabobo de fecha 14 de agosto de 2008 en el expediente 080-2007 que contiene la discusión conciliatoria de la convención colectiva de trabajo, resaltando el particular hecho de la inasistencia del Sindicato peticionante a la mesa de la discusión evidenciándose el ánimo conflictivo de los trabajadores en al discusión de la convención. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente promueven cuadros demostrativos de la actividad de la empresa en la que se constata efectivamente el ciclo productivo de su representada y la fragilidad de éste. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo promueven Inspección y constancia por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento civil promueven la prueba libre de la reproducción de las grabaciones audiovisuales que se realizaron junto a las inspecciones oculares extrajudiciales realizadas por Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueven la inspección judicial para que una vez admitido el tribunal fije oportunidad para su traslado y se constituya en la sede de la indicada empresa Grupo Souto, C.A.

En ese mismo orden promueven las testifícales de varios ciudadanos, que se identifican en el escrito correspondiente.

En este sentido, la representación judicial de la empresa accionante, alegan que como consecuencia de la abierta violación a los preceptos constitucionales de seguridad agroalimentaria de la nación y del aseguramiento de la biodiversidad, al libre ejercicio de la actividad de la producción alimentaria de primera necesidad y protección ambiental. Y en abierta violación a los acuerdos suscritos por las partes (Empresa y Sindicato) ha estado realizando acciones cometiendo hechos como la negativa a negociar de manera conciliatoria el proyecto de convención colectiva, la presentación de un pliego conflictivo y las paralizaciones y sabotajes ilegales efectuados, los cuales los hace presumir que están ante el riesgo inminente que se concreten nuevamente actos de este tipo que vulneren, atenten conculquen las garantías constitucionales indicadas, razones que los hace acudir a la competente autoridad llenos como se encuentran los extremos de ley para obtener una protección especial, toda vez que de seguir consolidándose estas circunstancias se estaría utilizando la institución sindical para la obtención de mercenarios fines.

Por último, solicitan en fundamento a lo explanado solicitan que ante las evidentes amenazas de violación de garantías constitucionales se ordene a la dirigencia sindical antes identificada y en general a los Trabajadores que prestan servicios en la empresa Grupo Souto, C.A., abstener de ejecutar cualquier acto de sabotaje, paralización, boicot y cualquier otro que conculquen y atente contra la actividad productiva de la empresa y transgredan las garantías constitucionales ya referidas.

-V-

DE LA SENTENCIA APELADA

Corresponde a esta Superioridad como actividad insoslayable examinar si la decisión de fecha 21 de agosto de 2008, dictada en audiencia constitucional por el JUZGADO |AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, publicado dicho fallo en su texto íntegro en fecha 28 de agosto de 2008de la cual fue objeto la presente acción de a.c.a. por interposición de la actividad recursiva que hicieran los apoderados judiciales de la parte Accionada, en fecha 02 de septiembre de 2008, se encuentra ajustada o no a derecho.

Al efecto el sentenciador de la recurrida establece lo siguiente:

(sic)”….corresponde a este Juzgador analizar si las circunstancias de hecho a que se refiere el quejoso constituyen por una parte amenaza inminente de violación de un derecho constitucional, y por otra parte si dicha amenaza resulta realizable e imputable al accionado.

Así observa quién decide , en primer lugar, que de conformidad con el escrito de amparo el accionante es productor de alimentos, específicamente de los rubros avícolas (pollo), cerdo, ganado vacuno y ovino….Al respecto conviene señalar que a los fines de realizar pronunciamiento alguno sobre la tutela jurisdiccional incoada debe esta instancia constitucional, verificar en atención a las pruebas de autos las circunstancias fáctica que el caso permita a firmar la existencia de una actividad productiva de alimentos de primera necesidad a cuyo efecto se señala lo siguiente:

