Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de octubre de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 2014, por el abogado H.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.826.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.073, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil M.V. e Inversiones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita inicialmente por ante el Registró de comercio que llevara la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dia 14 de octubre de 1971, bajo el Nº 81, Tomo 36 del Registro de comercio, modificados sus estatutos de acuerdo a Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1977, bajo el Nº 88, Tomo 3-A, con expediente Nº 3.195 por ante el mismo Registro Mercantil Primero, carácter de Presidente que consta de nombramiento hecho en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2012, registrada por ante el citado Registro Mercantil el dia 18 de febrero de 2013, bajo Nº 31, Tomo 10-A-RM1, RIF Nº J-07010978-5, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal seguido por la sociedad mercantil M.V. e Inversiones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, antes identificada, en contra de la ciudadana A.G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.391.423, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 27 de octubre de 2014, tomándose en consideración que el auto apelado tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 30 de junio de 2015, el abogado H.D.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil M.V. e Inversiones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, ambos antes identificados, expuso ante esta Alzada lo siguiente:

Visto el pronunciamiento del tribunal A quo en la cual resolvió en sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2015, las cuestión sometida a esta alzada en nombre y representación de mi mandante, vengo a desistir de la apelación interpuesta por cuanto ha sido resuelta en el mencionado fallo. Es todo. Termino, se leyó y firman.

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, abogado H.D.D., desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual se negó que se oficiara al SENIAT, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad del mencionado apoderado judicial requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder apud acta otorgado por el ciudadano A.E.S.S., en fecha 22 de agosto de 2013, el cual corre inserto el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 21 de abril de 2014 el abogado H.D.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil M.V. e Inversiones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal seguido por la sociedad mercantil M.V. e Inversiones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, antes identificada, en contra de la ciudadana A.G.S.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante-desistente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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