Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 01

Juez

Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Nacional 45 con competencia Plena: Abg. M.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Giovana de la R.P. y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. M.E.M.

Recurrente: Defensor Privado: Abg. P.A.P.M.

Imputado: L.R.V.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Julio de 2009 por el Abogado P.A.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.V.C., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de Julio de 2009, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, asimismo decretó la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 13/08/2009, se dictó auto ordenándose la devolución del mismo al Tribunal de origen, a los fines de ser agregadas las copias certificadas necesarias para el conocimiento del recurso. Una vez subsanada dicha omisión se recibe nuevamente en fecha 08/10/2009, dándole entrada y asignándole la ponencia al Juez de Apelación Abg. C.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2009 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente, Abogado P.A.P.M., expuso lo siguiente:

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Es el caso, que el día martes 08 de julio de 2.009, se presentó una comisión integrada por funcionarios del instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios INDEPABIS, en las oficinas donde funciona en esta ciudad, la empresa Legados Inmobiliarios C. A., junto con A.J.P.A., quien esta tramitando la adquisición de una vivienda, manifestando que solicitó información a la empresa en relación a cuando sería enviado su expediente al Banco para los tramites del crédito, y supuestamente, le indican que el proceso esta paralizado hasta tanto sea tomada la decisión sobre el cobro del IPC y que aún cuando él actualizara los documentos no se le enviarla al Banco el expediente hasta no tener autorización de parte de la compañía y se tome una decisión del cobro del IPC, entregando un estado de cuenta de fecha 18-06-2.008, es decir, que se tomara una decisión para el cobro del IPC causado antes de la Resolución del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de fecha 10 de junio de 2.009, la cual en nada se refiere al IPC pagado con anterioridad a esa fecha, ni el ya causado que aún no ha sido pagado, y la cual obviamente no puede ser aplicada con efecto retroactivo. Pero aún así decidieron dejar detenido L.R.V.C., que era la persona que los estaba atendiendo, trabajador de Legados Inmobiliario C. A., en su carácter de coordinador de v es decir, que los funcionarios de INDEPABIS, solo con el dicho del denunciante con un estado de cuenta con fecha anterior a la señalada Resolución y cuando según el propio dicho del denunciante, la empresa no le habla cobrada el IPC, sino que estaba estudiando la procedencia del cobro a los meses anteriores al 10 de junio de 2.009. Posteriormente el día sábado 11 de julio de 2009, se realiza la Audiencia de Presentación de Detenidos, para calificar la “detención en flagrancia”, por el delito de Usura Genérica en Calidad de Cooperador, a solicitud del Ministerio Público, siendo acordada está, imponiéndole a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es la presentación cada 30 días y la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, quien esperó hasta la propia Audiencia de Presentación de Detenidos para consignar la denuncia de A.J.P.A., tomada en su despacho el día 09 de julio de 2.009. a pesar de esta defensa haber manifestado en dicha Audiencia, que en el caso de marras no existe ni siquiera un Elemento de Convicción que nos haga presumir que estamos en presencia del to de Usura Genérica, ni de cualquier otro Ilícito penal, por parte de mi defendido, ni de nadie más, toda vez, que tal como lo manifestó el propio denunciante A.J.P.A., a él no se le ha cobrado el IPC, y así esta reflejado en el acta que riela en el Asunto, levantada por el INDEPABIS, que no se tramitaría su expediente ante el Banco, hasta tanto sea tomada una decisión por el cobro de IPC, pero reiteramos, allí se están refiriendo al IPC causado antes del 10 de junio de 2.009, que fue la fecha en que se público en Gaceta la Resolución del N° 110, del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas, tan es así, que la propia acta señala que el denunciante A.P. entrega un estado de cuenta donde se refleja el cobro del IPC, de fecha 18 de junio de 2.008. De igual manera, esta defensa demostró al Juez de control, con los recibos de cobro, con la nomina, con los recibos del Seguro Social y con el Registro de Comercio de Legados Inmobiliarios C. A, que el imputado L.R.V. es un trabajador más en esta empresa, que devenga un salario y que en su salario no incide el cobro del IPC a los adquirientes de las viviendas, ni este toma las decisiones en cuanto a si este se debe cobrar o no, y lo que es peor aún, es que éste es trabajador de la promotora de ventas Legados Inmobiliarios C. A. y no de la empresa constructora Urbe 1.600 C. A., que es a la empresa que deben pagar las personas que adquieren los inmuebles que promociona Legados Inmobiliarios C. A., por lo que es evidente que jamás ni nunca puede atribuírsele responsabilidad penal en el hecho denunciado a mi patrocinado y es totalmente desproporcionado acordarle algún tipo de restricción a su Libertad. Por otra parte el delito de Usura Genérica es un tipo penal que no admite tentativa ni toda vez que el verbo rector que explicaremos más adelante, y que en el caso de los hechos narrados, supuesto negado que se pretendiera el cobro del IPC, no se habría consumado.

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN.

Justifico la procedencia de esta Apelación de Auto, por cuanto se trata de una decisión contradictoria e incongruente, fundamentada en un supuesto delito que no se ha consumado y que pretende avalar violaciones de Garantías constitucionales, dejando en evidencia que se trata de un Auto con serios vicios procesales, por lo que atenta contra la Seguridad Jurídica y el estado de Derecho y con ello vician este proceso de Nulidad Absoluta, por ende inconvalidables, ya que cercena el Debido proceso en general y el Derecho a la defensa y la Presunción de Inocencia en Particular, vicios que sirven de fundamento en este recurso, que denuncio y a continuación paso a explicar y a denunciar por separados y es por ello que ejercemos el presote recuso de Apelación de Autos, fundamentado en las siguientes denuncias:

Primera Denuncia. Decisión fundamentada en contradicción con la norma legal en que se basa.

Señores Magistrados, expone la juez 4 de control en la fundamentación del Auto que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, específicamente al folio ciento tres (103), expone lo siguiente:

Y dicha flagrancia también se verifica por haber quedado detenido en momentos en que la negociación con el ciudadano ALREDO J.P.A., queda paralizada presuntamente por el cobro de una cantidad de dinero no determinada denominación IPC, decisión esta que aún había sido tomada por estar en consideración de la empresa…” (Subrayado de la defensa).

