Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003734

ASUNTO : LP01-R-2010-000212

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados M.A.C. (f) y A.G., actuando en esa oportunidad con el carácter de defensores técnicos privados de los encausados C.A.M.R., J.A.M.D., G.J.M.R. y C.H.D., en contra de la sentencia publica.e. fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 del 170 del presente asunto, se encuentra escrito de apelación, en el cual los recurrentes señalan:

(OMISSIS)…

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numerales 2° y 3° del Artículo 452 en armonía con los artículos 190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento de las Formas Sustanciales que Causen Indefensión,, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución 4e la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Articulo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Articulo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Al momento de la apertura del juicio oral y público, esta defensa técnica: planteó ante el Tribunal y posteriormente al momento de las conclusiones también lo hizo, en el sentido de que el Ministerio Público al momento de la imputación formal en contra de nuestros representados no había señalado en forma individual los elementos de convicción y de probanza tendientes a establecer la comisión de cada uno de los delitos a los acusados a mencionados, así como necesarios para establecer la acción y consecuente responsabilidad penal de cada uno de ellos en los hechos objetos del proceso, siendo que ellos causa una evidente violación al debido proceso, y al derecho a la defensa de nuestros representados por cuanto limita la posibilidad del ejercicio de la defensa, toda vez que se desconoce de una manera cierta con cuales elementos de convicción y prueba se pretendía demostrar el delito de homicidio, con cuales el de ocultamiento de armas de fuego, al igual que para el delito de asociación para delinquir, y de igual manera también no se especificó con cuales elementos de convicción y prueba se pretendía demostrar la responsabilidad de cada una de las personas en los delitos imputados.

Tal planteamiento aparece reflejado al folio 3313 de la sentencia en comento, cuando allí se dice (OMISSIS), es decir no se determinó el modo en el cual participaron cada uno de ellos, es decir, los imputados, así como la individualización de los medios de convicción. De igual manera, el Abogado A.G., señalo que (OMISSIS…)

En este orden de ideas el Tribunal, con relación a tal planteamiento no hizo ningún pronunciamiento, es decir, no verificó el cumplimiento de formas esenciales que causaron indefensión a nuestros representados, por lo que inobservó las normas constitucionales relacionada con en el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales fueron previamente inobservadas por el Ministerio Público, y por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar.

Conforme al artículo 26, todos tiene el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener del órgano jurisdiccional una decisión que le garantice la primacía de tales derechos y que los mismos no le sean vulnerados.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 366 del 10-08-2010, ha señalado que "...Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fín de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (OMISSIS)

Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto. (OMISSIS)

En este mismo orden de ideas, del análisis de la sentencia recurrida se puede observar el Tribunal, no hizo ningún pronunciamiento sobre los alegatos hechos por la defensa, constituyendo esto además un vicio de inmotivación, contraviniendo lo previsto del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 numeral 4° ejusdem, motivos por los cuales verificables como son los vicios anteriormente mencionados, esa Corte de Apelaciones, debe y así se solicita conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad de la presente decisión por estar funda.e. causa legal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solícita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo paulado en el numeral 3° del Articulo 452 en armonía con los artículos 14,16,18, 190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento de las Formas Sustanciales que Causen Indefensión (OMISSIS).

El Tribunal para fundar su decisión de sentencia condenatoria en contra de nuestros representados valoró elementos de pruebas no promovidos lícitamente por algunas de las partes y que de alguna manera no fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, violando con ello el principio de la oralidad establecido en el articulo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como en las declaraciones del acusado o acusada, la recepción de las pruebas, y en general a toda intervención de quienes participen en ellas. Durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal, y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento dejándose constancia en el acta de juicio.

Asimismo, al darle valor probatorio a elementos de pruebas no promovidos y admitidos, vulneró la recurrida el principio de inmediación previsto en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras cosas, que los jueces han de pronunciar la sentencia, deben presenciar interrumpidamente en el debate la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Finalmente se vulneró también el artículo 18 del Código Adjetivo penal, en razón a que con esa indebida valoración, las partes no pudieron ejercer la contradicción de la prueba, y por consiguiente se violaron a nuestros representados los más fundamentales derechos, como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Tal vicio de irregularidad se materializa cuando el Tribunal de juicio (folio 3392 al 3398), entra a.l.d. de los acusados rendidas el día 6 de octubre del año 2008 ante el Tribunal de Control que conoció del acto de aprehensión en situación de flagrancia, y a pesar de que el Tribunal señala que no le da valor probatorio a dichos testimonios, no menos cierto que el Tribunal de Juicio de alguna manera vició su proceder, pues no podía traer a las actas del debate o a la sentencia definitiva tales declaraciones que fueron rendidas en la etapa de investigación del proceso.

No obstante lo anterior, constituye una grave irregularidad del Tribunal de Juicio N° 1, que el Tribunal valorará en contra de los ciudadanos G.J.M.R. y C.H.D., la declaración rendida por ellos ante el Tribunal de Control en fecha 13-04-2009, en la Audiencia Preliminar, tal como se constata a los folios 3399 al 3401.

(OMISSIS…) el Tribunal Mixto no realizó en forma oral y bajo los parámetros de la inmediación la valoración de tales elementos probatorios, pues dichas declaraciones ni siquiera fueron leídas en el juicio oral y público, ya que las mismas no fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal, razón por la cual procede la nulidad de la sentencia recurrida al haber transgredido derechos fundamentales de nuestros representados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 1° del Artículo 452 en armonía con los artículos 14,16,18,190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Violación de normas que salvaguardan los principios de inmediación y oralidad, (OMISSIS).

Tal como se mencionó en la denuncia anterior el Tribunal de Juicio valoró los testimonios de los ciudadanos G.J.M.R. y C.H.D., realizados por ello en la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en fecha 14 de abril del año 2009 sin que tales declaraciones fueran promovidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control, y siendo que estas fueron valoradas en contra de dichos ciudadanos a los fines de establecer la responsabilidad penal de los mismos, es evidente entonces, que el Tribunal flagrantemente violó tales disposiciones legales, toda vez que la incorporación de dichas declaraciones no se realizó conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, constituyendo ello, una grave violación al principio del a licitud de la prueba consagrado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito y que conforme al artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo que en el presente caso se valoraron pruebas, en este caso las declaraciones de los acusados en contravención del ordenamiento jurídico y ello es suficiente para que se declare con lugar el presente recurso de apelación, en lo que atañe a esta denuncia, toda vez que conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las pruebas puedan se apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 3° del Articulo 452 en armonía con los artículos 14,16,18, 190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento de las Formas Sustanciales que Causen Indefensión, (OMISSIS).

Del análisis de la sentencia recurrida se observa que al folio 3330, identificado con el numero 4 aparece una supuesta testimonial del experto D.A.S.G., el Tribunal luego de dejar constancia en forma resumida lo manifestado por éste (…OMISSIS)

Tanto de la revisión de las actas procesales como del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio, se puede constatar que este experto no realizó ninguna actuación relacionada con alguna inspección en la Posada San J.d.L. donde fueron detenidos nuestros representados, ya que el mismo laboraba en esa oportunidad, en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, y fue quien realizó la experticia de análisis de trazas de disparos sobre muestras tomadas a los acusados, y por consiguiente para la fecha de detención de los mismos, no se encontraba en esta ciudad, y por ello no pudo realizar la inspección a la que hace referencia el Tribunal, constituyendo en consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros representados, el que se le diera valor probatorio a una supuesta declaración de este ciudadano, sin que la misma se haya llevado a cabo por el Tribunal y sin que el mismo hubiese sido promovido por el Ministerio Público, y admitido por el Tribunal como medio de prueba para esta actuación en particular.

Tal valoración de prueba constituye una incorporación ilícita de un medio probatorio conforme a lo estatuido en los artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, toda vez que ello constituye una prueba incorporada ilegalmente al proceso y conforme al articulo 190 y siguiente del Código Adjetivo Penal, debe declararse al nulidad de la sentencia recurrida por violación de la normativa legal y constitucional anteriormente señalada al contravenir tal valoración derechos fundamentales de nuestro representados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Articulo 452 en armonía con el artículo 173 y numerales 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia (OMISSIS).

Al inicio del juicio oral y público y tal como puede apreciarse al folio 3313 y 3314, específicamente en este ultimo la defensa planteó ante el Tribunal la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal c, en relación con el articulo 31 de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos por los cuales se le imputa los delitos a los ciudadanos C.E.M. Y C.A.M. Y D.M., no constituían con relación a ellos un hecho punible ya que como quiera que el Ministerio Público le estaba atribuyendo a G.J.M., la comisión del delito de Homicidio a titulo de autor material, además de que aquellos son familiar directo de éste, y que por esta circunstancias, ni están obligados a denunciar ni en declarar en contra de aquél, la supuesta conducta señalada por el Ministerio Público no constituiría ilícito penal alguno, además que con relación al supuesto delito de Asociación Para Delinquir, no había, ni existe, elementos que determinen la comisión de ese hecho punible, y en razón de ello se planteó dicha excepción de no punibilidad, en cuanto ala conducta que estos pudieran haber realizado.

(OMISSIS)

De la decisión del Tribunal se puede evidenciar, que nada dijo con relación a la no punibilidad de la conducta de dicho ciudadano, limitándose a decir, repitiendo lo dicho por el Ministerio Público, en el sentido que estos estaban siendo acusados como cómplices en el delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, y no por el delito de ENCUBRIMIENTO, situación que nunca fue planteado por la defensa, toda vez que esta solo se Omito a indicar que la conducta de estos ciudadanos no era punible, y que en todo caso los mismos no tenían obligación de declarar ni denunciar a sus familiares directo de acuerdo al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional

Tal omisión vulnera lo previsto en el artículo 173 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que durante el debate la resoluciones serán fundadas, esto es, debidamente motivadas, por lo que al haberse omitido tal fundamentación al momento de ser planteada la excepción, ni tampoco al final de la sentencia definitiva por lo que se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio oral y público.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Articulo 452, en contravención con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad de la sentencia, (OMISSIS).

Tal como consta al folio 3346 el Tribunal deja constancia que se le oyó declaración al ciudadano J.A.M.S., experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida con relación a la experticia 97QO-967-DC-1796, (folio 73 y vuelto de las actuaciones), (OMISSIS)

Sin embargo, al momento de valorar esta testimonial sobre dicha experticia, el Tribunal señala: Se aprecia este testimonio como prueba que el funcionario del CICPC J.A.M., examinó las prendas de vestir que le fueron remitidas para su estudio y que las manchas de sangre encontradas en dicha ropa, eran sangre de origen humano del grupo A, todo lo cual coincide con el grupo sanguíneo de la victima, producto de la hemorragia que se produjo como consecuencia del disparo por arma de fuego, lo cual nos sirve para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..." (Folio 3347).

De la valoración hecha por el Tribunal, se destaca una evidente ilogicidad entre el objeto experticiado y lo valorado por el Tribunal, pues la experticia se refiere a una hematológica efectuada sobre un segmento de gasa, presuntamente impregnado de un color pardo rojizo, en tanto que la conclusión del Tribunal se refiere a una presunta prenda de vestir remitidas para su estudio al citado funcionario, por lo que hace una conclusión indebida el Tribunal, al no tener nada que ver la conclusión con el objeto de la experticia, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la valoración de la experticia ya mencionada, en cuanto al testimonio de este funcionario y con relación a la ya mencionada experticia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

SÉPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452, en armonía con el artículo 173 y numeráis del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, (OMISSIS).

Conforme al numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito fundamental de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado.

Del estudio el texto integro de la sentencia definitiva, podemos constatar que el Tribunal, luego de hacer la identificación de los acusados, cumpliendo con lo previsto en el numeral 1° de dicha norma adjetiva, pasa de seguidas a señalar los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público, luego de lo cual refiere los alegatos de la defensa y el pronunciamiento del Tribunal sobre las incidencias planteadas en la apertura del juicio oral y público, constituyendo de esta forma la enunciación de los hechos objeto del juicio (numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), para pasar luego a señalar las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, para finalmente llegar a la decisión del Tribunal, verificándose de esta manera que el Tribunal a pesar de haber condenado a nuestros representados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ninguna parte dejo plasmado los hechos que el Tribunal debió establecer como acreditados, y por consiguiente, tal omisión sobre uno de los requisitos de la sentencia constituye una evidente y clara falta de motivación, que transgrede el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar la sentencia debidamente fundada, quebrantando con ello el principio de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ía sentencia recurrida debe ser anulada.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

OCTAVA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452, en contravención con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad de la sentencia, (OMISSIS).

El Tribunal de Juicio al momento de hacer la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados lo hace por el delito de Asociación para Delinquir, sobre la base de que supuestamente todos presentan registros policiales relacionados con actividades sobre el hurto y robo de vehículos; más sin embargo, con relación a nuestro representado J.A.M.D., este no presenta ningún tipo de registro policiales por lo que mal pudo dicho ciudadano ser condenado cuando él en ningún momento presentaba registros policiales, tal como se evidencia de la misma manifestación del Ministerio Público, cursante al folio 3303, donde se señala que dicho ciudadano no presenta historial policial alguno.

Desde el punto de vista procesal, es ilógico que si los registros policiales son el principal fundamento del Tribunal para establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Asociación para Delinquir, es ilógico establecer por parte del Tribunal que se encuentra demostrada la conducta de este ciudadano en el delito de Asociación para Delinquir, pues si éste no presenta registro policiales mal puede establecer la responsabilidad penal el Tribunal sobre la base de que dicho ciudadano fue detenido conjuntamente con los otros acusados, con fundamento en la argumentación anterior, y al considerar tal ilogicidad del Tribunal que afecta la motivación de la sentencia y por ende la violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

NOVENA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452, en contravención con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad de la sentencia, (OMISSIS).

La sentencia recurrida presenta vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación que hacen incurrir al Tribunal en violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 21 de la Constitución Nacional, sobre la no discriminación, en razón de que al momento de dictarse la sentencia condenatoria en contra de los acusados por el delito de asociación para delinquir el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en lo que se refiere a los ciudadanos, D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M. MARQÜINA UZCATEGUI, BATNEL A.D.M., JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS y A.J.C., el Tribunal al considerar que estos están incursos en el delito de asociación para delinquir, les hace la rebaja por atenuantes al límite inferior de 4 años, conforme al artículo 74 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal al considerar el Tribunal que no consta en las actuaciones la certificación de antecedentes penales, mientras que con relación a los otros acusados, esto es, G.J.M., J.A.M., C.H.D. y C.A.M.R., a pesar de que estos tampoco poseen antecedentes penales y que no consta en las actuaciones copia certificada de los mismos, el Tribunal no efectuó a favor de estos la rebaja correspondiente conforme a la mencionada norma del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, creando con ello una evidente y marcada discriminación procesal, que de alguna manera afectó a nuestros representados en razón de que de haberse tenido en cuenta dicha atenuante a favor de nuestros representados la pena a ser impuesta seria mucho menor a la fijada por el Tribunal en la sentencia definitiva.

En consecuencia al haberse vulnerado lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la defensa e igualdad de las partes es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y que los jueces deben garantizarlo sin preferencia y desigualdades y que el articulo 21 de la Constitución Nacional establece que todas las personas son iguales ante la ley y que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, credo, condición social o en aquellas que tenga por objeto menoscabar el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona y que además señala el numeral 2°, que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad de la ley sea real y efectiva, y teniendo en cuenta que el articulo 26 entre los derechos que ha de garantizar el Estado señala, que éste velará por una justicia equitativa y que conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional, señala que los Tribunales están llamados a garantizar los derechos de los individuos en igualdad de condiciones, es necesario concluir que a nuestros representados se le violaron sus derechos ante la ley al ser tratado de una forma discriminativo por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito, de que a pesar de tener derecho a que la sentencia condenatoria fuera establecida sobre la base del límite inferior de las penas, por cuyos delitos fueron condenados al no presentar los mismo, y no estar agregados a la causa certificación de antecedente penales, se les condenó en forma desigual, creándose en contra de estas personas una evidente discriminación que afectó su derecho a tener una pena menor a la que le fuera impuesto, por lo que se debe anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452, en armonía con el artículo 173 y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (OMISSIS).

Este vicio lo presente la sentencia recurrida cuando la defensa tanto en el acto de apertura a juicio como en las conclusiones del debate, alegó que no podía atribuírsele el delito de homicidio en grado de autoría al ciudadano G.M.R., en virtud de que éste al momento de habérsele practicado la experticia de análisis de trazas de disparo, resulto negativo en dicha experticia y por consiguiente, teniendo esta carácter de certeza, mal pudo el Tribunal condenar a dicho ciudadano como autor material en la muerte de Ó.A.C..

Tal situación no fue analizada por el Tribunal, al momento de valorar dicha prueba, y menos aún en la sentencia definitiva, por lo que al omitirse tal razonamiento, el Tribunal incurrió en falta de motivación de la sentencia.

Han dicho la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias que la motivación es de carácter de orden público, y que por ello, cuando un Tribunal Superior verifique que una decisión presenta tales falencias debe declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto ello vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva.

Al folio 3360 aparece un extracto del experto D.A.S.G., ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, donde entre otras cosas señala, ratificando al experticia por el realizada. 1084, donde se dice que en la muestra tomada al ciudadano G.M.R., no se detectó la presencia constitutivos de los elementos del fulminante, lo que nos lleva a concluir, que éste no pudo dispararle al occiso, y por consiguiente, causarle la muerte por lo que, es contrario a derecho la determinación del Tribunal en cuanto a que, el ciudadano G.M.R., es el autor de la muerte de dichos ciudadanos. (OMISSIS)

Tal omisión de pronunciamiento, constituye como ya se dijo, una falta grave que hace revisable la sentencia recurrida y al constatarse tal error debe declararse con lugar el presente recurso por cuanto ello viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de nuestros representados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452, en armonía con el articulo 173 y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, (OMISSIS).

La defensa técnica, al momento de la apertura del juicio oral y público dejo sentado que tal como estaban planteados los hechos por el Ministerio Público, y en atención a que no está determinado con una prueba fehaciente, y ni quisiera con las testimoniales de las personas que estuvieron presentes al momento de los hechos, ya que todos estos son contestes en afirmar que vieron a dos personas armadas, señalando a los ciudadanos G.M.R. y C.H.D., pero también son contestes en señalar, que no vieron cuál de estos efectuó los disparos, lo que nos lleva a inferir que no está demostrado que fuera G.M.R., el que realizó los disparos contra la víctima, y a esta conclusión llegó el Tribunal, al señalar al prenombrado G.M.R., como el autor del delito de Homicidio, únicamente valorando en forma indebida la declaración que este rindió en la audiencia preliminar, cuyo valor probatorio es nulo, por haberla obtenido el Tribunal violando el ordenamiento jurídico, por lo que al no existir certeza probatoria de quien le ocasionó la muerte a O.A.C., de considerar el Tribunal que había responsabilidad penal del ciudadano G.M.R., ha debido ser a titulo de complicidad correspectiva conforme al articulo 424 del Código Penal. Tal omisión de pronunciamiento, aún cuando en las conclusiones, la defensa técnica planteo también esta situación, constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal y es motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso, por cuanto la sentencia recurrida, transgredió normas legales y constitucionales referentes a que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar debidamente fundamentada.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer apañe, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Articulo 452, en armonía con el articulo 173 y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, (OMISSIS).

Del estudio y análisis realizado al texto integro de la sentencia se demuestra que existe una serie de valoraciones de pruebas, en las cuales el Tribunal no da un debido razonamiento sobre el testimonio del experto o bien del testigo, que le sirva para establecer el delito o la responsabilidad penal. Ello se deduce del señalamiento que hace el Tribunal, sobre la apreciación de algunos testimonios como por ejemplo el rendido por el experto J.A.M.S., sobre la experticia 1840, cursante al folio 566 y 567 de las actuaciones, donde el Tribunal al momento de apreciar este testimonio no señala si esa valoración le sirve para la establecer la comprobación de alguno de los delitos objetos del proceso o para la responsabilidad penal de alguno de los acusados, en la comisión de alguno de esos delitos. Igual sucede, con el testimonio del prenombrado funcionario referente a la experticia 1812, cursante a los folio 1349 y 1350, donde el Tribunal señala que se aprecia esa prueba por cuanto, en el vehículo hubo manipulación de arma de fuego, pero no establece si con esa prueba se demostró algún delito o se estableció alguna responsabilidad penal para algunos de los acusados. Igual sucede con la experticia realizada por el ciudadano J.C.R.R., siendo la misma una experticia química, física y hematológica, cursante a los folio 71 y 72 de las actuaciones, cuya nomenclatura es 9700-967-DC-180, testimonio este que aparece al folio 3355 y 3356, donde el Tribunal señala que valora probatoriamente tal experticia al considerar que quien la realizó es un experto en la materia, con conocimiento en criminalística y que presta servicios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, y que el da fe de haber realizado experticia química de orientación y examen hematológico, sin señalar el Tribunal en esa valoración, si dicho testimonio le sirvió para establecer la comisión de un delito o la responsabilidad penal de algunos de los acusados.

Esta falta de indicación, por parte del Tribunal en la valoración de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, donde en algunas dice que se valora para establecer el delito de Homicidio o bien, algunos de los otros delitos como el Ocultamiento de Armas o el de Asociación Para Delinquir , se repite a lo largo del análisis de las pruebas evacuadas, pues en algunas si bien se establece que sirve para demostrar el delito, no indican si esas pruebas sirven o no, para establecer alguna responsabilidad penal de cualquiera de los acusados. Tal omisión, constituye un vicio grave de falta de motivación suficiente que hace viable la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación en virtud de que la sentencia recurrida no contiene los razonamientos suficientes para cumplir con los fines primordiales del debido proceso establecidos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452, en armonía con el artículo 173 y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, (OMISSIS).

Efectivamente de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Juicio condena a los ciudadanos C.H.D., C.A.M.R. y J.A.M.D., como Cooperadores en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, presuntamente en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ya que el Tribunal nada dice al respecto con relación a esta norma sustantiva, delito este en perjuicio de Ó.A.C.D., sin especificar de que manera o en sí cual fue la acción ejercida por estas personas para llegar a la conclusión del Tribunal de que ellos era Cooperadores Inmediatos en dicho delito.

De las actas procesales, y en especial de los testigos presenciales del Homicidio (OMISSIS)

Con relación a la apreciación y valoración de tales testimoniales el Tribunal los valora en conjunto, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los condenados en el Homicidio de O.A.C., en grado de Cooperadores pero sin indicar de que manera, en forma individual, cual es la acción de cada uno de ellos y de que forma la conducta de los mismos en particular, influyo, participo, cooperó, en la muerte de la víctima, ya que el simple hecho de que el ciudadano C.A.M.R. o J.M.D., fueran reconocidos como que estuvieron cerca de los vehículos Meru y Machito, o bien manejando los mismos no es suficiente para condenarlos como Cooperador Inmediato en el Homicidio de la víctima, y en todo caso, debió el Tribunal razonar fundadamente de que manera ellos cooperaron, participaron en la comisión de dicho homicidio.

Esta falta de fundamentación, constituye un vicio grave, que vulnera el Debido proceso, la tutela judicial efectiva y viola flagrantemente el derecho a la defensa.

De igual manera incurre el Tribunal en falta de motivación, en cuanto al señalamiento de que el acusado G.M., es el autor material de la muerte de Ó.A.C., ya que las testimoniales recabadas en juicio y con especial referencia a los testigos presenciales del hecho, estos son conteste en afirmar, que vieron a dos personas armadas, pero que no observaron quien disparó y por consiguiente con estos testimonios, no se puede identificar a G.M., como autor de la muerte del occiso, más aún cuando aparte de la victima supuestamente habían dos personas armadas.

Esta incertidumbre se agudiza aún más con el resultado de la experticia de trazas de análisis de disparo (ATD, folio 1201 al 1211), practicada al ciudadano G.M., C.A.M., no se le detectaron elementos constitutivos de fulminante, es decir, plomo, bario y antimonio, y siendo esta a decir del experto D.A.S.G. una experticia de certeza nos lleva a concluir que estas personas no pudieron disparar en contra de la victima y siendo ello así, mal pudo ser condenado G.J.M., como autor material del homicidio.

Sobre el análisis de esta experticia, el Tribunal la valora de la siguiente manera".., Se aprecia y valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue hecha por un experto en la materia con conocimientos Científicos en la materia objeto del examen, y hace plena prueba de que efectivamente fue realizada la prueba del ATD a las muestras tomadas a los acusados, siendo esta una prueba de certeza y sus resultados fueron: a Montes Uzcátegui Carlos se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tornada a Montes Rojas Gustavo no se detecto la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a J.M.U. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a D.M. no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Montes Dimas no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Rojas Harrison si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Montes Rojas C.A., no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a C.A. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a M.E.M. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a M.J.A. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a C.H.D. se detectó la presencia de estos elementos, lo que prueba que las muestras que resultaron NEGATIVAS fueron las tomadas a G.J.M., D.M.B., D.G.M.R. y C.A.M.R., mientras que para Montes Uzcátegui Carlos, J.M.U.R.H.C.A., M.E.M.M.J.A.C.H.D. el resultado fue POSITIVO lo que a su vez prueba que ellos habían disparado armas de fuego antes de que les fuera tomada las muestras ya referidas..."