1) Constancia emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 11 de agosto de 2008, N° 86, por medio de la cual hace constar que la incubadora venpollo propiedad del Grupo Souto C.A., ha cumplido con todos los chequeos sanitarios que se le ha programado por ese servicio para el control y prevención de enfermedades transmisibles a los animales como al consumidor…..omissis…por otra parte esta constancia señala que el Grupo Souto “es uno de los proveedores de alimentos que surte a las redes de distribución de alimentos e implementadas por el gobierno nacional de este rubro” 2) Consta de anexos consignados en original, actas de inspecciones extrajudiciales evacuadas por el Juzgado del municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13/03/2008, 17/04/2008 y 10/06/2008 que rielan de los folios 33 al 108, de cuyo particulares se aprecia que la actividad que se dedica el accionante ciertamente constituyen alimento de primera necesidad para el consumo humano, en ese mismo sentido y con la misma finalidad probatoria, este Tribunal con posterioridad a la admisión a sustanciación acordó la realización de una inspección judicial in limine, la cual se realizó en fecha 15 de agosto de 2008, en la sede principal del Grupo Souto, en la carretera panamericana Bejuma Valencia, sector la Mona del estado Carabobo, en cuyos particulares de igual forma se hizo constar la actividad productiva avícola, porcina, caprina, bovina y ovina; circunstancia ésta que adminiculadas en su análisis con las inspecciones extrajudiciales referidas ut supra, constituyen para este sentenciador un hecho cierto a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción de amparo; más si esto aún, si al decir de los representantes de la parte accionada, en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto el día 21 de Julio del corriente año, dicha actividad es reconocida como primer punto del debate por la parte contraria, lo cual se observa en el folio 136, a cuyo respecto se dijo lo siguiente: “”…..De inmediato se concedió la palabra a los abogados asistentes del sindicato quién expone (sic) en forma verbal, entre otras cosas que, ratifica la actividad productiva que lleva a cabo el Grupo Souto”” por lo antes expuesto, considera este Juzgado Agrario en Sede Constitucional que la afirmación del accionante respecto de la producción de alimentos de primera necesidad y su carácter constitucional resulta un hecho no solamente probado en autos, con la constancia del SASA CARABOBO, MPPAT, y las inspecciones extra y judiciales en referencia, sino además un hecho convenido por el propio accionado. Así se declara.

En segundo lugar corresponde a este Tribunal analizar por el quejoso constituyen o no una amenaza inminente al Derecho Constitucional en referencia, vale decir, el derecho a producir alimento de primera necesidad para la seguridad alimentaria.

En el sentido antes expuesto, primeramente se observa según el acta de inspección de fecha 13/03/2008, que siendo las 10:00 a.m, constituido el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede Principal del Grupo Souto, en la carretera panamericana Bejuma Valencia, sector la Mona del estado Carabobo, que entre otros particulares reflejó:

de que efectivamente para este momento se evidencia que se encuentra paralizada las actividades por parte de los trabajadores en el área de la planta de la empresa….Que dentro de la planta de operaciones de Grupo Souto, donde se encuentra constituido para el momento en que se realiza ésta inspección se observa poca actividad laboral con muy poco personal…de que en la planta de producción no había ningún tipo de actividad encontrándose paralizadas las máquinas…””

Respecto del contenido de la referida inspección observa este Tribunal que la misma fue tratada durante el debate realizada durante la audiencia constitucional a cuyo efecto se destaca según se videncia del folio 137, el fiscal del Ministerio Público, previa autorización de este Tribunal al ciudadano J.F.A.V., miembro de la Junta directiva del Sindicato accionando, presente en la audiencia, lo siguiente:

si asistió el día 13/03/2008 a laborar, quién contestó que sí. Seguidamente con el fin de esclarecer la verdad de los hechos discutidos, el Juez ordena la evacuación de las pruebas audiovisuales consignadas por la parte accionante a cuyo efecto se procedió a reproducir de manera técnica el contenido de la video grabación de fecha 13/03/2008, que cursa al folio 23 del expediente como parte de la inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y consignada en autos por el accionante. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, emite su opinión señalando que la acción de amparo puede prosperar no solo cuando existe violación de los derechos constitucionales, en este caso a la producción agroalimentaria que lleva a cabo la empresa Grupo Souto y considera que el presente a.c.a. debe ser declarado CON LUGAR…””

Resulta conveniente señalar que de la reproducción técnica realizada, se observó no solo la paralización las actividades en referencia por parte de los miembros del Sindicato, sino que además uno de ellos, el ciudadano J.A.D.D., identificado en autos y presente en la audiencia, confesó en voz clara e inteligible el carácter ILEGAL de dicha paralización.

