Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000049

ASUNTO : LP01-R-2013-000049

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogada Y.P. D’ Jesús, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal Defensora del penado E.J.V.C..

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual la Defensora señala:

…OMISSIS…

De conformidad al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de septiembre del año 2008 (sic) El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía impuso sentencia a mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en lo artículo 358 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstas en articulo 413 ejusdem ;mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en Audiencia preliminar el penado E.J.V.C., anteriormente identificado una vez admitida la acusación e instruido por el tribunal sobre el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal se acoge al procedimiento y admite plenamente los hechos cometidos.

Ahora bien, el tribunal de Control N° 2 en su sentencia decidió que de conformidad con el articulo 330 numeral 6 articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar sentencia por admisión de hechos realizada por el ciudadano E.J.V.C. a tal efecto para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal la pena a imponer esta entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión evaluando atenuantes y agravantes se lleva la pena al limite inferior a DIEZ (10) años de prisión y para el delito de LESIONES PENRSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES articulo 413 del ejusdem la pena a imponer esta entre TRES (3) a DOCE (12) MESES de prisión evaluando atenuantes como agravantes y llevado la pena al limite inferior la pena es de TRES (3) MESES de prisión, en aplicación del articulo 88 del código penal, se aplica la pena mas grave pero con el aumento de la mitad del otro delito quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , pero por cuanto en esta audiencia el acusado se acogió a la admisión de los hechos articulo 376 del Condigo Orgánico Procesal Penal , se debe hacer la rebaja correspondiente pero tomando en consideración lo previsto en el segundo aparte del referido articulo que establece la ley para el delito correspondiente, queda una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

DE LA LEGITIMACIÓN

…OMISSIS…

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de junio del año 2012 y por Gaceta Oficial No. 6.078 Extraordinaria, promulgó el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En su titulo II DISPOSICIONES FINALES y en su disposición Segunda. Establece una VIGENCIA ANTICIPADA, con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de el Código Orgánico procesal penal e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entraran en vigencia anticipada, los artículos 38, 41,43,11,122,127,156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314 y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352 inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.

…OMISSIS…

En este caso el Tribunal en su decisión tomo en consideración la limitante de que la pena a imponerse no podrá ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 476 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la imposición de la sentencia a mi representado.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..."

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha cuando se dicto la decidió.

Siendo así en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena la sentencia dictada el 07 de septiembre del año 2008 impuesta mediante el procedimiento de Admisión de tos Hechos a mi defendido y por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 358 y 413 respectivamente del Código Penal ; debiendo quedar entonces en definitiva la pena en NUEVE (09) AÑOS Y UN (1) MES de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer (3) aparte (reformado).

FUNDAMENTO LEGAL

Por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en tos procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En concordancia con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual en su disposición Quinta. Este decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que hallaran en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

COMPETENCIA

El artículo 473 ejusdem en su único aparte establece "En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la corte de apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;..."; Por tal motivo solicito de este Tribunal de Ejecución remita el presente RECURSO DE REVISIÓN y copia certificada de la sentencia definitivamente firme de Admisión de Hechos de fecha 17 de mayo del año 2005 (sic); a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial para que de conformidad con el contenido del artículo 474 y 475 ejusdem se siga el procedimiento respectivo, se proceda a dictar una sentencia de reemplazo a favor de mi representado.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) actualmente artículo 462, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 375 (antes 376) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) actualmente artículo 462, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por la ciudadana Abogada Y.P. D´ Jesús, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal Defensora del penado E.J.V.C., contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

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GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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