Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2013-000135/6.462

Parte Presuntamente

Agraviada: H.D.D.L.S.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.869, representante legal de INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 53, Tomo 35-A Pro.

Apoderadas judiciales: L.I.C. y B.C.M.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.761 y 49.484 respectivamente.

Acto presuntamente

Agraviante: Fallo dictado el 22 de enero de 2013 en la Audiencia Constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero Interesado: E.M.D.C.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.720.241.

Apoderados Judiciales

del Tercero Interesado: C.A.G., E.G.C. y H.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.211, 98.425 y 21.271 respectivamente.

Motivo: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero del 2013 por la abogada L.I.C., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano H.D.D.L.S.M., quien es el representante legal de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada el 22 de enero del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano H.D.D.L.S.M. representante legal de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de octubre de 2011, en el proceso judicial iniciado por demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano E.M.D.C.R., en contra de la sociedad mercantil arriba señalada.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 31 de enero del 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 06 de febrero del 2013, dejándose constancia de ello el día 08 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la existencia de errores de foliatura, se remitió el expediente a su tribunal de origen a los fines de su corrección.

Recibido de vuelta el expediente en fecha 25 de febrero de 2013, debidamente corregido, la secretaria titular de este a-quem dejó constancia de ello en esa misma fecha y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2013, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 29 de noviembre del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano H.D.D.L.S.M.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., asistido por las abogadas B.C.M.F. y L.I.C., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no escuchó su apelación por ser la cuantía menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T), dejando a su representada en estado de indefensión total y absoluta.

Que en fecha 31 de octubre del 2011, el a quo dictó sentencia, en el cuaderno principal, encontrándose en la oportunidad de ley, y que actuó de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día 22 de noviembre del 2011, apeló en todas y cada una de sus partes a la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre del 2011.

Que se realizó cómputo de los días de despacho que habían transcurrido dejándose constancia de su apelación en el lapso establecido.

Que en fecha 24 de noviembre del 2011, el a quo dictó providencia donde niega el recurso de apelación ejercido por su representación judicial, por ser la cuantía menor a las quinientas unidades tributarias.

Que en el mismo auto del 24 de noviembre del 2011, en el segundo aparte, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alego lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el abogado C.A.G. Peña…apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.M.D.C.R., que estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); lo que este equivale a la cantidad de 384.615 unidades tributarias (U.T.), a razón de Bs. 65,00 por unidad tributaria (U.T.), y conforme con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39152… Es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por ser la cuantía menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T)….”

Que además de incurrir en mentiras en dicha sentencia, se llevó todo el procedimiento viciado por graves anomalías, que lo hacen nulo de nulidad absoluta.

Que su representada nunca fue escuchada en toda la secuela procedimental, ni fueron revisados por la juez los diversos escritos presentados, aún cuando nunca estuvo presente la parte actora, ni hizo oposición en ninguna de sus formas a las pruebas presentadas por su representada.

Que todo el expediente estaba plagado de vicios y errores inexcusable, que como es posible que su representada estaba citada y había consignado hasta las conclusiones en el expediente principal, y solicitó mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2011 se dictara sentencia en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, y que aparezca inexplicablemente diligencia del alguacil titular de la Coordinación del Alguacilazgo donde consignó compulsa con orden de comparecencia del día 20 de octubre de 2011, con copia del titulo de reforma de la demandada en cuanto a la medida de secuestro no foliado, “escrito que no existe en el expediente grave irregularidad”, acompañado con un auto de admisión simulado de fecha 13 de julio de 2011, pareciendo después una tercera demanda que no es la reforma.

Que la oposición a la medida de secuestro la trata en la sentencia como punto previo de la oposición a la medida, sin tomar en cuenta que se había denunciado las irregularidades que había cometido el Juez Ejecutor de medidas y el apoderado de la parte actora, quien sin estar facultado por el mandato para realizar transacciones, se hizo presente y participó en dicha medida de secuestro, que incluso toma la Juez como cierto lo dicho por el Juez Ejecutor de Medidas, cuando se contradice con la oposición realizada, donde se consignan los depósitos que demuestran la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Que en la oportunidad legal realizó en nombre de su representada empresa la oposición a dicha medida de secuestro entre otras causas por encontrarse totalmente solvente en el pago, consignando todos los recibos y depósitos bancarios los cuales no fueron tomados en cuenta por la Juez.

