Decisión nº 019-F-04-02-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5969

DEMANDANTES: M.A.H.M. y S.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.795.955 y V-9.522.414, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.H.G. van GRIEKEN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, folios 141 al 153, Tomo X.

APODERADO JUDICIAL: R.C.L.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDEDOR

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., (COMACA), contra la decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta referente a la Cosa Juzgada prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDENDOR, seguido por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S. contra el apelante.

Riela del folio 19 al 27, reforma de libelo de demanda presentada por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., debidamente asistidos por el abogado J.H.G. van Grieken. En el referido escrito libelar alegan: que entre los demandantes y la sociedad mercantil COMACA, se celebró un contrato de compra-venta inmobiliario altamente definido por sus exigencias de existencia, con la misma causa lícita o móvil común que les impulsó a contratar por un precio o suma de dinero real y determinado, el cual está regulado por el régimen de Derecho Positivo de protección al consumidor adquiriente del bien desde el momento contractual del acto de consumo y hasta el momento posterior a él, regido además por el cumplimiento del fin para el cual se constituyó ese contrato, que no era mas que darle el uso personal y familiar a ese bien-vehiculo, y por el cual el proveedor COMACA, por mandato del contrato les garantizó la disposición, el uso y el disfrute del bien en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, como deber desde que nace y que perdura ese contrato y durante su vida hasta que se consuman o ejecutan; que por lo que habiendo sido privado temporalmente del uso, goce, disfrute y disposición de su vivienda por sus evidentes defectos en su estructura, reclaman la licitud de la conducta de su proveedor COMACA, consistente en la contravención de una de las obligaciones surgidas de ese contrato de compra venta, por lo que el daño cuyo resarcimiento exigen procesalmente, consiste en el resarcimiento del daño emergente por la disminución que experimentó su patrimonio a causa de los defectos de construcción de la vivienda que les vendiera COMACA; que demandan a COMACA, para que cumpla con su obligación de indemnizarle debido a los daños económicos ocasionado por las violaciones a sus garantías y derechos consagrados por el legislador y derivada esa obligación del régimen especial de responsabilidad especial civil estatuida en el Derecho Común y en las disposiciones legales de protección al consumidor, por lo cual solicitan judicialmente una indemnización que asciende a la cantidad global de ciento cincuenta y seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 156.567,08); que ante tales situaciones relacionadas con los defectos de construcción por los denunciados vicios de materiales y de los vicios de contracción, que lesionaron su esfera jurídica material, también se vieron afectados espiritualmente ante la imposibilidad de impartirle el uso y disfrute a la casa desde que emergieron las grietas y fisuras, hasta el momento definitivo de su reparación, habiendo adquirido dicho inmueble para destinarlo como vivienda familiar; que comenzando en octubre de 2012, las incomodidades y molestias propias que se derivan de tales defectos y que posteriormente agravaron el impedimento del uso al cual estaba destinada la casa, se vieron obligados a desocuparla para las reparaciones que eran necesarias para adecuarla a su destino, por lo que ocuparon desde le día 22 de enero de 2013, hasta el 4 de mayo de 2013, en forma gratuita otra vivienda ajena en donde se le dio abrigo; que acudieron ante la representación legal de la demandada COMACA, en la persona del señor J.R.T., para notificarle la recién aparición de los defectos visibles y de la verificación de la magnitud y las causa de los mismos, para que como empresa constructora-vendedora no solo se impusiera de tales daños sino que también cumpliera con la obligación de reparar los defectos de los materiales y de la construcción que constituyen un hecho ilícito que solo le es imputable a ella, recibiendo de la misma persona natural representante de la persona jurídica demandada, desplantes, reproches, desprecios y hasta descaradas respuestas; que la omisión de la demandada les produjo decepción y frustración ante un problema patrimonial de envergadura puesto que se vieron en la imperiosa necesidad de desocupar su casa para que se ejecutara los trabajos de reparación que directa y personalmente los obligaron a contratar; que es claro que se les produjo una alteración personal espiritual por esas molestias, incomodidades y demás perturbaciones a su bienestar y tranquilidad del hogar al no poder disfrutar y usar su casa apenas adquirida dos años antes, además de la desatención del representante legal de COMACA con los agravios irrespetuosos inferidos, que le generaron aflicciones y desilusiones, así como la perdida de confianza de su vendedora, ya que le adquirieron una vivienda sin evidentes vicios y por un acto jurídico de buena fe, pretendiendo con ello COMACA hacer injustamente estéril su derecho de reparación de los defectos de materiales y de construcción del mismo bien inmueble, al no responderle diligente, debida y oportunamente con la reparación material de su vivienda; que portadas las consecuencias del hecho de la demandada COMACA, dados los vicios y defectos de la construcción de su vivienda, demandan judicialmente el pago indemnizatorio por el Daño Emergente suficientemente especificado y que cuantifican en la cantidad global de ciento cincuenta y seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 156.567,08), y por el Daño Moral, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Estiman la presente demanda por la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 356.567,08), equivalente a dos mil ochocientos siete punto sesenta y un unidades tributarias. (2.807,61 U.T.).

