Decisión nº PJ0662010000168 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de diciembre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000103 SENTENCIA Nº PJ0662010000168

-I-

Vistos

con informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano, por los Abogados C.F.S., L.E., L.J.M., E.J.V.R., H.A.E.G. y A.C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.533.774, 11.310.108, 8.714.329, 10.572.364, 9.064.991 y 12.194.314, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.714, 80.228, 65.921, 61.109, 48.635 y 84.073, también respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil MERENDON DE VENEZUELA, C.A, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de julio de 2004 y notificada en fecha 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI/RG/DF/2628-4 de fecha 23 de abril de 2004.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 08 de octubre de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso, y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de ley, a los fines de la admisión o no el referido recurso (v. folios 36 al 46).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000111 de fecha 28 de julio de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 198 al 203), ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 24 de septiembre de 2.010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000135, solo se admitieron las pruebas promovidas por parte de la representación de la República, visto que la otra parte no hizo uso de tal derecho (v. folio 222).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2.010, visto los informes, presentado por la representación de la República, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 246)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de abril de 2004, se levantó a la recurrente el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2628-4 (v. folio 35).

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2.004, la empresa recurrente interpuso recurso jerárquico contra la citada Acta de Requerimiento.

Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2.004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109, de fecha 14 de julio de 2004 (v. folios 27 al 34).

En fecha 22 de septiembre de ese mismo año, la contribuyente MERENDON DE VENEZUELA, C.A., intentó el presente recurso contencioso, conforme se desprende del auto de Recepción de dicho recurso (v. folio 03).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Vicios de la Resolución:

 Que la Admisibilidad del Recurso Jerárquico lesiona la esfera Jurídica del MERENDON DE VENEZUELA, C.A., por considerar la Administración que el Acta de Requerimiento constituye un acto de mero trámite que en criterio de ella no lesiona los intereses de la contribuyente.

Vicios del Acta de Requerimiento:

 Violación al Debido Proceso; se desprende del contenido de la Resolución y el Acta de Requerimiento, las mismas fueron dictadas en uso de las facultades establecidas en los artículos 127, 130, 172, 173 y 174 del COT, exigiendo el pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al período 2003 con base en las provisiones del COT en materia de fiscalización y determinación, incluyendo la determinación de oficio (artículos 127 y 130) y en las provisiones referidas al procedimiento de verificación (artículos 172 al 174).

 De la improcedencia del Pago de Impuesto a los Activos Empresariales; el numeral 5º del artículo 3 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece expresamente una exención del pago de dicho impuesto durante el período pre-operativo de las empresas y por los dos años siguientes a la culminación de dicho periodo.

 Que resulta evidente que el Acta de Requerimiento se halla viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho al exigir el pago de un tributo que a todas luces resulta improcedente en el presente caso.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Auto de Recepción de Recurso de fecha 22 de septiembre de 2004 (v. folio 3); Notificación de Resolución Nº 109, GRTI/RG/DJT/AJT/2004-4705, de fecha 14 de julio de 2004 (v. folio 27); Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109, de fecha 14 de julio de 2004 emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de Región Guayana (v. folios 28 al 34); Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI/RG/DF/2628-4 de fecha 23 de Abril de 2004 (v. folio 35), vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA REPÚBLICA

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/109, de fecha 14/07/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; y para desvirtuar loa alegatos hechos por la recurrente, expone los fundamentos de su defensa lo hace en los siguiente términos:

… ha sido señalado la doctrina Patria, para interpretar el dispositivo legal procedentemente trascrito solo los actos administrativos definitivos, son los recurribles en vía administrativa, es decir, los recursos administrativos proceden contra todo acto administrativos que ponga fin a un procedimiento, excepcionalmente sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo en contra de los actos de tramite, cuando este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aun cuando en si sea un acto definitivo sino un acto de tramite.

…Omissis...

…actos definitivos, es decir aquellos que ponen fin al asunto administrativo o que ponga fin a un procedimiento administro. En contraposición con estos, como ya se dijo procedentemente existen los llamados actos de trámite, los cuales tienen un carácter preparatorio para el acto definitivo.

Resulta indefectible resaltar que el mismo no es un Acto Administrativo que ponga fin al procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los Deberes Formales. Sino que comporta ser un acto de trámite, lo cual se corrobora efectivamente en la citada Acta, la cual se levantó con la finalidad de hacer formal requerimiento de la cancelación del impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al periodo fiscal 2003, para procediera a enterarlo en una oficina receptora de Fondos Nacionales, en un lapso de 15 días hábiles a partir de la facha de notificación de la misma, so pena de darle inicio al procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en el artículo 211 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109 de fecha 14 de julio de 2004, así como la recurribilidad o no del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2628-4, de fecha 23 de abril de 2004, a los fines de examinar si incurren en contravención de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, y si adolecen del vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario

. (Resaltado de este Tribunal).