Por su parte el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a LOS Bienes y Servicios INDEPABIS, reza:

(…)

De una simple lectura al texto legal citado y la fundamentación de la decisión, es perfectamente posible constatar la contradicción en que incurre la Juzgadora en la aplicación de la norma abstracta al caso en concreto. Para que se consume el delito de Usura Genérica, es necesario que el agente “obtenga” un provecho económico, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, ya que tal como lo señala la juez de control “la decisión aun no ha sido tomada por estar en consideración de la empresa”, es decir, no se ha consumado el delito por el cual se pretende justificar la detención “in fraganti” a mi patrocinado, lo cual evidentemente violenta, El Debido Proceso, con respecto a la libertad Individual, ya que al no existir flagrancia estamos al frente de una detención arbitraria, que constituye el delito de Privación Ilegitima de Libertad y la cual no fue apreciada en desacato del Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 44. La Libertad es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención… (Subrayado propio)

Solución que se pretende con esta denuncia.

Con esta denuncia se pretende que este superior tribunal, en base a las mencionadas contradicciones Revoque el Auto que impone una Medida Cautelar de Libertad de mi defendido para restablecer la situación jurídica infringida y se le acuerde L.P..

Segunda denuncia. Violación de Garantías Constitucionales.

Se refiere esta denuncia a la violación en que incurre el Juez de Control 4, en el Auto apelado, de las Garantías consagradas en nuestra carta magna referida: al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Tutela efectiva, el Derecho de Petición y O.R., las cuales paso a explicar por separado.

  1. Violación de la Garantías del Debido Proceso.

Reza la (sic) nuestra Carta Magna:

ARTICULO 49. (…)

Otra violación a las Garantías Constitucionales de mi defendido es específicamente la violación al Principio de Presunción de Inocencia, ya que por una parte el Ministerio Público baso su solicitud y la Juez de Control baso su fundamentación solo el dicho del denunciante, en cuanto a la razón por la que la entidad bancaria no había aprobado su crédito, ya que este afirmo que estaría congelado supuestamente por que la empresa iba a tomar una decisión por el cobro del IPC, antes de las tantas veces menciona la Resolución, aun cuando se le consignaron comunicaciones del Banco que la verdadera razón era que P.A. no había cumplido con su obligación de suministrar todos los recaudos necesarias para la aprobación de su crédito, incluso ello fue reflejado en el acta levantada por los funcionarios en la Audiencia de presentación se le acordó la absurda detención en flagrancia y se le acordó una Mede (Sic) Cautelar Sustitutiva.

En base a ello es que denunciamos que existe violación del debido Proceso por parte del juez de Control 4 extensión Acarigua, en el Auto que aquí apelamos, cuando no aprecia el Principio de Presunción de Inocencia y en virtud de un delito que aun no se ha consumado y a pesar que reconoce que a estos se les ha (Sic)

Solución que se pretende con esta denuncia

Pretendemos que con la declaración con lugar de esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal, declare la nulidad absoluta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado de Control N° 4, por la violación de Derechos fundamentales y acuerda la L.P. de mi Defendido…” .

SEGUNDO

La decisión impugnada se refiere en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.R.V.C., el hecho de haber sido aprehendido en fecha siete (07) de julio de 2009 por funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría General “J.G.I.”, cuando éstos reciben llamada donde se les ordena que deben trasladarse hasta la Urbanización Bosques de Camoruco, lugar este donde esta constituido funcionarios pertenecientes al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), realizando una inspección, culminada esta proceden a la aprehensión del ciudadano L.R.V.C., por cuanto presuntamente le estaba manifestando ciudadano A.J.P.A.: “Que el proceso de edito esta paralizado hasta tanto sea tomada la decisión sobre el cobro del C, que aún cuando él actualizara los documentos, no se enviarían al banco expediente hasta no tener autorización de parte de la compañía y se tome ¿ decisión sobre el cobro del IPC”. En virtud del delito flagrante quedó detenido orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”.

DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA.

Punto previo: De las nulidades planteadas por la defensa técnica del imputado de autos, en la audiencia de presentación el defensor en la persona del Abogado P.P. (sic) solicitó la nulidad de las actuaciones y esgrimió sus alegatos de la siguiente manera: “consignando documentación, donde se demuestra que ‘os solicitantes no han cumplido con una serie de requisitos para obtener el crédito de la entidad bancaria, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento, solicitando se dejara constancia de la violación del debido proceso, al emitir opinión el Ministerio Público referente al caso, previa a que estuviese formulada la denuncia causando indefensión si en pleno acto se presenta la denuncia del ciudadano A.P., en que momentos nos impondríamos de las actas, se nos vulnero el derecho a la defensa, consignó además en este acto la defensa el registro de comercio de la empresa Urbe 1600 C.A, solicitando así que no se decrete la detención en flagrancia, la la nulidad del acta policial y de todas las actuaciones del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicité la libertad plena a su defendido, es todo”. Planteadas así las cosas considera este Tribunal que no existe fundamento alguno para estimar que el acta policial y las actuaciones de investigación se encuentre viciadas de nulidad, pues no se dan los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fueron obtenidas ni incorporadas de manera ilegal ni arbitrarias, ya que se originan con la denuncia de la víctima y e funcionarios de INDEPABIS, lo cual ponen en pleno conocimiento del órgano policial y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, atribuciones que le son conferidas de conformidad con los ordinales 1° y 8° del artículo 101 de la Ley Especial en la materia y menos aún por el hecho de consignar en la audiencia impresiones de correos electrónicos, presuntamente enviados por la entidad bancaria BANESCO, en fecha 21 de enero de 2009 a la empresa Bricket Promotora C.A., y en la que reflejan según la defensa que el crédito no lo han aprobado por cuanto el ciudadano A.P. no ha cumplido con todos los requisitos para su aprobación, copia fotostática simple de documento privado suscrito presuntamente por la ciudadana T.G.E., Dpto de Protocolización de la empresa Legados Inmobiliarios dirigido a Banesco Banco Universal, en el que presuntamente remiten expediente del ciudadano A.P. (víctima). Impresión de correo de fecha 17 y 20 de marzo de 2009 donde presuntamente el Banco da la decisión referida al crédito “no se recomienda la presente solicitud” y devolución de expediente a la empresa Bricket Promotora. Así como copia fotostática simple de escrito de fecha 16-04-09 donde presuntamente pide la empresa Legados Inmobiliario, C.A al ciudadano A.P. unos recaudos pendientes por consignar y en copia fotostática de fecha 23- 06-09, donde presuntamente le hacen entrega al ciudadano A.P. de toda la documentación vencida, colocando una nota especial a mano: manifestó venir el día viernes 03/07/09 a las 3:pm”; documentaciones estas sobre las cuales se dificulta su apreciación en virtud de señalarse las empresas Bricket Promotora y Legajos Inmobiliarios, ni es clara en cuanto a la gestión del crédito, ni del bien, ni han corroborado la certezas de sus contenidos a la presente, sobre la cual además se refieren a presuntas relaciones de correos electrónicos y copias