En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACURE C.A., (COMACA) (f. 28).

Riela al folio 29, auto mediante el cual, el Tribunal de la causa tiene como apoderados judiciales de la parte accionante a los abogados Leopoldo van Grieken Bravo, J.H.G. van Grieken, Leonardo van Grieken García, W.P.A., P.L.F., G.G.F., L.A.H.M., I.B.C., M.M.G., C.A.L.D., L.P.T.P., Dorgi J.R.d.B.T., H.E.T.B.T., D.G.C.F., L.V.G.B., M.R.H.L., D.G.F.P., M.D.H.G. y A.C.B.C..

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano J.R.T., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACION MACUARE, C.A., (COMACA) y debidamente asistido por el abogado R.C.E.L.D., opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil en el que alega: Que en fecha 18 de diciembre de 2014, los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., interpusieron demanda en contra de su representada, por reclamación de indemnización por “daños emergentes”, que supuestamente le fueron ocasionados por su mandante, en virtud del negocio jurídico, compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, el cual según los accionantes, se encontraba con vicios que produjeron “daños” en la estructura física del bien, lo que originó que bajo sus propias expensas, no solo contrataron los servicios profesionales de un experto para que éste levantará un informe sobre las causas que generaron las grietas o defectos en la estructura del inmueble, sin el conocimiento de su práctica y sin su presencia, es decir que dicho estudio fue realizado a espaldas de su persona como representante de la accionada, lo que en principio pudieran estar en presencia de un medio de prueba ilegal en cuanto a su evacuación; que dicho informe curiosamente fue el documento fundamental de una acción de saneamiento por evicción interpuesto por los accionantes en contra de su representada, por el mismo bien u objeto de la demanda, por el mismo negocio jurídico, denunciando los mismos defectos, reclamando el resarcimiento de la “inversión” realizada para reparar los daños, es decir, la misma causa, los mismos sujetos procesales y en el mismo carácter con el que se presentan en el proceso, pero con una diferencia, por demás, disfrazada como lo es la figura de la calificación dada a la acción, es decir, la primera de ellas, saneamiento por evicción y ésta la de la reclamación de daños emergentes, para así tratar de confundir al juzgador sobre la existencia de cosa juzgada; que la acción primigenia a la que hace referencia, cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, otorgándosele la siguiente nomenclatura 15263-13, en la cual se opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que nos sean de las alegadas en la demanda, la cual fue declarada Con Lugar por el a quo quedando la misma definitivamente firme, a lo que ello llama la atención para la parte que representa; que habiéndose accionado por la vía de saneamiento, oponiéndose cuestión previa de la naturaleza de la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, cuya procedencia trae consigo la extinción de la causa y la terminación del proceso, obteniendo el mismo carácter y fuerza de una sentencia definitiva, y siendo el informe no constitutivo de plena prueba de sus pretensiones, no solo por producirse a espalda de la parte contra quien se opone el mismo, violándose el derecho a la defensa representado en el ejercicio del control y contradicción de la prueba, no habiendo por demás sido ratificado en juicio por el tercero que emite el documento, tal y como sucede con el informe levantado por quien no es parte en el juicio; que habiéndose referida dicha acción bajo los mismos argumentos facticos no demostrados en juicio; que en cuanto