Decisión nº N-0208-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: N-0208-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: MERLING C.M.R., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-14.221.438, domiciliada en la Urbanización La Guarina, calle Principal, quinta “Carolgys”, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., quien actúa en su propio nombre y representación.

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: No acreditó apoderado judicial.

    3. QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

    4. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogada K.M.B., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.773.281 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, DRA. G.G.

  2. TRABA DE LA LITIS:

    En fecha 17-12-2009 se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo únicamente, en representación de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, órgano que removió a la precitada querellante, el Dr. E.J.F.D.L.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-2.767.387, domiciliado en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., en su carácter de Presidente del referido Circuito Judicial, quedando establecidos en esa oportunidad los términos en que quedó trabada la presente litis:

    -Que la querellante MERLING C.M.R., anteriormente identificada, interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2-5-2007, contra la Resolución Nº 55, dictada por la Dra. C.A.C., en su carácter de PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 13-12-2006, mediante la cual la removió del cargo de Secretaria Títular del mencionado Circuito Judicial.

    -Que ingresó a prestar servicios en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-7-2002, ejerciendo el cargo de Secretaria, según Memorando Nº 257, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    -Que el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida le violó sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le impidió conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el órgano emisor para removerla del cargo que venía ejerciendo desde el día 2-1-2002.

    -Que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud de ser funcionario de carrera, pretendiendo la Presidenta del Circuito Judicial Penal, con apego a una Ley derogada (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987), removerla bajo el procedimiento establecido para los cargos denominados de libre nombramiento y remoción, cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada en el año 1998, en su artículo 71, omite dicho señalamiento, remitiendo lo atinente a secretarios y alguaciles, a la Ley del Estatuto de la Función Pública violando, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 49, 87, 89, numeral 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la nulidad de los actos estadales violatorios del debido proceso, la violación al derecho y deber de trabajar, protección al trabajo (nulidad de actos inconstitucionales).

    - Que la violación al debido proceso, contenido en los numerales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configuró en el presente caso, por cuanto la Resolución impugnada fue dictada en fecha, miércoles 13-12-2006, notificándosele de su contenido, por demás inmotivado, en fecha 15-12-2006, momento a partir del cual materializó sus efectos generando de inmediato su separación del cargo.

    -Que en la mencionada Resolución se le indicó que debía hacer entrega de inventario al Secretario entrante, los días lunes 18 y martes 19-12-2006, para lo cual compareció ante el despacho correspondiente, donde se desempeñaba como secretaria a fin de formalizar la entrega del cargo y fue en ese momento, cuando el Alguacil de la Presidencia del Circuito, le hizo entrega a la secretaria entrante de un oficio de fecha 18-12-2006, evidentemente posterior, no sólo al acto mediante el cual la Presidencia del Circuito Penal ordenaba su remoción de fecha 13-12-2006, sino también al acto de su separación del cargo, a través del cual la prenombrada funcionaria solicitaba a la Juez del despacho, Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, un informe, única y exclusivamente, sobre su persona en virtud de presuntas irregularidades en las que había incurrido en el desempeño del cargo.

    -Que la investigación que pretendía iniciar la ciudadana Presidenta, con posteridad al acto administrativo por ella recurrido, a fin de asentar presuntas irregularidades, llevó a proceder a la querellante bajo el interés legitimo conferido en el artículo 28 Constitucional, a realizar un seguimiento directo de las actuaciones administrativas cursantes al libro diario del Tribunal de Juicio Nº 1, pudiéndose constatar que el día 21-12-2006, mediante oficio Nº 5178, la Juez de Juicio Nº 1, dio respuesta al pedimento de la Presidenta del Circuito. -Que mediante oficio Nº 00048-07, de fecha 18-1-2007, la Presidenta del Circuito Judicial le reitera a aquella, la solicitud de informe sobre los planteamientos, así como a las secretarias LUISA VÁSQUEZ y MARÍA JOSÉ DÍAZ, basada nuevamente en presunciones que especifica y las cuales constituyen graves afirmaciones realizadas por la mencionada Jueza Presidenta y, de manera insistente, se muestra sorprendida por la comunicación Nº 5178 de fecha 21-12-2006, dejando entre ver que el reconocimiento de dicha ciudadana de haber estado presente en la sede de esa Presidencia el día 3-12-2006, acredita la posición adoptada por ese órgano rector, en cuanto a pretender establecer irregularidades que no existen.

    -Que en fecha 26-1-2007, la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO dio respuesta a la comunicación Nº 00048-07 de fecha 18-1-2007, suscrita por la ciudadana Presidenta del Circuito Penal.