Es menester referir, que la parte contraria, impugnó dichos medios de pruebas; sin embargo, observa quien decide que dicha impugnación por ser infundada, vale decir, no expresar los motivos en que se fundamenta, resulta insuficiente para desvirtuar el contenido de la Inspección tratada en el debate y apreciada de acuerdo con los principios de comunidad y adquisición de la prueba.

En relación al contenido de la inspección extrajudicial de fecha 18/04/2008, este Tribunal observa:

De que efectivamente en los implementos y en el área de Trabajo existen restos orgánicos de desechos…El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia de que en los actuales momentos existe riesgo de contaminación de la materia y de los Trabajadores…para el momento de realizar la inspección se produjeron algunos gritos y silbidos por parte de algunos trabajadores…””

En cuanto al contenido de la inspección extrajudicial, de fecha 10/06/2008, este Tribunal observa:

…El tribunal con ayuda de los prácticos, de que en las áreas porcinas, avícolas, incubadoras y Planta de Alimentos, deja constancia de que efectivamente existe lentitud por parte de los Trabajadores para realizar la faena…El Tribunal con ayuda de los prácticos deja constancia de que en las áreas porcina, avícola, incubadora y Planta de Alimento el nivel de producción es de cincuenta por ciento (50%). en relación a los niveles normales..El tribunal con ayuda de los prácticos designados deja constancia que un total de ciento sesenta mil (160.000) pollos que se deben vacunar, a las once de la mañana solamente han sido vacunados seis mil pollos(6.000) Y se observó que en el área antes señalada se dejaron de realizar: En el área de incubadora se dejó de realizar el lavado de bandejas, la carga de huevos fértiles para las máquinas incubadoras, la carga de camiones de pollo con destino a la Granja incorporada y el aseo de residuo orgánico; en el área porcina no se realizó la recolección de escretas, la castración de cerdos berracos, la recolección de animales muertos y la carga de los silos de alimentos, en el área agrícola se pudo observa que no fueron realizada la recolección de huevos y el aseo del área…El Tribunal con ayuda de los prácticos designado deja constancia de que todas las áreas se encuentran operativa en un cincuenta por ciento (50%), observándose lentitud en la realización de laas faenas…””

Inspección extrajudicial, que este Tribunal la estima como plena prueba de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las copias fotostáticas de las actas de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, se observa que ciertamente existen hechos de naturaleza sindical en el presente caso, la introducción de un pliego de carácter conflictivo que constituye en sentido práctico un hecho que adminiculado con la documental que riela en original al folio 109, relativo al acto de Inspectoría del Trabajo de fecha 14 de agosto de 2008, en la que se observa la inexistencia de la Junta directiva del Sindicato, que se hizo constar en los términos siguientes::omissis…..”

De lo anterior se observa de conformidad con la sana crítica la posibilidad cierta y efectiva de la paralización y la intervención del proceso productivo de alimentos de primera necesidad. Así se establece.- Omissis …

Considera este tribunal, constituido en sede constitucional, que las acciones realizadas por los integrantes del Sindicato analizadas en el debate, constituyen una amenaza de paralización contra el derecho constitucional a la seguridad y soberanía alimentaria representada en la producción de alimentos de primera necesidad realizada por la demandante, circunstancias que de no ser evitadas mediante el presente amparo se constituirán daños irreparables a los componente de disponibilidad acceso y calidad de los alimentos producidos en por el quejoso. Siendo que el presente caso, las vías ordinarias constituirán formas procesales no expeditas para prevenir la materialización de la violación constitucional denunciada dado el receso judicial iniciado en fecha 15 de agosto de 2008 según resolución Número 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el A.C.A. interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., omissis….SEGUNDO: Como consecuencia del presente mandamiento de amparo, a los efectos de asegurar la seguridad agroalimentaria y el proceso productivo desarrollado por el accionante se ordena a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto o conducta que de manera directa o indirecta conlleve la paralización ruina desmejoramiento o destrucción de los bienes de producción, tales como animales, maquinarias, transporte, recursos naturales y demás insumos afectos a la actividad productiva pertenecientes a sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., OMISSIS…

TERCERO

se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la inspectoría del Trabajo, así como a los órganos auxiliares de justicia correspondiente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como a la Policía del estado Carabobo…..””.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de A.C.A., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Al efecto de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica supra señalada.-

(Sic)”Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio.

