Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005681

ASUNTO : LP01-R-2013-000041

PONENTE: DR. A.T.G.

Visto el escrito de apelación consignado por el abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, actuando en favor del penado F.R.O.R., contentivo del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Abril de 2011, el cual lo condeno a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas; corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarar la decisión, y al respecto observa y decide lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION

Del folio 01 al 05 riela escrito presentado por el Defensor Público consistente de Recurso de Revisión de Sentencia, que señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) Quien suscribe, Abg. R.E. MUNDARAIN MORALES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.247.192., Defensor Publico Séptimo Penal, Defensor Publico Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, y Defensor del penado ORDONEZ R.F.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.318.190, correspondiente al asunto penal signado con el N° LP01-P-2010-5681, nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted con la venia del estilo ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente:

Mi defendido arriba mencionado, fue sentenciado en fecha 04-04-2011 a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de VEINTE (20) Años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con I establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código penal vigente, en concordancia con el 376 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, en fecha 15 de Junio del pasado año, se publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone en las Disposiciones finales entre otras cosas lo siguiente: Primera: "El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal penal, entrara en vigencia el 1 de Enero de 2013. Segunda: Con la Publicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela entrara en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la fase intermedia que comprenden los artículos del 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488"

Quinta: Este decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código orgánico Procesal penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los proceso que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

Así las cosas, señala el articulo 470.6 de la Ley de Reforma Parcial del Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en su Titulo V De la revisión lo siguiente: "— Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. "(subrayado mío). Ahora articulo 462 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.

En este particular, mi defendido fue condenado a cumplir la Pena de VEINTE (20) Anos de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con I establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código penal vigente, en concordancia con el 376 del Código Adjetivo Penal, o sea, se llevo la condena hasta su Termino medio, y aun siendo que el delito tiene una pena establecida entre 15 y 25 años de Prisión, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, (Articulo 37 del Código penal.). Ahora bien, en aplicación del articulo 74 ejusdem, se considera la circunstancia atenuante, motivo por el cual se lleva la condena a su Termino medio, no por la admisión de los hechos, sino por aplicación de la circunstancias atenuantes.

En relación a la Vigencia Anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal penal, surge el articulo 375 de esta Ley Penal, en su Titulo IV Del procedimiento por admisión de los hechos, una circunstancia que disminuye la pena establecida, y favorece a los penados, pues contrario al articulo 376 Código orgánico Procesal penal según Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04-09-2009, aquí las penas por admisión de los hechos, no puede ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, mientras que el nuevo articulo 375 del referido decreto, no menciona esta circunstancia, entendiéndose que el Juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena "que haya debido imponerse" (subrayado mío), pudiendo cambiar la calificación Jurídica del delito, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Colorario de lo anterior, el Tribunal sentenciador, al aplicar la pena establecida al delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, la cual quedo en VEINTE (20) Años de Prisión, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, no aplico la rebaja especial mencionada pues solo se dejo la condena en el Termino medio, habida cuenta que para ese entonces, y según la Ley de reforma Parcial del Código orgánico Procesal Vigente según Gaceta oficial N° 5.930 extraordinario del 04-09-2009, el presente procedimiento de admisión de los hechos, permitía una rebaja de la condena sin bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Ahora bien, no obstante con la nueva Ley adjetiva Penal, es decir el decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código orgánico Procesal penal, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, como señale anteriormente en el articulo 470.6 relativo a la revisión señalada en la Ley adjetiva Penal, y que motiva el presente recurso, por ser una Ley que permite la disminución de la pena establecida, esta en Vigencia anticipada y favorece al reo.

De manera tal que el Tribunal de Juicio al considerar la Circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 del Código penal, para llevar la condena al termino medio, no aplico la rebaja especial por admisión de los hechos, prevista en la Ley de Reforma Parcial del Código orgánico Procesal Penal, para llevarla hasta el limite inferior, es decir Quince (15) Anos, ahora esa misma circunstancia, (donde no se puede imponer y una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente), ya no aparece en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entendiéndose que el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas es un delito que excede de los Ocho (8) Anos en su limite máximo, y por tratarse de un trafico de Drogas de mayor cuantía, solo puede rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, la cual en definitiva debería ser tomando en cuenta la pena aplicable por el Tribunal, es decir Veinte (20) Años de Prisión, al aplicar la Ley adjetiva Penal Vigente, debería ser de TRECE (13) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que se obtiene al rebajar Seis (6) Anos, y Ocho (8) Meses que seria el tercio (1/3) de los VEINTE (20) anos aplicable en su condena.

Por todo ello es que acudo al Tribunal de Alzada, que ha de conocer el presente recurso de revisión, conforme a lo establecido en los artículos 470.6, 472, 473 y 474 del Código orgánico Procesal Penal, en atención al articulo 375 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal en sus disposiciones finales segunda y quinta, que se aplique la norma que sea mas favorable al reo, y se haga la disminución de la condena impuesta a mi defendido, la cual en atención a los razonamientos expuestos debe ser de TRECE (13) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

A tales efectos consigno, copia fotostática de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial conforme al artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, de fecha 04-04-2011, donde no hubo rebaja por la aplicación del artículo en mención.