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad tributaria, este Tribunal comparte el criterio de su Alzada, cuando ha expresado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

Por tanto, al examinar que en el caso subjudice la litis se platea sobre la probabilidad o no de recurrir la Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2628-4, de fecha 23 de abril de 2004 -en sede administrativa- debe inevitablemente denotar que ello se halla condicionado a los supuestos contenidos en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza:

Articulo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma precedente se infiere que el contribuyente que perciba que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico, del órgano que dicto algún acto administrativo de cuyos efectos sea particulares, sea porque le “determine tributos, aplique sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos”. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio, están obligados a probar o acreditar tal lesión.

Vistas estas consideraciones, se procede a examinar si verifican o no en el presente caso, y por ende, si procede o no la inadmisibilidad declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109.

Al respecto, es oportuno destacar que ninguna de las partes consignó la referida Acta en original solo una certificación de copia en un estado poco legible; sin embargo, en resguardo de la tutela judicial efectiva que esta llamado este Órgano de Justicia a ejercer, no puede dejar de advertir que al folio 35 del presente expediente, se lee que la propia Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109, admite la existencia de la Acta de Requerimiento para Declarar y pagar Nº GRTI/RG/DF/2628-4, notificado a la contribuyente en fecha 23/04/2004; por tanto, al tratarse de un documento público administrativo, al cual se le otorgó valor probatorio, quien decide, concibe que ciertamente la contribuyente fue efectivamente notificada de su contenido. Así se decide.-

A la postre, que se desprende de autos, que la contribuyente sociedad mercantil MERENDON DE VENEZUELA, C.A, impugnó en sede gubernativa, a través del recurso jerárquico la notificación in comento, que le hiciese la Administración Tributaria Nacional; de hecho, en razón de lo ocurrido también se evidencia en autos que la demandante procedió posteriormente a interponer su recurso jerárquico contra el acta in comento (v. folio 28). Así las cosas, el órgano decisor administrativo mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109, de fecha 14 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

En consecuencia, el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RG-DF-2628-4, tan solo es un acto que inicia o pone en marcha un proceso y por lo tanto, no contiene en sí misma una decisión sobre el fondo del asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo del trámite. Esta circunstancia genera una consecuencia de mucha importancia, consiste en la imposibilidad de recurrirla en vía administrativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal virtud, aplicando los conceptos señalados, resulta evidente e inobjetable que el Acta de Requerimiento que se recurre ser objeto de impugnación a través del Recurso Jerárquico, porque no es un acto definitivo que afecte los intereses legítimos de la contribuyente, no determina tributos ni aplica sanciones, sino que es simplemente un acto previo o preparatorio de otro acto que sí es susceptible de impugnación, como lo sería la Resolución de imposición de Multa, en el cual se determina efectivamente la infracción que se le imputa a la contribuyente, junto con la sanción pecuniaria que corresponda, por consiguiente se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto. Así se declara

V

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Resolución Nº 024 del 23 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.652, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94, numeral 14 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…), RESUELVA: declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.M., actuando en representación de la contribuyente MERENDON DE VENEZUELA, C.A…

. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con ello, se desprende del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2628-4, lo siguiente:

Según P.A. Nº GRTI-RG-DF-2628, de fecha 22-04-04; con domicilio de la contribuyente MERENDON DE VENEZUELA C.A., debidamente representada por el ciudadano Kenya , titular de la cédula de identidad Nº 11.533.658, en su condición de Analista Administrativote la contribuyente, en uso de las facultades establecidas en los Artículos 127, 130, 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario vigente, con el fin de hacer formal requerimiento de la cancelación de los impuestos correspondientes al impuesto a los Activos Empresariales, para los periodos que a continuación se especifican y los cuales deberán de ser enterados en una Oficina Perceptor de Fondos Nacionales en un plazo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Acta de Requerimiento de conformidad con el artículo 169 ejusdem:

TRIBUTO PERIODO Y/O

EJERCICIO TRIBUTO PERIODO Y/O

EJERCICIO TRIBUTO PERIODO Y/O

EJERCICIO

IEA 2003

Asimismo, se le informa a la contribuyente que en el caso de no acatar el requerimiento dentro del lapso fijado para ello, sedará por iniciado al día hábil siguiente de vencimiento del plazo concedido en el presente acta, el procedimiento de intimación de derechos pendientes establecido en los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, se debe denotar que se entiende por acto administrativo para ese es necesario traer a colación al Respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 7, que lo define:

Artículo 7: “Se entiende por acto Administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particulares emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden, y en relación con el acto administrativo impugnado, es oportuno aludir la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario actuante o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 73 de la c.L.O., consagra la obligación de la Administración Tributaria de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en cuyo caso, la norma sostiene que la Administración deberá indicar los recursos procedentes para impugnar sus decisiones.