Igualmente el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.-

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:

(Sic)” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los juzgados de primera instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con l o establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Como quiera que la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando como Tribunal Constitucional, cuya materia dilucidada hace especial referencia a la agrariedad y en armonía con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 20 de enero de 2000-caso E.M.M. y D.R. en los cuales estableció el procedimiento y competencia para conocer de segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, es por lo que, esta Superioridad se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

Dilucidada la competencia, corresponde a esta alzada verificar si el fallo producido por el Juzgador A quo en fecha 28 de agosto de 2008 se encuentra ajustado a derecho y en este sentido, se observa que en las presentes actuaciones contentivas de la acción de a.c.a. la misma fue interpuesta por los profesionales del derecho L.A.A.G. y F.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.730.410 y 15.518.740, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°119.056 y 119.839 en su orden, domiciliados en V.E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que al efecto llevaba ese Tribunal, bajo el N° 51-50, de fecha 23 de Marzo de 1973, posteriormente cambia su denominación, según se evidencia del acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo: 77-A.

Alega la parte accionante, que en nombre de su representada ocurrió ante la competente autoridad a los fines de interponer acción de a.c.a. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7 del 01-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la evidente cierta e inminente amenaza de violación a las garantías constitucionales de seguridad y la soberanía agroalimentaria contenido en los artículo 305, 306 y 307 de la carta bolivariana fundamental así como la garantía constitucional al libre ejercicio de la actividad de la producción alimentaria de primera necesidad contenida en el artículo 112 del texto constitucional, además de la evidente amenaza de violación a la garantía constitucional al ambiente seguro, sano y libre de contaminación establecido en el artículo 127 constitucional.

Aducen como hechos y consideraciones generales sobre la actividad productiva del Grupo Souto, C.A., que este es una empresa que realiza actividades productivas en el sector agroindustrial, dedicada específicamente a la producción de los rubros cárnicos de pollo, cerdo, ganado vacuno y ovino, en una cantidad mensual de cinco millones de kilogramos de pollo, un millón cuatrocientos mil kilogramos de cerdo y doscientos mil kilogramos de carne de res.

Para el logro de los objetivos de dicha empresa la representación judicial de la accionante manifiesta que Grupo Souto cuenta el centro de trabajo ubicado en el Municipio Bejuma, en la carretera Panamericana, sector la Mona, donde se encuentra localizado su centro de operaciones o casa matriz y el cual cuenta con cinco unidades de producción consistentes en dos granjas avícolas dedicadas a la producción de huevos fértiles para la reproducción de pollitos bb de engorde y posterior consumo humano, una granja porcina dedicada a la reproducción de lechones para el engorde, un departamento de ganadería dedicado a la producción de ganado vacuno y ovino y una fábrica de alimentos concentrados para animales donde se produce todo alimento que requiere dichas granjas ubicadas en otros Estados y granjas de terceros que cumplen actividad productiva asociada.-

Aducen que Grupo Souto C.A., cuenta con grupo de granjas de producción de huevos fértiles para la producción de pollitos de engorde los cuales son incubados en la planta de incubación ubicada en La Mona, los cuales son distribuidos entre los granjeros independientes que atrabajan asociados con este grupo.

Las granjas avícolas producen mensualmente un aproximado 3.250.000 huevos con los cuales la Planta de incubación produce aproximadamente unos 2.580.000 pollitos mensuales, los cuales son enviados a las granjas integradas y en ellas una vez terminada la etapa de engorde de seis semanas son enviados a las plantas beneficiadoras de aves, obteniendo finalmente unos 5.000.000 de kilogramos mensuales de pollo para el consumo humano.