Por ultimo solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a derecho y se proceda en atención a la Ley (…)

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de Marzo de 2013, la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procedió a dar contestación al recurso de revisión en los siguientes términos:

(…) Quienes suscriben, el Abg. F.C.R.F., Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo, y la Abg. Reycar Florez Fiscal Auxiliar con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, acudimos ante usted a fin de dar contestación al recurso de revisión, interpuesto por la Defensor Publico del penado: ORDONEZ RAMJREZ F.R., titular de la Cedula de Identidad V-7.318.190, quien cumple sentencia definitivamente firme de veinte (20) anos y seis meses de prisión, por el delito de TRAFICO ILJCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de drogas.

Esta representación Fiscal de conformidad con lo expuesto en el articulo 446 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificada en fecha 28-02-2013, según boleta de emplazamiento N° LL01BOL2013001572, de fecha 26-02-2013, y recurso signado con el N° LP01-R-2013-000041, procede a dar contestación del recurso de revisión en los siguientes términos:

…Omissis… CONSIDERACIONES FISCALES

De la revisión Solicitada, por el abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, Defensor Publico Séptimo Penal ordinario adscrito a la Defensa Publica del estado Mérida, defensor del penado: F.R.O.R. y de la requerida revisión a la penalidad impuesta a su patrocinado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, con ocasión a los hechos suscitados el once de diciembre del aho dos mil diez (11-12-2010).

- El penado antes identificado decidió acogerse al procedimiento especial, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, siendo condenado a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, por el delito Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 449 de la ley orgánica de drogas.

Ahora bien esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:

- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (...)

-En segundo lugar esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por la defensa publica en razón que para ese momento no existía una reforma de la ley penal, el articulo 462 contempla en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del recurso de revisión en su sexto supuesto que establece cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida, ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo fue una reforma en el Código Orgánico Procesal Penal que no tiene la prohibición de bajar del limite inferior de la pena cuando haya admisión de los hechos.

Ahora bien, la defensa pretende, que como en la actualidad se permite que el Juez imponga una pena por debajo del limite inferior los penados que fueron condenados por el procedimiento especial, aspira a que se les de ese tratamiento, porque si hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una norma así, es decir, sin esa prohibición la sentencia la misma hubiese sido de menor cuantía, pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que ley se esta refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una Ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena a una Ley procesal o a una ley sustantiva?, En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas por el principio de legalidad son las que pueden establecer las penas, su limite inferior y máximo con que se deben castigar los delitos, y no la ley adjetiva por que en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos; eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.

-En tercer lugar si bien es cierto, que actualmente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del limite inferior, no es menos cierto que esa ausencia de prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible de la conducta delictual, ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Dosimetría Penal, que es la forma de calcular las penas pero dejando claro que no es la pena misma, es la ley penal sustantiva que establece la pena, y es la única que puede impedir el carácter punible o disminuir una pena, por ultima vez se pregunta esta Representación Fiscal existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenado el ciudadano: F.R.O.R., una nueva ley que impida el carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva es decir la ley penal que impone la pena no ha cambiado es por estas consideraciones que el Ministerio Publico considera improcedente lo solicitado por la defensa publica ya que la misma confunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva como podemos ver en la actualidad, ya no existe la prohibición del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar del limite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos. En virtud de ello la defensa pretende que si esta norma estuviese vigente para esa entonces el ciudadano: F.R.O.R., hubiese admitido la pena que mas le convenía, pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por la defensa publica es que la pena y no la forma de calcular la pena se modifique a favor del penado.

Por ultimo, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de revisión por ser manifiestamente infundado (…)

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DE LA DECISIÒN OBJETO DE REVISION

Estima esta Alzada conveniente para mayor abundamiento en la resolución del presente recurso, traer a colación la dispositiva de la sentencia proferida en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de Abril de 2011, que sentenció al hoy penado F.R.O.R., a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas.

…DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentada en este acto en contra del ciudadano F.R.O.R., plenamente identificado en actas, por considerar que se encuentran llenos lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP y por considerar que los elementos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio fueron incorporados al proceso de manera lícita y conforme al principio de libertad probatoria, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del COPP.

SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, F.R.O.R., este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, y 74.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el 30-03-2031.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano F.R.O.R., por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica.

QUINTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad, y el mismo sitio de reclusión, hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.

SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEFINITIVA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO EPICA, COLOR BEIGE, AÑO 2007, PLACAS No. AA2171Y, SERIAL DE CARROCERIA No. KL1VM54L07B087187, SERIAL DE MOTOR No. X25D1052743K y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 29001634, el cual aparece agregado al folio 25 de las actuaciones y su remisión a la ONA, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir COPIA CERTFTICADA de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al C.N.E., así como también remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por efecto de la distribución. (…)

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DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Como punto previo, esta Alzada considera necesario con el debido respeto recordar a los Defensores Público, Privados y demás partes; que ha sido Criterio constante y reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declarar Improcedente los Recursos de Revisión, interpuestos específicamente en los supuestos establecidos en el presente Recurso, asimismo, debe aclarar esta Corte que con lo aquí expresado no pretende vulnerar el derecho constitucional de las partes a recurrir o accionar de conformidad con la Constitución y la Ley en procura de sus defendidos. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, para decidir esta Alzada observa y hace las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo).

Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal enumeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser consecuencia de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente entro en vigencia el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes 376), en la cual se suprimió su ultimo aparte, el cual señalaba:

(…) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente (…)

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Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el resguardo de principios legales, pues siempre es discrecional del juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una Ley Penal más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Sin embargo, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum" en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, actuando en favor del penado F.R.O.R., contentivo del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Abril de 2011, el cual lo condeno a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas.

Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, una vez firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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