a los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, en primer lugar, vale decir, la identidad de sujetos procesales o de personas, se observa que en el juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.l.C.J. del estado Falcón, la cual fue signada con el Nº 15.263-13, los ciudadanos Maredith A.H.M. y S.G.S., quienes actúan de igual manera como accionantes en la presente causa, en contra de su representada CORPORACIÓN MACUARE, C.A., (COMACA), existiendo al efecto una identidad clara de las personas intervinientes en el proceso, pero no solo ello, sino que además, actúan en el proceso con el mismo carácter con que actuaron en la causa decidida y con autoridad de cosa juzgada, cumpliendo de esta manera el primero de presupuestos para la procedencia de la cosa juzgada; que en segundo lugar, en cuanto a la Identidad del Objeto, se observa que es el mismo bien inmueble objeto de la demanda por saneamiento, donde de igual manera se pidió al tribunal la condena al pago de los supuestos gastos producidos y de la reparación de daños, en ocasión a los supuestos defectos de construcción del bien; que de la revisión de la demanda interpuesta por saneamiento por los mismo accionantes en la presente causa, en fecha 3 de abril de 2013, y la de hoy en día da lugar al presente proceso judicial, aunada a su reforma, tiene como objeto de la demanda, el mismo bien inmueble; que en cuanto al tercero de presupuestos, la identidad de causa petendi o de título, se ve la procedencia de ésta causal, en el entendido que ambas acciones, la ya decidida y la que dio lugar en el presente proceso, se basa en los mismos hechos y circunstancias, aunado al mismo objeto de la demanda, que es precisamente el bien inmueble, siendo del análisis de ambas acciones; que la razón de accionar se basó por las supuestas grietas o defectos en la estructura física del bien inmueble, las cuales se generaron supuestamente, una vez que los acciones ya se encontraban habitando el inmueble; que vista la narración de los hechos en que se basó la demanda por saneamiento, y decidida la misma declarándose Con Lugar, la cuestión previa opuesta, extinguiendo por demás la demanda y terminando el proceso, refiriendo una vez mas que la sentencia obtuvo el carácter de cosa juzgada material, en el proceso donde se reclaman de igual manera, no solo el reintegro de las cantidades supuestamente erogadas para la reparación de los defectos, sino además, los supuestos daños materiales producto de un incumplimiento por parte del vendedor que jamás han sido demostrados y mucho menos con los medios de prueba que forman parte integrante de la acción. Solicita se declare Con Lugar la presente cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada Material. Anexo Consignado: Copia certificada de expediente Nº 15.263-13, contentivo de acción por Saneamiento por Evicción por Vicios Ocultos, intentada por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., en contra de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., (COMACA) (f. 30-63).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa agregó al el escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por el ciudadano J.R.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACURE, C.A., (COMACA). (f. 64).

Corre inserta a los folios 65 y 66 del presente expediente, diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual el ciudadano J.R.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACURE, C.A., (COMACA) y debidamente asistido por el abogado R.L.. Confiere Poder Apud Acta a los abogados R.C.L., H.E.L., O.R.S.N. y C.I.L.F., los cuales fueron tomados por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015. (f. 65-67).

