Decisión nº 024-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000280

ASUNTO : VP02-R-2010-000255

Decisión N° 024-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.C.F.F., y YELIXA DURAN MONTIEL, actuando en el carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada y Fiscal Auxiliar Tercera en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera Especializa.d.M.P.d.E.Z., contra la Sentencia N° 007-10, dictada en fecha 17 de Marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó al ciudadano NEUDO E.D.P., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los menores A.J.G.L. y A.S.S.B..

En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 21 de Junio de 2010 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 09 de Junio de 2010, con la presencia de la Dra. YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de representante del Ministerio Público, igualmente se encuentra presente el Defensor Público 19°, Dr A.V., de igual manera se deja constancia de la asistencia de las ciudadanas progenitoras de los niños A.G. y A.B. así mismo se deja constancia de la inasistencia del imputado de autos NEUDO DUARTE POLANCO, aún y cuando consta en actas la respectiva solicitud de traslado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NEUDO E.D.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-85, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, cédula de identidad N°. 17.566.023, hijo de R.P. y N.D., residenciado en la Avenida M.N., Barrio Los Tres R.M., calle W, casa N°. 7ª-89, a tres calles de la cancha, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO A.V., Defensor Público N°. 19 de la Unidad de Defensa Pública.

FISCAL: La ciudadana Abogada M.F.F., Fiscal 33° del Ministerio Público y Y.D.M., Fiscal 33° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

VICTIMAS: A.J.G.L. y A.S.S.B..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de Junio de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Las ciudadanas Abogadas M.F.F., Fiscal 33° del Ministerio Público y Y.D.M., Fiscal 33° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron su recurso de apelación fundado en los siguientes términos:

Indican las apelantes de autos, que el presente escrito de apelación, específicamente en el punto tercero, basado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, encontrándose dentro de ellos el ordinal 4°: “…Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica…”, sobre el cual se fundamenta el presente recurso, estimándose por parte de la recurrente que, de la simple lectura de la Sentencia dictada, se establece en la misma que la pena a cumplir es de CUATRO (4) AÑOS, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pues el criterio que tomó la Juez como base para la imposición de la pena, según lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, es decir, es de seis (sic) a cinco años, obvió lo estipulado en el tercer aparte del mencionado artículo que reza textualmente lo siguiente:

…si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años…

; con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, desprendiéndose de la lectura de la misma que, según la representación fiscal, la Juez debió tomar en cuenta que fueron dos víctimas que fallecieron por imprudencia del ciudadano NEUDO E.D.P..

Siguen exponiendo en su escrito de apelación, referente al punto Cuarto, denominado “De los Hechos”, que por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto en fecha 17 de Marzo de 2010, la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N°. 7C-22.470.-10, presentando la representante fiscal Escrito de Acusación, en fecha 23 de Febrero de 2010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento y su último aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños que en vida respondieran al nombre (sic) de A.J.G.L., de dos (2) años de edad, y S.S.B., de Tres (3) años de edad, previa admisión de la acusación fiscal, con las pruebas presentadas, informándole la Jueza acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiéndole la pena correspondiente, así como haciéndole la rebaja establecida en la Ley, declarando con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, a favor del acusado NEUDO E.D.P., estableciendo la pena de cinco (5) años a seis (6) meses de prisión (sic), y al aplicarle el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, obtuvo un primer resultado de dos (2) años y nueve (9) meses, que al aplicarle la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, la pena es de seis (6) años y como admitió los hechos, se le rebajó la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena aplicar (sic), de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En este orden de ideas, en el punto Quinto del Recurso de Apelación interpuesto, siguen denunciando las apelantes, que de las razones expuestas por el Juez Séptimo de Control de este Circuito, al momento de decidir para calcular la pena, obvio (sic) lo establecido en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal, en el cual se establece: “ …Si del hecho resulta la muerte de varias personas: “…la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. Significa que al haber causado la muerte de varias personas, en el caso específico, de dos niños, el Juez tiene la facultad de aumentar la pena de prisión hasta ocho (08) años, por cuanto la aplicación de la pena el Juez tomó en cuenta lo que establece el encabezado del artículo 409 del Código Penal vigente, en el que se estipula la pena de seis (6) meses a cinco (5) años, y le establece la pena aplicando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, obteniendo como primer resultado de dos (2) años y nueve (9) meses, asimismo la Juez aplica la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, obteniendo un segundo resultado de seis (6) años, y por haber admito (sic), según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio, siendo condenado a cuatro (4) años de prisión, trayendo como consecuencia que la Juez inobservó el contenido del artículo 409 del Código Penal en su último aparte, lo cual constituye una violación de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue exponiendo en su escrito de apelación la representante fiscal, que el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso podrá fundarse en: (omissis).