Como puede apreciarse de tal valoración el Tribunal nada dice con respecto a que los ciudadanos G.M.R. y C.A.M.R., salieron negativo para el análisis de trazas de disparo, y recociendo el Tribunal en dicha valoración, que esa prueba es de certeza debió el Tribunal establecer de que manera el ciudadano G.M.R. había sido el autor material de la muerte del Ó.A.C., si conforme a esta experticia, aquél no había disparado un arma de fuego. Debió realizar el Tribunal un exhaustivo análisis para apartarse del resultado de esta experticia y así considerar que G.M.R. si había disparo un arma de fuego, a pesar del resultado de la prueba de ATD practicado. Tal omisión de fundamentación sobre este punto constituye un vicio de inmotivación, que hace viable declarar con lugar el presente recurso de apelación.

(OMISSIS)

Con relación a la figura del Cooperador inmediato la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 697 de fecha 07-12-2007, expediente VC. Exp. N° 07-0430, "...existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

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Este criterio ha sido reiterado en sentencia 344 del 08-07-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló "...se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

(OMISSIS)

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por e) contrarío, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.

(OMISSIS)

Del contenido de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios podemos inferir que el Tribunal (…) incurrió en vicio de inmotivación al momento de condenar a los ciudadanos C.H.D., C.A.M. y J.A.M., como Cooperadores en el delito de Homicidio Intencional Calificado, en razón de que no señalo de que manera la acción de estos los llevo a tener dominio del hechos o en todo caso, cual fue la condición necesaria aportada por estos para que se consumara el delito. La circunstancia de que una o más personas estuvieran presente al momento de la ejecución de un Homicidio, no es determinante para que se considere Cooperadores en el mismo. Esta circunstancia fue alegada por la defensa oportunamente, tanto al momento de la apertura del juicio oral y público como en las conclusiones del mismo, y no obstante a ello el Tribunal nada dijo al respecto.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso, ello en razón de que el Tribunal omitió hacer un razonamiento lógico sobre las circunstancias por las cuales consideró la conducta de nuestros defendidos ya mencionado, encuadraba en la de cooperadores inmediatos en el delito de homicidio.

DÉCIMA CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452, en armonía con el artículo 173 y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, (OMISSIS).

En el presente proceso, tanto al inicio del juicio, en el auto de apertura como en las conclusiones del mismo la defensa de los acusados hoy condenados alegó que para el caso de que Tribunal considerase que algunos de estos ciudadanos estuviera incurso o de alguna manera se demostrará alguna participación de ellos en el delito de Homicidio en perjuicio de Ó.A.C., tal responsabilidad sería en el grado de Complicidad Correspectiva conforme al articulo 424 del Código Penal vigente.

Efectivamente y conforme a la deposición de algunos de los testigos presenciales del hecho, que por cierto no pudieron establecer en el juicio quien de los procesados accionó el arma que dio muerte a la víctima, quienes fueron contestes en afirmar que observaron a dos personas portando arma de fuego, pero que al no poder identificar cual de ellos que identificaron en la sala de juicio como G.M.R. y C.D., fue el autor de la muerte del hoy occiso Ó.A.C. no tenía otra opción el Tribunal que para el caso de considerarlo participe en el Homicidio, debía hacerlo a titulo de autores en grado de complicidad correspectiva y por tanto conforme al precitado artículo 424 del Código Penal, la pena que debió habérsele impuesto debió ser disminuida de una tercera parte a la mitad, toda vez que no quedó demostra.e. autos cuál de estas personas que supuestamente eran la que portaba armas de fuego realizó el disparo que ocasiono la muerte de Ó.A.C.. En razón de ello, al no haberse pronunciado el Tribunal sobre el planteamiento de la defensa sobre este particular incurrió en inmotivación, conocido jurisprudencialmente con vicio por falta de resolución, contraviniendo los artículo 26 y 49 Constitucional que garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DECIMA QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452, por errónea aplicación de una norma jurídica, (OMISSIS).

En el presente caso, y tal como se señalo anteriormente no está demostrado plenamente que el ciudadano G.M.R. sea el autor material del homicidio cometido en la persona de Ó.A.C., pues si bien es cierto, que los testigos presenciales de! hecho D.R.A., J.C.L. NIETO, EMIRIO A.N., R.E.R., F.J.A.A., Y D.A.A.A., son contestes en afirmar de alguna manera que vieron a dos personas portando armas de fuego y alguno de ellos, como estos dos últimos, señala que G.M.R. era uno de lo que portaban un arma de fuego, siendo el otro presuntamente C.H.D., y teniendo en cuenta que todos los mencionados testigos también fueron contestes en señalar que no vieron a dichas personas disparar el arma que portaban y que solo oyeron los disparos, por los que de tales declaraciones no se puede establecer la responsabilidad como autor material en la persona de G.M.R., por cuanto a él no lo vieron disparar y además por la circunstancia de que dicho ciudadano salió negativo en la experticia de análisis de trazas de disparos , siendo esto determinante para concluir que él no accionó ningún tipo de arma de fuego y por consiguiente no pudo dar muerte al occiso Ó.A.C., por lo que le Tribunal al considerar como autor material en dicho homicidio sin la suficiencia probatoria que determine que el fue quien realizó el disparo que le cegó la vida al occiso, aplicó indebidamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pues en el presente caso no existe prueba cierta de que dicho ciudadano haya accionado el arma homicida, por lo que mal podía el Tribunal condenarlo como autor material de ese hecho, más aún cuando en la escena del crimen supuestamente había otra persona armada que tampoco, a decir de los testigos se pudo establecer a ciencia cierta que haya accionado el arma de fuego que portaba.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452, por errónea aplicación de una norma jurídica, (OMISSIS).

En el presente caso, y tal como se señalo en las denuncias anteriores la defensa alego al inicio de la apertura del debate que no estaba demostrado la participación de G.M.R. como autor material y que a lo sumo, de comprobarse alguna responsabilidad penal del mismo sería en grado de complicidad correspectiva. Una vez en las conclusiones, luego de cerrada la etapa de recepción de pruebas, la defensa ratifico tal señalamiento al considerar que conforme al testimonio de los testigos evacuados no se podía establecer cual de las dos personas que supuestamente portaban armas de ruego, esto es, los ciudadanos G.M.R. y C.H.D., por haber sido reconocido por los testigos como las únicas personas que supuestamente portaban armas de fuego, al momento de la muerte del occiso, pero que no pudieron ser reconocido, como autores, algunos de ellos, del disparo que ocasionó la muerte de Ó.A.C., lo que implica que al no estar demostrado la participación de ellos como autores de tal homicidio, porque nadie los vio disparar, porque G.M.R. salió negativo en la prueba de ATD y porque tal como lo señaló D.A.A.A. y J.A.A., lo que implica que vio a dos personas armadas, y por consiguiente alguna de ella en el supuesto negado de su participación en el hecho, pudo ser quien accionara el arma que determinó la muerte de la víctima.

Dice el artículo 424 del Código Penal, que cuando un hecho punible donde resulte alguna persona muerta o lesionada, haya participado más de dos personas y no se pueda establecer cual de ellas me quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivas correspondientes al delito, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal dio por probado que dos personas estuvieron de alguna manera manifiestamente armadas al momento de la muerte del ciudadano Ó.A.C., pero no se encuentra acreditado con suficiente actividad probatoria que alguno de ellos hubiese disparado el arma de fuego que portaba y por consiguiente impactado en la humanidad de la víctima, es imposible que el Tribunal con el acervo probatorio recepcionado pudiera establecer la autoría material de G.M.R. como autor de ese Homicidio, y a C.H.D., como cooperador del mismo, siendo que si es cierto que estos eran los que portaban armas de fuego, y no quedo demostrado fehacientemente que ellos realizaron disparos de armas de fuego que supuestamente portaban, lo ajustado a derecho es que el Tribunal considerara esa responsabilidad en grado de complicidad correspectiva, y no de la forma que lo hizo, pues con ello se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(OMISSIS)

Tal como quedo demostrado en autos y así quedo establecido en la decisión recurrida, el Tribunal no dejo establecido de una manera creíble que G.M.R., fue el causante de la muerte de Ó.A.C., y siendo que en el hecho supuestamente intervinieron dos personas manifiestamente armadas, debió el Tribunal si consideraba a nuestro represando ya identificado como participe en la muerte de dicha persona, tal responsabilidad penal se la debió atribuir a titulo de complicidad correspectiva conforme al artículo 424 del Código Penal , y al no hacerlo así incurrió en violación de ley por falta de aplicación del mencionado dispositivo sustantivo penal, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia y así se solicita.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Articulo 452, por falta de aplicación de una norma jurídica, (OMISSIS).

Del estudio de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida incurrió en ei vicio de inobservancia de una norma jurídica como lo es el articulo 74.4 del Código Penal, creando con ello una evidente discriminación legal, a tenor de lo previsto del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente el Tribunal de Juicio, al momento de emitir su pronunciamiento condenatorio sancionó a nuestros representados G.M.R., C.H.D., C.A.M.R. Y J.A.M., con relación a los delitos cuya responsabilidad les atribuyó sancionándolos con el término medio de la pena, incluyendo el delito de Asociación para Delinquir, considerando el Tribunal que la pena a ser aplicada para dicho tipo penal es de 5 años, que resulta de la sumatoria de los limites superior e inferior de la pena prevista en los artículos 6 y 16, numerales 5 y 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dividiéndolo por dos conforme a) articulo 37 del Código Penal, mientras para los ciudadanos D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., BATNEL A.D.M., JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, y A.J.C., al condenarlos por el mismo delito les rebajó la pena a su límite inferior, es decir, cuatro años de prisión conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en actas certificación de antecedentes penales.

Tal situación, establecida por el Tribunal, creó una evidente discriminación jurídica, vulnerando el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con relación a los ciudadanos G.M.R., C.H.D., C.A.M.R. Y J.A.M., tampoco con relación a estos existen en las actas certificación de antecedentes penales, lo cual los hacía acreedores de la rebaja considera por el Tribunal para los otros acusados.

Al no tomar en cuenta esta circunstancia, el Tribunal desaplicó indebidamente el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no podía el Tribunal aplicar una rebaja para unos y no hacerlo para otros, cuando todos se encontraban en idéntica situación jurídica y por consiguiente, por mandato del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió hacer la rebaja de pena para todos los acusados.

Dicha rebaja de pena correspondía de igual manera en la aplicación de pena de los otros delitos, puesto que aún cuando la jurisprudencia del m.T. de la República, ha dicho que la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de aplicación facultativa del Juez, no menos cierto es que, al decidir el Tribunal aplicarla con relación a unos condenados y en cuanto a un delito particular por ese principio de igualdad ante la ley, debió el Tribunal hacer las rebaja al límite inferior para los delitos de Homicidio y Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto dichas personas no poseen antecedentes penales, o por lo menos no consta en autos los mismos y en consecuencia los hacía merecedores a dicha rebaja de pena.

Esa falta de aplicación de artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le ocasiona un grave perjuicio a nuestro representado en razón de que de haberse aplicado correctamente la misma, las penas aplicables que le correspondía a cada uno de ellos hubieran disminuido considerablemente.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA OCTAVA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452, por indebida aplicación de una norma jurídica, (OMISSIS).

Tal violación legal, es decir, la indebida aplicación del artículo 277 del Código Penal, ocurre cuando el Tribunal sanciona a nuestros representados por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, sin existir suficientes elementos de pruebas que establezca que tales personas fueron quienes ocultaron las armas presuntamente encontradas en la habitación 21 de la posada San Juan, ubica.e. la población de San J.d.L..

No existe en la causa, ningún elemento de prueba que demuestre que J.A.M., haya tenido conocimiento de que en esa habitación habían ocultas varias armas de fuego, y no se encontró en la misma ningún elemento incriminatorio que haga presumir que dicho ciudadano participó en ese ocultamiento de armas de fuegos, por lo que el Tribunal al condenarlo por ese delito aplico indebidamente el articulo 277 del Código Penal, por lo menos en lo que al ciudadano J.A.M. se refiere. Asimismo tampoco es elemento incriminatorio el hecho de que J.A.M. haya sido detenido en la mencionada posada San Juan, puesto que bien pudo llegar al sitio sin saber que tales armas e.o. en la habitación a la que se hizo referencia, o que ayudó a ocultarlas.

De igual manera, en lo que respecta a los otros acusados, esto es G.M.R., C.H.D., y C.A.M., tampoco existen suficiencia probatoria que los haga participes del delito de ocultamiento de armas de fuego. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal incurrió en indebida aplicación del articulo 277 del Código Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

DÉCIMA NOVENA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452, por indebida aplicación de una norma jurídica, (OMISSIS).

Incurre el Tribunal en indebida aplicación de los artículos 6 y 16 numerales 5° y 8° de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que el Tribunal condenó a nuestros representados por el delito de Asociación para Delinquir, sin que existiera suficiencia probatoria que determine la responsabilidad penal de los acusados en dicho delito.

Señala el Tribunal, acogiendo la tesis del Ministerio Público de que los acusados incurren en ese delito por cuanto ellos presentan registros policiales, más no antecedentes penales. Tal circunstancia no es suficiente para establecer que estas personas son miembros de una asociación para delinquir.

El delito de asociación para delinquir, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada es más o menos del mismo tenor del artículo 287 de! Código Penal que sanciona el delito de Agavillamiento, y por consiguiente requiere de una serie de condiciones para que quede demostrado dicho tipo penal y la consiguiente responsabilidad penal de alguna persona en la comisión del mismo.

Entre los requisitos o condiciones que se requiere para sancionar a alguien por ese delito, es necesario dar por probado que las personas presuntamente involucradas han creado una asociación para cometer delitos, que esa asociación haya permanecido en el tiempo, y que existan elementos constitutivos de la existencia de esa presunta asociación para delinquir. En el presente caso, no están demostradas esas condiciones, pues a decir del Ministerio Público lo que demuestra que los acusados incurren el delito de asociación para delinquir es la existencia de registros policiales por parte de estas personas, sin embargo tal circunstancias no es cierta, pues tal como consta a los folios 3312 y 3313, y tal como lo manifestó el Ministerio Público MONTES ROJAS D.G. Y J.A.M.D., no presentan registro policial, por lo que de ser cierta esta circunstancia atributiva de responsabilidad penal para quienes presentaban registros policiales, mal pudo el Tribunal condenar al ciudadano J.A.M., por la comisión de ese delito cuando el mismo no presentaba registros policiales.

Como consecuencia de esto, al no haber elementos de pruebas que demuestren la participación de estas personas en este delito de asociación para delinquir, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual se acentúan más con relación al ciudadano J.A.M., pues como ya se dijo éste no presenta registros policiales, circunstancia esta que fue tomada por el Tribunal, es decir, la existencia de registro policiales, para acreditar el tipo penal y la responsabilidad de los acusados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Articulo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452, por falta de aplicación de una norma jurídica, (OMISSIS).

Tal como se ha mencionado a lo largo del presente recurso de apelación, al no existir suficientes pruebas que determinen la participación de nuestros defendidos en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, y por consiguiente que enerven la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello se quebrantó el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem.

No habiéndose desvirtuado esa presunción de inocencia, y existiendo dudas sobre la persona que ocasionó la muerte Ó.A.C., el Tribunal a debido aplicar lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el principio de in dubio pro reo, es decir. Que no habiéndose probado que los ciudadanos G.M.R., C.H.D., C.A.M.R. Y J.A.M., fueron lo que ocasionaron la muerte de dicho ciudadano, los mismo debieron ser absueltos de los cargos imputados.

Quedo demostrado que G.M.R. no disparó arma de ruego conforme a la experticia de certeza de análisis de trazas de disparo, de acuerdo al testimonio del experto DOUGLA SOJO GRIMAN.

Quedo demostrado que C.A.M. y J.A.M., eran quienes manejaban el Machito y la Meru, y que al momento de los hechos no se encontraban en el sitio, por lo que no pudieron tampoco dar muerte a Ó.A.C., y finalmente el ciudadano C.H.D., tampoco pudo ser quien diera muerte al occiso debido de que supuestamente al momento de ocurrir los hechos el mismo tenia agarrado a unos de los hermanos A.A., por lo que tampoco se le puede atribuir la muerte de la víctima.

Todo ello nos hace concluir que el Tribunal incurrió en violación de los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24, 26 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, y con ello se quebrantó el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 ejusdem”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 3.312 al 3.434 del asunto principal, consta decisión publica.e. fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de la cual por ser tan extensa se cita textualmente solamente la parte dispositiva, de la siguiente manera:

(…) Este Tribunal de la categoría MIXTO llegó a la convicción Judicial que quedó comprobada plenamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano O.A.C.D. y el segundo y tercero, previsto y sancionado en los artículos 277 del referido Código penal y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada. Así tenemos que: 1.-Quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN PERJUICIO DE O.H.C.D., y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO dentro de ellas la que le fue robada a la victima O.H.C.D., la cual fue halla.e. un allanamiento efectuado en la posada San Juan de la población de San J.d.L.d.E.M.. El delito de homicidio se comprobó con el testimonio del Dr. A.P. quien expresó al Tribunal el número de heridas halladas en el cadáver del occiso, así como que la causa de la muerte fue debida a heridas mortales producidas por arma de fuego, y con el acta de defunción suscrita por el Abogado W.A.M.R.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual Certifica “que el presente documento consiste en la Copia del Acta de Defunción correspondiente a: O.A.C.D., registrada bajo el Nº 24, libro 1, Folio 0025 al Vto. del año 2008, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil; así como también por el dicho de los testigos que estuvieron ese día en el sitio del suceso como es el testimonio de R.E.R.C., F.J.A.A., D.A.A.A., J.C.L., EMIRO RIVAS (MICHE EXPRESS), así como por las distintas diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Mérida en relación con cada una de las cuales concurrieron los distintos funcionarios a declarar durante el debate, como fueron en relación con la prueba de Inspección técnica al sitio del suceso (bomba 24 horas Av. Las Américas de M.E.M.), y en el VIADUCTO SUCRE (y no Miranda como se dejó plasmado en la sentencia, por lo tanto se corrige dicho error material) de esta ciudad; con el examen externo del cadáver hecho en la sala de anatomía patológica del IHULA, así como también con las distintas pruebas técnicas que fueron realizadas a las armas incautadas en el referido allanamiento, así como la prueba de comparación balística con la cual se determinó con que arma fue que se produjo el disparo que le causó la muerte a la victima; CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA HECHA AL VEHICULO PROPIEDAD DE LA VICTIMA y a los vehículos incriminados en el hecho como propiedad de los autores del mismo y que fueron vistos en la bomba 24 horas el día de los hechos, así como con las testimóniales del Bombero J.T.B. y de las dos empleadas del establecimiento mercantil LAGO AMERICA popularmente conocido como 24 horas.

En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal encuentra que quedó comprobada la participación de los ciudadanos C.A.M.R., J.A.M.D. y C.H.D.B. y G.J.M.R.. En cuanto a G.J.M.R. quedó demostrado que fue el autor material de la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso O.A.C.D., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, quién sanamente celebraba la culminación de sus estudios de Criminología junto a unos amigos lo cual es muy común observarlo en esta ciudad de Mérida por ser una ciudad universitaria y ha sido siempre un hecho público y notorio que los estudiantes al culminar sus carreras universitarias salen a celebrar su triunfo, por cuanto existe la certeza de que este acusado concurrió de manera directa al hecho homicida, accionando el arma de fuego que portaba en el momento, causando la herida mortal que acabó con la vida de la víctima, así mismo se les atribuye la coautoría en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, y en cuanto a C.A.M.R. quien fue reconocido como uno de los presentes en el lugar de los hechos , J.A.M.D. conductor de la camioneta merú que fue vista antes del hecho en el sitio del suceso y luego del hecho irse del lugar INCLUSO SALTANDO LA ISLA DE LA AVENIDA LAS AMERICAS para tomar el sentido contrario hacia arriba y así huir del lugar; C.H.D.B. se comprobó su participación y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.C.D., ya que fue reconocido como uno de los que pasó por delante de la camioneta de la victima con un arma de fuego en sus manos, sometió a la victima y a su acompañante quien logró desprendérsele y huir del lugar de los hechos, quien manifestó que de inmediato oyó los disparos. Así mismo quedó comprobada su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organiza.E. efecto, existe la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron de manera directa al lugar del suceso donde se perpetró el hecho homicida y luego hallados en la posada donde se ocultaron con varias armas de fuego y dentro de ellas la que le fue robada a la victima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte.

En cuanto a los ciudadanos: BATNEL A.D.M.; D.G.M.R., A.J.C.; J.M.U., E.M.M.U. , C.E.M.U. Y JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, se absuelven de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y se condenan por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pues se constató que al momento de su aprehensión, e.O. 5 armas de fuego en el interior de la habitación N° 21 de la Posada “San Juan” ubica.e. San J.d.L. habiéndose hallado entre las armas incautadas la que pertenecía lícitamente a la victima, y el hallazgo de los documentos de Identificación personal descritos en el acta de allanamiento (pasaporte, cédula de Identidad y certificado médico) lo que demuestra y corrobora la coparticipación de todo el grupo en tal acción, sin pasar por alto que C.E.M. expuso que él tuvo conocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida que sus hijos estaban involucrados en un hecho ocurrido en 24 horas, unido a que en su taller fueron encontradas las piezas de las que fue desprovisto el vehículo merú que luego le fueron acopladas y encuadraron en él perfectamente hecho que por supuesto impediría su identificación.

El móvil del homicidio Criminal fue que él y los co-partícipes pretendían despojar a la víctima de sus pertenencias logrando robarle el arma de fuego que llevaba consigo, hecho que se dio de manera alevosa, a traición y sobre seguros, pues era imposible que alguna reacción de la victima pudiera repeler o defenderse de tal agresión, máxime cuando “Miche Express” le había dicho a la víctima y a sus acompañantes que no se preocuparan que él conocía a los muchachos que le veían mucho su vehículo, que eran los buches de Ejido y que tranquilo, lo que no solo lo tranquilizó a él, sino a sus acompañantes por lo que decidieron no retirarse del lugar y por el delito de asociación para delinquir , por lo tanto la sentencia por estos hechos ha de ser condenatoria por estos hechos y condenatoria para los cuatro acusados C.A.M.R., J.A.M.D. y C.H.D.B. y G.J.M.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio de O.A.C.D., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y ABSOLUTORIA para los ciudadanos BATNEL A.D.M.; D.G.M.R., A.J.C.; J.M.U., E.M.M.U. , C.E.M.U. Y JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal y CONDENATORIA por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada.

PENALIDAD.

Para el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1 establece: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código” Por lo antes expuesto:

1.- Se condena a los ciudadanos C.H.D., C.A.M.R., J.A.M.D. y G.J.M.R., plenamente identificados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada.

A.- Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO , tenemos que la pena a aplicar es de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, por haberse cometido con alevosía en el curso de la ejecución del delito de robo, previsto en el artículo artículo 458 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a DIEZ Y SIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena que en definitiva han de sufrir los acusados C.H.D., C.A.M.R., J.A.M.D. y G.J.M.R. como coautores del mismo delito, quedando así condenados por este hecho y ASÍ SE DECLARA pues quedó demostrado que todos ellos participaron en la comisión del mismo.

B.- Por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO de acuerdo con el artículo 277 del Código Penal, tenemos que la pena a aplicar es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código penal igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva habrían de sufrir los acusados y así se declara.

C.- Por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tenemos que la pena a aplicar es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código penal igual a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva habrían de cumplir los acusados y así se declara. Por haber concurrencia real de delitos debe aplicarse la pena por el delito más grave mas la mitad del otro u otros, por mandato expreso del artículo 88 esto es: DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION POR EL DELITO MAS GRAVE QUE ES EL DE HOMIDICIO CALIFICADO, MAS DOS (2) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MAS DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION POR EL DELITO DE ASOICIACION PARA DELINQUIR, QUEDANDO LA PENA QUE HAN DE SUFRIR LOS ACUSADOS EN VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, pena que deberán cumplir los acusados en el establecimiento penal que les asigne el tribunal de Ejecución competente. Los acusados C.H.D., C.A.M.R.J.A.M.D. y G.J.M.R. terminarán de cumplir la pena el día NUEVE (9) de JULIO DEL AÑO 2032, menos el tiempo que hayan estado detenidos por esta causa. Líbrese las boleta de encarcelación.

2.- Se ABSUELVE a los acusados D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., BATNEL A.D.M., JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, y A.J.C.d. delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON UNA PARTICIPACION INDIRECTA ES DECIR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por no haber quedado plenamente comprobado que los mismos hayan dado ayuda a los coautores del hecho luego de huir del sitio del suceso.

3.- SE CONDENAN a los acusados D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., BATNEL A.D.M., JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, y A.J.C., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO cuya pena de conformidad con el artículo 377 del Código penal es de TRES ( 3) a CINCO ( 5) años de prisión siendo su término medio aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código penal igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva habrían de sufrir los acusados 1.-D.G.M.R., 2.- C.E.M.U., 3.- J.M.U.S., 4.- E.M.M.U., 5.-BATNEL A.D.M., 6.- JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, 7.- A.J.C., por este delito Y ASÍ SE DECLARA. C.- Por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos en los artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, tenemos que la pena a aplicar es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código penal igual a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, rebajada de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal vigente, esto es por no constar en actas certificación de antecedentes penales, pena que en definitiva han de sufrir los acusados y así se declara. Por haber concurrencia real de delitos debe aplicarse la pena por el delito más grave, esto es por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, esto es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del otro u otros, esto es mas la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, esto es igual a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, QUEDANDO LA PENA QUE HAN DE SUFRIR LOS ACUSADOS EN SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberán cumplir los acusados 1.- D.G.M.R., 2.- C.E.M.U., 3.- J.M.U.S., 4.- E.M.M.U., 5.- BATNEL A.D.M., 6.- JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS y 7.- A.J.C. en el establecimiento penal que les asigne el tribunal de Ejecución competente.