De hecho, el legislador patrio para mayor claridad sobre este particular, estableció que los actos administrativos recurribles en la vía administrativa, se encuentran circunscritos a la norma contenida en el artículo 85 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, la voluntad del legislador venezolano era la de instituir los requisitos a contener todo acto administrativo, como principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable las diferente jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán contenerlos los requisitos arriba indicados, es decir, señalar entre otros, el fundamentos expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión y la identificación del órgano que lo emite; de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, nuestra Instancia Superior ha reiterado en innumerables decisiones que la motivación, en primer lugar, permite a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. De hecho, en relación con este caso en concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la inadmisibilidad de un proceso puede ser decretada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, por ser estimadas como normas de orden público.

Sin embargo, al entrar a examinar el Acta de Requerimiento para Declarar y pagar Nº GRTI/RG/DF/2628-4, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se observa en su contenido la determinación de un tributo, ni alguna sanción que afecten los derechos de la contribuyente, tan sólo se desprende de la Resolución impugnada que en ella se anuncia que el no cumplimiento de dicha Acta dará inicio a un procedimiento de intimación; por tanto, vista la norma antes trascrita, se infiere que los recursos de impugnación, se interpondrán cuando el contradicho acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo; aún cuando se trate de un acto de mero trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Tributario de 2.001, que reza:

Artículo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

. (Resaltado de este Juzgado).

En sintonía con las normas precedentes, se observa palmariamente que el Acta de Requerimiento en cuestión, no se trata de un acto que le pone fin a un proceso, tan sólo constituye un cobro fiscal y recordatorio de declarar y pagar una obligación tributaria pendiente a favor del Fisco Nacional, supuesto que evidencia que el acto administrativo impugnado si se trata de un acto de mero trámite, tal como lo expresa literalmente el órgano fiscal, al invocar las disposiciones tributarias correspondientes a ello, tal como ocurrió en autos.

Dentro de este mismo examen, se observa que la recurrente en su defensa denunció que el acto administrativo impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, es importante destacar las facultades de fiscalización y determinación otorgadas mediante la ley al Fisco Nacional; conforme lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es:

Artículo 172. “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar

.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

De la citada formula jurídica se desprenden las amplias facultades otorgadas por el Estado a la Administración Tributaria en todo lo relativo a la aplicación de leyes tributarias, es decir, que dicho órgano fiscal actuando conforme a la ley, puede requerir por ejemplo, a los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva aquellos datos, informaciones, exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el contribuyente en el cumplimiento de los deberes formales, en otros; todo ello, con el animo de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización de cumplimiento de ella.

Esto explica, que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad investigativa pueda actuar de dos formas distintas, bien sea, verificando: la cual consiste en constatar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, lo cual puede conllevar a la imposición de la sanción correspondiente al contribuyente; o determinando, el cual implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si se concreto o no la situación- objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que de lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

En consecuencia, es lógico comprender, que en caso de marras, no se materializó en forma alguna la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso de la contribuyente, visto que la aludida Acta de Requerimiento no solo constituye un acto de trámite del procedimiento de verificación sustanciado -en esa oportunidad- a la contribuyente; sino también, que la misma no representa ni una decisión sobre el fondo del asunto discutido ni obstaculiza el desarrollo de algún trámite administrativo que conlleva a esta Juzgadora a declarar su procedencia. En consecuencia se desestima tal denuncia examinada. Así se decide.-

De seguida, esta Juzgadora también advertir que el acto administrativo impugnado en el cual se le intima a la contribuyente para el pago de los impuestos de activos empresariales correspondientes al periodo fiscal del año 2003, se circunscribe al supuesto previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, el cual le otorga la imposibilidad de impugnación a través de alguno de los medios establecidos en dicha norma, por una parte y por la otra, tampoco se demostró en autos, que el contenido del aludida Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar resultase atentatoria de los derechos subjetivos de la contribuyentes, conforme fue a.p. debido a que sólo se trata de un acto de mero trámite; sin obviar, el hecho cierto, de que no existe en el archivo de causas llevado por este Tribunal algún juicio ejecutivo de cobro amparado en dicho cobro extrajudicial. Por todas estas razones, quien aquí decide se abstiene de examinar el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, visto que el acto administrativo recurrido tampoco es susceptible de impugnación ante esta sede Jurisdiccional. Así se decide.-

En merito de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente concibe que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, por lo que en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, procede a confirmar los actos administrativos impugnados; en razón por haber quedado suficientemente demostrado la naturaleza de mero trámite del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI/RG/DF/2628-04 de fecha 23 de abril de 2.004. Así decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados C.F.S., L.E., L.J.M., E.J.V.R., H.A.E.G. y A.C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.533.774, 11.310.108, 8.714.329, 10.572.364, 9.064.991 y 12.194.314, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.714, 80.228, 65.921, 61.109, 48.635 y 84.073, también respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil MERENDON DE VENEZUELA, C.A, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de julio de 2004 y notificada en fecha 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Requerimiento para declarar y Pagar Nº GRTI/RG/DF/2628-4 de fecha 23 de abril de 2004. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-109, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de julio de 2004 y notificada en fecha 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Requerimiento para declarar y Pagar Nº GRTI/RG/DF/2628-4 de fecha 23 de abril de 2004.

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación ¡de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000168.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

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YCVR/Hdar/malr

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