    -Que, con las actuaciones antes mencionadas, se le vulneró su derecho al debido proceso, al dictar un acto administrativo en su contra y, con posterioridad, iniciar una averiguación a fin de verificar las presunciones que considera le sirvieron de afirmaciones para removerla del cargo de Secretaria de Tribunales.

    -Que las actuaciones en que incurrió la Administración fueron evidentemente contradictorias que, por demás, cercenan su derecho a la defensa, a ser oída y presentar los alegatos de prueba en contra de las aludidas presunciones, aunado a la violación del principio de legalidad de los procedimientos administrativos toda vez que se pretendió realizar actuaciones administrativas, sin haberla notificado legalmente, con el objeto de obtener un informe en su contra, revestido de ilegalidad e inconstitucionalidad, con posterioridad al acto administrativo sancionatorio de carácter definitivo como lo fue la remoción.

    -Que una vez que la querellante asumió el cargo de Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 1, laboró bajo la dirección de la Jueza C.D.A. y, posteriormente, del Juez ROMÁN REYES VÁSQUEZ; que nunca recibió llamados de atención, ni amonestaciones verbales o escritas, ni descontento o quejas manifiestas respecto a sus labores; que subsiguientemente, en la ocasión en que se hizo efectiva la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia y del Personal para el año 2003, fue asignada al Tribunal de Control Nº 3, en principio a cargo del Dr. M.G. y luego de la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, en cuyo periodo tampoco recibió amonestaciones de ninguna índole, memorandos de llamados de atención, ni le fue instaurado procedimiento administrativo alguno que acreditara una actuación laboral adversa a su destacado perfil profesional.

    -Que, por otra parte, aun cuando se encontraba de forma permanente en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, con motivo del disfrute de vacaciones y licencias concedidas a la Secretaria Permanente de la Corte de Apelaciones, Dra. T.A.D.A., para actuar como Juez Suplente Especial, fue designada la querellante como Secretaria Temporal de dicho Tribunal Superior, a cargo para ese tiempo, de la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, Jueza Presidenta, Dres. J.G.V. y C.A.C., como Jueces Miembros de dicha Corte, durante los periodos: julio 2002-agosto 2002, desde el 16-12-2002, hasta el 28-2-2003, julio 2003-agosto 2003 y desde el 9-8-2004, hasta el 12-9-2004, quedando establecido que durante tales periodos tampoco recibió amonestaciones de ninguna índole, memorandos de llamados de atención, ni se le abrió procedimiento administrativo alguno relacionado con la labor desarrollada en la Secretaría de la Corte de Apelaciones.

    -Que, para los periodos 2003, 2004 y 2004-2005, nuevamente con motivo de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia y del Personal, se desempeñó como Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 2, a cargo del Dr. E.C.R., continuando con el cabal y responsable ejercicio de sus deberes y atribuciones secretariales, sin que tampoco fuera sancionada, ni amonestada, más aún cuando para dicha oportunidad, por primera y única vez hasta la presente fecha, se efectuaron inspecciones integrales y evaluadoras de los tribunales y, posteriormente, cuando la Inspectoría General de Tribunales remitió a los Juzgados las deficiencias observadas, se indicó que en dicho Tribunal no había observaciones que corregir, lo cual consta en los archivos del año 2004, llevados por el Tribunal de Juicio Nº 2.

    -Que, en la rotación del personal correspondiente al período 2005-2006, se le designó como Secretaria del Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Dra. Y.C.M., oportunidad en la cual cumplió con sus responsabilidades, sin que recibiera amonestaciones, memorandos de atención y mucho menos fue objeto de procedimiento administrativo alguno.

    -Que más allá de la actividad secretarial tuvo la oportunidad de servir al Poder Judicial como Juez Suplente Especial del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desde el día 9-12-2005 hasta el día 30-1-2006, rompiendo con el “record” estadístico, prácticamente, nulo que caracterizaba a los Jueces Suplentes designados para los Tribunales de Juicio.

    -Que en su expediente de personal, consta la evaluación de desempeño realizada en el año 2006, firmada conforme por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, funcionaria Evaluadora y ratificada por la Dra. C.A.C., como Superior Inmediato, en la cual se le calificó con el rango de actuación: “cumple muy por encima de las exigencias del cargo”, Puntaje: 750.0 según oficio S/N de fecha 12-9-2006, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Nueva Esparta, Dr. N.N.H., y se desempeña como Profesora de la cátedra de Derecho Penal en la Universidad de Margarita (UNIMAR), satisfactoriamente.

    -Que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad, por encontrase afectado de inmotivación, siendo que el mismo genera repercusión directa en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, en una situación jurídica que afecta a una persona determinada, la cual crea un derecho subjetivo concreto.