Los acusados 1.-D.G.M.R., 2.- C.E.M.U., 3.- J.M.U.S., 4.- E.M.M.U., 5.- BATNEL A.D.M., 6.- JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, 7.-A.J.C. terminarán de cumplir la pena el día 9 DE JULIO DEL AÑO 2016, menos el tiempo que han estado detenidos por esta causa.

Se condena a todos los acusados de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un a quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta, ya que ésta fue desaplicada mediante sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante. No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se mantiene la medida privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Poder Popular del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y al SAIME.

Se ordena que al ciudadano C.E.M. le sea practicado un nuevo examen médico Forense a fin de determinar su estado de salud y así resolver sobre la medida a la cual está sometido (de arresto domiciliario) (…)

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MOTIVACIÓN

Una vez analizado tanto el contenido del escrito recursivo como la decisión impugnada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo esta Corte debe advertir que de la revisión del escrito de apelación se observa que efectivamente son veinte (20) las denuncias planteadas por los recurrentes y no veintiuna (21) como se aprecia del mismo, pues de la enumeración correlativa de las denuncias desde la uno hasta la vigésima primera, se aprecia que de la décima novena se salta un número, omitiendo por error la denuncia vigésima, siendo lo correcto enumerarla como denuncia vigésima.

Asimismo, esta Sala deja constancia que por cuanto en fecha 22 de junio de 2011 el encausado C.H.D.B. desistió del presente recurso, el cual fue homologado por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de agosto de 2011, adquiriendo así firmeza la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 exclusivamente en relación al precitado ciudadano, según consta a los folios 265 al 267 de las actuaciones principales, es por lo que en la definitiva esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará en relación a los tres encausados restantes, como son los ciudadanos C.A.M.R., J.A.M.D. y G.M.R., motivado a que ya la decisión apelada es cosa juzgada sólo en lo que respecta al ciudadano C.H.D.B. como consecuencia del desistimiento efectuado en la citada oportunidad.

Una vez aclarado lo del número total de las denuncias, que son veinte, así como los encausados que puedan beneficiarse o no de este recurso de apelación, esta Corte pasa a resolver la primera denuncia, la cual señala –entre otras cosas– lo siguiente:

(…) Con fundamento en lo pautado en el numerales 2° y 3° del Artículo 452 en armonía con los artículos 190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento de las Formas Sustanciales que Causen Indefensión, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución 4e la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Articulo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Articulo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

(…) el Ministerio Público al momento de la imputación formal en contra de nuestros representados no había señalado en forma individual los elementos de convicción y de probanza tendientes a establecer la comisión de cada uno de los delitos a los acusados a mencionados, (…)

En este orden de ideas el Tribunal, con relación a tal planteamiento no hizo ningún pronunciamiento, es decir, no verificó el cumplimiento de formas esenciales que causaron indefensión a nuestros representados, por lo que inobservó las normas constitucionales relacionada con en el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales fueron previamente inobservadas por el Ministerio Público, y por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar.

Conforme al artículo 26, todos tiene el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener del órgano jurisdiccional una decisión que le garantice la primacía de tales derechos y que los mismos no le sean vulnerados. (…)

En primer lugar, es oportuno señalar que de la revisión de las actuaciones se constata que en su oportunidad, al comienzo del juicio oral y público, en fecha 09 de diciembre de 2009, la Juez a quo se pronunció sobre las excepciones planteadas por la defensa; no obstante, es importante recalcar que la oportunidad procesal para plantearlas era en la audiencia preliminar, en virtud de que se trataba de los requisitos fundamentales para admitir o no la acusación, por lo cual tales requisitos se debían verificar en la audiencia preliminar y no en el juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, se admitió la acusación fiscal en su totalidad y la Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, decisión esta que no fue apelada adquiriendo, en consecuencia, el carácter de firmeza por haber transcurrido íntegramente el lapso legal sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso legal, permitiendo así que el juicio oral y público fuese celebrado con las pruebas que fueron admitidas en aquella oportunidad procesal, de allí que la primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

En cuanto a las denuncias número dos y tres, los recurrentes señalan lo siguiente:

Con fundamento en lo paulado en el numeral 3° del Articulo 452 en armonía con los artículos 14,16,18, 190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento de las Formas Sustanciales que Causen Indefensión, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Articulo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

El Tribunal para fundar su decisión de sentencia condenatoria en contra de nuestros representados valoró elementos de pruebas no promovidos lícitamente por algunas de las partes y que de alguna manera no fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, violando con ello el principio de la oralidad establecido en el articulo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como en las declaraciones del acusado o acusada, la recepción de las pruebas, y en general a toda intervención de quienes participen en ellas. Durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal, y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento dejándose constancia en el acta de juicio.

Asimismo, al darle valor probatorio a elementos de pruebas no promovidos y admitidos, vulneró la recurrida el principio de inmediación previsto en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras cosas, que los jueces han de pronunciar la sentencia, deben presenciar interrumpidamente en el debate la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Finalmente se vulneró también el artículo 18 del Código Adjetivo penal, en razón a que con esa indebida valoración, las partes no pudieron ejercer la contradicción de la prueba, y por consiguiente se violaron a nuestros representados los más fundamentales derechos, como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva

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OMISSIS

(…) Tal como se mencionó en la denuncia anterior el Tribunal de Juicio valoró los testimonios de los ciudadanos G.J.M.R. y C.H.D., realizados por ello en la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en fecha 14 de abril del año 2009 sin que taeles declaraciones fueran promovidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control, y siendo que estas fueron valoradas en contra de dichos ciudadanos a los fines de establecer la responsabilidad penal de los mismos, es evidente entonces, que el Tribunal flagrantemente violó tales disposiciones legales, toda vez que la incorporación de dichas declaraciones no se realizó conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, constituyendo ello, una grave violación al principio del a (sic) licitud de la prueba consagrado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito y que conforme al artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo que en el presente caso se valoraron pruebas, en este caso las declaraciones de los acusados en contravención del ordenamiento jurídico y ello es suficiente para que se declare con lugar e! presente recurso de apelación, en lo que atañe a esta denuncia, toda vez que conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las pruebas puedan se apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código (…)”.

De la lectura de las denuncias segunda y tercera, y una vez analizadas como han sido las mismas, así como también la decisión recurrida y el extenso legajo de actuaciones, observa esta Alzada que los ciudadanos G.J.M.R. y C.H.D. rindieron declaración no sólo en la audiencia preliminar, sino también en el juicio oral y público, de la cual la Juez a quo deja expresa constancia que las declaraciones de cada uno de los once acusados, rendidas en el juicio oral, no son valoradas en su contra, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tribunal a quo al dictar sentencia condenatoria lo hace con la firme convicción de los distintos elementos de prueba presentados en el debate oral, los cuales de manera contundente y firme corroboraron lo que la Fiscalía actuante imputó.

Observa esta Corte que no es con estas declaraciones de los acusados G.J.M.R. y C.H.D. que el Tribunal a quo se basa para dictar sentencia, pues sólo arrojan datos importantes para esclarecer los hechos ocurridos en la bomba “Lago América”, conocida como 24 Horas, ubica.e. la avenida Las Américas, en el cual resultó muerta una persona, y así determinar las responsabilidades penales correspondientes, no siendo de ninguna manera determinantes para sentenciar y dictar la decisión aquí apelada.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, señala que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (…)”, y a tal principio se acogió el Tribunal a quo, a fin de determinar la verdad de los hechos, verificó las declaraciones rendidas por los imputados en las distintas oportunidades que lo hicieron, las cuales fueron efectuadas sin coacción ninguna.

Ahora bien, al folio 3.422 se observa que la Juez a quo hace referencia de la declaración de los once acusados, al cierre del debate del juicio oral y público, en el cual deja constancia que el ciudadano G.J.M.R. expone lo siguiente: “Yo iba a asumir los hechos porque el fiscal me dijo que si asumía hechos mi familia se iba para la calle, y como yo estaba ahí y los demás no estaban pues yo iba a asumir los hechos”. Al final de las citas textuales de las declaraciones, la Juez a quo hace la siguiente observación:

Este Tribunal no valora estas declaraciones de los acusados por cuanto ellos en ningún momento admitieron haber tenido participación en los hechos por los que se les acusa, sin embargo esa presunción de inocencia quedó enervada a través de todo el cúmulo de elementos de prueba que fueron analizados por este Tribunal anteriormente (…)

. (Subrayado y negritas de la Corte).

De la declaración dada por el ciudadano G.J.M.R., trascrita anteriormente, se puede evidenciar que dicho encausado admite su responsabilidad, la cual no fue valorada por la Juez a quo, garantizándole así el principio a la presunción de inocencia, conforme lo señala el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente:

(…) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

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En este punto, es importante señalar que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 349 ejusdem), le otorga al imputado la facultad de poder “hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate (…)”, de tal manera, que en ningún momento la Juez a quo tomó tales declaraciones como pruebas, sólo las tomó en cuenta en la medida en que señala que estuvieron en el lugar de los hechos e hicieron referencia a lo ocurrido esa noche en las inmediaciones de la bomba “Lago América”, conocida como 24 Horas.

Ante las denuncias planteadas, esta Alzada observa que el extenso análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del debate oral, fueron la base fáctica de la sentencia hoy apelada, y no sólo las declaraciones de los imputados, de tal manera que la razón no le asiste a los recurrentes, pues al examinar el contenido de la decisión, sólo se aprecia que el Tribunal analizó minuciosamente todas y cada una de las pruebas presentadas, siendo adminiculadas conforme a las normas y principios procesales, por lo cual vista las consideraciones anteriores las denuncias número dos y tres deben ser declaradas SIN LUGAR, y así se decide

Con respecto a la cuarta denuncia, los recurrentes señalan lo siguiente:

Con fundamento en lo pautado en el numeral 3° del Articulo 452 en armonía con los artículos 14,16,18, 190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento de las Formas Sustanciales que Causen Indefensión, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Del análisis de la sentencia recurrida se observa que al folio 3330, identificado con el numero 4 aparece una supuesta testimonial del experto D.A.S.G., el Tribunal luego de dejar constancia en forma resumida lo manifestado por éste, y que se transcribe a continuación "...4.-Testimonio de D.A.S.G. titular de la C.I. N° V- 10.540.828, Criminalista ex Funcionario del CICPC de área Metropolitana de Caracas y expuso haber estado durante la detención de los acusados y fue preguntado por la fiscalía del Ministerio Público y respondió: Tengo 18 años en el área criminalística. De al lugar con Ornar y C.H., nos trasladamos al lugar por una orden de nuestros superiores. Yo me trasladé en mi vehículo y me encontré con Ornar y Carlos en la via. Me trasladé en mi carro particular ya que nos informaron de allanamiento. La dirección exacta de la inspección fue en la Posada Turística San J.d.M.S., a eso de las 11 horas de la noche. La inspección se realizó en una habitación y en el estacionamiento, la habitación inspeccionada fríe la numero 21, en la habitación habían funcionarios de la Policía, del CICPC de inteligencia. La puerta de la habitación estaba entre abierta y todas las evidencias en resguardo. Los documentos personales colectados se trataron de un pasaporte a nombre Montero Rojas C.A., cédula 16.201.465, la cédula Dugarte Belandria C.H. cédula 15.144.210 y G.M. 16.618.862. Los funcionarios actuantes en el área externa del estacionamiento del lado izquierdo tenían a unas personas detenidas…

.

Con relación a este testimonio el Tribunal lo valoró en contra de nuestro representado de la forma siguiente: "...Se aprecia este testimonio como prueba de la inspección técnica efectua.e. la posada San Juan, ubica.e. San J.d.L.d.E.M., e! día 5 de octubre del 2008, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, en la cual se hizo constar la ubicación de la posada, su distribución y la existencia de la habitación número 21 en la cual se localizaron armas y documentos de varios acusados y como prueba de la actuación policial en la que la policía encontró en la habitación allanada, signada con la número 21, documentos de algunos de los acusados lo que sin duda compromete su participación en los hechos por los cuales ellos fueron acusados., concretamente nos referimos a los ciudadanos C.H.D.B., pasaporte del ciudadano C.A.M.R., certificado médico del G.J.M.R., y cédula de identidad de G.J.M.R., así como también ocultas varias armas de fuego, entre ellas el arma propiedad de la victima que mas adelante será identificada como una pistola, lo cual es el indicio grave de la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, así como un indicio grave de su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la sana critica pues ella además se demostró la vinculación existente entre los acusados, adminiculando estos a los distintos antecedentes que estos tenían por varios delitos relacionados sobre todo con hurtos de vehículos, quienes fueron detenidos allí en esa posada por la policía pues allí se encontraban reunidos, y el día anterior es decir el 4 de octubre del año 2008 habían alquilado la habitación 21 y la habían puesto a nombre de la ciudadana ERIKA que estaba hospeda.e. esa posada y quien de acuerdo al testimonio de varios de los empleados de la posada San Juan la visitaba con frecuencia C.E.M., expresando este funcionario que cuando llegó al lugar ya la policía había detenido a varias personas...".

Tanto de la revisión de las actas procesales como del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio, se puede constatar que este experto no realizó ninguna actuación relacionada con alguna inspección en la Posada San J.d.L. donde fueron detenidos nuestros representados, ya que el mismo laboraba en esa oportunidad, en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, y fue quien realizó la experticia de análisis de trazas de disparos sobre muestras tomadas a los acusados, y por consiguiente para la fecha de detención de los mismos, no se encontraba en esta ciudad, y por ello no pudo realizar la inspección a la que hace referencia el Tribunal, constituyendo en consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros representados, el que se le diera valor probatorio a una supuesta declaración de este ciudadano, sin que la misma se haya llevado a cabo por el Tribunal y sin que el mismo hubiese sido promovido por el Ministerio Público, y admitido por el Tribunal como medio de prueba para esta actuación en particular

Tal valoración de prueba constituye una incorporación ilícita de un medio probatorio conforme a lo estatuido en los artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, toda ve^ que ello constituye una prueba incorporada ilegalmente al proceso y conforme al articulo 190 y siguiente del Código Adjetivo Penal, debe declararse al nulidad de la sentencia recurrida por violación de la normativa legal y constitucional anteriormente señalada al contravenir tal valoración derechos fundamentales de nuestro representados”.

A los efectos de resolver esta denuncia, se observa del exhaustivo análisis de las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° LP01-P-2008-003734, que en la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 26 de julio de 2010, acta que corre inserta a los folios 3.207 al 3.213, el experto D.A.S.G. hizo acto de presencia, declaró en torno a las experticias de análisis de trazas de disparos (ATD), y las ratificó tanto en su contenido y firma.

Tales pruebas fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal a quo conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 3.364 y 3.365 de las actuaciones, dándoles pleno valor probatorio en virtud de que con tales experticias son pruebas de certeza.

En relación con este punto, esta alzada transcribe íntegramente la valoración que hizo el Tribunal a quo del mencionado experto:

(…) 6.-Testimonio del experto D.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° V 10540828, Criminalista ex Funcionario del C.I.C.P.C del área Metropolitana de Caracas y expuso:

"(...) Ratifico el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 1201 al 1211 de la presente causa, el análisis consiste en determinar la presencia de los elementos constituyentes de una capsula fulminante (bala), consiste en llevar las muestras a un microcopio electrónico a los fines de realizar un estudio de las partículas. En la experticia W 1084 en la muestra colectada al ciudadano Montes Uzcátegui Carlos se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Montes Rojas Gustavo no se detecto la presencia de estos elementos, en la muestra tornada a J.M.U. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a D.M. no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Montes Dimas no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Rojas Jarrison si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Montes Rojas C.A. no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a C.A. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a M.E.M. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a M.J.A. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a C.H.D. se detectó la presencia de estos elementos. Es Todo (...)".

La Fiscalía preguntó y el experto respondió: Yo tengo más de cuatro años como experto. En el momento de la colección la persona encargada debe utilizar guantes quirúrgicos y material esterilizado a los fines de evitar la contaminación. Si una persona manifestara que disparó un arma y sale negativa a que de debe, respondió una podría ser que la muestra se haya tomado después de las 72 horas o que la persona que practica la colección no tenga buena experiencia o que la persona no haya utilizado guantes. Las muestras fueron recolectadas y remitidas a través de una cadena de custodia bien selladas, en la experticia se coloca el numero de entrada, en Caracas es el único laboratorio donde se practica esta prueba Cuando una persona sujeta un arma de fuego y realiza un disparo la munición está dividida en dos partes, los elementos se pulverizan y se enfrían rápidamente. Las partículas continúan en la mano por unas 72 horas. Dentro de que lapso de tiempo deber ser practicada la prueba para tener un resultado cierto? Respondió 72 horas. Hay algún elemento que pueda borrar dichas huellas? Respondió hasta los momentos no hay ningún elemento Yo no practique la colección, la practicó la funcionario R.N., credencial 31544. Esas muestras fueron remitidas al despacho, debería haberse cumplido con la cadena de custodia. Cuando las muestras llegan hay un personal de guardia que recibe la cadena de custodia y verifica las muestras. Yo estuve (04) años laborando para el CICP C. Estas pruebas son de certeza. El hecho ocurrió el tres de octubre y las muestras fueron colectadas el día cinco. Las personas negativas G.J.M., D.M. 13atnel, D.G.M.R. y C.A.M.R..

EI defensor privado J.M. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “16-12-09 renuncié al C.I.C.P.C Que nombre tiene la funcionaria que tomó las muestras de los once ciudadanos? Respondió R.N., no tengo conocimiento a que ente se encuentra adscrita. La muestra al momento de tomarla debería manipularla una sola persona La persona que practica la colección debe llenar la etiqueta de identificación. Si la prueba la hacen en el dorso de la mano la muestra no se contamina.

El Defensor privado abogado A.G. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: "No conozco ningún liquido que sea capaz de borrar esa evidencia. Es obligatorio para los funcionarios utilizar guantes al momento de colectar las muestras a los fines de evitar que se contaminen. Si sujeta el arma y la muestra se colecta en el dorso no tiene porque contaminarse El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal considera que ya es suficiente con el testimonio del experto D.A.S.G., es por lo que se prescindió del testimonio de Martines Anggi.

Se aprecia y valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue hecha por un experto en la materia con conocimientos Científicos en la materia objeto del examen, y hace plena prueba de que efectivamente fue realizada la prueba del A TD a las muestras tomadas a los acusados, siendo esta una prueba de certeza y sus resultados fueron: a Montes Uzcátegui Carlos se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tornada a Montes Rojas Gustavo no se detecto la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a J.M.U. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a D.M. no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Montes Dimas no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Rojas Harrison si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a Montes Rojas C.A., no se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a C.A. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a M.E.M. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a M.J.A. si se detectó la presencia de estos elementos, en la muestra tomada a C.H.D. se detectó la presencia de estos elementos, lo que prueba que las muestras que resultaron NEGATIVAS fueron las tomadas a G.J.M., D.M.B., D.G.M.R. y C.A.M.R., mientras que para Montes Uzcátegui Carlos, J.M.U.R.H.C.A., M.E.M. Marquina Julio AIejandro C.H.D. el resultado fue POSITIVO lo que a su vez prueba que ellos habían disparado armas de fuego antes de que les fuera tomada las muestras ya referidas

.

De tal transcripción, se puede observar que ciertamente el Tribunal hizo un análisis tanto de la prueba experticiada como el testimonio dado por el experto, de tal manera que la razón no les asiste a los recurrentes, pues de la declaración del mencionado experto se evidencia que las muestras fueron recolectadas y llevadas al laboratorio ubicado en la ciudad de Caracas, siendo tales pruebas evacuadas y valoradas en la sentencia, debido a que las mismas fueron promovidas lícitamente. Por tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia, y así se decide.

En cuanto a la quinta denuncia, en la cual los recurrentes señalan que existe inmotivación de la sentencia recurrida, alegando que los hechos por los cuales se le imputa los delitos a los ciudadanos C.E.M., C.A.M. y D.M. no constituían un hecho punible ya que como quiera que el Ministerio Público le estaba atribuyendo a G.J.M. la comisión del delito de Homicidio a título de autor material, además de que aquellos son familiar directo y que por esta circunstancia, no estaban obligados a denunciar ni a declarar en contra de aquel, de acuerdo al artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 270 ejusdem) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando asimismo, que la sentencia debe ser anulada por cuanto la decisión que declaró sin lugar la excepción no fue debidamente motivada.

Esta Corte a los fines de resolver la presente denuncia, observa del extenso legajo de actuaciones que la excepción planteada al inicio del debate de juicio oral y público fue debatida y resuelta en la misma oportunidad, la cual fue debidamente fundamenta.e. la sentencia publica.e. fecha 15 de octubre de 2010, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 173 ejusdem), cuando señala textualmente:

(…) PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Excepción opuesta por el Abg. M.C., prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no acusó a los ciudadanos C.A.M., D.G.M., C.E.M., E.M.U., J.M.U., por el delito de encubrimiento, sino como cómplices en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo automotor, motivo por el cual estima el Tribunal que su responsabilidad penal debe ser debatida en Juicio Oral y Público y así se decide (…)

. (Subrayado de la Corte).

Conforme a lo explanado por el Tribunal A quo, y de acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por medio de un debate oral y público la etapa procesal en la cual las partes, fiscalía y defensa, deben demostrar la inocencia o culpabilidad de una persona. Por tal motivo, la inocencia de los encausados de autos debía ser demostrada a través del acervo probatorio que fue evacuado, lo cual sin lugar a dudas y de manera fehaciente y contundente, demostraron la culpabilidad de cada uno de ellos en los hechos acontecidos el día 03 de octubre de 2008.

En ese mismo sentido, y a los fines de ahondar en la denuncia efectuada por los recurrentes, observa esta Sala que la excepción invocada por la defensa al comienzo del juicio oral y público, son puntos que ya se habían planteado y resueltos en la audiencia preliminar, aunado a que los mismos versaban sobre cuestiones propias del juicio oral y público, de tal manera que mal podría el Tribunal a quo declarar dicha excepción con lugar cuando la acusación ya había sido admitida por cumplir los extremos de ley, y cuando la etapa procesal para dilucidar la verdad de los hechos era en el juicio oral y público, por lo tanto, estima esta Sala que la razón no les asiste a los recurrentes y por tal motivo debe declararse SIN LUGAR la quinta denuncia, y así se decide.

Con respecto a la sexta denuncia, en la cual los recurrentes señalan que el experto J.A.M.S. depuso sobre la experticia hematológica número 9700-067-DC-1796 de fecha 03/11/2008, relacionado con el estudio de un (01) sobre elaborado en papel de color marrón, debidamente embalado y rotulado, en cuyo interior había un (01) segmento de gasa impregnado de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y que la Juez a quo valoró dicha prueba erróneamente, refiriendo que la experticia fue a una presunta prenda de vestir, esta Corte observa, luego de haber efectuado un análisis minucioso a la sentencia impugnada así como las actuaciones que corren en el asunto principal, que el Tribunal a quo sí efectuó una correcta valoración de la prueba, relacionada con el segmento de gasa, tal como se puede observar al folio 3.355 de las actuaciones, concluyendo que la sangre que se encontraba en esa gasa era de la víctima.

Sobre este punto en particular, es importante citar textualmente el extracto de la valoración de dicha prueba:

(…) En cuanto a la experticia de fecha 3-11-08 expuso que recibió un sobre de papel de color marrón debidamente embalado y rotulado con la mención del sitio del suceso, que en el interior se hallaba un segmento de gasa impregnado con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que hizo los análisis bioquímicos y determinó que era sangre humana y de grupo sanguíneo A, que la solicitud la recibió a través de memorándum, donde viene anexas en sobre cerrado las evidencias; que la gasa contenía manchas color pardo rojizo.

El experto con su testimonio le demostró al Tribunal después de habérsele exhibido el examen pericial, que realizó experticia a un macerado contenido en una gasa con manchas color pardo rojizo, determinando que eran de sangre humana del grupo A lo cual coincide con el grupo sanguíneo de la victima, es decir que las manchas examinadas eran de naturaleza hemática correspondiente al grupo A correspondieron al mismo grupo de sangre de la victima a quien se le tomó muestra de sangre y resultó ser del grupo A, lo que prueba que las manchas de sangre halladas en esas ropas examinadas eran de la sangre que salió de la herida que se le produjo en la cabeza a la victima, producto del disparo que recibió con arma de fuego. Valoración que se hace de conformidad con el articulo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y así se declara (…)

.

De dicha trascripción, se evidencia que el Tribunal a quo hizo una valoración correcta de la prueba, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, debe declararse SIN LUGAR la denuncia sexta, y así se decide.