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… (Omissis).

Señala en este caso lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con sentencia de fecha 13-11-2001, bajo el N°. 819, así como la sentencia emanada de la mencionada Sala, de fecha 20-11-2001, bajo el N°. 836, en la cual explica el concepto de errónea interpretación, el cual consiste en que el Juez, aún conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola, acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciéndole derivar consecuencias que no concuerdan en su contenido.

La recurrente estima que hubo una inobservancia al contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto aplicó el cómputo estipulado en el encabezamiento del artículo in comento (sic), sin tomar en cuenta el fallecimiento de dos víctimas de nombres A.J.G.L., de dos (2) años de edad, y S.S.B., de Tres (3) años de edad, los cuales al momento de los hechos se encontraban sentados en el frente de la vivienda I, N°. 7ª-113, ubicada en la calle W del Barrio Los Tres R.M., avenida M.N., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comiéndose unos helados, y considerando la representación fiscal que el hecho presentado es lamentable, por la pérdida de estos dos niños, por cuanto debió tomar en cuenta la gravedad de la culpa por parte del autor de este hecho en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto el legislador debió tomar el límite máximo de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, y que si la misma hubiere tomado el límite máximo correspondiente, se obtendría el siguiente resultado: de seis (6) meses a ocho (8) años (sic) y se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene un primer resultado de cuatro (04) años y tres (3) meses, lo que convertidos completamente en meses nos da una cantidad total de cincuenta y un (51) meses, y en el presente caso, las víctimas fueron dos niños, aunado al bien jurídico que resultó afectado, como es la vida de dos pequeños inocentes y el daño social causado por el delito; subsumiéndose los hechos en el escrito de apelación fiscal, tal y como lo establece el último aparte del artículo 409 del Código Penal, aplicando la circunstancia agravante obligatoria prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, la pena aplicarse (sic) sería de ocho (8) años de prisión, es decir, el límite máximo establecido en el último aparte, solicitando el acusado el procedimiento de admisión de hechos, dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al serle aplicada la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir, un tiempo igual a dos (2) años y ocho (8) meses, la pena a imponer al acusado de autos, sería de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.

PETITORIO: Solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar interpuesto en tiempo hábil y sea declarado CON LUGAR, y en tal sentido: PRIMERO: Se rectifique la sentencia en cuanto a la pena por la cual fuera condenado el ciudadano: NEUDO E.D.P., según la decisión N°. 007-10, de fecha 17-03-2010, acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La defensa de autos, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, lo hace de la siguiente manera:

La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, alega razones que se determinan a continuación:

"... Estima el recurrente que hubo inobservancia al contenido del articulo 409 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) en su ultimo aparte ya que aplico el computo (sic) estipulado en el encabezamiento del articulo in comento, sin tomar en cuenta que fallecieron dos victimas de nombres A.J.G.L., de dos (02) años y A.S.S.B., de 3 años de edad, que los mismos para el momento de los hechos se encontraban sentados en el frente de la vivienda..... ya que este Juzgador debió tomar en cuenta la gravedad de la culpa por parte del autor de este hecho en la comisión del delito de Homicidio Culposo, siendo que debió tomar el juzgador el limite máximo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 409 del código penal vigente. Ahora bien, si la juzgadora hubiese tomado el limite (sic) máximo obtendríamos los siguientes resultados: es decir se seis meses (06) a ocho (08) años y le aplicamos el termino (sic) medio establecido en el articulo 37 del código (sic) penal (sic), se obtiene un primer resultado de cuatro (04) años y tres (03) meses lo que convertidos completamente en meses nos da una cantidad total de cincuenta y un (51) meses, en el presente caso las victimas fueron dos niños, aunado al bien jurídico que resulto afectado, como es la vida de dos pequeños inocentes y el daño social causado por el delito, efectivamente los hechos que se subsumen como se estableció en el escrito de acusación fiscal de conformidad con el ultimo aparte del articulo 409 del código penal vigente y que aplicando, la circunstancia agravante obligatoria prevista en el articulo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, la pena aplicarse seria de ocho (08) años de prisión, es decir el limite (sic) máximo establecido en el ultimo aparte y que el acusado de la presente causa solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo que establece el articulo 376 del código orgánico procesal penal, y que al aplicarle la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir un tiempo igual a dos (02) años y ocho (08) meses, por lo que la pena a imponer al acusado de autos, seria de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

PUNTO ÚNICO:

Indica la defensa en su escrito apelatorio, que disiente de la posición asumida por la representación fiscal, en su escrito de apelación, en cuanto a la aplicabilidad y cómputo de la pena realizada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a criterio de quien apela, el computo de la pena impuesto por dicha juzgadora se encuentra ajustado y apegado a las normas dispuestas en el instrumento legal adjetivo, considerando que en los delitos de homicidio culposo, en reiterada y pacífica jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que los delitos de homicidio culposo no escapa a la aplicación de regla general prevista en el artículo 37 del Código Penal, para la aplicación de las penas.

Sigue explanando en su escrito que, darle un tratamiento especial a ese delito, es extraerlo de la esfera de aplicación de la regla general que el legislador creó para la aplicación de las penas, lo que le permite manejarse entre los límites cuando existan circunstancias agravantes o atenuantes, y en el caso del delito de Homicidio Culposo, dependiendo del grado de culpabilidad del agente, ello no le impide al Juez determinar según su prudente arbitrio el grado de responsabilidad que pueden ser leves, menos graves o graves, y proporcionalmente teniendo un parámetro para establecer cuál es la pena que le debe imponer.

Lo que sucede en el caso del Homicidio Culposo es que el Juez no pondera las circunstancias agravantes o atenuantes, sino el grado de culpabilidad del agente, pero ello no escapa a que se realice la misma ponderación, partiendo del término medio el Juez podrá llegar al límite mínimum o al máximum.

Tanto es así que el Legislador expresamente previo en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, como se pueden aplicar las penas en límite mínimum o al máximum.

"No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la lev, v también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar

o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo sino concurriere el motivo del aumento o la disminución. Si para el aumento o rebaja misma se refieren también dos limites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho. ". (Subrayado del apelante).

Manifiesta el apelante que, es evidente que debe existir una disposición legal expresa que le permita al Juez aplicar la pena en su límite superior o inferior. Siendo el caso que nos ocupa, ya que sólo le es permitido al juzgador traspasar el límite superior de la pena de cinco (5) años de prisión, previstas en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, la multiplicidad de víctimas, lo cual tampoco obliga al juez a aplicar en su límite máximo, ya que señala que se PODRÁ aplicar la pena hasta ocho (8) años de prisión, y así lo transcribe la norma:

"Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas desuna o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años".

Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente y que hayan concurrido las circunstancias agravantes supra señaladas, "podrá, según su prudente arbitrio, a los efectos de la pena, aumentarla hasta ocho años de prisión. Es evidente que este aumento de pena hasta de ocho años es una potestad del Juez, que es quien pondera el grado de culpabilidad del agente, pero no necesariamente debe ser dicho límite máximo la regla.

De tal manera que el Ministerio Público, a consideración de esta defensa, es quien realiza una interpretación errada de las normas penales ya que el Juzgador pondero (sic) el grado de culpabilidad del agente con el objeto de imponer la pena correspondiente al delito, de tal manera que en el caso de marras el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no inobservo o aplico (sic) de manera errada alguna disposición legal.