Manifiestan que para el cumplimiento de sus objetivos, las dos granjas ubicadas en el Municipio Bejuma (La Mona y Tierra Azul), en las cuales se cumplen funciones de alimentación de los animales, recolección de huevos y mortalidad, actividades cuya interrupción pone evidentemente en peligro la existencia de la empresa misma, ya que si los animales no comen se mueren y si los huevos no se recogen oportunamente se pierden, huevos que no se recogen son pollitos que no nacen y pollos que no van al mercado.-

Que durante esas discusiones del proyecto de convención colectiva en dos oportunidades y como mecanismo de presión para obligar a su representada a otorgar los beneficios por ellos exigidos, han perturbado las actividades de producción liderando acciones de paralización absoluta de actividades y sabotaje mediante operaciones denominadas morrocoy que afectaron de manera absoluta las importantes actividades que ejerce su representada.

Que aunado a estas actuaciones ilegales lideradas por el sindicato en mención estos decidieron levantarse de manera abrupta de la mesa de negociación de la discusión de la convención colectiva y procedieron a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo pliego de naturaleza conflictiva con la única finalidad de suspender las actividades productivas de la empresa Grupo Souto, C.A., y obligar a aceptar sus peticiones.-

Así las cosas, la representación judicial de la accionante, establece que las amenazas de violación a las garantías constitucionales son consecuencias de las actuaciones sindicales del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROAGRÍCOLAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO entre las cuales detallan la inminente, posible y realizable amenaza de paralización de ésta actividad productiva primordial por consecuencia de la inasistencia en fecha 14 de agosto de 2008, de la Junta Directiva Sindical, a la reunión fijada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo a los fines de discutir de manera conciliatoria el proyecto de convención colectiva por ellos presentados.

De igual forma, señalan a la presentación del pliego de naturaleza conflictiva por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 2008 por la Junta directiva del referido sindicato, del cual su representada fue notificada en fecha 8 del presente año y asimismo señalan a la paralización absoluta de las actividades efectuada en fecha 17 de abril de 2008 liderada por la Junta Directiva Sindical con lo cual se causaron daños irreparables la actividad productiva de la empresa.

En ese mismo orden indican la operación morrocoy y sabotaje efectuado en fecha 10 de Junio de 2008 con lo cual igualmente se produjeron daños irreparables a la actividad productiva de Grupo Souto, C.A.

Que es por ello, que consideran latente la concreción inmediata de nuevas paralizaciones y sabotajes que en desapego a nuestros ordenamiento jurídico vigente, atenten contra las garantías constitucionales que resguardan la seguridad y soberanía agroalimentaria, el libre ejercicio de la producción agroalimentaria de primera necesidad, así como la garantía de un ambiente seguro sano, libre de combinación y ecológicamente equilibrado.-

Alegan que con la consecución de estas amenazas se causarían daños irreparables a la población por cuanto afectaría el consumo final de dos tipos de alimentos fundamentales como lo son la carne de pollo y la carne de cerdo las cuales tiene carácter de ser productos alimenticios de primera necesidad y violentaría derechos fundamentales como la alimentación y la seguridad alimentaria agroalimentaria (producción, Distribución y Transporte de alimentos), aunada a la circunstancia que al no atenderse los animales vivos se producirían fallecimiento por falta de alimentación y cuidado de estos, produciéndose contaminación de todo el sector y el consecuente daño ambiental.

A efecto de demostrar los hechos narrados consignan como apoyo probatorio inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia de la paralización de actividades por parte de los dependientes de la empresa grupo Souto C.A., sin previo cumplimientos de los procedimientos legales para la suspensión de actividades.

De igual forma promueven Inspección Ocular realizada por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2008, en el expediente N° S-32-2008 en la cual se deja constancia de la paralización irregular de las actividades, interrumpiendo el normal desenvolvimiento de las actividades agrarias y de producción diaria de la empresa.