:fotostática simples de documentos privados, razones por las cuales este Tribunal

pueden ser apreciados y menos aún para desvirtuar los elementos acompañados por la representación fiscal pues se esta iniciando la fase de investigación y en caso de que resultaran cierto el contenido de dichos instrumentos llamaría la atención que las empresas Bricket Promotora y Legados Inmobiliarios, C.A, se encontraran involucrados en el mismo hecho, pues manejan información de los tramites de cada uno de los compradores de las viviendas, lo que resultaría contrario al alegato de la defensa quien manifiesta que dichas empresas son independientes, por lo menos en cuanto a la fijación de precios. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES

LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En esta causa que se le sigue al ciudadano L.R.V.C., este Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... “, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial sea sorprendida “in fraganti”cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado en momentos que funcionarios del INDEPABIS, le exigieron la documentación del ciudadano A.J.P.A.: “Quien manifestó que no le tramitaba su crédito de vivienda hasta que no resolviera el pago del Índice del precio al Consumidor (IPC), de lo cual dejaron constancia dichos funcionarios al trasladarse a la sede de la empresa URBE 1600 C.A, cobro éste que quedó eliminado desde el 10 de junio de 2009, según gaceta N° 39.197, por lo que denunciaron a la autoridad competente, tal circunstancia procediendo el organismo policial a practicar la aprehensión en ese mismo instante, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de USURA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y cos, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código penal, tal como fue precalificada por la representante fiscal en la audiencia, en virtud de que efectivamente al Imputado L.R.V.C., quien funge como director de ventas de la Empresa presuntamente vendedora de las viviendas, y hacia ello se observó su participación. Y dicha flagrancia también se verifica por haber quedado detenido en momentos en que la negociación con el ciudadano A.J.P.A., se queda paralizada presuntamente por el cobro de una cantidad de dinero no determinada denominada IPC, decisión esta aún no había sido tomada por estar en consideración de la empresa, delito te que a pesar de ser novedoso, se estaría ejecutando de forma permanente, es el mismo no ha cesado, por lo que debe entenderse que la aprehensión fue flagrancia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado....”. Dichos supuestos o requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad están contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: “... siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en la comisión del hecho, por siguientes elementos:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0000005726, cursa al folio 03, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios A.E.R. Y O.J.S., del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en LEGADOS INMOVILIARIOS C.A, ubicada en Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización los Cortijos, con Registro Mercantil N° 10 Tomo 8-A de fecha 06-02-2004, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Inspección N° 01-091987, se pudo constatar que: Al momento de la inspección en las instalaciones del Sr. P.A.A.J. 0.1. N° 15.071.452, quien manifiesta que esta tramitando la adquisición de una vivienda a través de la empresa ya señalada y que en el día hoy cuando solicita información a la empresa en relación a cuando será enviado su expediente al Banco para los trámites del crédito, le indican que el proceso está paralizado hasta tanto sea tomada la decisión sobre el cobro del

cobro del I.P.C., que aun cuando el actualizara los documentos, no se enviará al Banco el expediente hasta no tener autorización de parte de la compañía y se tome la decisión sobre el cobro del I.P.C. El Sr. A.P. entrega en este momento, un estado de cuenta con fecha 18-06-2008, que le fue suministrado por la empresa, los funcionarios estuvieron acompañados en todo momento por el ciudadano L.R.V. C. titular de la cédula de identidad N° 7548395, quien dijo ser Director de Ventas y en relación al presente acto expuso: empresa entregó toda la documentación del cliente requerida pos (Sic) los funcionarios 2) La empresa no ha cobrado montos por I.P.C. al cliente en cuestión conforme a lo elaboración en la Resolución 110, 3) Durante este acto de inspección el Sr, PINO confesó a viva voz a los funcionarios que a la fecha no ha consignado toda la documentación exigida por la empresa para gestionar el crédito ante el Banco. 4) Nos reservamos acciones y recursos que las leyes otorguen para el presente caso. El acto terminó a las 4:30 de la tarde, suscribiendo el acta todas las partes presentes.-

1- ANEXOS N° 01 y N° 02 DEL ACTA DE INSPECCION N° 0000005726, cursa a los folios 24, y 25, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ANA EFIGENlA ROSAO Y O.J.S., del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en LEGADOS INMOVILIARLOS (Sic) C.A, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización los Cortijos, el cual dice textualmente: “Con anterioridad (Anexo A), donde refleja un total abonado al 20-12- 2007 de Bs. 17.000 (pos concepto de inicial), y un total adeudado I.P.C. relacionado del 30-12-2007, al 31-05-2008, de 15.915,65, se procede a solicitar el expediente del Sr. A.P., para su revisión, evidenciándose dentro del expediente, un estado de cuenta de fecha V 17-06-20096 (Anexo B), donde refleja un toral abonado al 20-12-2007, de Bs. 17.000 y un ajuste inflacionario relacionado desde el 30-09-2007, al 31-05-2009, de Bs.. 23.905,26 para un total adeudado de Bs. 101.905, 26 en el expediente reposan documentos de selección del número de vivienda “Bosques de Camoruco, de fecha 21-03-2008, firmado por las partes (Anexo C), Y DOCUMENTO Contrato de Mandato (Anexo D), donde en anexo al mismo se establece culminación de la obra y oportunidad para la Protocolización con fecha 26 días del mes de Mayo 2009, donde indica la fecha de culminación 30 de Diciembre 2008 y la Protocolización del Documento Definitivo a mas tardar el 30 de Junio del 2009, se anexa al procedimiento el Plan de Venta de fecha 22-08-07, donde indica el precio de venta al público, por Bs. 94.500, 00 (Anexo E), se anexa marcado con la letra “L” Cédula de Habitabilidad, se anexa marcado con la letra “G” Registro mercantil de la empresa (copia) y como Anexo “h” copia del Registro de información Fiscal, se deja constancia de que la empresa Legados Inmoviliarios C.A, realiza todo el proceso de Comercialización y Venta y Urbe 1600 construye las viviendas, procedimiento que se realiza de acuerdo a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39165, de fecha 24-04-2009. Por lo que es este momento se

conocimiento del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público, para las actuaciones correspondientes, es todo.