PETITORIO: Solicita sea declarado INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se confirme la decisión N°. 007-2010, de fecha 17-03-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Como argumento del presente recurso, la Fiscalía del Ministerio Público, basó su escrito recursivo en los argumentos previstos en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2010, sentencia N°. 007-2010, condenó, conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado. NEUDO E.D.S., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los menores quienes en vida se llamaron A.J.G.L., de Dos (2) años de edad, y S.S.B., de Tres (3) años de edad.

La representante Fiscal fundamenta el mismo en la aplicación de la pena que le fuere impuesta por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, basándose la Juez A quo en lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal, el cual a la letra estipula lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigad con prisión de seis meses a cinco años. (omissis).

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias revistas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

.

Observa esta Sala de Alzada que, al leer el texto de la sentencia in comento, la Juez de Instancia estableció que, por el delito de Homicidio Culposo, ya identificado, se establece una pena de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y al aplicarle, según su criterio, la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena a aplicar es de SEIS (6) AÑOS, y al admitir los hechos, quedó la pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; de lo cual se deduce para esta Sala que, el tercer aparte no pertenece al artículo 217 de la mencionada Ley, sino al artículo 409 del Código Penal, el cual si indica, que si del hecho resulta la muerte de varias personas, en este caso, de dos menores, la pena de prisión se podrá aumentar hasta ocho (8) años, quedando a criterio del Juzgador de Instancia el aumento o no de la pena establecida en el referido artículo, con lo cual, a criterio de esta Sala, no considera en este aspecto, ningún tipo de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo exige el artículo 452, numeral 4 del Código adjetivo procesal, ya que la Juez, en uso de sus facultades legales, considero aumentar la pena hasta seis (06) años, para luego aplicar la reducción de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en sentencia de fecha 26 de Abril de 2007, Expediente N° 06-486, lo siguiente:

…Así mismo, la Sala ha establecido con reiteración que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes y deben explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos….

.

Quiere decir entonces, que la Juez a quo si subsumió su análisis correspondiente al cómputo de la pena, de una manera asertiva y específica, puesto que al hacerlo, cumplió con su función jurisdiccional y legal, en el sentido de ser su actuación soberana e independiente, y al llevarlo a cabo, cumple su función de administrar justicia siempre en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En este orden de ideas, no es cierto, tal y como lo dice la Representación Fiscal, que hubo una inobservancia por parte de la Juez de Instancia del contenido del artículo 409, en su último aparte, puesto que, como lo establece en su escrito recursivo, aplicó el cómputo estipulado en el encabezamiento del artículo in comento, por tratarse de dos víctimas menores de edad, de nombres A.J.G.L., de Dos (2) años de edad, y S.S.B., de Tres (3) años de edad, pérdida muy lamentable, estableciendo que el Juzgador debió tomar como pena correspondiente al Homicidio Culposo, el límite máximo establecido en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, aspecto que, haciendo el referido análisis por parte de esta Alzada, si tomó en cuenta, pero apreciando en su criterio y deber ser, la imposición de la pena correspondiente al hecho en sí, tomando en cuenta que el acusado de autos se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los elementos agravantes para llegar a la respectiva conclusión de que la pena a cumplir será de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, no le asiste la razón a la ciudadana Representante Fiscal, apelante de autos, por cuanto la Juez a quo indicó en su decisión, como había realizado el cómputo correspondiente para determinar la penalidad definitiva que le corresponde, en razón de la comisión del delito cometido, esto es, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los menores quienes en vida se llamaron A.J.G.L., de Dos (2) años de edad, y S.S.B., de Tres (3) años de edad, siendo procedente en Derecho confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2010, bajo el N°. 007-2010, en la cual condenara al acusado NEUDO E.D.P., previo el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.D.C.F.F., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N°.007-2010, de fecha 17 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado: NEUDO E.D.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los menores quienes en vida se llamaron A.J.G.L., de Dos (2) años de edad, y S.S.B., de Tres (3) años de edad.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 024-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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