Asimismo promueven Inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de Junio de 2008, en el expediente 55-2008, en la cual se deja constancia de la paralización irregular de las actividades, interrumpiendo el normal desenvolvimiento de las actividades agrarias y de producción diaria de la empresa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma forma promueven acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia del estado Carabobo de fecha 14 de agosto de 2008 en el expediente 080-2007 que contiene la discusión conciliatoria de la convención colectiva de trabajo, resaltando el particular hecho de la inasistencia del Sindicato peticionante a la mesa de la discusión evidenciándose el ánimo conflictivo de los trabajadores en al discusión de la convención. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente promueven cuadros demostrativos de la actividad de la empresa en la que se constata efectivamente el ciclo productivo de su representada y la fragilidad de éste. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo promueven Inspección y constancia por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento civil promueven la prueba libre de la reproducción de las grabaciones audiovisuales que se realizaron junto a las inspecciones oculares extrajudiciales realizadas por Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueven la inspección judicial para que una vez admitido el Tribunal fije oportunidad para su traslado y se constituya en la sede de la indicada empresa Grupo Souto, C.A.

En ese mismo orden promueven las testifícales de varios ciudadanos, que se identifican en el escrito correspondiente.

-VII-

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, precisado lo anterior, considera esta alzada a la luz de los principios rectores en materia agraria determinar si las actividades denunciadas como vías de hecho producían efectos sobre la actividad agroalimentaria desarrollada por el quejoso conflictuante, dado el carácter social de la actividad de producción avícola y cárnica (cerdo, bovino, ovino) la cual se encuentra influenciada por la agrariedad, donde evidentemente se encuentra interesado el orden público, al estar contenidas en las normas programáticas de los artículos 305, 306 y 307 constitucional.

De manera que, es deber ineludible para el juez con competencia agraria velar entre otras cosas, por la continuidad de la producción alimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad,

Así tenemos, que el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.

Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

En efecto, el derecho agrario venezolano, se encuentra informado de principios en el texto constitucional. Es decir, es la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) donde encontramos los primeros principios informadores de nuestro derecho, al punto de que se puede hablar de un derecho agrario constitucional, cuyos principios son de eficacia plena e inexcusable y definen el ámbito de la libertad del poder normativo.

Así las cosas, tenemos que el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran los derechos de tercera generación (derecho al desarrollo y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y defensa a la salud y protección de los consumidores), a la productividad agraria, etc.

Resulta evidente en el caso sometido a examen que se desprende de que el objeto litigioso está constituido por un conjunto de bienes inmuebles en los cuales se desarrollan actividades de tipo agroalimentario en cuyo desplegar de actividades se encuentran involucrados derechos y garantías constitucionales de intereses colectivos y difusos, puesto que tanto las actividades productivas de la accionante en cumplimiento de su objeto social que guardan estrecha relación con producción alimentaria que obra en interés de la seguridad agroalimentaria de la nación, como la actividad desplegada de los trabajadores orientadas a esa misma productividad, se encuentran sustentadas en el contrato de trabajo que ambas partes tienen suscrito y que ha dado origen a la discusión de las reivindicaciones laborales de carácter socioeconómico mediante la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo para su discusión.

Así las cosas, considera este sentenciador actuando en sede constitucional, que con la finalidad de hacer pronunciamiento al asunto que la ha sido deferido mediante el ejercicio legítimo del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte accionada, debe necesariamente este Jurisdicente examinar si de las probanzas acompañadas al escrito contentivo de la acción incoada resulta admisible a la luz de las disposiciones constitucionales y legales denunciadas como conculcadas y/o vulneradas en la ejecución del contrato de trabajo que mantiene ambas partes orientadas a la producción de rubros que guardan relación con la producción de alimentos de primera necesidad, a través del examen de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para considerar cierta e inminente la amenaza de violación a las garantías constitucionales de seguridad y la soberanía agroalimentaria contenido en los artículo 305, 306 y 307 de la carta bolivariana fundamental así como la garantía constitucional al libre ejercicio de la actividad de la producción alimentaria de primera necesidad contenida en el artículo 112 del texto constitucional, además de la evidente amenaza de violación a la garantía constitucional al ambiente seguro, sano y libre de contaminación establecido en el artículo 127 constitucional, en los términos expresados por la representación judicial de la accionante.