Con relación a la séptima denuncia, en la cual los recurrentes denuncian que el Tribunal a quo no estableció los hechos acreditados, constituyendo una omisión a los requisitos que debe cumplir una sentencia, esta Corte observa que en dicha sentencia hubo un extenso y minucioso análisis de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, con las cuales efectivamente el Tribunal establece los hechos que fueron acreditados, y que puede verificarse a los folios 3.427 al 3.430, al explicar razonadamente cómo cada una de las pruebas corroboran los hechos ocurridos tanto en la bomba “Lago América”, conocida como 24 Horas, como en el allanamiento que fue efectuado en la posada de San J.d.L..

En atención a lo anterior, y visto el contenido de la sentencia objeto de apelación, se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron a al Tribunal a quo a dictar sentencia condenatoria, en virtud de que con tales pruebas se constató que efectivamente ocurrió el deceso del ciudadano O.A.C.D., en momentos en que los encausados de autos pretendían despojarlo de sus pertenencias, en especial del vehículo, logrando robarle sólo el arma de fuego que llevaba consigo, siendo valoradas tales pruebas por la A-quo conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la sana crítica.

Concorde con ello, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia N° 564, de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.

Con base a lo expuesto, se infiere que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Igualmente advierten quienes deciden que, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir que el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, que efectivamente sí dejó en la sentencia los hechos que, a su juicio, estaban acreditados. Además, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que cumplió con el principio de libertad para apreciar las pruebas, así como también explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente. En base a tales consideraciones que anteceden, la séptima denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Ahora bien, en relación a la octava denuncia, en la cual los recurrentes alegan que el encausado J.A.M.D. fue sentenciado aún cuando no presentaba ningún registro policial y el Tribunal a quo lo condenó sin tomar en cuenta esta premisa, esta Corte estima necesario hacer la siguiente acotación:

Como ya se ha dicho en puntos anteriores, este Sala observa que el Tribunal a quo hizo una valoración de cada una de las pruebas, y un análisis en conjunto de las mismas, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entra.e. vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia además, que el Tribunal a quo cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 346 y 347 ejusdem), al momento de dictar la sentencia condenatoria, denotándose en el presente caso una verdadera concordancia entre los elementos de prueba aludidos por los recurrentes, observando este Tribunal Colegiado un estudio de todos los elementos probatorios, no existiendo contradicción en la motivación.

Si bien, el encausado J.A.M.D. no tiene prontuario policial, el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia, valoró y analizó cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, descartando por completo la inocencia del ciudadano ya mencionado, toda vez que en el transcurso del debate el Tribunal pudo conocer la verdad de los hechos, en los cuales los encausados son partícipes en el homicidio del ciudadano O.A.C.D., pues se encontraban juntos en el momento en que ocurrieron de los hechos e igualmente huyeron del sitio hasta la posada ubica.e. San J.d.L..

De tal manera, que el sólo hecho de que no existan registros policiales en contra del encausado J.A.M.D., no es elemento suficiente para exculparlo de los hechos, pues de todo el acervo probatorio que se evacuó en el debate, del cual el Tribunal a quo tuvo la inmediación y las apreció conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la conclusión de la culpabilidad del encausado ya mencionado.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que el Tribunal a quo en su motivación, cumplió con la valoración de cada prueba e integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para condenar a los encausados de autos, en virtud de que comprobó –más allá de toda duda– la culpabilidad de los mismos.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ...no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

Por tales razonamientos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la octava denuncia, y así se decide.

En lo que respecta a la novena denuncia, en la cual los recurrentes alegan que el Tribunal a quo al momento de establecer la penalidad, aplicó la rebaja del artículo 74 numeral 4 del Código Penal a los encausados D.G.M., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., Batnel A.D.M., Jarrinson Junner Rojas Torres y A.J.C., no aplicándole dichas atenuantes a los encausados G.J.M., J.A.M., C.H.D. y C.A.M.R., a pesar de que éstos no poseían antecedentes penales, este Tribunal Colegiado estima necesario aclarar que las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente la numeral 4°, son circunstancias que el Tribunal toma en cuenta al momento de aplicar la pena si considera que proceden, lo cual es discrecional del Juez. Al respecto, el mencionado artículo señala textualmente:

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(…) 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho

. (Subrayado de la Corte).

Como ya se dijo, tal atenuante es discrecional del Juez, pues no sólo toma en cuenta circunstancias como la conducta predelictual de la persona, edad, etc., siendo facultativa la rebaja que señala este artículo.

Ahora bien, de la revisión del punto identificado como “Penalidad” (folios 3.432 y 3.433 de las actuaciones), se observa que en el ítem número “3”, la Juez a quo al determinar la pena a aplicar por el delito de Asociación para Delinquir, para los ciudadanos D.G.M., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., Batnel A.D.M., Jarrinson Junner Rojas Torres y A.J.C., deja expresa constancia lo siguiente:

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tenemos que la pena a aplicar es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal igual a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal vigente, esto es por no constar en actas certificación de antecedentes penales, pena que en definitiva han de sufrir los acusados y así se declara (…)

. (Subrayado y negritas de la Corte).

De este mismo punto, se observa que a los ciudadanos G.J.M., J.A.M., C.H.D. no se les aplicó la atenuante por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, ello en razón del extenso prontuario policial de cada uno, aunado a que también se les estaba acusando de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, delitos de suma gravedad para la colectividad y el Estado venezolano.

Se evidencia de la sentencia, que no existe discriminación procesal como lo alegan los recurrentes, pues –¬como ya se dijo anteriormente– los delitos imputados son de suma gravedad, los cuales no sólo causan un daño irreparable a las víctimas por extensión sino también a la sociedad, lo cual son circunstancias que el Tribunal tomó en cuenta al momento de aplicar la dosimetría, siendo las atenuantes del artículo 74 del Código Penal facultades que tiene el juez al momento de aplicar la pena. Por tales motivos, la novena denuncia debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.

En cuanto a la décima denuncia, en la cual los recurrentes señalan que el Tribunal a quo condenó al ciudadano G.M.R. aún cuando el resultado de la experticia de análisis de trazas de disparo dio negativo, alegando que existe falta de motivación de la sentencia, ante esta denuncia, este Tribunal Colegiado, debe hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la prueba del análisis de trazas de disparos permite localizar elementos como bario, plomo y antimonio, que se obtienen de la deflagración de la pólvora luego del disparo, no es menos cierto que con el transcurrir del tiempo la fiabilidad de la prueba desaparece, lo cual hace que sea innecesaria su práctica. Toda vez que pasadas las 24 horas, el resultado no es de certeza. En este sentido, el autor Jon Zondemar, en su obra Laboratorio de Criminalística, Editorial Limusa, estableció:

…los policías por lo general sostienen que se pueden obtener resultados positivos hasta setenta y dos horas después que una persona ha disparado, pero expertos del FBI, como R.A., afirman que los resultados no serán cien por ciento seguros si han transcurrido más de tres horas desde que fue realizado el disparo…

Así pues, del análisis del caso bajo estudio, se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día en que se tomó la muestra al hoy encausado, había transcurrido un lapso excesivamente largo, estimado para los expertos, para la práctica de este tipo de experticia, nada aportaría a la investigación, puesto que con el devenir del tiempos los elementos químicos de la deflagración de la pólvora habían desaparecido.

Considera esta Corte pertinente señalar, que no pueden alegar los recurrentes ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión, en virtud que, de la lectura del texto integro del fallo condenatorio, se evidencia un verdadero análisis de las pruebas, explicando el Tribunal a quo en su sentencia y de forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha sentencia condenatoria, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos consideró probados y cuáles no, donde quedó evidenciado la convicción personal de cada uno de los jueces, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros. Razón por la cual la décima denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Como undécima denuncia, alega el recurrente inmotivación de la sentencia, por cuanto desde su perspectiva jurídica, se valoró de manera indebida la declaración rendida por el encausado en la celebración de la audiencia preliminar, señalando que tal pronunciamiento es violatorio de derechos fundamentales como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Ante esta denuncia este Tribunal debe dejar constancia, en primer lugar que de la lectura del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que las pruebas, fueron valoradas conforme a los principios de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, conforme a las disposiciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la Jueza al emitir su pronunciamiento concatenó cada uno de los elementos de prueba traídos al juicio oral y público, debiendo señalar este Tribunal Superior, que no se observa omisión del pronunciamiento por parte de la sentenciadora, ya que la misma fue clara al señalar en su sentencia lo siguiente:

(…) Expresó además la Fiscalía que pudo determinarse, que el ciudadano G.J.M.R., tal como lo confiesa el mismo y lo aseveran los testigos presenciales, efectuó varios disparos con un arma de fuego que portaba, no sólo en contra de la víctima, sino en contra de sus acompañantes, logrando impactar algunos proyectiles al vehículo de éste como a otro ciudadano que allí se encontraba, quien resultó ileso al chocar el proyectil con una moneda que tenía en su cartera y sin embargo, a pesar de haber resultado negativo en la experticia de ATD realizada a las muestras tomadas a este imputado, existe la plena certeza de que dicho ciudadano disparó dada su propia confesión adminiculada y concatenada ésta con lo dicho por los testigos presenciales, lo cual demuestra que uno de los proyectiles impactó sobre la humanidad de O.A.C.D., quitándole la vida. Que el disparo que llegó a alcanzar a la víctima, le produjo una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada ovoide de 0,5 cms localizado en el área occipital (izquierda) en su porción inferior, con tatuaje de pólvora a su alrededor, el cual midió 7 cms de dispersión, cubriendo hasta el 1/3 superior de la nuca, con orificio de salida localiza.e. el área interparietal anterior trayecto de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante de izquierda a derecha, perforó el cuero cabelludo, fracturó el hueso occipital, los dos huesos parietales y el frontal con levantamiento de fragmentos óseos (bisel externa) surco de laceración con gran hemorragia cerebral intraparenquimatosa en ambos hemisferios cerebrales, dicho orificio de entrada se ubicó a 2 CMS de la línea media y a 1.63 cms del talón, que se apreció tatuaje de pólvora localizado en el 1/3 distal y ventral del antebrazo izquierdo en forma triangular con el vértice, orientado hacia el área de la muñeca y la base orientada hacia el pliegue de la articulación del codo, dos quemaduras redondeadas de 0,3 cms, localizada a una en el medio y la otra en el 1/3 superior y vertebral del antebrazo derecho que lesionó sólo la parte de dicha área. Que tal apreciación médico legal, indica que dicho disparo fue hecho desde muy poca distancia y cuando ya la víctima se encontraba dominado con los brazos hacia arriba, pues estos mostraron quemadura producto de los gases de la deflagración de la pólvora, siendo la única posibilidad, que haya tenido las manos apoyadas sobre la parte trasera de la cabeza o cruzadas detrás de esta (…)

.

Así mismo, considera este Tribunal colegiado importante dejar constancia, que el mismo encausado G.J.M.R., con ocasión a la finalización del juicio oral y público, manifestó ante el Tribunal de Juicio N° 01 lo siguiente: “Yo iba a asumir hechos porque el fiscal me dijo que si asumía hechos mi familia se iba para la calle, y como yo estaba ahí y los demás no estaban pues yo iba a asumir los hechos.”

De tal manera que no observan quienes aquí deciden qué la sentencia condenatoria, dicta.e. contra del ciudadano G.J.M.R., vulnere principios fundamentales que puedan dar origen la nulidad de la sentencia, máxime cuando este Tribunal colegiado en decisiones anteriores ha dejado constancia que las mismas se encuentra debidamente motivada. Razón por la cual la presente denuncia undécima debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Como décima segunda denuncia alega el recurrente inmotivación de la sentencia, por cuanto, tal y como lo señala en el escrito recursivo, el Tribunal no indica el valor que le otorga al experto J.A.M.S., indicando que lo mismo sucede con la experticia química, física y hematológica realizada por el funcionario J.C.R.R..

Con relación a esta denuncia considera prudente este Tribunal colegiado citar textualmente el extracto de la sentencia condenatoria, en la cual el Tribunal de Juicio señala:

(…) 1.-Testimonio del funcionario J.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 12779,086, a quien se le tomó el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia se le exhibieron las experticias de fecha 3-10-08 las cuales rielan a los folios 71,72 signadas con el número: 97GO-067-dc-1800; 9700-967-DC-1796 del folio 73 y su vuelto; 9700-967 -DC-1798, folios 77 Y 78; 9700-967 -DC- 1799 folio 79 y 80; D700-9E37-DC1795, folio 81 y su vuelto; 9700-967-DC- 1811 folio 87 y 88; 9700-967¬DC-1812 folio 89.90 y 91 Y de seguida expuso bajo juramento:

A.- "(...) Ratifico y reconozco el contenido y firma de las experticias que se me imponen en la primera fue una prueba de orientación se trata de una prenda de vestir pantalón j.a.M. J.G, J.C.W., con bolsillos anteriores y posteriores y mecanismo de ajuste; cinco trabillas en la pretina; mecanismo de cierre de cremallera de once centímetros con broche metálico y presenta en su superficie manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento; Luego la otra prenda de vestir: Chemise manga corta; de color blanco con estampados horizontales en colores negro y rojo; mecanismo de ajuste por tres botones con sus ojales; marca LACOSTE talla S; presenta en su parte anterior manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto; El primer método fue el análisis físico es observado por lupa estereoscópica; no observándose soluciones de continuidad; el Método de Orientación se hace con la finalidad de observar la presencia de Ion Nitrato; En el análisis químico se realizó con la finalidad de obtener sustancia de naturaleza hemática lo cual fue positivo; El Método de Teishman se hace con el fin de determinar los cristales de clorhidrato de Hematina; la Prueba de Exagón Opti, es un aparato en donde se coloca liquido y se macera y en la platina a los fines de indicar si es sangre humana; en este caso hubieron dos bandas lo que determina que es sangre humana y se determinó por aglutinación el tipo de sangre el cual fue Grupo A; como conclusión tenemos: No se presentó solución de continuidad; fue negativo la presencia de Ion Nitrato y las Manchas pertenecen al Grupo Sanguíneo A; éste experticia correspondió a la Nº 1800 (...) "

Fue preguntado por la Fiscalía: ¿Tiene conocimiento cómo llegaron sus instrucciones al respecto de las prendas? Por cadena de custodia y con la orden de hacerles experticias: Físicas, Químicas y Hematológicas N" H872-799; según la cadena de custodia pertenecían las prendas a la victima O.D.C., a las mismas se le hizo experticias físicas para determinar si hubo solución de continuidad es decir cortes, tanto en el pantalón corno en la chemise; no hubo presencia de iones nitrato; ¿Qué indica la ausencia de iones nitrato? Que no hubo presencia de pólvora, se puede decir que la víctima no manejó armas a las cuales percutara.- ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia?- Si A preguntas del Defensor ABG. M.C..- ¿Participó en la colección de esas evidencias?- NO, yo cumplo con hacer las experticias que se me ordenan; los funcionarios me dicen que esas son las prendas de la víctima y es lo que se deriva de la cadena de custodia. A preguntas la DEFENSORA J.D..- ¿La franela le llegó rotulada y embalada? si, y se especifica el número de causa.- ¿El método que determina la presencia de iones nitrato es un método de certeza? No, es de orientación.

Se aprecia este testimonio como prueba que el funcionario del CICPC J.A.M., examinó las prendas de vestir que ese día de los hechos llevaba puesta la victima y el resultado fue negativo para IONES NITRATO, demostró además que no fueron localizadas en esas ropas soluciones de continuidad que nos permitieran demostrar que hubo violencia sobre las mismas y también que las manchas de sangre encontradas en dicha ropa, eran sangre de origen humano del grupo A, todo lo cual coincide con el grupo sanguíneo de la victima, producto lógicamente de la hemorragia que se produjo como consecuencia del disparo por arma de fuego, lo cual se valora como un indicio grave para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Expuso también respecto a la experticia 1796 hematológica de fecha 3-11-08; la misma trata de experticia hematológica a la evidencia que recibió en un sobre de papel de color marrón debidamente embalado y rotulado; con la mención del sitio del suceso; H872-799, en el interior se halla un segmento de gasa impregnado con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se le hacen los análisis bioquímicos; se determinó que era sangre humana y de grupo sanguíneo A. A preguntas del DEFENSOR M.A.C. contestó: ¿EL Grupo A, es exclusivo de una persona? El grupo A, lo podemos tener todos.- ¿Cuál era el número de cadena de custodia? Dejo constancia que no presenta cadena de custodia, dejo constancia que viene anexo.

A preguntas de la Fiscalía contestó: ¿Podría explicar como recibe la solicitud de experticia? A través de memorandum, donde viene anexa.e. sobre cerrado la evidencia; dicho sobre estaba debidamente rotulado y embalado y contenía una gasa con manchas color pardo rojizo.- ¿Esa gasa, sabe el sitio donde fue colectada? En el rótulo se dice el sitio donde fue colectada; la cadena de custodia viene anexa al memorando que solicita la experticia; a la evidencia se le hicieron las experticias que determinaron que era sangre humana del grupo A. ¿Encontró relación entre esta experticia y la experticia antes explicada? Por mis análisis de la ropa y la gasa en ambas se determina sangre humana grupo A.

Se aprecia este testimonio como prueba que el funcionario del CICPC J.A.M., examinó las prendas de vestir que le fueron remitidas para su estudio y que las manchas de sangre encontradas en dicha ropa, eran sangre de origen humano del grupo A, todo lo cual coincide con el grupo sanguíneo de la victima, producto de la hemorragia que se produjo como consecuencia del disparo por arma de fuego, lo cual nos sirve para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO y así se declara. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Con respecto a la experticia 1798 (Folio 77), el experto expuso:

"(…) Se trata de experticia física, química y hematológica a una prenda de vestir tipo pantalón tipo JEAN, Marca Pimma Cotton, talla 32; tres bolsillos anteriores, dos posteriores, cierre en cremallera de once coma cinco centímetros de largo; en su parte anterior a nivel del bolsillo derecho presentó mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto; prenda en regular estado; luego una Chemíse manga corta; de color a.c. con estampados horizontales de colores rosado, negro y azul; presenta etiqueta interna donde se l.T.M. talla M; presenta en su parte anterior a nivel de la región pectoral mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto; no se le observó soluciones de continuidad; dio positivo en presencia de clorhidrato de hematina; en conclusión; no se presentaron orificios; dio negativo en presencia de ión nitrato; con respecto a las manchas eran de sangre humana grupo A (...)"

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público.- ¿Qué tiempo tiene usted en ejercicio del cargo? Cuatro años en el departamento de Criminalística, yo cumplo órdenes de mis superiores y las solicitudes que llegan por memorando.- ¿Al recibir los oficios se reciben con la debida cadena de custodia? Es mi superior quien la ordena y claro ello tiene sus respectivas cadenas de custodia; yo dejo constancia que son anexos; y viene con el debido proceso y es el técnico quien determina las circunstancias del suceso, los mecanismos de recolección y los envía al departamento de Criminalística.- ¿En que consistió ésta prueba? Fueron experticias en las cuales se determinó que no había soluciones de continuidad y se determinó que eran manchas de sangre humana grupo A, con mecanismo de formación por contacto ¿Qué quiere decir al decir que el análisis químico dio negativo? Que no hubo presencia de iones de nitrato lo que determina la ausencia de pólvora y es un método de orientación.- ¿Podría decir a quien pertenecían esas prendas a las cuales dio negativo la experticia química? No tengo conocimiento.

A preguntas del DEFENSOR M.C..- ¿Qué es un método de orientación? Son las que como lo dice el término orienta al investigador al respecto de un resultado, en la experticia química se determina la presencia o no de iones de nitrato y solo se determina la presencia de puntos concéntricos azules los cuales se deflagran o disminuyen ¿Al hacer análisis químicos y manipularse detergentes puede variar la presencia de iones de nitrato? Los iones de nitrato dejan constancia de la presencia de pólvora.

A preguntas del DEFENSOR A.G..- ¿Usted dijo que la prueba de iones es de orientación? Así es ¿usted dijo que la persona no manipuló pólvora? Esa persona no manipuló armas de fuego.

Se aprecia este testimonio como prueba de haber realizado experticia físico, químico y hematológico a una prenda de vestir, tipo pantalón de JEAN, Marca Pimma Cotton, talla 32, con tres bolsillos anteriores, dos posteriores, cierre en cremallera de once coma cinco centímetros de largo y que en su parte anterior a nivel del bolsillo derecho presentó mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, que la prenda estaba en regular estado, así como a una camisa Chemise manga corta, de color a.c. con estampados horizontales de colores rosado, negro y azul. la cual presentaba una etiqueta interna donde se l.T.M. talla M, la que a su vez tenia en la parte anterior a nivel de la región pectoral mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, a la cual no se le observaron soluciones de continuidad, que la prueba que hizo para determinar la presencia de sangre dio positivo en presencia de clorhidrato de hematina, y en conclusión que no presentaron orificios, que dio negativo la presencia de iones nitrato en ellas y con respecto a las manchas que eran de sangre humana grupo A, siendo importante resaltar que estas ropas eran las que llevaba puesta la víctima el día de los hechos.

C.- Con respecto a la experticia 1799 de folio 79 el experto expuso:

"(...) Se trata de experticia física, química y hematológica sobre prenda de vestir tipo casual, talla 36/31 pantalón el cual en su parte posterior en el bolsillo del lado derecho presentó dos soluciones de continuidad u orificio de 0,8 centímetros y otro de 1,5 centímetros; el pantalón tenía cinco trabillas y cremallera de 16 centímetros; una prenda de vestir chemise manga corta, en fibras sintéticas de color blanco y estampados horizontales de color rojo; mecanismo de ajuste con tres botones, una etiqueta donde se l.O. talla N/GL; una prenda de vestir (sweter) de color rojo; Pimma Cotton, con estampado donde se l.H.; así mismo una cartera de color negro la cual presentó orificios; en uno de sus compartimientos se encontró una moneda de un bolívar con signos de violencia; a las prendas no se les apreció manchas de color pardo rojizo; del análisis químico al pantalón y cartera se determinó la presencia de iones nitrato (... )"

A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Qué se pretende demostrar con ésta experticia? Se deja constancia de presencia de soluciones de continuidad, y tanto el pantalón como la cartera presentó dos orificios y se determinó la presencia de Ion es de nitrato. No se encontró manchas de sustancias de naturaleza hemática. ¿Pudo determinar a quien pertenecían esas prendas? No tengo conocimiento.

Se aprecia como prueba de haber realizado experticia física, química y hematológica a una prenda eje vestir tipo casual, talla 36/31 pantalón que en su parte posterior en el bolsillo del lado derecho presentó dos soluciones de continuidad u orificio de 0,8 centímetros y otro de '1,5 centímetros; que la cartera de color negro la cual presentó orificios y que en uno de sus compartimientos se encontró una moneda de un bolívar con signos de violencia, que a las prendas no se les apreció manchas de color pardo rojizo y que del análisis químico al pantalón y cartera se determinó la presencia de iones nitrato. Valoración que se hace conforme al artículo 22 del la Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que fue rendido por un experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida.

D.- Con respecto a la experticia 1795, dijo:

"(...) esto fue experticia química tomada a las muestras recogidas en las manos del ciudadano O.C.D. y se tomaron macerados de ambas manos y se presenciaron iones nitrato en las mismas (…)"

Interrogó el defensor J.M..- ¿Hubo presencia de iones nitrato en los macerados? A los macerados luego de agregarles el reactivo hubo presencia de punto concéntricos eje color azul lo que determina presencia de iones de nitrato; lo que hace presumir que manejó un arma de fuego en todo caso éste es un método de orientación; éste examen se practicó el 03-11-08.

Se aprecia como prueba de haber realizado experticia química tomada de las manos de la víctima O.C.D. y se localizó en las muestras la presencia de iones nitrato, lo cual se explica con el dicho del médico Forense DR. A.P., al decir que la victima se pudo haber llevado las manos a la cabeza al momento del disparo, lo que explica la presencia de rastros de pólvora en los antebrazos de la víctima. Valoración que se hace de acuerdo con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que fue rendido por un experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida.

E.-En relación a la experticia 1811 practicada a un vehículo automotor el experto expuso:

"(...) Se verificó su latonería, en la puerta trasera detrás del copiloto presentó gotas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de contacto; esta experticia se hace con la finalidad de determinar la presencia de huellas dactilares y arrojó como conclusión la localización de cuatro dactilares y fueron enviados a la sala técnica con la intención de determinar a quien pertenecen (...)"

Interrogó la fiscalía del ministerio Público: ¿Qué características tenía el vehículo? Vehículo Clase Camioneta Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Gris Año 2000 Placa: KAL -81C.- ¿Tiene conocimiento quién era el propietario de dicho vehículo? Tengo entendido que era el de la victima.- ¿Se encontraron rastros de huellas? Si se encontraron y se enviaron a sala técnica.

Se aprecia como prueba de haber realizado experticia al vehículo propiedad de la victima O.C.D. y haber sido localiza.e. la puerta trasera detrás del copiloto, gotas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por mecanismo de contacto, lo cual se hizo con la finalidad de determinar la presencia de huellas dactilares, arrojando corno conclusión la localización de cuatro huellas dactilares que fueron enviadas a la sala técnica con la intención de determinar a quien pertenecían. Se aprecia y valora la experticia al vehículo de acuerdo con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. PENAL.