3. INFORME DE INSPECCIÓN, cursa al folio 26, suscrito por los funcionarios A.E.R. Y O.J.S., DEL Instituto para la de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en LEGADOS INMOVILIARIOS C.A, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización los Cortijos, en el cual dejaron constancia de lo siguiente: “En la inspección realizada se pudo constatar las irregularidades plasmadas en el acta de inspección N° 0000005726 de fecha 07-07-2009, dando cumplimiento a la orden de inspección N° 01-091987, de la misma fecha, también es bueno señalar que en este procedimiento estuvimos acompañados en todo momento por el denunciante el Sr. P.A.A.J., C.I.. 15.071.452, quien firma al final del presente informe. Es todo” Firman todas las partes presentes.

4.-ACTA POLICIAL, cursa al folio 29, en la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada por los funcionarios SUB-INPECTOR (PEP) CAMACHO LUIS, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:15 pm, de la día de hoy, cuando me desplazaba a bordo de una unidad moto, por la Avenida 05 de Diciembre, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en labores de patrullaje, recibí una llamada vía telefónica a mi teléfono celular signado con el W 14-5560540, de parte del INSPECTOR JEFE (PEP) R.C., Comandante de la Comisaría “General J.G.I. de este Municipio, donde me indicó que enviara una comisión policial (motorizados) envié una unidad (móvil 9), a bordo de los funcionarios AGENTE (PEP) L.L., portador a cédula de identidad N° V-19.573.920, y el AGENTE (PEP) G.M.,. portador de la cédula de identidad N° V18.844.933, quien le giró instrucciones a dichos funcionarios policiales, que se trasladaran hasta la URBANlZAClON BOSQUES DE CAMORUCO, donde se iban a entrevistar con funcionarios de INDEPABIS, posteriormente agrupé unos funcionarios, nos trasladamos hasta la referida Urbanización, Una vez llegada me entrevisté con unos funcionarios de INDEPABIS, de nombre A.E.R., la cual me manifestó que ellos realizarían una Inspección y necesitaban la colaboración en arto al resguardo para evitar alguna alteración del Orden Público, luego de las 06:45 de la tarde, después que los referidos funcionarios de INDEPABIS, a realizaron la mencionada inspección, estos me mencionaron acerca de la presunta rancia consignándome al mismo tiempo unos documentos, contentivos de 27 folios, donde se evidencia la presunta comisión por uno de los delitos de USURA, una vez que me fue consignado los referidos documentos, le realicé una llamada telefónica al Comandante de la Comisaría “General J.G.I., INPECTOR (Sic) JEFE (PEP) R.C., a su teléfono celular personal signado con el N° 0426-5589552, acerca de los documentos que me fueron consignados, dándome instrucciones que trasladara al ciudadano hasta la comisaría de Araure conjuntamente con los documentos para sí continuar las averiguaciones correspondientes, en ese momento le manifesté al ciudadano VALERA CRESPO L.R., que debería quedar en calidad de retenido y trasladarnos hasta dicha sede, una vez estando en el Departamento de Investigaciones de esta Comisaría, fueron analizados los documentos suministrados por los funcionarios de INDEPABIS, donde se evidencia la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley, PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN LOS ACCESOS A BIENES Y SERVICIOS, como USURA, aunado al caso se le informó al referido ciudadano a las 6:45PM de la tarde, que iba a quedar detenido por los hechos que se le investiga, imponiéndole sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera dicho ciudadano fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como VARELA CRESPO L.R., DE 44 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE YARITAGUA ESTADO YARACUY, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.548.395, DE FECHA DE NACIMIENTO 04105/05, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR DE VENTAS DEL LEGADO INMOBILIARIO (BOSQUES DE CAMORUCO), acto seguido quedó detenido a en a referida comisaría a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, cursa al folio 30, correspondiente al ciudadano VARELA CRESPO L.R., realizada en fecha 027-07-2009, por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General J.G. lnbarren, Araure.

Es importante señalar en el presente auto que en la audiencia, el imputado se acogió al precepto constitucional y decidió no declarar, por su parte el representante de las todas las víctima, ciudadano J.R., quien manifestó lo siguiente: “Quiero sustentar la denuncia hecha por la representación fiscal, al exponer que la constructora no le dio cumplimiento a la gaceta, al obviar la fecha de entrega de la vivienda, viéndose así perjudicados al no poder contar con el subsidio del gobierno al quedarse dicha compañía con el subsidio cobrando el IPC, como impuesto, aclarando que no es un impuesto sino un índice, además señaló que no van a aceptar ningún amedrentamiento, como lo están haciendo con otra más de las víctima señor A.P.”, sin embargo su defensa en la persona del Abogado P.P., esgrimió sus alegatos de defensa, consignando documentación enviada a la entidad bancaria donde se demuestra que los solicitantes no han cumplido con una serie de requisitos para obtener el crédito de la entidad bancaria, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento, solicitando se dejara constancia de la violación del debido proceso, al emitir opinión el Ministerio Público referente al caso, previa a que estuviese formulada la denuncia causando indefensión si en pleno acto se presenta la denuncia del ciudadano A.P., en que momentos nos impondríamos de las actas, se nos vulnero el derecho a la defensa, consignó además en este acto la defensa el registro de comercio de la empresa Yrbe 1600 C.A, solicitando así que no se decrete la detención en flagrancia, la nulidad del acta policial y de todas las actuaciones del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó la libertad plena a su defendido, es todo”. Ahora bien este Tribunal viendo las circunstancias del caso y observando que apenas se está iniciando la fase de investigación, es por lo que este Tribunal acuerda Declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y en su lugar declara con lugar la solicitud fiscal de otorgar medida cautelar sustitutiva de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3 consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa Extensión Acarigua. Así se decide.