Todo como consecuencia del cumplimiento de las formalidades procesales para el desarrollo del procedimiento de a.c. establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B.).

Ahora bien, la parte accionante para fundamentar la violación constitucional de los artículos 305, 306 y 307, 112 y 127 constitucional, establece un conjunto de hechos y circunstancias devenidas por virtud de la actitud asumida por el grupo de Trabajadores que laboran al servicio de la empresa Grupo Souto C.A., entre las cuales se le atribuyen paralizaciones ilegales de actividades laborales en el cumplimiento del objeto social de la indicada compañía, así como operaciones morrocoy, que se identifican como lentitud en el trabajo, falta de asistencia a una reunión conciliatoria en la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo y presentación del pliego conciliatorio convertido a conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

Sobre el particular el ordinal segundo (2°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales reza:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

Así las cosas, debe este Tribunal precisar lo que al efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28/07/2000, Exp. Nº: 00-0529, lo siguiente:

(sic) “…La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro. (negrillas y subrayado del tribunal).

Dentro de este contexto de ideas, es importante destacar lo que debe entenderse como una amenaza inminente, cierta posible realizable de vulneración de garantías constitucionales y sobre este aspecto la Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación, pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efecto para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el Tribunal que conozca de ella.

En atención a los criterios antes expuestos, observa este Tribunal, del contexto de las Inspecciones extrajudiciales realizadas en fechas 13 de marzo, 17 de abril y 10 de Junio de 2008, que en las indicadas fechas se verificaron una serie de hechos y circunstancias que guardan relación con la paralización de actividades laborales y lentitud en las mismas que afectan el normal desenvolvimiento de las operaciones de productividad en los rubros avícolas, carnes pollo, porcina, bovina ovina.

Una vez analizadas las mismas observa este sentenciador que si bien es cierto que tales hechos se produjeron en el marco de lo que la Junta Directiva del Sindicato hoy accionado consideró en el despliegue de sus actividades, no menos es cierto, que tales hechos y circunstancias han debido ser tramitadas por ante el órgano administrativo competente a objeto de que dicho órgano pudiese determinar sobre la legalidad de las referidas actividades, circunstancia ésta que no, aparece haber ocurrido y que en modo alguno corresponde determinar a esta instancia jurisdiccional en sede constitucional, puesto que, la misma se encuentra bajo el ámbito de cumplimiento de normas de carácter legal que le son atribuidas a los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes a fin con la materia que la hace especial.

No obstante lo anterior, se observa que los hechos y circunstancias acaecidos y referidos en las indicadas inspecciones judiciales se verifican haber ocurrido desde hace mas de de cinco (05) meses sin que la acciónante para esos momentos haya considerado como lesivo a su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, específicamente a la producción de bienes que guardan relación con la producción alimentaria, circunstancia que a juicio de este sentenciador se considera que los hechos denunciados para sustentar la acción de a.c.a. ante la presunta amenaza de paralización no resultan contundente para que se presuman como inminente y ciertos para que la misma pueda producirse sin el cumplimiento de las formalidades de ley.

Dentro de esta misma perspectiva cabe destacar, que no obstante lo anterior, se observa que, el hecho de que la parte accionada no haya concurrido en fecha 14 de Agosto de 2008 a un acto de realización de las conversaciones conciliatoria convertidas a conflictivo mediante la petición de conversión a pliego conflictivo, en cumplimiento a las formalidades procedimentales en los términos contenidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, no es óbice para que se pueda considerar una amenaza de paralización inminente cierta y posible que pudiera poner en peligro la producción de los rubros avícola, y cárnicos llevados a cabo por la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A..