F.-Con respecto a la experticia 1812 practicada al vehiculo Toyota color gris propiedad de la víctima el experto expuso:

"(...) Acá se hace la experticia de barrido con el fin de encontrar apéndices pilosos, sustancias hemáticas; en el asiento delantero del piloto se encontraron cinco apéndices pilosos; cuando se colectan apéndices pilosos son enviados a Caracas en cuya sede existen los aparatos necesarios para hacer las exp8rticias correspondientes. En el asiento del copiloto se colectó un apéndice piloso tipo ondulado con longitud de dos centímetros; en el asiento del copiloto se encontraron además cinco apéndices pilosos; Se deja constancia que el experto ratificó en su contenido y firma la experticia que se le impuso en las cuales se encontraron diversos apéndices pilosos. Se les hizo macerado a las manchas y se determinó que era sangre humana de tipo A; los apéndices pilosos de ser necesario se envían a Caracas ( ... )"

Este Tribunal aprecia este testimonio como prueba de haber realizado experticia de barrido en el vehiculo propiedad de la victima O.C.D. y de haber localizado en el asiento delantero del piloto, cinco apéndices pilosos, en el asiento del copiloto un apéndice piloso tipo ondulado con longitud de dos centímetros; en el é:1sienio del copiloto cinco apéndices pilosos, que se les hizo macerado a las manchas de presunta naturaleza hemática y se determinó que las mismas eran de sangre humana de tipo A vale decir del mismo grupo de la víctima. Experticia que se valora de acuerdo con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

G- En cuanto a la experticia de iones de nitrato hecha en el vehículo de la víctima (Toyota de color gris) el experto fue preguntado: ¿La experticia 1812 practicada al vehículo es la misma practicada al vehículo anterior? Si. ¿Cuáles fueron las conclusiones de esta experticia? - Hubo deflagración de iones de nitrato; es decir que hubo manipulación de armas en el vehiculo ¿Se puede determinar si hubo deflagración de pólvora en el vehiculo? Si hubo deflagración.

Se aprecia este testimonio como prueba de haber realizado experticia en el vehiculo propiedad de la victima O.C.D. y se determinó positividad de iones nitratos en el mismo, lo que prueba que en dicho vehículo hubo manipulación de armas de fuego, Experticia que se valora de acuerdo con el artículo 22 del CÓDICO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por haber sido practicada por un experto en la materia, designado a tales fines y con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.

H.-Con respecto a la experticia 1840 (folio 566 V 567) el experto expuso:

"( ... ) Se trata de una experticia química con el fin de hacer el análisis a un tejido blando; contenido en un sobre de color blanco, sobre cuatro extractos de bordes de piel extraídos a las heridas de la víctima, cuyo resultado fue positivo para la presencia de iones de nitrato y expuso que las evidencias quedaron en depósito a los fines de ser necesario fueran enviadas a Caracas.". INTERROGÓ LA FISCAL: ¿Los restos a quién pertenecían? A la víctima y eran del cuero cabelludo extraído de los bordes de las heridas y dieron positivo para la presencia de iones de nitrato ( ... )".

Se aprecia este testimonio como prueba de haber realizado experticia a unos segmentos de piel del borde de la herida que presentaba la victima, habiéndose apreciado en ella la presencia de iones nitratos lo cual refuerza el dicho del Dr. A.P., al señalar que la muerte se le causó a la víctima con un disparo por arma de fuego a corta distancia, el cual le produjo la muerte, la cual se valora a los fines de comprobar el delito de homicidio y así se declara. Experticia que se valora de acuerdo con el artículo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber sido practicada por un experto en la materia, designado a tales fines y con conocimientos científicos en la materia objeto del examen por ser un médico especialista en el área.

I- En cuanto a la experticia 1841 el experto expuso:

"(... ) Fue sobre apéndices pilosos, contenidos en un sobre, eran varios apéndices de diversas longitudes; los apéndices corresponden a la región encefálica y quedaron depositados en el departamento para futu ras investigaciones (…)"

Se aprecia este testimonio como prueba de haber realizado experticia a unos apéndices pilosos de diversas longitudes, que se corresponden con la región encefálica, los cuales fueron recolectados en el vehículo propiedad de la víctima, y se valora a los fines de comprobar el delito de homicidio y así se declara de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por haber sido practicada por un experto en la materia, designado a tales fines y con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.

J.- En cuanto a. la experticia de fecha 3-11-08 expuso que recibió un sobre de papel de color marrón debidamente embalado y rotulado con la mención del sitio del suceso, que en el interior se hallaba un segmento de gasa impregnado con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que hizo los análisis bioquímicos y determinó que era sangre humana y de grupo sanguíneo A, que la solicitud la recibió a través de memorándum, donde viene anexas en sobre cerrado las evidencias; que la gasa contenía manchas color pardo rojizo.

El experto con su testimonio le demostró al Tribunal después de habérsele exhibido el examen pericial, que realizó experticia a un macerado contenido en una gasa con manchas color pardo rojizo, determinando que eran de sangre humana del grupo A lo cual coincide con el grupo sanguíneo de la victima, es decir que las manchas examinadas eran de naturaleza hemática correspondiente al grupo A correspondieron al mismo grupo de sangre de la victima a quien se le tomó muestra de sangre y resultó ser del grupo A, lo que prueba que las manchas de sangre halladas en esas ropas examinadas eran de la sangre que salió de la herida que se le produjo en la cabeza a la victima, producto del disparo que recibió con arma de fuego. Valoración que se hace de conformidad con el articulo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y así se declara.

K.-En cuanto a la experticia N° 1798 esto fue experticia física, química y hematológica practicada a una prenda de vestir tipo pantalón tipo JEAN, Marca Pimma Cotton, talla 32, tres bolsillos anteriores, dos posteriores, cierre en cremallera de once coma cinco centímetros de largo; en su parte anterior a nivel del bolsillo derecho presentó mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto; prenda en regular estado; luego a una chemise manga corta; de color a.c. con estampados horizontales de colores rosado, negro y azul; presenta etiqueta interna donde se l.T.M. talla M; presenta en su parte anterior a nivel de la región pectoral mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto; no se le observó soluciones de continuidad; dio positivo en presencia de clorhidrato de hematina; en conclusión; no se presentaron orificios; dio negativo en presencia de ión nitrato; con respecto a las manchas eran de sangre humana grupo A.

Se valora esta experticia de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalisticé1, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó vanas actuaciones durante la investigación entre ellas una experticia física, química y hematológica en una prenda de vestir tipo pantalón tipo JEAN, marca Pimma Cotton, talla 32; tres bolsillos anteriores, dos posteriores, cierre en cremallera de once coma cinco centímetros de largo, la cual n su parte anterior a nivel del bolsillo derecho presentó mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, luego a una chemise manga corta de color a.c. con estampados horizontales de colores rosado, negro y azul, con etiqueta interna donde se l.T.M. talla M, la que al ser examinada presentó en su parte anterior a nivel de la región pectoral, mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, a la cual no se le observaron soluciones de continuidad, cuyo resultado dio positivo para la presencia de hematina, a la que no se le hallaron orificios. y dio negativo en presencia de ión nitrato, así mismo demostró que las manchas eran de sangre humana grupo A, la cual coincidió con el grupo sanguíneo de la victima.

L.- Este experto expuso también en relación a las experticias Físicas, Químicas V Hematológicas expresando que se hizo prueba de orientación a una prenda de vestir pantalón j.a.M. J.G, J.C.W., con bolsillos anteriores y posteriores y mecanismo de ajuste; cinco trabillas en la pretina; mecanismo de cierre de cremallera de once centímetros con broche metálico la cual presentaba en su superficie manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento: así como a otra prenda de vestir: Chemise manga corta; de color blanco con estampados horizontales en colores negro y rojo; mecanismo de ajuste por tres botones con sus Ojales; marca LACOSTE talla S; la cual presentaba en su parte anterior manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación a proximo contacto; Explicó que el primer método fue el análisis físico de observación por lupa estereoscópica y que no les observó a esas prendas de vestir soluciones de continuidad, es decir cortes tanto en el pantalón como en la chemise; dijo además que el Método de Orientación se hace con la finalidad de observar la presencia de Ion Nitrato, que en el análisis químico hecho con la finalidad de obtener sustancia de naturaleza hemática el resultado fue positivo, de sangre humana y que se determinó por aglutinación el tipo de sangre el cual fue Grupo A; que la prueba dio negativo para la presencia de Ion Nitrato y las manchas examinadas eran de sangre del grupo sanguíneo A, prendas de vestir que de acuerdo a la cadena de custodia pertenecían a la víctima O.D.C. siendo importante destacar que no hubo presencia de iones nitrato, es decir de pólvora, que la franela le llegó rotulada y embalada, que el método que determinó la presencia de iones nitrato es un método de certeza.

Valoración que se hace de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalística, que presta sus servicios en e! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Declaración de Mérida, con conocimientos en la materia objeto del examen, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó varias actuaciones durante la investigación y demostró con su testimonio que se hizo durante la investigación experticias Físicas, Químicas y Hematológicas, estas fueron prueba de orientación a una prenda de vestir pantalón J.a.M. J.G, J.C.W., con bolsillos anteriores y posteriores y mecanismo de ajuste; cinco trabíllas en la pretina, mecanismo de cierre de cremallera de once centímetros con broche metálico la cual presentaba en su superficie manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como a otra prenda de vestir: Chemise manga corta, de color blanco con estampados horizontales en colores negro y rojo, mecanismo de ajuste por tres botones con sus ojales, marca LACOSTE talla S, la cual presentaba en su parte anterior manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática mecanismo de formación por contacto; Explicó al tribunal que el primer método fue el análisis físico de observación por lupa estereoscópica y que no les observó a esas prendas de vestir soluciones de continuidad, es decir cortes tanto en el pantalón como en la chemise, dijo además que el Método de Orientación se hace con la finalidad de observar la presencia de Ion Nitrato y que en el análisis químico hecho con la finalidad de obtener sustancia de naturaleza hemática el resultado fue positivo, de sangre humana y que se determinó por aglutinación el tipo de sangre fue del Grupo A; que la prueba dio negativo para la presencia de Ion Nitrato y las manchas pertenecen al Grupo sanguíneo A, prendas de vestir que según la cadena de custodia pertenecían las prendas a la victima O.D.C..

LL.- Con respecto a la experticia 1799 de folio 79 el experto expuso: "Se trata de experticia física, química y hematológica sobre prenda de vestir tipo casual, talla 36/31 pantalón el cual en su parte posterior en el bolsillo del lado derecho presentó dos soluciones de continuidad u orificio de 0,8 centímetro y otro de 1,5 centímetros; el pantalón tenía cinco trabillas y cremallera de 16 centímetros; una prenda de vestir chemise manga corta, en fibras sintéticas de color blanco y estampados horizontales de color rojo; mecanismo de ajuste con tres botones, una etiqueta donde se l.O. talla N/GL; una prenda de vestir (sweter) de color rojo; Pimma Cotton, con estampado donde se l.H.; así mismo una cartera de color negro la cual presentó orificios; en uno de sus compartimientos se encontró una moneda de un bolívar con signos de violencia; las prendas no se apreció manchas de color pardo rojizo; del análisis químico al pantalón y cartera se determinó la presencia de iones nitrato, que tanto el pantalón como la cartera presentó dos orificios y se determinó la presencia de iones de nitrato y no se encontró manchas de sustancias de naturaleza hemática. Esta experticia demostró que fueron examinados un pantalón el cual presentó soluciones de continuidad es decir dos orificios y un sweter arriba descritos, también una cartera y una moneda con orificios determinándose que la cartera y el pantalón presentaban iones nitratos, motivo por el cual se aprecia y valora conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente, lo cual concuerda con el dicho de miche expres al decir que el gordo le dijo que le habían disparado por una nalga pero que el disparo le pegó en la cartera, lo que además quedó probado en el debate con el testimonio del testigo a quien se le hizo esa noche de los hechos un disparo.

M.- En relación con la experticia 1795, la cual fue experticia química tomada de las manos del ciudadano O.C.D., se tomaron macerados de ambas manos y se presenciaron iones nitrato en las mismas. Dijo que a los macerados luego de agregarles el reactivo hubo presencia de puntos concéntricos de color azul lo que determina presencia de iones de nitrato; lo que hace presumir que manejó un arma de fuego en lodo caso éste es un método de orientación, y que el examen se practicó el 03-11-08.

Esta experticia demostró a criterio de este Tribunal que se encontraron en las muestras tomadas en las manos de la victima iones nitratos, motivo por el cual se aprecia y valora esta prueba conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que ella orientó en las investigaciones a probar que el occiso antes del hecho había disparado armas de fuego, ya que no se comprobó durante el debate que durante el suceso en el cual se le produjo su muerte que él hubiera usado el arma de fuego que portaba, arma que luego fue encontrada por la policía en la posada San Juan en la habitación número 21, ubica.e. la población de San J.d.l.d.E.M., de la cual fue despojado por los autores del delito de homicidio.

N.-En cuanto. a la experticia 1811 practicada al vehículo automotor, Clase Camioneta Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Gris Año 2000 Placas: KAL¬-81C, el experto expuso:

"(…) Se verificó su latonería, en la puerta trasera detrás del copiloto presentó gotas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de contacto; esta experticia se hace con la finalidad de determinar la presencia de huellas dactilares y arrojó como conclusión la localización de cuatro dactilares y fueron enviados a la sala técnica con la intención de determinar a quien pertenecen (…)

¿Qué características tenía el vehículo? .- Vehiculo Clase Camioneta Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Gris Año 2000 Placa: KAL-81C.- ¿Tiene conocimiento quién era el propietario de dicho vehículo? .- tengo entendido que era el de la victima.- ¿se encontraron rastros de huellas? .- si se encontraron y se enviaron a sala técnica.

Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalística, que presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, con conocimientos en la materia objeto del examen, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó experticia a un vehículo, con lo cual se probó sus características: Vehiculo Clase Camioneta Marca Toyota Modelo Land Cruíser, Color Gris Año 2000 Placa: KAL-81 C, vehículo que además se demostró en el proceso que conducía el día de los hechos la víctima O.C. y que tenía aparcado en las inmediaciones de la estación de servicio 24 horas, ubica.e. la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, vehículo en el cual se localizó en su latonería, en la puerta trasera detrás del copiloto gotas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de contacto, así como la localización de cuatro huellas dactilares las que fueron enviadas a la sala ¡técnica con la intención de determinar a quien pertenecían. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ñ.- Con respecto a la experticia 1812 practicada al vehiculo Toyota Modelo Land Cruiser, Color Gris Año 2000 Placa: KAL-81C, el experto expuso:

"(...) Acá se hace la experticia de barrido con el fin de encontrar apéndices pilosos, sustancias hemáticas; en el asiento delantero del piloto se encontraron cinco apéndices pilosos; cuando se colectan apéndices pilosos y son enviados a Caracas en cuya sede existen los aparatos necesarios para hacer las experticias correspondientes. En el asiento del copiloto se colectó un apéndice piloso tipo ondulado con longitud de dos centímetros; en el asiento del copiloto se encontraron además cinco apéndices pilosos; Se deja constancia que el experto ratificó en su contenido y firma la experticia que se le impuso en las cuales se encontraron diversos apéndices pilosos. Se les hizo macerado a las manchas y se determinó que era sangre humana de tipo A; los apéndices pilosos de ser necesario se envían a Caracas (...)"

A las preguntas siguientes contestó: ¿La experticia 1812 practicada al vehículo es la misma practicada al vehículo anterior? Si. ¿Cuáles fueron las conclusiones de esta experticia? Hubo deflagración de iones de nitrato, es decir que hubo manipulación de armas en el vehículo ¿Se puede determinar si hubo deflagración de pólvora en el vehículo) Si hubo deflagración.

Se valora probatoriamente esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalística, que presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, con conocimientos en la materia objeto del examen, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó experticia de barrido dentro del vehículo el cual luego se demostró era propiedad de la victima O.C., (siendo el mismo vehículo en el cual se localizó el cadáver de la victima y en el que sus compañeros trataban de llevarlo al IHULA con el fin de encontrar apéndices pilosos y sustancias hemáticas, expresando que en el asiento delantero del piloto se encontraron cinco apéndices pilosos los que fueron enviados al CICPC con sede en Caracas y en el asiento del copiloto se colectó un apéndice piloso tipo ondulado con longitud de dos centímetros, mas cinco apéndices pilosos, que se les hizo macerado a las manchas y se determinó que era sangre humana de tipo A, vale decir del mismo tipo del de la victima O.C..

A las preguntas siguientes contestó: ¿La experticia 1812 practicada al vehículo es la misma practicada al vehículo anterior? Si. ¿Cuáles fueron las conclusiones de esta experticia Hubo deflagración de iones de nitrato, es decir que hubo manipulación de armas en el vehículo ¿Se puede determinar si hubo deflagración de pólvora en el vehículo? Sí hubo deflagración.

Se valora probatoriamente esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalística, que presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó experticia al vehículo, que ese día conducía la victima O.C. Camioneta Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color gris Año 2000, Placa: KAL-81 C, con el fin de encontrar iones nitrato, y fue positivo lo que pudo determinar que hubo deflagración de pólvora en el vehículo, así mismo que fueron layados varios apéndices pilosos que fueron enviados a los laboratorios del CICPC de Caracas para su estudio, también que las manchas de sangre allí encontradas eran del grupo sanguíneo A, es decir del mismo grupo de la víctima y que se hallaron dentro del 11lísmo iones nitratos. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

  1. - En cuanto a la experticia 1840 (folio 566 y 567) el experto expuso:

"(...) Se trata de una experticia química con el fin de hacer el análisis a un tejido blando; contenido en un sobre de color blanco; cuatro extractos de bordes de piel extraídos a las heridas de la víctima, resultó positivo en la presencia de iones de nitrato, las evidencias quedaron en depósito a los fines de que si es necesario sean enviados a Caracas (...)"

A preguntas contesto: ¿Los restos a quién pertenecían? A la víctima y eran del cuero cabelludo extra ido de los bordes de las heridas y dieron positivo en la presencia de iones de nitrato.

Se valora probatoriamente esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalística, que presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, con conocimientos Técnicos en la materia objeto del examen, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó experticia a unas muestras tomadas en la herida que presentó de acuerdo con el dicho del propio médico forense la víctima O.C. en su cabeza, producto de un disparo por arma de fuego y que el resultado fue positivo con lo que se pudo probar que hubo en esas muestras presencia de iones nitrato, lo cual refuerza el dicho del médico forense al expresar el resultado de la autopsia forense cuando dijo que la muerte se produjo por un disparo con arma de fuego a próximo contacto. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

P.- En relación con la experticia 1841 el experto expuso:

"(...) Fue sobre apéndices pilosos, contenidos en un sobre, eran varios apéndices de diversas longitudes; los apéndices corresponden a la región encefálica y quedaron depositados en el departamento para futuras investigaciones (...)".

Se valora probatoriamente esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalística, quien presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, con conocimientos en la materia objeto del examen, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó experticia, sobre varios apéndices pilosos, contenidos en un sobre Siendo estos varios apéndices de diversas longitudes, y que los mismos corresponden a la región encefálica, es decir de la cabeza.

De tal manera que el testimonio de A.M. demostró que él practicó las experticias que obran a los folios: 71, 72 signadas con el número: 9700-067-DC-1800; 9700-967-DC-1796 del folio 73 y su vuelto; 9700-967-DC-1798, folios 77 Y 78; 9700-967-¬DC- 1799 folio 79 Y 80; 9700-967-DC-1795, folio 81 y su vuelto; 9700-967-DC- 1811 folio 87 y 88, 9700-967-DC-1812 folio 89,90 Y 91 con los resultados indicados (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Observando quienes aquí deciden, que efectivamente el Tribunal de Juicio sentenciador, valoró todas y cada una de las de las experticias realizadas por el funcionario J.A.M., conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la experticia realizada por el funcionario J.C.R.R., este Tribunal Colegiado debe señalar que efectivamente el a quo valoró todos y cada uno de los elementos de prueba, evacuados con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, todo lo cual se desprende del siguiente extracto de la sentencia:

(…) 9 2.-Testimonio del experto J.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15296626, quien previo juramento, expuso:

"(...) Ratifico el contenido y firma de la Experticia Química Física y Hematológica inserta a los folios Nros 71 y 72, Se recibieron una prenda de vestir la cual presentaba machas de naturaleza hemática, se le realizaron pruebas de orientación y examen hematológico. Es Todo (...)

.

El defensor Privado abogado J.M. preguntó y el funcionario respondió: "La experticia se realiza almacenando la pieza, cuando da positivo nos muestra unos signos de color azul. El resultado fue Ion nitrato negativo. El Defensor Privado abogado A.G. preguntó y el funcionario respondió: "En la cadena de custodia describen es la evidencia como tal no ha quien pertenecía. En la mayor parte va hacia afuera, en el caso eje las armas eje fuego los gases cuando ocurre la deflagración del arma, ella busca una salida y es la mayor carga de pólvora. Son semiautomáticas. La deflagración también puede ocurrir hacia delante Es Todo La Defensora Privada abogada J.D. preguntó: La prueba realizada es de orientación a ver si hubo o no deflagración de pólvora. No hubo presencia de Ion nitrato.

Se valora probatoriamente esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tratad de un experto en la materia, con conocimientos en Criminalística, que presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó experticia Química Física y Hematológica Inserta a los folios Nros 71 y 72, a una prenda de vestir la cual presentaba machas de naturaleza 11emética, se le realizaron pruebas de orientación y examen hematológico, lo cual coincide con el dicho de A.M. ya que la prueba fue realizada por ambos como expertos, siendo sus dos declaraciones concordantes entre si.

-Ratificó el contenido y firma de la Experticia Química de iones nitratos inserta a los folios 75 Y 76. Y dijo que se realizó experticia química a muestras de varios ciudadanos, Albornoz D.A., Rojas Cadenas' Reinaldo, Lobo Nieto J.C. y F.J.A., esto fue macerado en ambas manos a los fines de verificar la presencia de iones nitratos, la cual resultó negativa.

No se aprecia esta prueba a los fines de comprobar el delito y la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados que fueron condenados por el delito de homicidio. ya que con ella nada se comprueba sobre tales hechos y solo nos sirve para demostrar que las muestras tomadas a varias personas, esto fue a: Albornoz D.A., Rojas Cadenas Reinaldo, Lobo Nieto J.C. y F.J.A. dio resultado negativo. Valoración que se hace de acuerdo con el artículo 22 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

-Ratifico el contenido y firma de la Experticia Física y Hematológica obrante a los folios (75 al 781 la cual fue practicada a un pantalón tipo jeans y una chemise de color azul, se le realizó experticia química y hematológica para determinar el tipo sanguíneo y las manchas encontradas son del tipo (A).

El abogado J.M. preguntó y respondió: Se realizó en fecha (03¬10-08) Cuando se hace macerado en manos dura de seis a doce horas y en prendas permanece bastante tiempo. El Defensor Privado abogado A.G. preguntó y respondió: El macerado desaparece en doce horas y si se hace a los diez días es muy difícil que se encuentren rastros de iones nitratos.

Se aprecia esta prueba a los fines de comprobar el delito ya que con ella se demostró que fue practicada experticia a un pantalón tipo jeans y una chemise de color azul, química y hematológica para determinar el tipo sanguíneo y las manchas encontradas fueron del grupo (A) Valoración que se hace de acuerdo con el artículo 22 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ratifico el contenido y firma de la Experticia Física y Hematológica obrante a los folios (79 y 80) practicada a una prenda de vestir pantalón, una franela manga corta de color blanco con estampados de color rojo, un suéter y una cartera, se le realizó experticia química para verificar la presencia de iones nitratos, en la química dio positivo el pantalón y la cartera. La Fiscalía del Ministerio Público preguntó y respondió: "En relación a la experticia 1799, la misma se macera para verificar la presencia de iones nitratos, al momento de verter el liquido se observaron varios puntos de color azul que es lo que nos indica que hubo presencia de iones nitratos Eso quiere decir que hubo restos de pólvora por el paso de un proyectil. El abogado J.M. preguntó: "Cuando yo digo paso de un proyectil quiere decir que entra y sale. La cartera tenia unos bordes irregulares lo que indican el paso de un proyectil La cartera experticiada era de caballero y tenia tres compartimentos. Hay una moneda presentando signos físicos de doblez de un bolívar fuerte La moneda estaba dentro de uno de los compartimientos de la cartera.

Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue rendido por un experto en la materia con conocimientos en Criminalística, que presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Mérida, con conocimientos en la materia objeto del examen, designado a tales fines y quien dio fe ante este Tribunal que él realizó experticia Física y Hematológica obrante a los folios (75 al 78) la cual fue practicada a un pantalón tipo jeans y una chemise de color azul, se le realizó experticia química y hematológica para determinar el tipo sanguíneo y las manchas encontradas son del tipo (A) Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ratifico el contenido y firma de la Experticia N° 1811, realizada a un vehiculo clase camioneta marca Toyota, color gris, expresando que realizó inspección técnica a toda la carrocería en la parte trasera del copiloto, y se observaron manchas de color pardo rojizo, explicó además que las activaciones especiales constan de polvos adherentes a los fines de verificar si existían algunas huellas DACTILARES en el vehiculo.

(...) Ratifico el contenido y firma de la Experticia Hematológica y Química de Barrido inserta a los folios (89 al 91), donde se realizó experticia hematológica y de barrido a un vehículo tipo camioneta en la parte externa la cual presenta su latonería y pintura en buen estado, en la parte del copiloto se observan machas de color pardo rojizo, en el asciendo del piloto se observa una solución de continuada, en el asciendo trasero del espaldar derecho también se observa una solución de continuidad, en el asciendo trasero se observan manchas de color pardo rojizo, se realizó barrido en la parte delantera del vehículo recolectándose varios apéndices pilosos, en el asiento delantero se recolectaron 5 apéndices pilosos ondulados. Las muestras de color pardo rojizo fueron maceradas dando Goma resultado positivo de tipo sanguíneo A (...)"