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que en el presente caso se puede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la de Privación de Libertad, en razón de que no cursa contra el mismo causa alguna, según se verifica del sistema Juris 2000, y no obstante a ello de que el mismo tiene arraigo en el País, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.

En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal que fundamenta en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que denominó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código Orgánico de Procesal Civil, a los fines de asegurar objetos activos y pasivos relacionados con el delito y en protección de los derechos de las víctimas, este Tribunal la negó en virtud de que la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre bienes inmuebles los cuales deben estar plenamente identificados en autos, con indicación del número de protocolo, folios, fechas y el registro donde se encuentran asentados, debiendo indicar igualmente quien es el propietario de los mismos para poder hacer efectiva dicha medida sin ocasionar daños a terceros, requisitos estos que no fueron acompañados por el Ministerio Público y que mal podría acordar este Tribunal de manera indeterminada. Así se decide.

Finalmente considera importante señalar este Tribunal el contenido del artículo 1 de la novedosa Ley para la defensa de la persona en el acceso a los bienes y servicios; que establece su espíritu y propósito:

El presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las persona a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades”.

Así como también es importante precisar el carácter de orden público y de irrenunciabilidad de las disposiciones contenidas en ellas, permitiendo las conciliaciones o arreglos amistosos en los casos de operaciones económicas entre los sujetos definidos en el referido decreto que sean de interés particular, tal como lo establece su artículo 2, la obligación de los proveedores en casos de ventas de bienes a créditos señalada en el artículo 74 y la denominación del órgano vigilante de esta Ley que solicitó el apoyo policial (INDEPABIS) Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes Y Servicios, establecido en los artículos 100, 101 y Segunda disposición transitoria de la Ley Especial.

Tal consideración de estas normas en el presente caso, se hace, en virtud de que el Ministerio Público señala que aparte del ciudadano A.P. víctima con quien realizan el procedimiento por el cual quedó aprehendido el ciudadano L.R.V.C., otros ciudadanos que señalan ser víctimas de ese cobro del IPC o cobro adicional por aumento del índice inflacionario en la venta de la vivienda, procedieron a denunciar este hecho, siendo los siguientes: P.G., 13.073.860, N.D., 12.446.259, A.Y., 11.478.304, M.V., 12.710.952, A.P., 12.091.072, Y.P., 13.452.814, Arcarde R.C., 11.706.103, A.A., 14.426.091, S.R., 5.950.282, A.R., 7.549.479, J.C., 13.228.311, D.H., 16.292.641, M.V., 9.595.121, K.A., 15.341.600, N.C., 12.528.438, C.G., 4.607.571, L.S., 14.995.385, lsglenda Lujano, 15.691.695, Mariat Calderon, 7.542.141 y P.G., acompañando las actas de denuncias, y soportes relacionados al tramite del crédito de cada uno de ellos, las cuales fueron consignadas en la audiencia de presentación de manera general sin especificar en detalle sobre cada una de las posibles víctimas y la manera de desarrollarse cada uno de los hechos, sobre los cuales afirmó tener conocimiento una vez practicada la aprehensión del imputado, no alterando este hecho los elementos y objetividad de la víctima que inicialmente denuncio, y por tal razón esa serie de elementos acompañados de manera genérica por la representación fiscal no son los utilizados para fundamentar la presente decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues podrían atentar contra el derecho a la defensa del imputado de autos, ya que no tenía conocimiento de estos instrumentos antes de la audiencia, pero debiendo aclarar este Tribunal que constan en la causa las denuncias, la cual se encuentra apenas en la fase investigativa o preparatoria y que debe ser atendida y observadas con todas las garantías del caso, tanto para el imputado Domo para las posibles víctimas; por parte del director de la investigación (Ministerio Público); quien se encuentra en conocimiento de estas denuncias, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho fundamental la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial y de las actuaciones planteada por la Defensa Técnica del imputado de autos. Segundo: Acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.R.V.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-05-1965, Natural de Yaritagua, Estado Yaritagua (Sic), de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.548.395, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 16 entre carreras 6 y 7, Yaritagua, Estado Portuguesa, director de ventas del legado inmobiliario Bosques de Camoruco, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no por el delito ‘de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de A.J.P.A. Y OTROS. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Cuarto

Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda librar 1boleta de Libertad. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Misterio Público a los fines de que presente acto conclusivo a que: El presente auto se pública el mismo día de la celebración de la Audiencia.

TERCERO

Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público debidamente emplazada, no dio contestación al recurso.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado el escrito de apelación interpuesto por el Abogado P.A.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.V.C., contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de Julio de 2009, donde solicita se anule el auto recurrido y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido, entra esta alzada a resolver el presente caso, acotando que de la exposición de la defensa se desprende que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias, que serán previamente analizadas a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:

A saber, el recurrente expone como alegato a su primera denuncia, que “la decisión fue fundamentada en contradicción con la norma legal en que se basa”, lo que interpretado por esta Alzada, supone que el hecho ilícito no se subsume en el tipo penal calificado tanto por la vindicta pública como por la Juez de Instancia como Usura, el cual se encuentra previsto en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

En este sentido, el Defensor Privado Abg. P.A.P., aludió:

“De una simple lectura al texto legal citado y la fundamentación de la decisión, es perfectamente posible constatar la contradicción en que incurre la Juzgadora en la aplicación de la norma abstracta al caso en concreto. Para que se consume el delito de Usura Genérica, es necesario que el agente “obtenga” un provecho económico, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, ya que tal como lo señala la juez de control “la decisión aun no ha sido tomada por estar en consideración de la empresa”, es decir, no se ha consumado el delito por el cual se pretende justificar la detención “in fraganti” a mi patrocinado, lo cual evidentemente violenta, El Debido Proceso, con respecto a la libertad Individual, ya que al no existir flagrancia estamos al frente de una detención arbitraria, que constituye el delito de Privación Ilegitima de Libertad y la cual no fue apreciada en desacato del Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la calificación otorgada al delito, la Juez de Control Nº 4, señaló:

“En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado en momentos que funcionarios del INDEPABIS, le exigieron la documentación del ciudadano A.J.P.A.: “Quien manifestó que no le tramitaba su crédito de vivienda hasta que no resolviera el pago del Índice del precio al Consumidor (IPC), de lo cual dejaron constancia dichos funcionarios al trasladarse a la sede de la empresa URBE 1600 C.A, cobro éste que quedó eliminado desde el 10 de junio de 2009, según gaceta N° 39.197, por lo que denunciaron a la autoridad competente, tal circunstancia procediendo el organismo policial a practicar la aprehensión en ese mismo instante, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de USURA en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y cos, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código penal, tal como fue precalificada por la representante fiscal en la audiencia, en virtud de que efectivamente al Imputado L.R.V.C., quien funge como director de ventas de la Empresa presuntamente vendedora de las viviendas, y hacia ello se observó su participación. Y dicha flagrancia también se verifica por haber quedado detenido en momentos en que la negociación con el ciudadano A.J.P.A., se queda paralizada presuntamente por el cobro de una cantidad de dinero no determinada denominada IPC, decisión esta aún no había sido tomada por estar en consideración de la empresa, delito te que a pesar de ser novedoso, se estaría ejecutando de forma permanente, es el mismo no ha cesado, por lo que debe entenderse que la aprehensión fue flagrancia. Así se decide”

Ahora bien, se entiende por Usura en términos generales y como tipo penal establecido en la Ley Especial, como:

De la usura genérica

Artículo 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

En efecto, la novedosa Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios concibe la comisión del delito de usura como resultado de cualquier acto jurídico que se verifique entre particulares y entre éstos y proveedores de bienes y servicios que intervengan en la cadena de distribución, producción y consumo relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad.

Para subsumir el hecho ilícito en el tipo penal calificado provisionalmente por la representante del Ministerio Público como el delito de Usura, se extrae de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios su contenido, entendida ésta como:

De la usura en las operaciones de financiamiento

Artículo 144. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley.

Así pues, al considerar el hecho ocurrido en fecha 07/07/2009, cuando previa denuncia del ciudadano A.J.P.A., una comisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, a los fines de practicar una inspección en la oficina de Legados Inmobiliarios C.A., ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización Los Cortijos del Municipio Araure Estado Portuguesa, constataron que a dicho ciudadano y quien se dirigía a esta oficina a verificar el estado actual del trámite del crédito para la adquisición de una vivienda comercializada por esta compañía, existiendo un contrato previo de compra del inmueble, se le informó que el referido trámite se encontraba paralizado hasta que la compañía autorizara la remisión de la documentación al banco, puesto que se estaba decidiendo acerca del cobro del I.P.C, cuyo índice de Precios al Consumidor fue eliminado en fecha 10/06/2009, según Gaceta Nº 39.197. Ésta información fue aportada por el Director de Ventas de la Compañía Legados Inmobiliarios C.A., a quien igualmente le fueron solicitado la documentación relacionada con la venta de la vivienda y que posteriormente al ser verificado por el organismo correspondiente, arrojó algunas irregularidades, conforme así lo señala el informe de inspección del INDEPABIS, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de apelación.

De lo anterior se deduce, que se identifican de la relación jurídica el sujeto activo y pasivo, como el director en ventas de quien posteriormente se verificará sus funciones dentro del contrato de trabajo y la facultad para comprometer el patrimonio de la empresa, a fin de determinar el grado de su responsabilidad en el hecho ilícito y el sujeto pasivo determinada por el destinatario final del bien, en este caso el denunciante ciudadano A.J.P.A.. El acto jurídico que se entiende como el contrato celebrado entre éste particular y la Compañía Legados Inmobiliarios C.A., para la adquisición de una vivienda, quien aparentemente es la comercializadora de la constructora Urbe 1.600 C.A., en la cual se observa que presuntamente se esta efectuando el cobro del IPC, cuando éste ha sido eliminado por el Estado, hecho que a todas luces resulta antijurídico. Ciertamente, el verbo rector del tipo, se relaciona directamente a la obtención a título de intereses, más sin embargo, cabe agregar que la etapa procesal en la que se encuentra la investigación se denomina etapa de investigación, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de examinar cada uno de los medios de convicción que presentará tanto los recogidos por éste órgano investigador como los solicitados por la defensa y así sustentar posteriormente su acto conclusivo, de donde se demostrará el lucro recibido para acusar o la no obtención de intereses por parte del imputado para sobreseer.

Cabe agregar, que la misma Ley faculta a cualquier particular que se vea afectado en éstos actos jurídicos, para denunciar hechos ilegales que atenten contra el buen funcionamiento en el acceso de los bienes y servicios, al respecto dispone el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente.

Denuncias inmobiliarias

Artículo 19. Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de esta Ley.

Resulta oportuno señalar, que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes ha demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en la cual reseñó:

Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, (Subrayado y negrilla de la Corte) dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…

.

En consonancia con el criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

.

Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al P.P.A.”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

Por ello, al corresponder los actos de investigación al órgano del Ministerio Público, será pues, a través del mismo trámite procesal y elementos exculpatorio o inculpatorios que deberán ser ofrecidos por las partes e incorporados al proceso que se determinará la verdadera responsabilidad del por ahora imputado en el hecho ilícito, o sí, por el contrario las investigaciones acerca de la obtención a título de interés del cobro del Índice de Protección al Consumidor que se encuentra eliminado u otro lucro injustificado no sea probado y la investigación siga otra dirección.

En tal sentido, el texto penal adjetivo soporta sobre sus disposiciones la posibilidad de proponer diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, es así como el artículo 305, faculta tanto al imputado como a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, para solicitar al Fiscal del Ministerio Público la practica de diligencias en procura de esclarecer la investigación.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Ante tal situación, y siendo que la calificación jurídica dada al hecho ilícito fue examinado por la Juez de Primera Instancia, resulta inadecuada la pretensión del recurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar, la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

La pretensión que expone el recurrente se circunscribe en que existe una violación a las garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al imponer una medida cautelar con fundamento único en la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.P.A., para lo cual solicita que esta Corte de Apelaciones decrete la L.P. del imputado de autos.