Tal aseveración se verifica de las actuaciones acompañadas al escrito contentivo de la acción de a.c.a., ya que para el día 14 de agosto de 2008, fecha en que se interpuso la presente acción de a.c.a., la parte accionada hizo uso de las formalidades legales que envuelven la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo, circunstancia ésta que por demás se encuentra estatuida en normas constitucionales y legales que como hecho social amparan la consecución de reivindicaciones laborales a favor de la masa trabajadora, por lo que, mal podría utilizarse la vía extraordinaria del a.c. para evitar que se cumplan con el logro de reivindicaciones laborales en favor de la masa trabajadora que de por sí beneficiaria a la actividad agroproductiva realizada por el accionante.

Aunado a lo anterior, de autos se verifica que la producción en su conjunto de la empresa Grupo Souto, C.A., según la propia manifestación del accionante en su escrito de amparo se encuentra en su máxima expresión en los rubros avícolas y cárnicos (cerdo, bovino y ovino), no obstante lo anterior, considera este jurisdicente que resulta contradictorio el uso de esta vía extraordinaria para evitar aquellas consecuencias jurídicas que podrán derivarse de la presentación y admisión por el órgano administrativo correspondiente de un pliego conflictivo en conformidad con lo establecido en los artículo 167 y 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina el inicio del respectivo procedimiento del Pliego Conflictivo previsto en los artículos 478 al 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas legales mediante la cual se ordena el curso de las 120 horas a que se refiere el articulo 487 eiusdem, lo cual da lugar a un derecho de huelga donde se garanticen servicios mínimos para este tipo de actividad bajo las formas y establecidas en el respectivo procedimiento que se ventila en la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de la ciudad de Valencia del estado Carabobo y que guarda relación con actividades productivas en materia alimentaria como la que realiza la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A. Así se establece.-

En consecuencia y dado los términos en que ha sido propuesta la acción de a.c.a. la misma devienen en inadmisibilidad en conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que los hechos que fundamentan la solicitud como amenaza de paralización no resultan inminente en los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. tal como ha quedado establecido, circunstancia esta que debió ser resuelta por el juzgador de la primera Instancia dada las razones fácticas y de orden jurídico explicitadas anteriormente.- Así se decide.-

Por otro lado, no puede pasar por alto este Superior Tribunal y que llama poderosamente la atención las evidentes transgresiones constitucionales en el desarrollo de la presente acción de a.c. por cuanto el Juzgador A quo en sus consideraciones que justificó para desarrollar el procedimiento de la presente acción, en conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(Caso: J.M.B.) se observa de la celebración de la audiencia constitucional cualquier cantidad de transgresiones al debido proceso constitucional y consecuencialmente el derecho a la defensa de las partes, entre las cuales se destacan la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, el cumplimiento de las formalidades en la deposiciones de los testigos, en cuyo acto debe garantizarse el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, donde se verifiquen igualdad de oportunidades en la evacuación de los mismos. etc, etc.-

Sobre este aspecto, se destaca que independientemente del abanico de posibilidades de la que dispone el juez en sede constitucional, ni siquiera, bajo la óptica del principio flexibilista consagrado en el artículo 257 constitucional, legítima al Juzgador para trastocar el principio de la legalidad de las formas al cual se contrae el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil aplicado al procedimiento de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, considera este Tribunal, ADVERTIR al Juzgador de la Primera Instancia para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en evidentes transgresiones que menoscaben el sagrado ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales. Así se decide.-

En fuerza de las consideraciones antes expuestas y por las razones precedentemente señaladas, resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la Acción de A.C.A. incoado por los profesionales del derecho L.A.A.G. y F.A.P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A y en consecuencia revoca el fallo dictado por Juzgador A quo en fecha 28 de Agosto de 2008, tal como quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-

-VII-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente expediente y vistas las pruebas consignadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, con sede en San Carlos actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho P.R. y Y.P., en su carácter de autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.883 Y 86.423, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de agosto de 2008.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Acción de A.C.A. incoado por los profesionales del derecho L.A.A.G. y F.A.P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A

TERCERO

SE REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación y que dicto el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de Agosto de 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada, Sellada en la Sala de Despacho actuando en sede constitucional del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008)

.

EL JUEZ,

Msc. D.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) quedando anotado bajo el N° _0381

LA SECRETARIA,

Abog. M.C. CAMARGO R.

DAGP/mccr.

EXP 697-08

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