A preguntas del defensor abogado J.M. respondió: "La camioneta estaba estaciona.e. la parte posterior de la oficina del Cuerpo de Investigaciones .Científicas Penales y Crinlíl1alísticas. En el barrido lo que se recolectó fue los apéndices pilosos y manchas de color pardo rojizo. No se consiguieron conchas de balas. La Defensora privada abogada J.D. preguntó: "Era una camioneta de color gris. Dio positivo de ión nitrato en todo el vehiculo Al vehículo se le localizó barrido y la experticia química.

El Tribunal preguntó:. Dentro del vehículo se encontraron en el asiento delantero del piloto 5 apéndices pilosos, en el asiento del copiloto 1 apéndice piloso, en el piso del copiloto 5 apéndices pilosos, en el asiento delantero del piloto 5 apéndices pilosos, en el asiento trasero 1 apéndice piloso, y en el piso trasero 3 apéndices pilosos.

Se aprecia y valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como prueba de que efectivamente tal como ya se dijo en la parte anterior de esta sentencia, fue hecha Experticia Hematológica, Química y de Barrido a las muestras tomadas en (folios 89 al 91), el vehiculo tipo camioneta Toyota (propiedad de la victima) donde se localizó su cadáver observándose en la parte del copiloto machas de color pardo rojizo, en el asiento del piloto se observa una solución de continuidad, en el asiento trasero del espaldar derecho se observó una solución de continuidad; en el asiento trasero manchas de color pardo rojizo. Manchas de sangre que de acuerdo a la lógica eran de la víctima pues él fue tratado de llevar al IHULA en ese vehiculo por sus acompañantes a tratar de que se le diera auxilio médico y porque además la prueba hematológica dio como resultado grupo A. vale decir que tales manchas de sangre se correspondieron con el mismo grupo de la victima. Así mismo prueba que se realizó barrido en la parte delantera del vehiculo recolectándose varios apéndices pilosos, en el asiento delantero se recolectaron 5 apéndices pilosos ondulados.

Ratifico el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o Falsedad practicada a un documento de porte de arma, y se verificó que se trata de una pieza autentica. Este testimonio relacionado con esta experticia a criterio de este Tribunal, no se valora a los fines de comprobar los delitos, ni la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos por los cuales fueron acusados, ya que de ella no surge ningún elemento de prueba, sino que simplemente demuestra que ei documento porte de arma era auténtico y que por lo tanto la victima estaba autorizado por el estado venezolano para portar el arma pistola de la cual fue despojado el día de los hechos y localiza.e. la posada San Juan.

Expuso que hizo experticia a un certificado de circulación a nombre de J.G.V., donde señalan las características de un vehículo marca Toyota de color gris, y explicó suficientemente que para realizar la experticia se utiliza luz ultra violeta, a los fines de verificar los dispositivos de seguridad, arrojando como resultado que se trata de piezas autenticas.

Este testimonio en relación con esta experticia a criterio de este Tribunal no se valora a los fines de comprobar los delitos, ni la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, ya que de ella no surge ningún elemento de prueba, sino que simplemente el vehiculo Toyota de color gris, estaba a nombre en el título de propiedad de J.G.V..

-Ratificó el contenido y firma de la Experticia Química N° 1835 practicada a un pantalón de tipo masculino y una chemise de color blanco, se le realizó macerado, lo que arrojó un resultado negativo.

El defensor Privado abogado A.G. preguntó: Esas prendas traen su número de cadena de custodia. La cadena de custodia debería señalar a quien pertenecía la prenda.

Este testimonio en relación con esta experticia a criterio de este Tribunal se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente, ya que ella demuestra que fue hecha experticia Química N° 1835 a un pantalón de tipo masculino y a una franela chemise con color blanco, que se le realizó macerado y arrojó resultado negativo para la presencia de iones nitratos (…)”.

De tal modo, que la denuncia décima segunda debe ser declara SIN LUGAR, al evidenciar este Tribunal que efectivamente el Tribunal de Juicio fundamentó de forma debida toda la sentencia condenatoria, no existiendo el vicio de la inmotivación, y así se decide.

Con relación a las denuncias décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta, en las cuales los recurrentes alegan falta de motivación de la sentencia, señalando que el Tribunal de Juicio condenó a los ciudadanos C.H.D., C.A.M.R. y J.A.M.D., como cooperadores en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y el mismo no dice cual fue la acción ejercida por estas personas, así como también condenó a los ciudadanos G.M.R. y C.D. como coautores en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, debiendo considerarlos en todo caso partícipes toda vez que no quedó demostrado en autos cuál de estas personas supuestamente portaban las armas de fuego, y en la cual alegan los recurrentes que no está plenamente demostrado la autoría del ciudadano G.M.R. del delito de Homicidio cometido en perjuicio de O.A.C., esta Corte a los fines de resolver observa:

De la revisión de la decisión recurrida se evidencia a los folios 3.427 3.430 de las actuaciones, que el Tribunal a quo hizo un análisis del porqué consideraba a los ciudadanos C.H.D., C.A.M.R. y J.A.M.D., como cooperadores en el delito de Homicidio Calificado cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo. A tal efecto, es importante citar textualmente lo que señala el Tribunal a quo en relación con los precitados ciudadanos:

(…) Como pudo observarse de todo el análisis hecho a cada una de las pruebas anteriores este Tribunal llegó a la plena convicción judicial que quedó comprobado fehacientemente y sin lugar a dudas razonables LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano O.A.C.D. y el segundo y tercero, previsto y sancionado en los artículos 277 del referido Código penal y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en PERJUICIO DE O.H.C.D., y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO dentro de ellas la que le fue robada a la victima O.H.C.D., la cual fue halla.e. un allanamiento efectuado en la posada San Juan de la población de San J.d.L.d.E.M.. Lugar donde fueron detenidos todos los acusados. La muerte de la victima se demostró con el testimonio del Dr. A.P. quien expresó al Tribunal el número de heridas halladas en el cadáver del occiso, así como que la causa de la muerte fue debida a heridas mortales producidas por arma de fuego, y con el acta de defunción suscrita por el Abogado W.A.M.R.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual Certifica “que el presente documento consiste en la Copia del Acta de Defunción correspondiente a: O.A.C.D., registrada bajo el Nº 24, libro 1, Folio 0025 al Vto. del año 2008, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil; así como también por el dicho de los testigos que estuvieron ese día en el sitio del suceso como es el testimonio de R.E.R.C., F.J.A.A., D.A.A.A., J.C.L., EMIRO RIVAS (MICHE EXPRESS) y con el testimonio de los distintos funcionarios del CICPC que ya fueron analizadas en relación a las distintas diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Mérida en relación con las cuales concurrieron a declarar durante el debate, como fueron en relación con la prueba de Inspección técnica al sitio del suceso (bomba 24 horas Av. Las Américas de M.E.M.), y en el VIADUCTO SUCRE (y no Miranda como se dejó plasmado en la sentencia, por lo tanto se corrige dicho error material) de esta ciudad; con el examen externo del cadáver hecho en la sala de anatomía patológica del IHULA, así como también con las distintas pruebas técnicas que fueron realizadas a las armas incautadas en el referido allanamiento, así como la prueba de comparación balística con la cual se determinó con que arma fue que se produjo el disparo que le causó la muerte a la victima; CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA HECHA AL VEHICULO PROPIEDAD DE LA VICTIMA y a los vehículos incriminados en el hecho como propiedad de los autores del mismo y que fueron vistos en la bomba 24 horas el día de los hechos, así como con las testimóniales del Bombero J.T.B. y de las dos empleadas del establecimiento mercantil LAGO AMERICA popularmente conocido como 24 horas, y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, pues hubo la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron a la posada donde se consiguieron en la habitación 21 ocultas varias armas de fuego y dentro de ellas la que le fue robada a la victima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte.

En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal encuentra que quedó comprobada la participación de los ciudadanos C.A.M.R., J.A.M.D. y C.H.D.B. y G.J.M.R.. En cuanto a G.J.M.R. quedó demostrado que fue el autor material de la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso O.A.C.D., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, quién sanamente celebraba la culminación de sus estudios de Criminología junto a unos amigos lo cual es muy común observarlo en esta ciudad de Mérida por ser una ciudad universitaria y ha sido siempre un hecho público y notorio que los estudiantes al culminar sus carreras universitarias salen a celebrar su triunfo, por cuanto existe la certeza de que este acusado concurrió de manera directa al hecho homicida, accionando el arma de fuego que portaba en el momento, causando la herida mortal que acabó con la vida de la víctima, así mismo se les atribuye la coautoría en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, y en cuanto a C.A.M.R. quien fue reconocido como uno de los presentes en el lugar de los hechos, J.A.M.D. conductor de la camioneta merú que fue vista antes del hecho en el sitio del suceso y luego del hecho irse del lugar INCLUSO SALTANDO LA ISLA DE LA AVENIDA LAS AMERICAS para tomar el sentido contrario hacia arriba y así huir del lugar; C.H.D.B. se comprobó su participación y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.C.D., ya que fue reconocido como uno de los que pasó por delante de la camioneta de la victima con un arma de fuego en sus manos, sometió a la victima y a su acompañante quien logró desprendérsele y huir del lugar de los hechos, quien manifestó que de inmediato oyó los disparos. Así mismo quedó comprobada su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organiza.E. efecto, existe la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron de manera directa al lugar del suceso donde se perpetró el hecho homicida y luego hallados en la posada donde se ocultaron con varias armas de fuego y dentro de ellas la que le fue robada a la victima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte, y que todos ellos fueron detenidos en la posada San J.d.L., que allí estaban en la habitación 21 las armas, habitación que fue alquilada el día anterior, y que de acuerdo a lo declarado por el funcionario C.C. en la sede del CICPC de la subdelegación de M.e. todos incluidos en los archivos llevados por el área técnica como miembros todos los acusados de la banda de los buches (…)

. (Negritas de la Corte).

De la transcripción anterior, se evidencia que previo análisis de cada una de las pruebas evacuadas, el Tribunal a quo llegó a la convicción de la responsabilidad penal de los encausados C.H.D., C.A.M.R. y J.A.M.D., como cooperadores en el delito de Homicidio Calificado, pues de acuerdo con lo que arrojó el testimonio de varios testigos, fueron vistos en el lugar de los hechos, e incluso tal como lo señala la Juez en su decisión, fueron reconocidos en la audiencia, explicando la conducta que cada uno desplegó para considerarlos cooperadores, de tal manera que la denuncia décima tercera debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por los recurrentes, que el Tribunal a quo condenó a los ciudadanos G.M.R. y C.D. como coautores en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, debiendo considerarlos en todo caso partícipes toda vez que no quedó demostrado en autos cuál de estas personas supuestamente portaban las armas de fuego y que el tribunal no valoró el hecho de que la experticia de ATD arrojara negativo para G.M. y C.A.M., señalando que el hecho de que estuvieran presentes al momento de la ejecución de un homicidio no es determinante para considerarlos cooperadores en el mismo, esta Corte observa a los folios 3.428 y 3.429 que el Tribunal a.p. el porqué considera a dichos ciudadanos como co-autores del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, al respecto se extrae textualmente lo que el Tribunal a quo expone con relación a los encausados:

“(…) En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal encuentra que quedó comprobada la participación de los ciudadanos C.A.M.R., J.A.M.D. y C.H.D.B. y G.J.M.R.. En cuanto a G.J.M.R. quedó demostrado que fue el autor material de la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso O.A.C.D., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, quién sanamente celebraba la culminación de sus estudios de Criminología junto a unos amigos lo cual es muy común observarlo en esta ciudad de Mérida por ser una ciudad universitaria y ha sido siempre un hecho público y notorio que los estudiantes al culminar sus carreras universitarias salen a celebrar su triunfo, por cuanto existe la certeza de que este acusado concurrió de manera directa al hecho homicida, accionando el arma de fuego que portaba en el momento, causando la herida mortal que acabó con la vida de la víctima, así mismo se les atribuye la coautoría en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, y en cuanto a C.A.M.R. quien fue reconocido como uno de los presentes en el lugar de los hechos, J.A.M.D. conductor de la camioneta merú que fue vista antes del hecho en el sitio del suceso y luego del hecho irse del lugar INCLUSO SALTANDO LA ISLA DE LA AVENIDA LAS AMERICAS para tomar el sentido contrario hacia arriba y así huir del lugar; C.H.D.B. se comprobó su participación y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.C.D., ya que fue reconocido como uno de los que pasó por delante de la camioneta de la victima con un arma de fuego en sus manos, sometió a la victima y a su acompañante quien logró desprendérsele y huir del lugar de los hechos, quien manifestó que de inmediato oyó los disparos. Así mismo quedó comprobada su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organiza.E. efecto, existe la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron de manera directa al lugar del suceso donde se perpetró el hecho homicida y luego hallados en la posada donde se ocultaron con varias armas de fuego y dentro de ellas la que le fue robada a la victima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte, y que todos ellos fueron detenidos en la posada San J.d.L., que allí estaban en la habitación 21 las armas, habitación que fue alquilada el día anterior, y que de acuerdo a lo declarado por el funcionario C.C. en la sede del CICPC de la subdelegación de M.e. todos incluidos en los archivos llevados por el área técnica como miembros todos los acusados de la banda de los buches

(OMISSIS)

Quedó demostrado que el móvil del homicidio Criminal fue que los co-participes pretendían despojar a la víctima de sus pertenencias, logrando robarle solo el arma de fuego que llevaba consigo, hecho que se dio de manera alevosa, a traición y sobre seguros, pues era imposible que alguna reacción de la victima pudiera repeler o defenderse de tal agresión, máxime cuando “Miche Express” le había dicho a la víctima y a sus acompañantes que no se preocuparan que él conocía a los muchachos que le veían mucho su vehículo, que eran los buches de Ejido y que tranquilo, lo que no solo lo tranquilizó a él, sino a sus acompañantes por lo que decidieron no retirarse del lugar y por el delito de asociación para delinquir , por lo tanto la sentencia por estos hechos ha de ser condenatoria por estos hechos y condenatoria para los cuatro acusados C.A.M.R., J.A.M.D. y C.H.D.B. y G.J.M.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio de O.A.C.D., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y así se declara (…)”. (Negritas de la Corte).

Como ya se mencionó en la denuncia novena, la prueba del análisis de trazas de disparos permite localizar elementos como bario, plomo y antimonio, que se obtienen de la deflagración de la pólvora luego del disparo, no obstante, tal como se señaló en puntos anteriores, al dejar transcurrir el tiempo la fiabilidad de la prueba desaparece.

En este punto, considera esta Corte pertinente señalar que los recurrentes no pueden alegar ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión, pues el Tribunal a quo en la sentencia explica el porqué considera que los ciudadanos G.M. y C.A.M. son co-autores en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, y penalmente responsables del mismo, toda vez que al momento de dictar sentencia valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, en el cual llegó a la conclusión que dichos ciudadanos se encontraban en la estación de servicios “Lago América”, conocida como 24 Horas, el día de los hechos, fueron señalados por varias personas que se encontraban en el lugar, el mismo día y hora en que dieron muerte al ciudadano O.A.C. con un disparo de arma de fuego, y que luego huyeron del sitio, siendo encontrados en una posada de la población de San J.d.L., con varias armas de fuego, incluyendo el arma de la víctima.

Se evidencia de la sentencia recurrida un análisis de todo el acervo probatorio, explicando los hechos que consideró probados y cuáles no, tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razones por las cuales las denuncias décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta deben ser declaradas SIN LUGAR y así se decide.

Con relación a la denuncia décima séptima, en la cual alegan los recurrentes que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inobservancia de una norma jurídica como lo es el artículo 74.4 del Código Penal, por haber condenado a los ciudadanos G.M.R., C.H.D., C.A.M.R. y J.A.M. sin aplicársele las atenuantes que señala el mencionado artículo, y que al contrario si las aplicó a los ciudadanos D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., Batnel A.D.M., Jarrison Junner Rojas Torres y A.J.C., este Tribunal de Alzada considera prudente señalar, tal como se señaló en la denuncia novena, que dichas atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente la del numeral 4°, son circunstancias que el Tribunal toma en cuenta al momento de aplicar la pena si considera que proceden, lo cual es discrecional del Juez, pues no sólo toma en cuenta circunstancias como la conducta predelictual de la persona, edad, etc., observándose que en el caso de los encausados D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., Batnel A.D.M., Jarrison Junner Rojas Torres y A.J.C. no tenían conducta predelictual, lo cual al momento de establecer la pena el Tribunal a quo tomó en cuenta.

En este mismo sentido, se observa que a los encausados G.J.M., J.A.M., C.H.D. el Tribunal a quo no les aplicó la atenuante del artículo 74 del Código Penal, ello en razón del prontuario policial de cada uno, aunado a que se les estaba acusando de delitos tan graves como el de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir.

Con referencia a lo anterior, es importante citar la sentencia N° 201, de fecha 30/04/2002, en el expediente N° C01-0322, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que dice:

(…) Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia (…)

.

Asimismo, es necesario citar la sentencia N° 368, de fecha 28/03/2000, en el expediente N° C99-0204, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, que señala:

(…) la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4° ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado (…)

.

De tal manera, que no existe discriminación procesal como lo alegan los recurrentes, pues –¬como ya se dijo anteriormente- los delitos imputados son de suma gravedad, los cuales no sólo causan un daño irreparable a las víctimas por extensión sino también a la sociedad, los cuales son circunstancias que el Tribunal tomó en cuenta al momento de aplicar la dosimetría, por ser ésta una facultad que tiene el Juez al momento de imponer la pena, de acuerdo a lo que señala el artículo 74 del Código Penal, por tales motivos, la décima séptima denuncia debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.

En cuanto a la denuncia décima octava, en la cual alegan los recurrentes que el Tribunal a quo sentenció por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego sin existir suficientes elementos de pruebas que establezca que los ciudadanos G.M.R., C.H.D. y C.A.M.e. partícipes de dicho delito, al respecto, esta Alzada evidencia de la sentencia recurrida, como ya se ha explicado en puntos anteriores, que el tribunal recurrido efectuó un extenso análisis de las pruebas aportadas en juicio, que conllevaron a la plena convicción de que los encausados de autos son responsables del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

El mencionado artículo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años”.

Tal como se evidencia de la sentencia recurrida, el delito de ocultamiento de arma de fuego se verifica desde el mismo momento en que los funcionarios policiales hallan varias armas de fuego en la habitación número 21 de la posada Turística San Juan, ubica.e. la misma población del municipio Sucre, entre las que destaca el arma de la víctima, siendo que en el mismo procedimiento policial resultaron detenidos los encausados de autos G.M.R., C.H.D. y C.A.M.R., además de los restantes encausados, ciudadanos J.A.M., D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., Batnel A.D.M., quienes en conjunto formaban la banda “los Buches”, conocida en la comunidad merideña por efectuar robos y hurtos de vehículos. De tal manera, que tal lo señaló la Juez a quo, el delito quedó plenamente demostrado en el curso del debate oral, no sólo por haber sido halladas las armas de fuego en la habitación de la posada incluyendo la de la víctima, sino porque además, varios de ellos fueron reconocidos por testigos como las personas que estaban accionando las armas de fuego en el hecho acaecido en la bomba “Lago América”, conocida como 24 Horas, de la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. De tal manera, que la denuncia décima octava debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.

Con relación a la denuncia décima novena, en la cual los recurrentes señalan que el Tribunal a quo incurrió en indebida aplicación de los artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley contra la Delincuencia Organiza.e. virtud de que condenó a sus representados por el delito de Asociación para Delinquir, sin que existiera probatoria, esta Corte a los fines de resolver la presente denuncia, hace las siguientes observaciones:

El delito de Asociación para Delinquir se encuentra previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos. A los fines de verificar si se cumple lo preceptuado en los mismos, es necesario citar la siguiente norma que define el término “delincuencia organizada”:

Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

.

Asimismo, el artículo 6 de la citada ley establece:

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

. (Negritas de la Corte).

El artículo 16, numerales 5° y 8° de la misma Ley, señala:

(…) Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

(OMISSIS)

5. El robo y el hurto.

(OMISSIS)

8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes (…)

.

Los recurrentes denuncian indebida aplicación de una norma jurídica por insuficiencia probatoria, no obstante, de la revisión de las actuaciones, así como de la decisión recurrida, se observa que la razón no les asiste a los recurrentes toda vez que en la sentencia el Tribunal deja plasmadas las razones por las cuales consideró a los encausados C.H.D., C.A.M.R., J.A.M.D., G.J.M.R., D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., Batnel A.D.M., Jarrison Junner Rojas Torres y A.J.C., culpables del delito de Asociación para Delinquir.

De acuerdo con P.S., Eric (2008), “la indebida aplicación de una norma jurídica es un error de selección que comete el tribunal sentenciador (…)”, ese error se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos.

En este punto, es importante destacar que en el juicio oral y público quedó plenamente demostrado que los encausados de autos conformaban una banda delictiva llamada “Los Buches”, que se dedicaba a cometer hechos delictivos como el robo y hurto de vehículos, los cuales eran posteriormente desarmados, entre otros delitos, y cuyos integrantes tenían prontuario policial en varios estados del país, con distintas investigaciones aperturadas, resaltando que varios de ellos se encuentran incursos en las mismas investigaciones.

En el transcurso del debate oral y en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo deja plasmado en la valoración que le hace a las pruebas, que el ciudadano C.E.T., padre de varios de los co-encausados, es propietario de una chivera en cuyo local fueron encontradas partes de la camioneta Merú, vehículo éste que estuvo en el sitio del suceso ocurrido el 03 de octubre de 2008, en horas de la madrugada, donde ocurrió el homicidio del ciudadano O.A.C.D.. Asimismo, en el transcurso del debate se pudo conocer que el ciudadano C.E.T. sabía de los hechos ocurridos esa madrugada y por tal razón, les iba a llevar ropa y dinero hasta la posada para que huyeran de la ciudad, siendo encontradas en dicha posada varias armas de fuego, entre las que destaca el arma propiedad de la víctima, la cual le había sido despojada la madrugada del día 03 de octubre de 2008, cuando le ocasionaron la muerte.

Además, se aprecia del análisis de las pruebas, que el Tribunal a quo efectuó una adminiculación de las mismas para concluir que efectivamente si se estaba en presencia del delito de Asociación para Delinquir, pues tal como lo señala la Juez a quo, “se demostró la vinculación existente entre los acusados, adminiculando estos a los distintos antecedentes que estos tenían por varios delitos relacionados sobre todo con hurtos de vehículos, quienes fueron detenidos allí en esa posada por la policía pues allí se encontraban reunidos (…)”, (folio 3.335).

Igualmente, se aprecia en la sentencia, que de acuerdo a los testimonios de las personas que estuvieron presentes en el hecho ocurrido en la bomba “Lago America”, comúnmente llamada 24 horas, los encausados C.H.D., C.A.M.R., J.A.M.D., G.J.M.R. estuvieron en dicho sitio, que ellos se acercaron a Oscar con el fin de asaltarlos y que uno de ellos sometió a la víctima.

A los folios 3.428 y 3.429, el tribunal a quo explana el porqué tiene la certeza de que los ciudadanos C.H.D., C.A.M.R., J.A.M.D., G.J.M.R., D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U., Batnel A.D.M., Jarrison Junner Rojas Torres y A.J.C., son culpables del delito de Asociación para Delinquir. Al respecto señala:

(…) y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, pues hubo la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron a la posada donde se consiguieron en la habitación 21 ocultas varias armas de fuego y dentro de ellas la que le fue robada a la victima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte.

En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal encuentra que quedó comprobada la participación de los ciudadanos C.A.M.R., J.A.M.D. y C.H.D.B. y G.J.M.R.. En cuanto a G.J.M.R. quedó demostrado que fue el autor material de la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso O.A.C.D., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, quién sanamente celebraba la culminación de sus estudios de Criminología junto a unos amigos lo cual es muy común observarlo en esta ciudad de Mérida por ser una ciudad universitaria y ha sido siempre un hecho público y notorio que los estudiantes al culminar sus carreras universitarias salen a celebrar su triunfo, por cuanto existe la certeza de que este acusado concurrió de manera directa al hecho homicida, accionando el arma de fuego que portaba en el momento, causando la herida mortal que acabó con la vida de la víctima, así mismo se les atribuye la coautoría en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, y en cuanto a C.A.M.R. quien fue reconocido como uno de los presentes en el lugar de los hechos, J.A.M.D. conductor de la camioneta merú que fue vista antes del hecho en el sitio del suceso y luego del hecho irse del lugar INCLUSO SALTANDO LA ISLA DE LA AVENIDA LAS AMERICAS para tomar el sentido contrario hacia arriba y así huir del lugar; C.H.D.B. se comprobó su participación y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.C.D., ya que fue reconocido como uno de los que pasó por delante de la camioneta de la victima con un arma de fuego en sus manos, sometió a la victima y a su acompañante quien logró desprendérsele y huir del lugar de los hechos, quien manifestó que de inmediato oyó los disparos. Así mismo quedó comprobada su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organiza.E. efecto, existe la certeza con respecto a que cada uno de estos ciudadanos concurrieron de manera directa al lugar del suceso donde se perpetró el hecho homicida y luego hallados en la posada donde se ocultaron con varias armas de fuego y dentro de ellas la que le fue robada a la victima y el arma con la que se le realizó el disparo que le causó la muerte.