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, el abogado J.H.G. van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., contradice, se opone y rechaza la defensa previa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil alegando: que admite que lo ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., interpusieron una demanda por saneamiento por evicción, por vicios ocultos contra la misma demandada CORPORACIONES MACURE C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, así como también que el referido juzgado dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013, en esa incidencia procesal, disponiendo la declaratoria Con Lugar de la cuestión opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que por el solo evento procesal de haberse opuesto esa defensa de previo pronunciamiento en ese otro juicio de sus mandantes, no se inició contestación alguna a la demanda, sino que por el contrario, ese proceso aún se mantuvo en fase alegatoria ante la denuncia de la demandada de obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden contestar el merito de la demanda, esto es, que desde ese momento de oposición de la cuestión previa en aquella causa y hasta la resolución de esa excepción de inadmisibilidad en fecha 26 de julio de 2013, ese prístino proceso por saneamiento por evicción, se mantuvo estático, sin avanzar a la fase instructora y menos a la fase decisoria, tal como está estructurado el proceso ordinario civil venezolano, dado el fallo que extinguió esa misma causa y terminó el referido proceso, porque la entonces demandada M.H.M. y Gallo Sasso contra CORPORACIONES MACURE C.A., por saneamiento por evicción, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho y debe aplicarse lo establecido en el artículo 356 eiusdem según lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia; que aquél Tribunal de la causa solo conoció y resolvió la cuestión de previo pronunciamiento en los términos de inadmisibilidad de la demanda de Higuera Morales y Gallo Sasso contra CORPORACION MACUARE C.A., ya que en su única oportunidad procesal y sin contestar la demanda en cuestión, denunció exclusiva y concretamente, la Prohibición de al Ley de Admitir la Acción Propuesta en virtud de improcedencia legal de la Acción de Saneamiento por Evicción Por Vicios Ocultos; que ante tal queja de la demandada, el Juzgador del momento así lo atendió y resolvió, y por ello en esa sentencia que se trae a los autos en esa oportunidad procesal, se decidió que aquella demanda no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho y debe aplicarse lo establecido en el artículo 356 eiusdem, que no son otros efectos, que desechar la demanda y extinguir el proceso en cuestión por los incumplimientos procesales detectados; que aunque se coincida con la trilogía de identidad de sujetos, objeto y causa, no es menos cierto que aquél pronunciamiento incidental sobre una cuestión previa del 26 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, se conoció y se resolvió solo la inadmisibilidad de pretensión primitiva, y por tanto ese juicio terminó con una sentencia en la cual el juez se inhibió de conocer el mérito del asunto por lo que nunca se integró el contradictorio sobre los hechos alegados por Higuera Morales y Gallo Sasso contra CORPORACIÓN MACUARE C.A., y ésta nunca se excepcionó de tales circunstancias que le imputaban para exigírsele responsabilidad por daños al inmueble respectivo, no llegándose a decidir el fondo del asunto sobre el cual recayeran efectos jurídicos procesales aspirados por la hoy también demandada; que en aquella causa cuya sentencia se pretende hacer valer con el carácter de cosa juzgada y para fundamentar la cuestión previa alegada solo se conoció, sustanció y resolvió la cuestión previa por inadmisibilidad de la demanda, nunca se trabo litis alguna entre demandantes y demandada sobre los hechos alegados en el libelo respectivo, nunca hubo debate sobre tales hechos, con excepciones a título de defensas de fondo de la demanda, ni promoción y evacuación de prueba alguna de las partes; que nunca ese órgano jurisdiccional de primera instancia conoció el fondo del asunto planteado en la controversia; que nunca hubo thema decidendum, que se dictó una sentencia interlocutoria que no contiene decisión alguna sobre el fondo de esa demanda; que no hubo juzgamiento en aquella causa sobre el contenido y extensión del derecho deducido por lo demandantes contra la demanda y consecuencialmente los efectos de aquella sentencia no pueden alcanzar a la presente causa; que se asevera que la cuestión previa por cosa juzgada opuesta por la demandada CORPORACIÓN MACUARE C.A, en la presente causa y fundamentada en una sentencia dictada previamente por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón con ocasión de la demanda por saneamiento por evicción de Higuera Morales y Gallo Sasso, contra CORPORACIÓN MACUARE C.A., es improcedente por estar ausentes los específicos y concretos presupuestos materiales de subsunción del hecho especifico real y el hecho especifico legal de la cosa juzgada, que no permite la aplicación de esa sentencia al presente asunto con el carácter que se le atribuye respecto a los hechos alegados en la pretensión principal, pues aquella sentencia decidió que la demanda primitiva no cumplía con los presupuestos necesarios para su interposición y admisión, más no contiene dispositivo alguno pronunciado directamente sobre el fondo de los asuntos planteados en esa demanda y en esta demanda, siendo incongruente la decisión tomada en esa pretérita oportunidad con el fondo de esta nueva pretensión. Solicita se tenga por contradicha y rebatida en tiempo hábil la cuestión previa opuesta por la demanda y que se declare con lugar al desestimarse sus argumentos y por ser improcedente la cosa juzgada en este asunto judicial.

