Decisión nº 2572010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-209-2008 SENTENCIA NRO: 25/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.F.

DEFENSA PRIVADA: S.S.M.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

ACUSADO: BRIXIO J.C.P. (DETENIDO)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-209-2008, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado BRIXIO J.C.P.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA (EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Trigésima Tercera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el acusado de autos: BRIXIO J.C.P., debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA: S.S.M.; la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. M.F. y las víctimas adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal la ciudadana Y.L., se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano BRIXIO J.C.P.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día 18 de Mayo de 2008, en horas de la madrugada aproximadamente, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, se encontraba durmiendo en compañía de sus hermanos menores, …., sintió que alguien lo tocaba en el hombro con la intención de despertarlo, percatándose el adolescente que era el ciudadano imputado Brixio J.C.P., quien es el tío del esposo de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba casi desnudo ya que solo tenía puesto de un lado de una de sus piernas y hasta la altura de la rodilla su ropa interior (Bóxer), y se acerco al adolescente victima diciéndole "Mámamelo" refiriéndose a su pene el cual tenía erecto, el adolescente le manifestó que no, sin embargo el ciudadano imputado lo tomo por la cabeza y lo obligo a introducirse su pene a la boca, en ese instante la adolescente IDENTIDAD OMITIDA abrió la puerta, encendió la luz, pudiendo presenciar dicho acto sexual; cuando el adolescente victima succionaba el pene al ciudadano imputado, luego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le manifestó lo sucedido a su progenitura, la ciudadana Y.J.L. quien llamo a la policía. Posteriormente el Oficial Segundo (PR) J.R., Credencial N- 0761, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 1, procede a la aprehensión del imputado Brixio J.C.P., en virtud de la denuncia que formulara la progenitora del adolescente.”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado BRIXIO J.C.P.; se subsumía en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - Medico Forense Dr. L.M..

  2. - Funcionarios D.P. y V.H., adscrito a la sub delegación San F.d.C.:

  3. - Oficial Segundo J.R., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte.

  4. - Psiquiatra Forense Dra. E.T. y Psicóloga Forense M.A.F., adscritas al Departamento de Ciencias Forenses.

    TESTIGOS:

  5. - IDENTIDAD OMITIDA.

  6. - IDENTIDAD OMITIDA.

  7. - J.J.L.S..

  8. - IDENTIDAD OMITIDA.

    DOCUMENTALES:

  9. - Acta Policial de fecha 18 de mayo del 2008, suscrita por el funcionario J.R..

  10. - Acta de inspección técnica del sitio, de fechas 26/05/08 y 11/06/08, suscrita por los funcionarios D.P. y V.H..

  11. - Copia certificada del registro civil de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  12. - Reconocimiento Medico Forense suscrito por el Dr. L.M..

  13. - Evaluación psicológica y psiquiatrita suscritos por la psicóloga M.F. y la psiquiatra forense Dra. E.T..

    OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

  14. - Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  15. - Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  16. - Acta de entrevista de la ciudadana J.L..

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado BRIXIO J.C.P., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el precitado ciudadano: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y solicito mi traslado hasta la Cárcel de Maracaibo. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: S.S.M., quien expuso: ““Una vez escuchada la exposición de mi defendido, y el cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solicito, a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, y de igual manera solicito copia de la presenta acta y sea trasladado mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que al acusado BRIXIO J.C.P., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 16 de febrero del 2008.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 18 de mayo del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado BRIXIO J.C.P., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 06 de agosto del 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado BRIXIO J.C.P.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado BRIXIO J.C.P.; por el tipo penal de el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal observa que el termino medio conforme a la dosimetria penal, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, por lo que, se les condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado BRIXIO J.C.P., el día 19 de enero del 2011.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado BRIXIO J.C.P..

SEGUNDO

Se condena al acusado: BRIXIO J.C.P., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.598.008, FECHA DE NACIMIENTO 13/10/62, HIJO DE: ANTONIA BETILDE PIRELA (D) Y SELECTO ANTONIO CHACIN (D), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL DE PRIMERA, RESIDENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL PUNTA DE PALMA, CASA S/N°, TELÉFONO 0426-8615653, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO, ESTADO ZULIA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado BRIXIO J.C.P., el día 19 de enero del 2011.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

Olga Bracho

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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