Que la medida de secuestro se practicó en fecha 11 de agosto de 2011, oponiéndose a que se presentará el Juez Ejecutor de Medidas con el apoderado de la parte actora a la sede de su representada empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., quien debió preguntarle si se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por tratarse de una demanda de desalojo.

Que le impidió ejercer debidamente su derecho a la defensa y de manifestar que se oponía a dicha medida por encontrarse solvente en el pago, tal como consta de cada uno de los recibos de pago que consignó con los recaudos del presente amparo, que abarcan desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2011 inclusive, lo que implica, a su decir, que si se encontraba solvente en el pago del arrendamiento y que no podía practicar el secuestro, tal como fue ordenado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que el a quo ordenó despacho de comisión, el cual en la parte final del párrafo primero reza lo siguiente: “…y en caso de oposición a la medida, con documento fehaciente que demuestre el pago de diecisiete (17) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de junio 2.009, al mes de octubre de 2.010, ambos inclusive, se sirva ABSTENERSE de practicar la medida de secuestro decretada y asimismo, devolver la presente comisión a la brevedad posible a éste Jugado…”, que que sentido tenía que su representada solicitará que la condenarán de la deuda de los cánones de arrendamiento cuando había pagado, que realmente eso es contradictorio, que eso lo debió tomar en cuenta la Juez a quo.

Que la parte actora no tenía la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, por ser de orden público, que el a quo debió reponer la causa al estado de dejar la admisión de la medida de secuestro en contra de su representada.

Que su representada ha sido privada ilegítimamente del ejercicio de sus derechos y garantías derivados del contrato de arrendamiento, del uso, goce y disfrute, que siga funcionando como el local ubicado en el 4to., piso del Edificio Concorde, situado en la calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que cometieron una violación con su representada empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., en el local que tenía arrendado que constituía el recinto privado donde funcionaba la sede de la empresa hace más de 20 años, y que de manera arbitraria la despojaron del local y pretenden mediante la sentencia ejecutarla, utilizando violencia institucional y amenazas que les impide gozar, disfrutar de la oficina donde funciona el laboratorio, tratando de manera violenta, siendo impedida por su persona, dejándolos en la calle, expuesto al peligro e inseguridad, llevando a su representada a la quiebra y a incumplir con programas de investigación en su mayoría gratuitos queda la mencionada empresa en beneficio de la humanidad.

Que su representada fue expuesta al desprestigió público al someterla sin causa alguna a una demanda de desalojo, cuando no estaba incursa en ninguna de las causales establecidas en la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que si se encontraba solvente en el pago, como es posible que la demandaran, sin presentar los instrumentos fundamentales en que fundamentarán su pretensión, además el a quo aduce en la sentencia que algunos pagos eran extemporáneos cuando ni siquiera fueron los depósitos consignados impugnados, tachados ni desconocidos por la parte actora ni por su apoderado.

Que el alcance y propósito de la solicitud de amparo, persigue que se restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, con la consecuente reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de producirse el fallo que se impugna.

