Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 13225

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescente y niño (OMITIR NOMBRES), a solicitud de la ciudadana M.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.467, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------

DEMANDADO: C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.062, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado M.d.E.B. de Mérida.---------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: los ciudadanos adolescente y niño (OMITIR NOMBRES), --------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescente y niño (OMITIR NOMBRES), a solicitud de la ciudadana M.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.467, domiciliada en Campo de Oro, pasaje R.G., parte alta, casa # 1-22, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 12/06/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 29/06/2015, la Juez Temporal Abogado Z.C., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29/06/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente y n.d.a., a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación parte demandada.

En fecha 09/07/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano C.J.R.M., fue debidamente notificado.

En fecha 13/07/2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza titular Abogada DOANA RIVERA HERRERA.

En fecha 13/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29/07/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Exhortando a la progenitora a presentar a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 29/07/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana M.Y.D.R., debidamente asistida por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, no compareció la parte demandada, ciudadano C.J.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 29/07/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/09/2015, a las 09:30 a.m.

En fecha 12/08/2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/08/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/09/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.Y.D.R., asistida por la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano C.J.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, preparándose y materializándose las pruebas de la parte actora, se escucho la opinión del adolescente y niño, se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, por último se dejo constancia de que el acto no se grabo, por cuanto la sala no cuenta con los medios audiovisuales necesarios.

En fecha 05/11/2015, se ordeno remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 09/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/01/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a la ciudadana M.Y.D.R. a presentar en la mencionada audiencia a los hermanos ROJAS DAVILA, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/01/2016, la Juez Titular Abg. M.I.R.D.E., reasume el conocimiento de la causa.

En fecha 19/01/2016, siendo las once de la mañana (9:00 a.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que tiene 21 años de casada con el ciudadano C.J.R.M., que en sentencia de Fijación de Obligación de Manutención que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Estado Mérida, acordando ambas partes que debido a que el ciudadano C.J. se encontraba privado de libertad el abuelo paterno del niño ciudadano (OMITIR NOMBRE), asumió la obligación de manutención de forma subsidiaria, la cual resulta insuficiente para cubrir los gastos que ameritan sus hijos, tomando en cuenta que ambos progenitores cuentan con un sueldo mínimo. En virtud de haber agotado la vía conciliatoria la progenitora acudió a la Fiscalía a los fines de procurar acuerdos con el progenitor de su hijo, aspira se establezca la cantidad de 2.000,00 Bs, a pagar los primeros cinco días de cada mes, se establezca un Bono Especial Escolar por la suma de 6.000,00 Bs, a pagar los primeros quince días del mes de septiembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, se establezca un bono por la cantidad de Bs 10.000,00 para diciembre pagadero los quince primeros días del mes de diciembre, se ordene que el progenitor pague el 50% de los gastos y atención medica que requieran los niños, se establezca el aumento automático anual del 20% de los montos establecidos.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA CIUDADANO: C.J.R.M., no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/01/2016, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. S.C., en beneficio de los ciudadanos adolescente y niño (OMITIR NOMBRES), presente de la ciudadana M.Y.D.R., no compareció la parte demandada, ciudadano C.J.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente y n.d.a. de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIR NOMBRE) y el niño (OMITIR NOMBRE), la primera partida 484, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., la cual corre inserta a los folios 5 su vto y 6, la segunda signada con el Nº 28, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 7 su vto y 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente y niño (OMITIR NOMBRES), con los ciudadanos M.Y.D.R. y C.J.R.M., igualmente se evidencia que actualmente cuentan con doce (12) y seis (06) años de edad, (quienes nacieron en fecha 11/08/2003 y el 13/02/2009). 2.- Acta de comparecencia de fecha, 25-5-2015, inserta al folio 9 y 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de Constancia de estudio del adolescente (OMITIR NOMBRE), suscrita por el Director Encargado de la Unidad Básica Educativa J.M.V., inserta al folio 13 y constancia de estudio del niño (OMITIR NOMBRE), suscrito por la Directora Encargada del Jardín de Infancia Bolivariano Cinco Águilas, inserta al folio 14, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Fotocopia de sentencia, de fecha 25/11/2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en el asunto Nº 2224, que corre al folio 15 y 16, esta juzgadora lo tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia fotostática de certificado emitido por la Asociación merideña de Kenpo a nombre del adolescente (OMITIR NOMBRE) y del niño (OMITIR NOMBRE), inserta a los folios 37, 38 y 3, del mismo se desprende que los referidos niños se encuentran insertos en actividades que favorecen su desarrollo integral, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 6.- Copia fotostática de la lista de útiles escolares correspondiente al año escolar 2015-2016, del niño (OMITIR NOMBRE), inserta al folio 41, de la misma se desprende que el referido niño por estar inserto en el sistema escolar requiere de útiles escolares, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 7.- Copia fotostática de informe médico a nombre del niño (OMITIR NOMBRE), emitido por el IAHULA, inserta al folio 42, 43 y 44, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 8.- Oficio Nº BM/2015/Oficio Nº 031, de fecha 14/10/2015, suscrita por S.P.F., Presidente de la Empresa Socialista Buses Mérida S.A, inserto a los folios 50 y 51, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL ADOLESCENTE Y N.D.A..

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente y niño de doce (12) y seis (06) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. --------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

(negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de

salud.

…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

(Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

(Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual a favor de los ciudadanos adolescente y niño (OMITIR NOMBRES), fijada mediante convenimiento suscrito por la partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 25/11/2011, en el expediente Nº 02224. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado se desempeña como Operador de Transporte Superficial, adscrito a la Coordinación de Operaciones, como personal activo, devengando para el mes de octubre de 2015, un salario mensual con primas por la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 7.721.68), quedando evidenciado que el demandado de autos ejerce un oficio especifico que le genera recursos económicos lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, procederá a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de sus hijos, conforme a las necesidades e intereses de los mismos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no conviva con su padre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores M.Y.D.R. y C.J.R.M., identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y fijando los bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías del adolescente y niño (OMITIR NOMBRES), a solicitud de la ciudadana M.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.268.467, en contra del ciudadano C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.062, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales equivalente al veinte con setenta y dos por ciento (20,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. Bs. 9.648,18). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalente al sesenta y dos con dieciocho por ciento (62,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), equivalentes al ciento tres con sesenta y cuatro por ciento (103,64%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los ciudadanos niño y adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano C.J.R.M., identificado en autos, quien se desempeña como OPERADOR DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, adscrito a la Coordinación de Operaciones de la Empresa Socialista Buses Mérida S.A, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020859980000020365 a nombre de la progenitora ciudadana M.Y.D.R., identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora M.Y.D.R., identificada en autos, las primas, becas y demás beneficios que puedan corresponderle a los ciudadanos niño (OMITIR NOMBRE) y adolescente (OMITIR NOMBRE), mensualmente, así mismo, entregará los bonos de útiles escolares y demás beneficios que le correspondan anualmente como hijos del ciudadano C.J.R.M.. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención homologado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25/11/2011. Expediente 02224, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. A.S.M.

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.

MIRdeE /zgr-

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