Sobre esta pretensión, el recurrente argumentó:

Otra violación a las Garantías Constitucionales de mi defendido es específicamente la violación al Principio de Presunción de Inocencia, ya que por una parte el Ministerio Público baso su solicitud y la Juez de Control baso su fundamentación solo el dicho del denunciante, en cuanto a la razón por la que la entidad bancaria no había aprobado su crédito, ya que este afirmo que estaría congelado supuestamente por que la empresa iba a tomar una decisión por el cobro del IPC, antes de las tantas veces menciona la Resolución, aun cuando se le consignaron comunicaciones del Banco que la verdadera razón era que P.A. no había cumplido con su obligación de suministrar todos los recaudos necesarias para la aprobación de su crédito, incluso ello fue reflejado en el acta levantada por los funcionarios en la Audiencia de presentación se le acordó la absurda detención en flagrancia y se le acordó una Mede (Sic) Cautelar Sustitutiva

.

En referencia a lo anterior, la A quo al examinar las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, expresó:

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado....”. Dichos supuestos o requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad están contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: “... siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en la comisión del hecho, por siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 0000005726, cursa al folio 03, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios A.E.R. Y O.J.S., del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en LEGADOS INMOVILIARIOS C.A, ubicada en Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización los Cortijos, con Registro Mercantil N° 10 Tomo 8-A de fecha 06-02-2004, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Inspección N° 01-091987, se pudo constatar que: Al momento de la inspección en las instalaciones del Sr. P.A.A.J. 0.1. N° 15.071.452, quien manifiesta que esta tramitando la adquisición de una vivienda a través de la empresa ya señalada y que en el día hoy cuando solicita información a la empresa en relación a cuando será enviado su expediente al Banco para los trámites del crédito, le indican que el proceso está paralizado hasta tanto sea tomada la decisión sobre el cobro del

    cobro (sic) del I.P.C., que aun cuando el actualizara los documentos, no se enviará al Banco el expediente hasta no tener autorización de parte de la compañía y se tome la decisión sobre el cobro del I.P.C. El Sr. A.P. entrega en este momento, un estado de cuenta con fecha 18-06-2008, que le fue suministrado por la empresa, los funcionarios estuvieron acompañados en todo momento por el ciudadano L.R.V. C. titular de la cédula de identidad N° 7548395, quien dijo ser Director de Ventas y en relación al presente acto expuso: empresa entregó toda la documentación del cliente requerida pos (Sic) los funcionarios 2) La empresa no ha cobrado montos por I.P.C. al cliente en cuestión conforme a lo elaboración en la Resolución 110, 3) Durante este acto de inspección el Sr, PINO confesó a viva voz a los funcionarios que a la fecha no ha consignado toda la documentación exigida por la empresa para gestionar el crédito ante el Banco. 4) Nos reservamos acciones y recursos que las leyes otorguen para el presente caso. El acto terminó a las 4:30 de la tarde, suscribiendo el acta todas las partes presentes.-

    1- ANEXOS N° 01 y N° 02 DEL ACTA DE INSPECCION N° 0000005726, cursa a los folios 24, y 25, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ANA EFIGENlA ROSAO Y O.J.S., del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en LEGADOS INMOVILIARLOS (Sic) C.A, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización los Cortijos, el cual dice textualmente: “Con anterioridad (Anexo A), donde refleja un total abonado al 20-12- 2007 de Bs. 17.000 (pos concepto de inicial), y un total adeudado I.P.C. relacionado del 30-12-2007, al 31-05-2008, de 15.915,65, se procede a solicitar el expediente del Sr. A.P., para su revisión, evidenciándose dentro del expediente, un estado de cuenta de fecha V 17-06-2009 (Anexo B), donde refleja un total abonado al 20-12-2007, de Bs. 17.000 y un ajuste inflacionario relacionado desde el 30-09-2007, al 31-05-2009, de Bs.. 23.905,26 para un total adeudado de Bs. 101.905, 26 en el expediente reposan documentos de selección del número de vivienda “Bosques de Camoruco, de fecha 21-03-2008, firmado por las partes (Anexo C), Y DOCUMENTO Contrato de Mandato (Anexo D), donde en anexo al mismo se establece culminación de la obra y oportunidad para la Protocolización con fecha 26 días del mes de Mayo 2009, donde indica la fecha de culminación 30 de Diciembre 2008 y la Protocolización del Documento Definitivo a mas tardar el 30 de Junio del 2009, se anexa al procedimiento el Plan de Venta de fecha 22-08-07, donde indica el precio de venta al público, por Bs. 94.500, 00 (Anexo E), se anexa marcado con la letra “L” Cédula de Habitabilidad, se anexa marcado con la letra “G” Registro mercantil de la empresa (copia) y como Anexo “h” copia del Registro de información Fiscal, se deja constancia de que la empresa Legados Inmoviliarios C.A, realiza todo el proceso de Comercialización y Venta y Urbe 1600 construye las viviendas, procedimiento que se realiza de acuerdo a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39165, de fecha 24-04-2009. Por lo que es este momento se

    conocimiento del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público, para las actuaciones correspondientes, es todo.

  2. INFORME DE INSPECCIÓN, cursa al folio 26, suscrito por los funcionarios A.E.R. Y O.J.S., DEL Instituto para la de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en LEGADOS INMOVILIARIOS C.A, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Urbanización los Cortijos, en el cual dejaron constancia de lo siguiente: “En la inspección realizada se pudo constatar las irregularidades plasmadas en el acta de inspección N° 0000005726 de fecha 07-07-2009, dando cumplimiento a la orden de inspección N° 01-091987, de la misma fecha, también es bueno señalar que en este procedimiento estuvimos acompañados en todo momento por el denunciante el Sr. P.A.A.J., C.I.. 15.071.452, quien firma al final del presente informe. Es todo” Firman todas las partes presentes.

