Decisión nº 48 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 22.124.401, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado M.P., Defensor Décimo Séptimo del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 945, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña V.C.G.T., identificada en el acta de nacimiento Nº 945, presentada con fecha 23 de Julio de 1999 y nacida el día 31 de Diciembre de 1998, hija de los ciudadanos M.T.L. y M.A.G.V., mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía E.- 52.724.758 y 9.755.441, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña V.C.G.T., identificada en el acta de nacimientos Nro.945, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuando extendió dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar el apellido de la mencionada niña como “TOLOSA” cuando lo correcto es “TOLOZA”, así como también el segundo apellido de la ciudadana M.T.P., antes identificada en autos, como “PEREZ”, cuando lo correcto es “LOPEZ”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos. Asimismo, el Número de Cédula que quedó asentado fue el No.-077494487-0, cuando lo correcto es 52.724.758. De igual manera es el caso, que al momento del reconocimiento de la niña, su madre nombrada presentaba una cedula de identidad Colombiana con el Nº 52.724.758 y en fecha 26/06/2004, según Gaceta Oficial Nº 5.711 extraordinario de fecha 22/06/2004, expediente Nº Z00798 pagina 64, en concordancia con el articulo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, la mencionada ciudadana fue nacionalizada venezolana, por lo que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, para que se corrija la cédula de identidad de la madre.-

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Diciembre de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nro.945, correspondiente a la niña V.C.G.T., aparece asentada en la partida, el apellido de la madre de la niña de autos, como “ TOLOSA”, cuando lo correcto es “TOLOZA”. Asimismo, el Número de Cédula que quedó asentado ya que el mismo fue el No.-077494487-0, cuando lo correcto es 52.724.758. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la partida de nacimiento, Nro 945, el apellido de la niña de autos, como “TOLOSA”, cuando lo correcto es “TOLOZA”; así como también el segundo apellido de la madre de la niña de autos, “ PEREZ” siendo lo correcto “LOPEZ”; tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad de la ciudadana M.T.L..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En relación a lo que alega la Solicitante, de que para el momento de la presentación de la niña V.C.G.T., ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la progenitora M.T.L., presentaba una cedula de identidad Colombiana signada con el No. 52.724.758, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, portando ahora el número de cédula de identidad 22.124.401, solicitando la rectificación de la referida partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de cédula de identidad; el Tribunal observa que para el momento de presentación por parte de la solicitante en la respectiva Jefatura Civil, ella se identificó como Colombiana y con su cédula que portaba para ese momento, cuyo número era 52.724.758, y si luego ella se nacionalizó venezolana, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es Nº.22.124.401, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que esa fue la Cédula con la cual presentó a su hija; por lo que este Tribunal tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos; así se declara.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 945 de la niña V.C.G.T., que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la niña antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña V.C.G.T., ciudadana M.T.L., adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 22.080.665, respectivamente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña V.C.G.T., identificada con el Nº 945, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia. Asimismo, la solicitud de la ciudadana M.T.L., por cuanto el Segundo Apellido fue asentado en el Acta que reposa en el Registro Civil del Estado Zulia como “PEREZ”, cuando lo correcto es “LOPEZ”. De igual manera, la solicitud de mencionada ciudadana, en cuanto al segundo apellido de la niña, por cuanto al momento de inscripción de la niña de autos, quedó asentado como apellido TOLOSA, cuando lo correcto es TOLOZA.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 945, perteneciente a la niña V.C.G.T., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana M.T.L., al momento de presentar a la niña de autos, poseía Cédula de Identidad Colombiana, cuyo No. Es 52.724.758, pero luego, adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de Cédula de Identidad es 22.080.665.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/cd

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