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2015, el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto en la misma fecha. (f. 78-83).

Corre inserto los folios 81 y 82, escrito de pruebas presentado por el abogado J.H.G. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.H. y S.G.S..

En fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la pruebas promovidas por el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 4 de junio de 2015, y en cuanto al mérito favorable de los autos promovido por la parte actora, se hizo la salvedad, que la misma no constituye un medio de prueba, y en razón de ello no es más que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición de la prueba, y en consecuencia, corresponderá al juez de la causa valorarlo de oficio en el momento de la decisión. (f. 84).

Se evidencia del folio 85 al 87, decisión de fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta referente a la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 88, diligencia de fecha 26 de junio de 2015, en la cual el abogado R.L. apela de dicha decisión, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de julio de 2015 (f. 89).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 94), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquella actuación, para presentar informes y vencido dicho lapso se oirán las conclusiones de las partes.

Del cómputo practicado por este Tribunal (f. 95), se dejó constancia que el abogado R.L., el 10 de diciembre de 2015, compareció a presentar informes (folios del 96 al 108) y los ciudadanos M.H. y S.G.S. no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado J.H.G. van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S. compareció ante esta Alzada y consignó escrito de señalamientos. (f. 109-110).

En fecha 11 de enero de 2016, esta Alzada dejó constancia de haber entrado en término de sentencia, fijándose un lapso de 30 días continuos para sentenciar. (Vto. f. 111).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció sobre la cuestión previa solicitada de la siguiente manera:

(…) A) El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales, referida a la identidad física y la del carácter. Así tenemos que, en la presente causan actúan como parte actora los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA), y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se denota de copia certificada cursante del folio (05) al (229), que corre inserto en la segunda pieza, de la existencia de un juicio que intentara los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA), por lo que en este punto si existe identidad de sujetos y así se establece.

B) En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada se refiere a una acción de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN POR VICIOS OCULTOS; por lo que el objeto no es el mismo y así se establece.

C) El tercer elemento, referido a la identidad de la causa a pedir, y debe entenderse por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, en la presente causa la relación de los hechos enfocan en el resarcimiento del daño emergente y lo peticionado en el juicio llevado ante el Juzgado de Instancia es Saneamiento por Evicción Por Vicios Ocultos, observándose que la fundamentación legal de ambas acciones son totalmente diferentes, ya que el fundamento de la primera es de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1637 del Código Civil y 2, 3, 4, 8.2, 8.3, 8.6, 8.7, 8.11, 8.17, 17, 78 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (folio 9 primera pieza), en cambio la Acción de Saneamiento fue sustentada en los artículos 1486, 1504, 1508, 1510 y 1264 del Código Civil (folio 9 y 10 de la segunda pieza), lo que permite concluir que no existe identidad de causa entre el presente juicio y el que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada.