Junto con el escrito de amparo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, acompañó, entre otros, los recaudos que a continuación se detallan: 1) Copia certificada de la medida de secuestro y comisión, dictada en fecha 25 de julio del 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 26 al 31); 2) Despacho de Comisión del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 32 al 37); 3)Copia certificada de diligencia del abogado C.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 38); Copia Certificada del auto de fecha 11 de agosto de 2011, donde se acuerda practicar la medida de secuestro (folio 39); 4)Copia certificada de la Medida de Secuestro practicada en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 40 al 42); Copia certificada de auto de fecha 12 de agosto de 2011 dirigido al Juzgado Vigésimo de Municipio remitiendo la comisión (folios 43 y 44); 5) Copia certificada del Comprobante de Presentación de Actuación de los Jugados de Municipio, donde se dejó constancia que compareció el ciudadano M.H. asistido de su abogada (folios 45 y 46), 6) Copia certificada de Escrito de oposición a la Medida de secuestro y recibos de pagos, presentados por la parte demandada (folios 47 al 83); 7) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 84 y 85); 8) Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, donde se recibió libelo de demanda y anexos, interpuesta por el abogado C.G. por desalojo en contra de E.M.D.C.R. (folios 87 al 122, el 123 en copia simple y 124, 125); 9)Copia certificada de providencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio (folio 126 vuelto); 10) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 127 y 128); 11) Copia Certificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 129); 12) Copia certificada del Comprobante de Presentación de Actuación (folios 130 y 132); 13) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 133 al 134); 14) Copias certificadas de Comprobantes de Presentación de Actuación (folios 135 al 143); 15) Copia certificada del auto de fecha 21 de marzo de 2010 (folio 144); 16) Copias certificadas de Comprobantes de Presentación de Actuación (folio 145 al 153); 17) Copia certificada del auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 154); 17) Copia simple de Comprobante de Presentación de Actuación (folio 155); 18) Copia Certificada de diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora (folio 156); 19) Copia simple del auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 157); 20) Copias certificadas de Comprobantes de Presentación de Actuación (folios158 al 165); 21) Copia certificada de admisión de pruebas (folios 166 al 168 y el folio 169 en copia simple); 22) Copia certificada de comprobante de presentación de Actuación (folios 170 al 178); 23) Copias Certificadas de comprobante de presentación de Actuación (folios 179 al 186); 24) Copias Certificadas de comprobante de presentación de Actuación (folios 187 al 194); 25) Copias Certificadas de comprobante de presentación de Actuación (folios 195 al 259); 26) Copia certificada donde el alguacil consigna oficio entregado al Banco de Venezuela (folios 260 y 261); 27) Copia Certificada de Auto de fecha 07 de octubre de 2011 (folio 262); 28) Copias Certificadas de comprobante de presentación de Actuación (folios 263 al 287); 29)Copia certificada de comprobante de presentación de Actuación (folios 288 y 289); 30) Copia certificada de auto de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 290); 31) Copia certificada de comprobante de presentación de Actuación (folios 291 al 296); 32) Copia Certificada de auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 297); 33) Copia certificada de escrito de reforma del libelo de la demanda en cuanto a la medida de secuestro (folios 298 al 301); 34) Copia certificada de auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 302); 35) Copia certificada de cómputo de fecha 25 de julio de 2011 (folio 303); 36) Copia certificada del auto de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 304); 37) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 (folios 305 al 321); 38) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 322 y 323); 39) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 324 al 333); 40) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 334 y 335); 41) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 336 y 337 vto.); 42) Copias certificadas de autos de fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 338, 339, 340 y 341); 43) Copia certificada de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de julio de 2010 (folios 343 al 379); 44) Copia certificada del auto de fecha 26 de julio de 2010 (folios 380 vto.); 45) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 381 y 382); 46) Copia certificada del auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 383); 47) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 384, 385 y 386); 48) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 387 y 388); 49) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 389, 390 y 391); 50) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 392 y 393); 51) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 394 y 395); 52) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (396 y 397); 53) Copia certificada del auto de fecha 21 de marzo de 2011 (folio 398); 54) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 399 y 400); 55) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 401 y 402); 56) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 403 al 407); 57) Copia certificada de auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 408); 58) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 409 y 410); 59) Copia certificada de auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 411); 60) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 412 y 413); 61) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 414, 415, 416 al 419); 62) Copia certificada de providencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (folios 420, 421, 422 y 423); 63) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 424, 425, 426 al 432); 64) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 433, 434 al 440); 65) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 441, 442 y 448); 66) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 449 y 450); 67) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 451, 452, 453, 454 al 464, 465, 466 al 481, 482 al 497, 498, 499 al 503, 504 al 511); 68) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 512, 513 y 514); 69) Copia certificada del auto de fecha 07 de octubre de 2011 (folio 515); 70) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 516, 517, 518 al 542); 71) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 543 y 544); 72) Copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 545); 73) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 546, 547, 548 al 551); 74) Copia certificada del auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 552); 75) Copia certificada de reforma del libelo de la demanda en cuanto a la medida de secuestro (folios 553 al 556); 76) Copia certificada del auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 557); 77) Copia certificada de computo (folio 558); 78) Copia certificada del auto de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 559); 79) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 577 y 578); 80) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 579, 580, 581 al 588); 81) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 589 y 590); 82) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 591, 592); Copias certificadas del auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 593, 594, 595 y 596); 83) Copia certificada de providencia de fecha 25 de julio de 2011 (folios 598 al 603); 84) Copia certificada de Comprobante de Presentación de Actuación (folios 617, 618, 619 al 657)