  3. -ACTA POLICIAL, cursa al folio 29, en la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada por los funcionarios SUB-INPECTOR (PEP) CAMACHO LUIS, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:15 pm, de la día de hoy, cuando me desplazaba a bordo de una unidad moto, por la Avenida 05 de Diciembre, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en labores de patrullaje, recibí una llamada vía telefónica a mi teléfono celular signado con el W 14-5560540, de parte del INSPECTOR JEFE (PEP) R.C., Comandante de la Comisaría “General J.G.I. de este Municipio, donde me indicó que enviara una comisión policial (motorizados) envié una unidad (móvil 9), a bordo de los funcionarios AGENTE (PEP) L.L., portador a cédula de identidad N° V-19.573.920, y el AGENTE (PEP) G.M.,. portador de la cédula de identidad N° V18.844.933, quien le giró instrucciones a dichos funcionarios policiales, que se trasladaran hasta la URBANlZAClON BOSQUES DE CAMORUCO, donde se iban a entrevistar con funcionarios de INDEPABIS, posteriormente agrupé unos funcionarios, nos trasladamos hasta la referida Urbanización, Una vez llegada me entrevisté con unos funcionarios de INDEPABIS, de nombre A.E.R., la cual me manifestó que ellos realizarían una Inspección y necesitaban la colaboración en arto al resguardo para evitar alguna alteración del Orden Público, luego de las 06:45 de la tarde, después que los referidos funcionarios de INDEPABIS, a realizaron la mencionada inspección, estos me mencionaron acerca de la presunta rancia consignándome al mismo tiempo unos documentos, contentivos de 27 folios, donde se evidencia la presunta comisión por uno de los delitos de USURA, una vez que me fue consignado los referidos documentos, le realicé una llamada telefónica al Comandante de la Comisaría “General J.G.I., INPECTOR (Sic) JEFE (PEP) R.C., a su teléfono celular personal signado con el N° 0426-5589552, acerca de los documentos que me fueron consignados, dándome instrucciones que trasladara al ciudadano hasta la comisaría de Araure conjuntamente con los documentos para sí continuar las averiguaciones correspondientes, en ese momento le manifesté al ciudadano VALERA CRESPO L.R., que debería quedar en calidad de retenido y trasladarnos hasta dicha sede, una vez estando en el Departamento de Investigaciones de esta Comisaría, fueron analizados los documentos suministrados por los funcionarios de INDEPABIS, donde se evidencia la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley, PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN LOS ACCESOS A BIENES Y SERVICIOS, como USURA, aunado al caso se le informó al referido ciudadano a las 6:45PM de la tarde, que iba a quedar detenido por los hechos que se le investiga, imponiéndole sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera dicho ciudadano fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como VARELA CRESPO L.R., DE 44 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE YARITAGUA ESTADO YARACUY, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.548.395, DE FECHA DE NACIMIENTO 04105/05, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR DE VENTAS DEL LEGADO INMOBILIARIO (BOSQUES DE CAMORUCO), acto seguido quedó detenido a en a referida comisaría a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  4. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, cursa al folio 30, correspondiente al ciudadano VARELA CRESPO L.R., realizada en fecha 027-07-2009, por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General J.G. lnbarren, Araure.

    Es importante señalar en el presente auto que en la audiencia, el imputado se acogió al precepto constitucional y decidió no declarar, por su parte el representante de las todas las víctima, ciudadano J.R., quien manifestó lo siguiente: “Quiero sustentar la denuncia hecha por la representación fiscal, al exponer que la constructora no le dio cumplimiento a la gaceta, al obviar la fecha de entrega de la vivienda, viéndose así perjudicados al no poder contar con el subsidio del gobierno al quedarse dicha compañía con el subsidio cobrando el IPC, como impuesto, aclarando que no es un impuesto sino un índice, además señaló que no van a aceptar ningún amedrentamiento, como lo están haciendo con otra más de las víctima señor A.P.”, sin embargo su defensa en la persona del Abogado P.P., esgrimió sus alegatos de defensa, consignando documentación enviada a la entidad bancaria donde se demuestra que los solicitantes no han cumplido con una serie de requisitos para obtener el crédito de la entidad bancaria, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento, solicitando se dejara constancia de la violación del debido proceso, al emitir opinión el Ministerio Público referente al caso, previa a que estuviese formulada la denuncia causando indefensión si en pleno acto se presenta la denuncia del ciudadano A.P., en que momentos nos impondríamos de las actas, se nos vulnero el derecho a la defensa, consignó además en este acto la defensa el registro de comercio de la empresa Yrbe 1600 C.A, solicitando así que no se decrete la detención en flagrancia, la nulidad del acta policial y de todas las actuaciones del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó la libertad plena a su defendido, es todo”. Ahora bien este Tribunal viendo las circunstancias del caso y observando que apenas se está iniciando la fase de investigación, es por lo que este Tribunal acuerda Declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y en su lugar declara con lugar la solicitud fiscal de otorgar medida cautelar sustitutiva de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3 consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa Extensión Acarigua. Así se decide.

    Ciertamente, al encontrarse configurado un delito de acción pública en la fase de investigación, como se analizó en la primera denuncia, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una persona en particular, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Juez de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que el Director de Ventas de la compañía Legados Inmobiliaria C.A, al manifestar que la tramitación del crédito de vivienda solicitado por el ciudadano A.J.P.A., estaba paralizado en espera de la decisión de la compañía para el cobro del IPC eliminado por el Estado, resultó sospechoso del hecho ilícito y por ende imputado en la investigación, situación ésta que no involucra la responsabilidad cierta de dicho ciudadano, en razón de que la fase de investigación se extiende hasta establecer que todos los medios de convicción concluyen que la responsabilidad del hecho recae en éste, por lo que dará paso a que se acuse en su contra, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento, cuya obligación se deriva en que la investigación de este delito es de acción pública.

    En cuanto a las medidas de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

    Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…

    .

    De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

    ...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

    . (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

    Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Juez de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de las medidas cautelares, es imprescindible acotar que, para que la medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo efectúo la A quo.

    Por otra parte, se entiende que la prosecución penal de este delito en particular, es de relevante importancia al indicar la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe ser castigado severamente y así se deja ver en el contenido del artículo 114, cuando refiere:

    Artículo 114. –El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.

    En vista de lo expuesto, se considera la existencia de suficientes elementos de convicción y la viabilidad de continuar con las investigaciones, puestos que las mismas hacen presumir la participación del imputado, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Juez de Primera Instancia, la imposición de la medida cautelar, cuya finalidad se dirige a asegurar los fines del proceso y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, siempre y cuando favorezcan al imputado de autos. En tal sentido, al quedar examinada la procedencia de las medidas cautelares, estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales, se deriva la necesidad de declarar SIN LUGAR ésta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.V.C., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de julio de 2009, donde impuso al ciudadano en mención la medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.V.C.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de julio de 2009, donde impuso al ciudadano en mención la medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen, a los efectos de que se continúen con las investigaciones.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario

    Exp.-4006-09

    CJM/Jhon.-

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