Dicho esto, es necesario resaltar que revisado minuciosamente la causa llenada por ante el Juzgado de Instancia, se observa que la decisión tomada en fecha 26 de julio de 2013 en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se motiva es por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de una demanda de saneamiento por evicción, es decir, nunca se llegó a conocer el fondo de la pretensión ni efectivamente se trabo la littis. Por tales razones considera inválida la petición de la cuestión previa solicitada y así se decide (…)

De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada por considerar que en el presente caso no existe la identidad de la causa con el otro juicio que se pretende hacer valer, además de que en aquel caso no se llegó a conocer sobre el fondo de la pretensión. Por lo que apelada como fue esa decisión, para decidir se observa:

Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 81 y 82).

  1. - Promueve el merito favorable de los autos, no como medio de prueba sino como solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 78-80).

  2. - Copia certificada del libelo de demanda de saneamiento por evicción por vicios ocultos, interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de abril de 2013. (f. 47-53).

  3. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 54-63).

  4. - Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2013, con motivo del juicio de saneamiento por evicción por vicios ocultos. (f. 62-63).

  5. - Copias certificadas de la causa signada con el Nº 15.263-13, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón (f. 46-63).

    A las anteriores actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia previa del juicio de Saneamiento por Evicción seguido por los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A. (COMACA), y que dicho juicio terminó por sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se declaró la inadmisibilidad de la acción.

    Analizadas como han sido las pruebas y visto los alegatos de las partes, para decidir, en primer lugar, se hace necesario revisar los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los cuales los determina la parte final del articulo 1.395 del Código Civil, el cual establece: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

    De la norma anterior se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

    Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.

    Ahora bien, con respecto a la Cosa Juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1114, de fecha 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, estableció lo siguiente:

    …La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

    En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

    Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …

    .

    Por su parte es oportuno señalar lo que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal está consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Así tenemos que cuando el legislador establece la posibilidad de hacer valer la cosa juzgada, se refiere a un proceso ya terminado, con respecto a otro que está en curso, para extinguirlo, evitando de esta manera que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, lo que Liebman denomina la función negativa de la cosa juzgada, relacionada con la regla ne bis in idem, que no es otra cosa que la prohibición a los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida; de lo que se concluye que es necesario para su procedencia que exista una sentencia definitivamente firme que haya resuelto una controversia planteada en los mismos términos, es decir, que exista la triple identidad.

    Visto lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Alzada que entre la demanda planteada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón por Saneamiento por Evicción por vicios ocultos y la demanda por Indemnización de Daño Emergente y Daño Moral Derivados de la Responsabilidad Civil de Constructor-Vendedor, existe identidad plena de sujetos y objeto, pero en cuanto al tercer requisito referido a la causa la cual debe entenderse como la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, se concluye que tanto los hechos controvertidos en ambas causas, como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tienen fines y propósitos disímiles; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi. Y así se establece.

    Por otra parte, de la revisión efectuada de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el referido Tribunal de Primero de Primera Instancia, se observa que éste solo se pronunció en cuanto a la admisibilidad de la demanda de saneamiento por evicción por vicios ocultos, es decir, no hizo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que considera quien suscribe que tal y como se estableció anteriormente, la cosa juzgada en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el “fondo del asunto”, por lo que si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.

    Por lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón y sobre la cual alude la parte demandada que se produjo la cosa juzgada, opuesta en la nueva demanda como una cuestión previa, solo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la causa, es decir el juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, por lo que, en virtud que la inadmisibilidad de la demanda, tal decisión no produce cosa juzgada; y en razón de faltar uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la cuestión previa opuesta, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONSTRUCTOR-VENDEDOR, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACURE, C.A.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/2/16, a la hora de las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 019-F-04-02-16.-

AHZ/AVS/LC

Exp. Nº 5969.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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