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011 la co-apoderada judicial del accionante, solicitó la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia, y la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de a.c. interpuesta y ordenó la notificación tanto del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana juez ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, como del tercero interesado ciudadano E.M.D.C.R..

En fecha 6 de julio de 2012, el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que procediera a practicar la notificación del ciudadano E.M.D.C.R..

En fecha 09 de noviembre de 2012, el a-quo recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 17 de enero de 2013, se fijó para el día 22 de ese mismo mes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 22 de enero de 2013 se celebró el acto oral y público de audiencia constitucional, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y se fijó el lapso para sentenciar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha data.

El 28 de enero del 2013, como antes se dijo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:

…omissis…

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de a.C., ejercida por el ciudadano H.D.D.L.S.M.F., representante de la accionante, la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A.., en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por desalojo incoara en su contra el ciudadano E.M. DA COSTA REIS…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 26, 46, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 15, y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

De la acción incoada.-

Este ad quem deja expresa constancia que a los folios 560 al 576 de la pieza número 1 del expediente, riela, en copia certificada, la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

Ahora bien, para la procedencia de la acción de a.c. contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.

Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.

En efecto, la acción de a.c. es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

  1. - Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).

  2. - Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).

  3. - Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);

  4. - Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de a.c., contenidos en el artículo 6, conforme al cual:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(Negritas nuestras).

Del artículo trascrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, el numeral 5, de acuerdo con el cual la pretensión de a.c. es inadmisible en tanto y en cuanto el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.

En ese orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que el presunto agraviado optó por no utilizar el mecanismo ordinario de impugnación de la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, como en este caso lo constituía el recurso de hecho.

Ahora bien, todos los jueces deben ser garantes del respeto a los principios y derechos constitucionales, de manera que a través del recurso de hecho, en virtud que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó oír el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en fecha 22 de noviembre de 2011, sin embargo observa quien aquí decide, que el accionante está pretendiendo utilizar este mecanismo extraordinario como sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Tal conducta procesal sólo puede ser interpretada como un consentimiento tácito a las presuntas violaciones constitucionales que pretende que se le amparen por esta vía, toda vez que omitió deliberadamente interponer el recurso ordinario correspondiente, olvidándose que quien conocería del recurso de hecho que a tales efectos interpusiese sería un juez distinto al presunto agraviante e, incluso, de la misma jerarquía funcional de quien hoy dicta esta decisión.

En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

No se hace pronunciamiento sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento por considerarlo inoficioso debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión a que se refiere el párrafo precedente, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano; H.D.D.L.S.M.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A., para el momento de la interposición de la presente acción de a.c. asistido por las profesionales del derecho; B.C.M.F. Y L.I.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 49.484 y 21.761; respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en el proceso judicial iniciado por demanda de desalojo instaurada por el ciudadano; E.M.D.C.R., en contra de la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEUELA, C.A., el cual fue sustanciado en el expediente Nro. AP31-V-2010-2837, nomenclatura interna de dicho juzgado. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio; L.I.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; H.D.D.L.S.M.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada mediante Acta de fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo fallo en extenso lo publicó el mencionado juzgado en fecha 28 de enero del 2013.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 01/04/2013, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000135/6.462

MFTT/EMLR.-

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