(OMISSIS)

E el móvil del homicidio Criminal fue que los co-participes pretendían despojar a la víctima de sus pertenencias, logrando robarle solo el arma de fuego que llevaba consigo, hecho que se dio de manera alevosa, a traición y sobre seguros, pues era imposible que alguna reacción de la victima pudiera repeler o defenderse de tal agresión, máxime cuando “Miche Express” le había dicho a la víctima y a sus acompañantes que no se preocuparan que él conocía a los muchachos que le veían mucho su vehículo, que eran los buches de Ejido y que tranquilo, lo que no solo lo tranquilizó a él, sino a sus acompañantes por lo que decidieron no retirarse del lugar y por el delito de asociación para delinquir , por lo tanto la sentencia por estos hechos ha de ser condenatoria por estos hechos y condenatoria para los cuatro acusados C.A.M.R., J.A.M.D. y C.H.D.B. y G.J.M.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE UN ARMA DE FUEGO, en perjuicio de O.A.C.D., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 ejusdem y artículos 6 y 16 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada (…)”. (Negritas de la Corte).

En atención a los razonamientos efectuados, la denuncia décima novena se declara SIN LUGAR, y así se decide.

Finalmente, con relación a la denuncia vigésima, la cual está señala.e. el escrito recursivo como vigésima primera, los recurrentes alegan que ante la falta de pruebas que determinaran la participación de sus defendidos en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, el tribunal a quo debió absolver en apego al principio in dubio pro feo, esta Alzada para resolver hace las siguientes acotaciones:

En primer lugar, se puede evidenciar de la amplia motivación de la sentencia, que en apego a las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público, el Tribunal condena a los encausados de autos, en virtud de que no existió nunca dudas acerca de la culpabilidad de los mismos, existió en el ánimo de los jueces que conformaron el tribunal mixto, la certeza plena y contundente de la culpabilidad de los ciudadanos G.M.R., C.H.D., C.A.M.R. y J.A.M., en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, así como también la culpabilidad de los ciudadanos D.G.M.R., C.E.M.U., J.M.U.S., E.M.M.U. y Batnel A.D.M., en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir.

Certeza ésta que fue debidamente fundamenta.e. la sentencia bajo estudio, la cual se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, se aprecia un trabajo de concatenación cognitivo, que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida, en total apego a la norma jurídica.

Ahora bien, nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo, por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual sí está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(…) los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. (Sentencia Nº 312, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C06-0520, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), [negritas de la Corte].

Si bien el principio in dubio pro reo envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba, que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio presentado ante el juzgador, en la sentencia recurrida se observa que las pruebas no dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la culpabilidad de los citados ciudadanos, al contrario, se aprecia certeza sobre los hechos que fueron debatidos y probados en el juicio oral y público.

Así, al no existir dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados de autos, es decir, al demostrarse la responsabilidad de los mismos, produjeron como consecuencia una sentencia condenatoria. Por tales razonamientos, la vigésima denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, también es oportuno señalar que el debido proceso en su esencia no sólo debe velar por los derechos del imputado sino que debe abarcar los derechos de la victima, las victimas por extensión y la colectividad en general, y dado que estamos en presencia de un hecho en el cual se cometieron una serie de delitos que afectan por su trascendencia al colectivo en general, al respecto es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000 en la cual estableció:

(omissis)

.. el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia , donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular , sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los interese de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditados formalismos que subordinan la justicia al proceso , menoscabando los intereses del colectivo (….)”

Tal como lo expresa Rivera Rodrigo (2012: 88), en su obra Constitución, garantías fundamentales y proceso penal, “se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso”.

De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por tanto el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros. Por tanto, esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por el victimario, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna. En tal sentido, esta Alzada ha hecho un estudio y análisis profundo a las veinte denuncias formuladas por los recurrentes, donde solicitan entre otras cosas la anulación de la decisión recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:

“…el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un p.j. que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables”.

En apego a tales normas constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de todas y cada una de las denuncias interpuestas por los recurrentes, esta Corte considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y así se decide.

Finalmente, esta Sala deja constancia que por cuanto en fecha 22 de junio de 2011 el encausado C.H.D.B. desistió del presente recurso, el cual fue homologado por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de agosto de 2011, adquiriendo así firmeza la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 exclusivamente en relación al precitado ciudadano, según consta a los folios 265 al 267 de las actuaciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones sólo se pronuncia en relación a los tres encausados restantes, como son los ciudadanos C.A.M.R., J.A.M.D. y G.M.R., motivado a que ya la decisión apelada es cosa juzgada sólo en lo que respecta al ciudadano C.H.D.B. como consecuencia del desistimiento efectuado en la citada oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por interpuesto por los Abogados M.A.C. (f) y A.G., actuando en esa oportunidad con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los encausados C.A.M.R., J.A.M.D., G.J.M.R., en contra de la sentencia condenatoria publica.e. fecha 15 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica.e. fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos C.A.M.R., J.A.M.D. y G.J.M.R., a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

TERCERO

No se pronuncia en cuanto al encausado C.H.D.B., en virtud de que en fecha 22 de junio de 2011 desistió del presente recurso, el cual fue homologado por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de agosto de 2011, adquiriendo firmeza, sólo en lo que respecta al precitado ciudadano, no existiendo materia para decidir.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Y visto que los ciudadanos C.A.M.R., G.J.M.R., J.A.M.D., se encuentran recluidos: (los dos primeros) en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia y el tercero en el Centro Penitenciario de Carabobo (mínima), se acuerda remitir oficio con la copia certificada de la presente decisión hasta la Corte de Apelaciones de cada estado en donde se ubican dichos penales, a fin de que, por medio de dichos Despachos, sean impuestos de la presente resolución. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. M.M. ESTRADA

DR. A.T.G.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ______

__________________________________________________________________________ _____________________ y oficios Nos. ________________________________________.

Sria.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.T.G., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En la segunda denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo, fundamenta esta denuncia por quebrantamiento de las formas sustanciales de actos que causaron Indefensión a sus representados, pues la juez a-quo en la recurrida, valoró elementos de pruebas no promovidos lícitamente por algunas de las partes y que de alguna manera no fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, violando con ello el principio de la oralidad, la inmediación, y la contradicción, indicando el recurrente que tal vicio se materializa cuando el tribunal de juicio entra a.l.d. de los acusados rendidas el día 6 de octubre del año 2008 ante el Tribunal de Control que conoció del acto de aprehensión en situación de flagrancia, y a pesar de que el Tribunal señala que no le da valor probatorio a dichos testimonios, no menos cierto es que el Tribunal de Juicio de alguna manera vició su proceder, pues no podía traer a las actas del debate de la sentencia definitiva.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el Juez a quo en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecua.e. virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.

Al respecto quien aquí disiente estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la juez A-quo, pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo, nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia, sin embargo observo de la decisión de la cual disiento, que la mayoría de los honorables jueces en esta segunda denuncia, la cual fue resuelta por ellos de manea conjunta con la tercera denuncia, no se expresa claramente si lo denunciado por el recurrente relacionado con la declaración de los encausados en la fase de investigación, fue valorado por el juez a-quo en la definitiva cuando estas declaraciones no fueron ni promovidas por alguna de las partes, pues no se observa un descarte de la posible apreciación arbitraria por parte de la juez a-quo, con relación a la valoración de estas pruebas.

Al respecto el recurrente expresa en su escrito la segunda denuncia de la siguiente manera:

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 3° del Articulo 452 en armonía con los artículos 14,16,18, 190,191,195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento de las Formas Sustanciales que Causen Indefensión, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Articulo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

El Tribunal para fundar su decisión de sentencia condenatoria en contra de nuestros representados valoró elementos de pruebas no promovidos lícitamente por algunas de las partes y que de alguna manera no fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, violando con ello el principio de la oralidad establecido en el articulo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como en las declaraciones del acusado o acusada, la recepción de las pruebas, y en general a toda intervención de quienes participen en ellas. Durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal, y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento dejándose constancia en el acta de juicio.

Asimismo, al darle valor probatorio a elementos de pruebas no promovidos y admitidos, vulneró la recurrida el principio de inmediación previsto en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras cosas, que los jueces han de pronunciar la sentencia, deben presenciar interrumpidamente en el debate la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Finalmente se vulneró también el artículo 18 del Código Adjetivo penal, en razón a que con esa indebida valoración, las partes no pudieron ejercer la contradicción de la prueba, y por consiguiente se violaron a nuestros representados los más fundamentales derechos, como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Tal vicio de irregularidad se materializa cuando el Tribunal de juicio (folio 3392 al 3398), entra a.l.d. de los acusados rendidas el día 6 de octubre del año 2008 ante el Tribunal de Control que conoció del acto de aprehensión en situación de flagrancia, y a pesar de que el Tribunal señala que no le da valor probatorio a dichos testimonios, no menos cierto que el Tribunal de Juicio de alguna manera vició su proceder, pues no podía traer a las actas del debate o a la sentencia definitiva tales declaraciones que fueron rendidas en la etapa de investigación del proceso.

No obstante lo anterior, constituye una grave irregularidad del Tribunal de Juicio N° 1, que el Tribunal valorará en contra de los ciudadanos G.J.M.R. y C.H.D., la declaración rendida por ellos ante el Tribunal de Control en fecha 13-04-2009, en la Audiencia Preliminar, tal como se constata a los folios 3399 al 3401. Con relación a declaración de G.J.M.R. rendida en esa oportunidad el Tribunal de Juicio señaló "...Se aprecia esta declaración en contra del acusado como un indicio grave ya que el mismo ante un Tribunal de la República sin juramento e impuesto del precepto constitucional, manifestó que esa noche hizo disparos con un arma de fuego, que con él andaban Julio, Cesar, Carlos y su persona, que estaban ese día en el Reici y luego se fueron en 24 horas y como cuatro horas se fue su hermano Carlos en el carro de él con una muchacha y que quedaron Cesar, Julio y su persona y que empezó la discusión con el muerto y un chamo, el muchacho que andaba con el muerto fue quien empezó a disparar, que por eso él saco su arma y Daniel sacó el arma, que Daniel se fue con Oscar a agarrarle el arma y empezó en ese momento el forcejeo, y que en ese momento él hizo los cuatro disparos y salio corriendo. Sin embargo el Tribunal desestima su declaración en cuanto a que los hechos se produjeron por haberse producido una discusión entre ellos, lo cual el Tribunal estima que es falso ya que así lo demostraron las pruebas que contundentemente probaron que OSAR ALBERTO falleció en el momento en que estaba siendo robado, más no en una riña o discusión con los acusados a quienes el tribunal condenó por el delito de homicidio..." y en cuanto a la declaración rendida en aquella ocasión por el ciudadano C.H.D.B., dijo el Tribunal "Se aprecia esta declaración en contra del acusado como un indicio grave, de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el mismo ante un Tribunal de la República sin juramento e impuesto del precepto constitucional, manifestó que esa noche salieron del Raice y se trasladaron a 24 horas, que él es el dueño de la merú lo cual prueba la presencia suya en el lugar de los hechos, vehículo éste que después del hecho salió del lugar y saltó la isla de la avenida, por otra parte reforzó su declaración el hecho invocado por la Fiscalía en cuanto a que los accesorios hallados en el allanamiento a la chivera eran de su vehículo merú y él dijo que esos accesorios él se los quitó a la camioneta para venderla, accesorios estos que con la experticia de acoplamiento encajaron en el vehículo merú, sin embargo el Tribunal desestima su declaración en cuanto a que los hechos se produjeron por una discusión en el lugar ya que está demostrado con el dicho de los testigos presenciales del hecho que es falso que allí hubo discusión alguna entre los presentes, ya que así lo demostraron las pruebas que contundentemente probaron que OSAR ALBERTO falleció en el momento en que estaba siendo robado, más no en una riña o discusión con los acusados a quienes el tribunal condenó por el delito de homicidio, pues fue reconocido en la sala por los testigos como una de las personas que ese día se les acercó y les dijo portando un arma de fuego que era un atraco, unido al resultado de la prueba de ATD a la cual fue sometido."

Como puede constatarse, el Tribunal Mixto no realizó en forma oral y bajo los parámetros de la inmediación la valoración de tales elementos probatorios, pues dichas declaraciones ni siquiera fueron leídas en el juicio oral y público, ya que las mismas no fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal, razón por la cual procede la nulidad de la sentencia recurrida al haber transgredido derechos fundamentales de nuestros representados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso.

Este disidente integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa de la lectura de la sentencia condenatoria, que evidente y efectivamente el Tribunal de Juicio N° 01, tal como lo denuncia el recurrente en el escrito recursivo, erradamente la juez A-quo valoró la declaración rendida por los encausados en la Audiencia de Presentación y en la Audiencia Preliminar, a pesar que dichas declaraciones no fueron promovidas como pruebas para ser evacuada durante la celebración del acto de Juicio Oral y Público, tal situación, puede ser verifica.e. el extracto de la sentencia condenatoria que a continuación se copia de manera textual:

“(…)DECLARACION DE LOS ACUSADOS EL DIA 6 OCTUBRE DEL AÑO 2008

  1. - J.A.M.D., C.I 15.131.404, venezolano, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, soltero, hijo de J.M. y M.M., de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en Ejido, Urb. A.L., vereda 02, casa N° 04, teléfono 0414-2620657, quien expuso:

    (…) El día jueves yo estaba en el apartamento en Ejido, ubicado en el Pilar con los compañeros tomando unos tragos, con Carlos, Gustavo, Judith, Yesika y mi persona, nos acostamos temprano y nos levantamos el viernes a las siete de la mañana y nos fue a buscar D.G. a Carlos y a mí, nos dirigimos hacia el Roble a comprar cemento porque íbamos a echar un piso, el sábado nos fuimos a trabajar en el Galpón después nos fuimos a Chiguará y nos tomamos unos tragos, como a las nueve y media nos fuimos a la posada, y fue cerca del Cementerio que queda cerca ahí cuando nos agarraron los funcionarios que salieron del monte, nos dijeron tiresen al suelo, nosotros íbamos en un vehículo Toyota y en un astra. Es todo (…)

    .

    Acto seguido la 1) ¿Las personas que los detuvieron se identificaron? R= No, 2) ¿A qué hora los detuvieron? R= A las diez, 3) ¿Ha estado detenido? R= No. Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en el hecho, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  2. - C.H.D.B., C.I 15.920.943, venezolano, nacido en fecha 16-05-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de B.D. y E.B., de ocupación chofer y comerciante, residenciado en el Salado Mérida, más abajo de la Capilla El Salado, casa sin número, teléfono 0424-7101803, quien expuso:

    (…) Estando yo más arriba del terminal donde sucedió la cuestión del estudiante, yo soy el dueño de la Merú estaba con mi novia y una p.d.e., me conseguí con unas amistades, decidimos cruzar palabra y seguimos tomando, llegó en un taxi un ciudadano que se llama Daniel que tengo poco tiempo conociendo, él cruzó palabras conmigo, se alejó al baño y pasó cerca del ciudadano, yo tenía mi camioneta estacionada allí, en ningún momento estábamos compitiendo por sonido, un señor alto se acercó donde estaba el occiso y se formó una balacera, yo me fui para mi camioneta, yo no estaba en ninguna habitación, yo estaba cerca de la piscina de la posada, en mi habitación no se incautó ningún armamento, los hombres que nos detuvieron no se identificaron y nos maltrataron. Es todo (…)

    A preguntas de la Fiscalía: 1) ¿Explique al Tribunal a qué hora llegó a las adyacencias del Terminal? R= Como a las 3: 30 de la mañana que salí de la discoteca del Alto Prado, 2) ¿Tenía en ese momento armas de fuego ó las ha manejado antes? R= No, 3) ¿Conocía a la víctima? R= No. 4) ¿Qué pasó cuando dice usted que se formó una balacera? R= Yo ví que un hombre se acercó al muchacho y se acercó mucha más gente, 5) ¿Habían otras personas conocidas suyas? R= Si Jhonander, José, Alejandro y varias mujeres, 6) ¿Supo si la víctima tenía un vehículo? R= No lo sabía, yo escuché después mi camioneta estaba frente de la de él, si consiguieron unos accesorios yo se los quité a mi camioneta porque la iba a vender, 7) ¿A qué hora llevó a la camioneta a la Chivera a quitarle los accesorios? R= A las 11. 00 de la mañana, esa chivera es del Señor C.M., lo conozco desde hace tres o cuatro años, le quité el gato y el caucho de repuesto, 8) ¿A quién le iba a vender el vehículo? R= No sé, no conozco al señor, 9) ¿Cómo se llama la agencia de vehículos? R= Autovial. Es todo.

    La defensa procedió a interrogar al acusado y se dejó constancia de las siguientes preguntas: 1) ¿Cuántas personas habían en el lugar de los hechos? R= Más de treinta personas, 2) ¿Recuerda a la persona que pasó por el frente de la víctima? R= Sí, tuve la oportunidad de conocerlo, no es de Mérida, él estaba en la Chivera y llegó a arreglar su carro cuando yo fui, 3) ¿Qué hicieron las personas cuando se armó la balacera? R= No sé, yo lo que hice fue correr. Es todo. Se deja constancia que el investigado manifestó que su cartera se la había quitado un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, y dijo que no tengo cédula, ni mis documentos y fui aprehendido cerca de la piscina, más no en las habitaciones. Es todo.

    Este Tribunal no valora este testimonio en su contra ya el en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, y además se desestima esta declaración a su favor puesto que su dicho en cuanto a tal participación quedó a criterio de este Tribunal absolutamente desvirtuado ya que los testigos que el día de los hechos acompañaban a OSCAR lo reconocieron sin lugar a dudas en la sala de audiencias durante el debate oral y público y expresaron que C.H.D. portaba ese día un arma de fuego y sometió a OSCAR diciéndoles que era un atraco y que luego sonaron los disparos, que OSCAR estaba armado pero que a él no lo vieron manipular el arma. Por lo que la lógica nos indica que esos disparos no fueron hechos por OSCAR, ni sus acompañantes, sino por las personas que atacaron a OSCAR y a sus compañeros que ese día allí estaban reunidos.

  3. - J.M.U.S., C.I 17.664.989, venezolano, nacido en fecha 03-12-1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de J.H.U. y A.J.S., de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en El Salado Mérida, a cuadra y media de el Liceo del Salado, casa sin número, teléfono 0414-7848952, quien expuso:

    (…) Estaba en el galpón y estaba ahí con un muchacho que tenía una carro arreglando y me encontraba en compañía de mi padrino que es el señor Carlos, mi padrino me invitó para Chiguará a ver un carro y salimos de ahí y me fui con él, pero no dimos con la dirección y nos paramos cerca de la Alcabala, compramos una cerveza porque estábamos tomando desde temprano, nos paramos en donde está la Bomba y seguimos tomando la cerveza y fuimos a la Posada, seguimos tomando y a eso de las diez o diez y media salimos y ya nos veníamos y donde hay un Cementerio llegó una patrulla y nos apuntó, nos tiraron en el piso, nos dieron golpes y nos metieron en la patrulla. Yo estaba con mi padrino Carlos, Alexander, Dimas, Julio, Torras y Manuel íbamos en un astra y en un toyota machito. Es todo (…)

    La Fiscalía realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Diga al Tribunal a quienes conoce de las diez personas detenidas? R= Conozco a Manuel, Dimas, Gustavo, Carlitos, quienes son mis primos, Julio, Torras, a mi padrino Carlos, Alexander y C.H., a quien conozco desde hace año y medio, lo conocí porque es vecino, 2) ¿Cómo llegó a la posada? R= Llegué con Dimas, Julio y Alexander en el vehículo astra y mi padrino en el Machito con Manuel y Torras, 3) ¿A qué hora llegó? R= Como a las 7:30 a 8: 00 de la noche, cuando llegamos ahí nos conseguimos a Gustavo y C.H. estaba bebiendo con nosotros también, bebimos como hasta las diez de la noche, 4) ¿A qué se dedica su padrino? R= El tiene un taller, yo soy su ayudante de siete de la mañana hasta la tarde y el viernes trabajé con él desde las 7: 00 de la mañana, hasta la tarde, igualmente trabajé el sábado un rato, 5) ¿El sábado fue César con la camioneta? R= No la vi entrar, 6) ¿A qué distancia queda el Cementerio de la posada? R= Como a cuadra y media. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Ud. Estuvo presente la madrugada del 03 de octubre de 2008, entre las 5 y 5: 30 de la mañana en la Bomba 24 horas? R= Yo no estaba ahí, yo estaba durmiendo en mi casa en el Salado, 2) ¿Ud. Se enteró de la balacera que se presentó en ese lugar? R= Si. Es todo.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    .4.- BATNEL A.D.M., C.I 15.296.632, venezolano, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, hijo de Batnel Dávila y L.M., de ocupación comerciante, residenciado en Urb. El Trapiche, bloque 04, edificio 02, apto 02-02, piso 02, teléfono 0416-6035930, quien expuso:

    (…) Yo tenía mi camioneta reparando en el Galpón, estábamos tomando una cerveza y subí con el señor Carlos y los mecánicos para Chiguará, nos fuimos en el Astra y subiendo entramos a la Posada y saliendo como por el Cementerio salieron unos tipos del monte y nos metieron presos. Es todo (…)

    .

    La Fiscalía realizó las siguientes preguntas: 1) ¿A qué galpón llevó su camioneta? R= A uno ubicado más arriba de la Pepsicola, 2) ¿Conoce al dueño del taller? R= Al señor Carlos, lo conozco desde hace dos meses, 3) ¿El sábado a qué hora se encontró con el señor Carlos? R= Al medio día, nos tomamos una cerveza y nos fuimos a Chiguará, entramos a la posada de la Variante para arriba, entramos allí para tomar cerveza, 4) ¿Con quiénes se consiguieron? R= Con Gustavo y con César, a quien conozco desde hace tres años, 5) ¿Recuerda a qué hora llegó a la posada? R= A las siete ó a las ocho, llegué en el carro negro, conducía Dimas y venían conmigo también Julio y Manuel, 6) ¿A qué hora fue detenido? R= Como a las 9: 30 cerca del Cementerio, salieron unos hombres del monte y nos dijeron que colocáramos las manos arriba, 7) ¿El jueves o amaneciendo el viernes compartió con C.H.? R= Desde hace algún tiempo como tres años, yo estuve detenido con él por el equipo de un carro, en esa oportunidad celebramos un acuerdo reparatorio y somos muy amigos, 8) ¿Sabe a qué se dedica César? R= Se que es chofer, él tiene una camioneta Merú, 9) ¿Cuándo llega a la posada se ve con César? R= Si él estaba tomando cerveza con una muchacha, pero había mucha gente, 10) ¿Después de su detención los llevaron a la posada? R= No. 11) ¿A quién conoce de los detenidos? R= Casi a todos, no conozco a Manuel quien creo es albañil, 12) ¿Ha portado arma de fuego? R= Si, estos días me puse a inventar y saqué un arma de la Finca de mi Abuelo, esa arma me la quitaron cuando caí preso, es un 38 que no tiene problemas, 13) ¿Le vio alguna arma a César? R= No. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Ud. Estaba el 03 de octubre en el Sector Las Américas donde queda la Cervecería Los Toneles? R= No estaba en mi casa, Es todo.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  4. - G.J.M.R., C.I 19.144.210, venezolano, nacido en fecha 11-06-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601, quien expuso:

    (…) El jueves yo me encontraba en casa de una amiga en el Cumpleaños del hijo de ella, nos quedamos mi hermano, su novia y otro amigo, pues el otro hermano mío nos iba a buscar en la mañana, para buscar unos materiales para el taller. En el taller nos estuvimos todo el día viernes y en la noche me fui con mi hermano y César con tres muchachos para la posada de San Juan, el sábado en la mañana, nos quedamos en la piscina y las muchachas se subieron porque tenían que trabajar, en la noche fue cuando estábamos en la tasca del Hotel cuando llegaron los funcionarios y nos agarraron. Es todo (…)

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿A qué se dedica? R= Yo trabajo en el Taller con mi padre que se llama Carlos, yo trabajo de siete de la mañana hasta las siete o las ocho de la noche, de lunes a viernes, 2) ¿Recuerda cuántos vehículos ingresaron? R= No porque yo estaba en la parte de atrás del taller, había como ocho carros, 3) ¿Conoce a C.H.D.? R= Si desde hace algunos años, 4) ¿El sábado César llevó el vehículo? R= No se, 5) ¿Cuándo comenzó a beber el sábado? R= Yo me quedé desde el viernes en la posada, a mi me detuvieron en ese lugar, 6) ¿Dónde se encontraba cuando lo detuvieron? R= El la tasquita, llegaron los funcionarios caminando, 7) ¿Desde hace cuánto no lo veía? R= El jueves lo ví, 8) ¿Cuándo fue la última vez que estuvo en la Licorería Los Toneles? R= El sábado pasado, 9) ¿Conoce el carro de César? R= Si es una camioneta Merú, me dijo que la iba a vender, pero no me dijo que la había llevado al taller de mi papá, 10) ¿Los funcionarios revisaron las habitaciones? R= Nos quedamos en tres habitaciones, en la mañana cuando las muchachas se fueron entregamos dos habitaciones, en la habitación 21 durmió César y en esa habitación se encontró la ropa de él, más no arma de fuego, 11) ¿Ud. Es muy amigo de César? R= Compartimos cuando nos conseguimos, a veces los fines de semana para tomar, 12) ¿César le dijo si salió el fin de semana? R= En realidad me dijo que si estuvo tomando, pero no se dada de algún suceso en particular, que se había enterado el Sábado de lo que había pasado en el terminal de pasajeros por otro amigo. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .

  5. - D.G.M.R., C.I 19.144.209, venezolano, nacido en fecha 13-05-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601, quien expuso:

    (…) El día que nos agarraron nos fuimos como a las dos de la tarde del Galpón, nos fuimos para Chiguará, estuvimos en un sitio bebiendo y después nos fuimos a la posada de San Juan, como a las diez o diez y cuarto, cuando nos veníamos unos policías nos detuvieron y nos montaron en una patrulla y nos hicieron ir otra vez a la posada. Es todo (…)

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Qué fue a hacer a la posada? R= Íbamos a buscar a las muchachas, 2) ¿Con quién fue? R= Con M.U. y Alexander, 3) ¿A quién se consiguieron en la posada? R= A César, 4) ¿El viernes que parte del taller trabajo? R= Estábamos echando un piso, yo no vi a César, 5) ¿Su papá le comentó que César llevó la camioneta para quitarle algunas piezas? R= No, 6) ¿Dónde lo detienen? R= Cerca del Cementerio, 7) ¿Sabe que encontraron en la posada? R= No, 8) ¿Qué tiempo compartió desde que llegó a la posada? R= Llegamos como a las 7: 30 a 8: 00 de la noche, hasta las diez y treinta, como unas dos horas, 9) ¿César estaba tomado? R= No, 10) ¿Conoce la camioneta de César? R= Si es una Merú. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Ha estado preso? R= No, 2) ¿Estuvo el 03 de octubre en horas de la madruga.e. la Licorería 24 horas? R= No. Es todo.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  6. - C.A.M.R., C.I 16.201.465, venezolano, nacido en fecha 12-10-1983, de 24 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601, quien expuso:

    (…) El día jueves del accidente yo estaba en la casa de una amiga con mi novia, compartiendo en un cumpleaños, nos quedamos ahí y nos levantamos temprano para ir al taller a hacer un piso, nos fuimos después a la Posada de San Juan y compartimos todo el día con las muchachas, luego mi papá se fue y llegaron unos funcionarios y nos tiraron al piso y después nos sacaron corriendo y nos montaron en una patrulla. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía y a la defensa que no tienen preguntas que realizar (…) “

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  7. - CARLOS EMIDGIO MONTES UZCÁTEGUI, C.I 8032089, venezolano, nacido en fecha 26-11-1961, de 47 años de edad, casado, hijo de I.U.B. y G.M., de ocupación comerciante, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601, quien expuso:

    (…) Ese día sábado en la noche yo salí del Galpón a las dos de la tarde, salí con mis dos hijos, bajamos hasta Chiguará y estábamos tomando cerveza, luego subimos a la posada de San Juan y seguimos tomando cerveza, salimos del sitio como a las diez y treinta y al acercarnos al Cementerio, unas personas civiles armadas nos tiraron al piso y nos montaron en la patrulla y nos volvieron a llevar a la posada, nos tuvieron allí como a las dos de la mañana y nos detuvieron. Es todo (…)

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas 1) ¿Antes del sábado fue objeto de una visita domiciliaria? R= El sábado en la mañana me hicieron un allanamiento, la gente dice que yo trabajo con carros robados pero han hecho varios allanamientos y no consiguen carros robados, en ese momento si consiguieron un gato y un caucho, también se consiguieron dos placas, creo, pero en realidad no estoy seguro, 2) ¿Qué consiguieron? R= Un gato y un caucho, el vigilante me dijo que era de la Merú que es de César, lo recibió un vigilante que trabaja para mi y me dijo que lo había dejado César, 3) ¿A qué horas llegó a la posada? R= Como a las siete y me fui a las diez de la noche, 4) ¿Al llegar a la posada le preguntó a César qué pasó con el caucho y el gato? R= El me dijo que lo había dejado porque iba a vender la camioneta, 5) ¿Le preguntó a César? R= Si, me enteré por el allanamiento, él me dijo que si había estado en ese lugar del homicidio, 6) ¿Conoce a César? R= Desde hace como cuatro años, 7) ¿En qué lugar fue detenido? R= Saliendo de la posada llegando al Cementerio de San Juan, 8) ¿Supo que objetos se incautaron en la posada? R= No. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Ud. aparece solicitado por una causa? R= Si yo hice un acuerdo reparatorio, yo pagué mi parte pero los demás no, 2) ¿El 03 de octubre estuvo cerca con sus hijos o con otras personas cerca de la Bomba 24 horas? R= No estaba con mi esposa. Es todo.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  8. - JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, C.I 13.749.960, venezolano, nacido en fecha 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de L.G.R.C. y N.C.T.d.R., residenciado en Lagunillas, sector A.A., avenida principal las Palmas, casa N° 0800, teléfono 0414-0813243, quien expuso:

    “ (…) Yo el día jueves me encontraba en el taller del señor Carlos, me fui para la casa y me presenté otras vez en el taller el viernes como entre las 9: 00 y 11:00 de la mañana, me enteré del allanamiento, para ver como estaba mi carro porque lo estaban reparando, como a las cinco y media me dice el señor Carlos que lo acompañara a Chiguará, en Ejido compramos unas cervezas y como no consiguió la dirección nos fuimos a tomar cerveza, luego de ahí nos fuimos a tomar otras cervezas en la Posada de San Juan, en ese lugar están César, Carlitos y Gustavo, dos hijos de él y un amigo, nos estuvimos ahí como a las 10 de la noche, los muchachos nos dijeron que se iban a quedar y cuando salimos del Cementerio salieron unas personas que nos pusieron en el piso, no estaban uniformadas y desde ahí no sabía ni siquiera porqué estaba detenido. Se deja constancia que consignó boleta de notificación que guarda relación con causa penal que se le sigue en el Estado Trujillo constante de 01 folio útil. Es todo(…) “

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas 1) ¿A qué amigo se refiere en su declaración? R= A César, 2) ¿Dónde conoció a César? R= En el Taller del señor Carlos, le conozco su vehículo que es una camioneta gris, pero no he salido a compartir con él, 3) ¿Porqué razón se dirige a la posada? R= Por invitación del señor Carlos, 4) ¿En qué carro llegó a la posada? R= En el machito vinotinto que manejó el señor Carlos, 5) ¿Le comentó del allanamiento? R= Si me dijo que le habían hecho un allanamiento pero no sé que le incautaron, 6) ¿César le comentó en la posada algo en particular? R= No, porque yo estaba en otra mesa porque sabíamos que estaban esperando a unas muchachas, 7) ¿Dónde es detenido? R= En la vía al Cementerio, nos tuvieron como una hora en el piso y luego trajeron a los demás que estaban en la posada, 8) ¿Supo si ese día se incautó algún arma en la posada? R= No le se decir, los funcionarios le dijeron al señor Carlos que cuanto les daba por la cadena de él porque si no les iban a colocar unas armas. Es todo, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Ud estuvo en el interior de la posada, en habitaciones? R= No, solo en la tasca. Es todo.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  9. - E.M.M.U., C.I 15.508.319, venezolano, nacido en fecha 28-05-1981, de 26 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, hijo de M.T.d.M.U. y M.S.M.A., residenciado en La Campiña, calle R.D., casa N° 02, teléfono 0274- 2219816, quien expuso:

    (…) Lo que me pasó a mi el sábado como a las dos de la tarde, yo salí del taller, yo andaba con el señor Carlos y fuimos a Chiguará, quien me dijo que lo acompañara a comprar un carro chocado no conseguimos la dirección y como estábamos tomando fuimos a comprar una cerveza, después fuimos a la posada y nos conseguimos con los hijos de él, como a las diez o diez y media, llegando al Cementerio unas personas nos pararon, nos tiraron al piso y nos dijeron que estábamos detenidos. Es todo (…)

    Se deja constancia que la Fiscalía no tenía preguntas que realizar y en razón que se incorporó al acto el ABG. M.C., siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se le concedió el derecho de palabra y realizó las siguientes preguntas: 1) R= Andaba el señor Carlos, Harry y yo, en el otro carro estaba Dimas, J.M., Julio y otro muchacho que no recuerdo el nombre, 2) ¿Las once personas detenidas iban con usted para Chiguará? R= No, 3) ¿Le incautaron alguna arma de fuego? R= No, 4) ¿Estuvo en el taller para el momento del allanamiento? R= Si, vi que se llevaron un caucho y otras cosas. Es todo.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  10. - A.J.C., C.I 18.539.035, venezolano, nacido en fecha 15-06-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de R.M.C. y padre desconocido, residenciado en Caracas, av. San Martín, calle Los Ruices, casa N° 32, teléfono 0212-3646023, quien expuso:

    (…) Yo me encontraba tomando en un club nocturno, de nombre Tropical y le digo a vigilante que llame a la policía porque nos iban a robar y llegó un policía y me dijo que seguramente yo tenía que ser de los otros, pero no conozco a ninguna de las personas detenidas, no sé porqué me detuvieron. Yo trabajo en el Vigía y vine ese día a verla. Es todo (…)

    Se deja constancia que la Fiscalía realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cuál es su verdadera identidad? R= A.J.C., 2) ¿Presentó su cédula? R= Una copia de otra cédula de otra persona, 3) ¿Qué pasó con su cédula? R= Se me extravió y no la he podido sacar, 4) ¿Qué hizo el jueves en la noche? R= Yo estaba en el Vigía, 5) ¿A quién pertenece esa cédula? R= No se porque me la escanearon la utilizo para ir a la discoteca, 6) ¿Dónde fue hallada esa cédula? R= En mi cartera. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Dónde lo detuvieron? R= En un galpón donde está Tropicana, en el Club Nocturno, 2) ¿Conoce a los muchachos detenidos? R= No, 3) ¿Dónde es detenido? R= Dentro del Galpón, estaba presente el vigilante al cual le dije que llamara a la Policía, 4) ¿Con cuál nombre se identificó? R= Como A.J.C.. Es todo.

    No se valora este testimonio en su contra ya que el mismo en ningún momento admite su participación en los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    DECLARACION DE LOS ACUSADOS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Los acusados el día 13-04-2009 BATNEL A.D.M., C.E.M.U., D.G.M.R., E.M.M.U., J.A.M.D., JARRISON JUNNER C.A.M.R., ROJAS TORRAS, J.M.U.S., no quisieron declarar motivo por el cual no se aprecia en su contra ya que se acogieron simplemente a su derecho de no declarar.

    Solamente declararon en esa audiencia los siguientes acusados:

  11. - G.J.M.R., expuso:

    Nosotros estamos cuatro, Julio, Cesar, Carlos y mi persona, estábamos en el Reici y luego nos fuimos en 24 horas y como a las cuatro horas se fue mi hermano Carlos se fue en el carro de el con una muchacha en ese momento quedamos Cesar, Julio y mi persona, otro chamo llego que se llamaba Daniel, en ese momento empieza la discusión con el muerto y un chamo, el muchacho que andaba con el muerto fue quien empezó a disparar, en ese momento yo saque mi arma y Daniel sacó el arma, Daniel se fue con Oscar agarrarle el arma empezó en ese momento el forcejeo en ese momento tiré los cuatro disparos y salí corriendo, eso fue todo los otros muchachos no estaban(…)

    La Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas: ¿Podría explicarle al Tribunal si fue usted quien disparo contra la humanidad de Oscar? Contesto: En ese momento no porque el que estaba forcejando era Daniel, solo disparé al otro muchacho que andaba con Oscar, dos más estaban armados ese día. ¿Quien es esa persona que usted identifica como Daniel? Contesto: El otro muchacho que andaba con Oscar recibió un tiro a la altura del bolsillo de la cartera. Daniel es amigo de nosotros. ¿Cual fue el motivo de la pelea? Contesto: Fue un problema entre ellos dos, en realidad salí corriendo porque había disparado, yo disparé como cinco metros de distancia. ¿Como aparece el arma de Oscar en manos de Daniel? Contesto: Daniel se la quitó ese día y luego se la vendió a un amigo A.C.. ¿Por que se refugió en la posada de San Juan? Contesto: Estábamos tomando C.J. y mi persona, mi papá y mi hermano habían entrado en la posada, yo estaba en la posada desde el día viernes en la noche.

    El defensor ABG. A.G. formuló preguntas: ¿Que personas estaban en ese momento cuando se inició la trifulca? Contesto: Estaba Cesar, Daniel y mi persona. ¿Que le dijo el señor A.C.? Contesto: Yo no sabia de eso, porque yo estaba tomando en la posada. ¿Usted volvió a ver a Daniel? Contesto: No, el no era amigo solo conocido.

    Se aprecia esta declaración en contra del acusado como un indicio grave ya que el mismo ante un Tribunal de la República sin juramento e impuesto del prece3pto constitucional, manifestó que esa noche hizo disparos con un arma de fuego, que con él andaban Julio, Cesar, Carlos y su persona, que estaban ese día en el Reici y luego se fueron en 24 horas y como a las cuatro horas se fue su hermano Carlos en el carro de él con una muchacha y que quedaron Cesar, Julio y su persona y que empezó la discusión con el muerto y un chamo, y que el muchacho que andaba con el muerto fue quien empezó a disparar, que por eso él sacó su arma y Daniel sacó el arma, que Daniel se fue con Oscar a agarrarle el arma y empezó en ese momento el forcejeo, y que en ese momento él hizo los cuatro disparos y salió corriendo. Sin embargo el Tribunal desestima su declaración en cuanto a que los hechos se produjeron por haberse producido una discusión entre ellos, lo cual el Tribunal estima que es falso ya que así lo demostraron las pruebas que contundentemente probaron que OSAR ALBERTO falleció en el momento en que estaba siendo robado, más no en una riña o discusión con los acusados a quienes el tribunal condenó por el delito de homicidio.

  12. -C.H.D.B.,

    Yo solo quería anexar a mi declaración, continuo con la misma cuando salimos del Raice nos trasladamos a 24 horas, yo soy el dueño de la Merú, nosotros no llegamos a robar como dice la Fiscalía, solo llegué a la licorería a comprar una botella, no portaba ningún arma no le vi la cara al occiso solo salí corriendo, porque sentí miedo, en cuanto a que a nosotros nos detuvieron en la posa.e. la habitación no es cierto, estábamos en unas mesas de la posada y otros si estaban dentro de una habitación, era imposible señalar que las once personas estaban durmiendo juntos en una habitación, solo estábamos celebrando un día de diversión de piscina, en ese momento que nos detienen nos lleva junto con los otros detenidos y hasta el señor Carlos que es el mayor de nosotros estaba igualmente golpeado, me quitaron todos los papeles, mis prendas, los documentos de mi camioneta, no tengo ni un papel que me identifique, cuando compre la camioneta no había hecho los documentos de compra venta mi camioneta la involucran porque habían dos personas presuntamente involucradas con el hecho, uno de ellos fue cuando me comentó por la altura de la Floresta me dijo que eran dos personas que habían discutidos, se encontraban en la farmacia y al momento de comprar una de las muchacha se escucha el tiroteo y fue cuando dos personas se montan en mi camioneta y luego me dicen que me montara para que nos devolviera a matar a un muchacho que le decían tarzan, yo no vi quien empezó solo recuerdo que los disparos salieron detrás de la burbuja, yo si estuve en el sitio no vi mucho porque era de noche, solo pude correr porque solo se escuchada varios disparos, se escuchaban como mas pistolas disparando no solo dos como dicen, una de las muchachas era mi novia y la otra era amiga, en la mañana me dijo la muchacha que el problema de anoche había resultado un muerto, ese día yo estaba trabajando, revisando mi camioneta porque el día Lunes tenia mi camioneta vendida y ese fin de semana le estaba quitando los accesorios, yo vivo de la venta de carros y soy chofer no tengo ayuda y no pude seguir estudiando, tengo un hijo recién nacido que no pude ver su nacimiento. El señor del taller fui ese día en horas de la mañana para que me revisara la camioneta no se el nombre se que tiene un sobre nombre.

    El Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas: ¿Cual era ese grupo Julio, Maguira, Gustavo y el hijo, habían como cinco carros? Contesto: Yo llegue a las tres y media de la noche al lugar, cuando yo llegue ninguno de los carros estaba, después fue que llegaron los carros, yo estuve de frente del hoy occiso, porque el llego como a las cuatro de la madrugada, por la foto del periódico recordé su cara, porque el estaba parado 30 metros. En ningún momento no vi quien disparo solo pude salir corriendo, los documentos estaba dentro de la camioneta cuando me detienen no pude sacar los documentos. ¿Usted le coloco el mataburro? Contesto: No la camioneta la tenia, el gato y repuesto los deje en el Taller del señor Carlos eso fue el sábado temprano. ¿Conoció usted los detalles por que se produjo los disparos? Contesto: Si, solo supe que se produjo por una riña, fue cuando se produjeron los disparos, yo comencé a correr hacia la panadería los Carballos.

    El defensor Morón formulo preguntas: ¿Quienes estaban cuando comenzaste a correr? Contesto: Estaba mi novia y unos amigos estaba Gustavo, Carlitos hijo del señor Gustavo, estaba un vecino mío, habían muchos carros porque mas que todo habían personas de Ejido, habían como más de 35 personas, a parte de las personas que habían en la bomba habían a los alrededores muchas personas. ¿Quien disparo? Contesto: Al frente de la camioneta cuando vi que una persona tenía un arma, era alto y gordo, la camioneta no me dejaba ver, yo no estaba armado. ¿Cuando empieza el tiroteo hacia donde agarras? Contesto: Yo me coloque cerca de un tarjetero y fue cuando vi un taxi que bajaba y le dije que me sacara de allí, bajando yo llame a Julio y el me explico que fue lo que paso, que los chamos se pararon que los llevara para Ejido y fue cuando se regresaron y Julio le dijo que la camioneta no era de él. Ese día estaba C.B., Jarrison y J.C.N. de ellos estuvieron cerca. Cesaron las preguntas.

    Se aprecia esta declaración en contra del acusado como un indicio grave, de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el mismo ante un Tribunal de la República sin juramento e impuesto del precepto constitucional, manifestó que esa noche salieron del Raice y se trasladaron a 24 horas, que él es el dueño de la merú, lo cual prueba la presencia suya en el lugar de los hechos, vehiculo éste que después del hecho salió del lugar y saltó la isla de la avenida, por otra parte reforzó su declaración el hecho invocado por la Fiscalía en cuanto a que los accesorios hallados en el allanamiento a la chivera eran de su vehículo merú y él dijo que esos accesorios él se los quitó a la camioneta para venderla, accesorios estos que con la experticia de acoplamiento encajaron en el vehiculo merú, sin embargo el Tribunal desestima su declaración en cuanto a que los hechos se produjeron por una discusión en el lugar ya que está demostrado con el dicho de los testigos presénciales del hecho que es falso que allí hubo discusión alguna entre los presentes, ya que así lo demostraron las pruebas que contundentemente probaron que OSAR ALBERTO falleció en el momento en que estaba siendo robado, más no en una riña o discusión con los acusados a quienes el tribunal condenó por el delito de homicidio, pues fue reconocido en la sala por los testigos como una de las personas que ese día se les acercó y les dijo portando un arma de fuego que era un atraco, unido al resultado de la prueba de ATD a la cual fue sometido.

  13. -A.J.C., expuso:

    “Yo lo único que tengo que decir que me encontraba en la posada, yo tenia ese día dos pistolas y fue cuando salí corriendo, yo solo quiero decir que no fuimos todos porque hay personas que están presos siendo inocentes, mi familia no sabe nada de esto solo quiero decir que no tengo nada que ver con eso, si sabemos que hubo un muerto pero no fuimos todos los que estamos presos, yo trato de estudiar hacer deporte en el Internado, yo tuve una causa que a la final admití los hechos y los otros salieron libres, yo soy de Caracas, yo quiero terminar todo esto, yo no la debo ni la temo porque no hice nada, yo no tengo sobre nombres, lo único que pido justicia así como las victimas piden disculpas, tengo seis meses preso. Yo trabajaba como albañil en el Vigia, yo le compré el arma a Tarzan por la cantidad de 5 millones de bolívares. “

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas: ¿De donde saca dinero para comprar esas armas? Contesto: Yo tenía dinero guardado, yo tenía motos y tenía otras cosas. Yo cuando escuché estaba la policía en la posada y yo me tiré por una ventana. Tuvo conocimiento si en esa persona había mas armas?. Solo habían dos armas y luego tarzan me llamó avisándome, yo la compré en la posada como a las tres de la tarde hasta el momento del allanamiento, yo alquile una habitación con una muchacha, yo no tenia conocimiento que con el arma había resultado un muerto, yo no pregunté solo quise hacer un negocio. Yo no conocía a todas las personas detenidas, solo los había escuchado porque eran personas que rumbean. Actualmente yo no estoy con ellos, porque estoy en otro pabellón a mi no me interesa preguntar solo quiero irme, porque yo no estuve en el hecho para ayudar.

    El defensor ABG. J.M. formulo preguntas: ¿Usted estuvo en el lugar donde ocurrió el hecho de homicidio? Contesto: No. ¿Donde estaba cuando el señor Tarzán para venderle el arma? Contesto: Estaba en el Vigía.

    Se aprecia esta declaración en contra del acusado como un indicio grave, de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para demostrar la comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego y asociación para delinquir, así como su participación en tales delitos, ya que el mismo ante un Tribunal de la República sin juramento e impuesto del precepto constitucional, manifestó que él se encontraba en la posada y tenía varias armas de fuego en la misma y que cuando escuchó que estaba la policía en la posada se tiró por una ventana, sin embargo el Tribunal desestima su declaración en cuanto a que él alquiló la habitación con una muchacha, ya que se demostró a través de lo declarado por los empleados de la posada que esa habitación el día anterior fue alquilada por otros acusados incluyendo a C.E.M., y a los cuales el Tribunal ya se refirió al a.s.t.

    Tal situación efectivamente vulnera no solo vulnera el principio de inmediación y de oralidad señalado en nuestro sistema penal acusatorio y establecido en los artículos 14 y 16, sino también vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para mayor abundamiento este disidente estima necesario esgrimir lo siguiente;

    Una de las características de una prueba que halla sido oportunamente propuesta y admitida, en la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio es su dicotomía, es decir, que se manifiesta en la doble connotación que tienen las fuentes de prueba, las cuales se recogen a través de los actos de investigación sin inmediación ni contradicción, pero se pueden producir luego en el debate oral y público, bajo condiciones irrenunciables de contradicción e inmediación.

    Esta característica nos permite la comparación entre el contenido inicial de la fuente de la prueba, tal como fue incorporada al proceso durante la fase de investigación o preparatoria y el contenido de esa fuente durante su reproducción en el debate oral y público, pues la visión de la prueba en el sistema acusatorio es dicotómica, porque una vez llegado el juicio oral, se le puede ver por una parte, como se manifestó durante la investigación y por la otra, como se manifiestan en el debate oral y porque además y muy importante la prueba cumple una doble función en el proceso , pues en la fase preparatoria e intermedia, sirve para sustentar las decisiones propias de esa fase (aseguramiento del imputado, sobreseimiento, etc.), en tanto que el juicio oral constituye el fundamento de una condena o de una absolución. Así las cosas, no podemos olvidar que la ley exige que las fuentes de pruebas sean mostradas a los jueces bajo estrictas condiciones de oralidad, inmediación y contradicción solo a los efectos de condenar, conforme a ese principio básico del sistema acusatorio según el cual, nadie puede ser condenado sino en un juicio oral y público, con todas las garantías constitucionales y legales.

    Ahora bien, la finalidad principal de la prueba es conducir a la convicción del juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Esto significa que el juez tiene que estar relacionado con las pruebas que se presentan en el juicio, al respecto el comentarista “Rosich Saccani” dice que siendo, “el juez destinatario principal de las pruebas en juicio “ debe “ en consecuencia, presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura”. Por tanto la aplicación del principio de inmediación (articulo 16 Código Orgánico Procesal Penal) contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, el cual se ratifica en el articulo 332 ahora 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, pues las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la audiencia de juicio oral y público, y visto que en el presente caso se verifica que la Juez A-quo, valoró la declaración rendida por los encausados en la Audiencia de Presentación y en la Audiencia Preliminar, a pesar que dichas declaraciones no fueron promovidas como pruebas para ser evacuadas durante la celebración del acto de Juicio Oral y Público, por tanto, la declaración de los imputados toma.e. la fase preparatoria e intermedia del proceso, no debió la juez A-quo, valorarlas como indicio en contra de estos, pues aceptar tal posición vulnera no sólo el debido proceso sino además el principio de inmediación, contradicción, oralidad y el derecho a la Defensa, razón por la cual, se debio forzosamente declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia anular la sentencia condenatoria aquí recurrida de fecha 15 de Octubre del 2010, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así mismo, considero prudente mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los encausados, en virtud de la gravedad de los delitos por el cual fueron acusados.

    Como punto importante quiero recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, o absueltas, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

    JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE-ACCIDENTAL

    DR. A.T.G.

    Juez Disidente

    DRA. M.M.

    LA SECRETARIA ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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