    -Que en la prenombrada Resolución Nº 55, de fecha 13-12-2006, la Presidencia del Circuito Judicial Penal se limita a señalar considerandos genéricos, sin hacer mención por qué razones o motivos se corresponden con su persona; que no se expresan señalamientos o fundamentos específicos en los que se apoya, ni las causas o los motivos que lo inspiran, siendo que la misma, es un formato utilizado por la Presidenta del mencionado Circuito a la hora de remover a cualquier Secretario de su cargo, como sucedió en el caso de la Resolución Nº 54, de fecha 12-12-2006, que remueve a la ciudadana M.P.T., del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    -Que nunca fue notificada de que la Presidenta del Circuito Judicial Penal contara con causas en su contra para ser removida o destituida del cargo y, si así fuere, nunca se lo informó a los fines de ejercer su derecho a la defensa, más aun le inquieta el hecho de que tres (3) meses antes de ser removida del cargo, específicamente en fecha 12-9-2006, fue evaluada por la División de Evaluación y Capacitación, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    -Que del contenido cronológico y secuencial de los siguientes oficios: 1) de fecha 18-12-2006, 2) oficio Nº 5178 de fecha 21-12-2006, 3)oficio Nº 00048-07 de fecha 18-1-2007 y 4) oficio Nº 1J-481 de fecha 26-1-2007, se evidencia la violación al debido proceso, ya que con estas actuaciones extemporáneas, alejadas de toda la objetividad que ha de garantizar la recta aplicación de la justicia, se colocan los intereses particulares y los del colectivo neoespartano, en un estado de inseguridad jurídica, pudiendo entonces cualquier ciudadano que, de manera temeraria y bajo ensañamiento se dirija a ese órgano jurisdiccional y formule planteamientos falsos, injustos e injuriosos, alcanzar sus pretensiones, seguro de que la parte denunciada no será oída ni tendrá derecho a la defensa y mucho menos presunción de su inocencia.

    -Que fundamenta sus alegatos en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 87, 131, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, numeral 31°, 19 y 21, aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 92, 93 y 94 aparte 1°; de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9, 19 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el libro Derecho Administrativo I, parte general, 9° edición; Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 150, de fecha 24-3-2000, caso J.G.D.M.U. y C.E.P.S.; Sentencia Nº 891, de fecha 13-5-2004, Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-5-2000, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 13-3-1997; sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en fecha 7-3-1997, caso M.R. contra Ministerio del Trabajo; sentencia de la sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II, de fecha 17-5-1999, caso Seguros Horizonte, C.A., Expediente Nº 12.288; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 1-12-1994; sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, de fecha 8-6-2006, asunto Nº BP02-R-2003-000382, caso F.S.R. contra Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 7-4-1999, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa; y, por tanto, que el Tribunal declare en la definitiva, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 13-12-2006, que acordó su remoción del cargo de Secretaría Títular del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual ocupaba hasta el momento de esta decisión; el restablecimiento de la situación jurídica infringida; el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo.

    Por su parte, la abogada K.M.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito de contestación a la querella, consignado el día 13-10-2008, alegó lo siguiente:

    -Que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos los Jueces de la República, órgano a quien correspondía decidir el recurso de reconsideración ejercido y que, a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para ello era de noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación, pues se entiende que cuando los órganos del Poder Judicial dictan algún acto relacionado con la administración de personal o de organización del Tribunal, no actúan en ejercicio de la función que le es inherente, esto es, la jurisdiccional, entendida genéricamente como la resolución de controversias entre las partes, sino que actúan como administración, y sus actos se reputan como actos administrativos, en virtud de lo cual dicha potestad es exclusiva y excluyente de ellos, es decir, sólo pueden ser revisados por la misma autoridad que los dictó en vía administrativa.

    -Que este lapso de noventa (90) días requerido para decidir el recurso de reconsideración se computa por días hábiles, según lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-4-2005, y una vez transcurrido éste, sin obtener respuesta expresa, ante el silencio administrativo producido la querellante quedaba facultada para ejercer la presente querella funcionarial.

    -Que en este sentido la referida Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia Nº 957, de fecha 9-5-2006; que una vez realizado el cómputo pertinente desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, desde el día 19-1-2007, hasta el día 2-5-2007, inclusive, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso funcionarial, transcurrieron sólo setenta (70) días hábiles que tenía la Administración para decidir, por tanto resulta falsa la aseveración de la querellante que había operado el silencio administrativo, por lo que el Tribunal debe declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así solicitó sea declarado por el Tribunal.

    -Que la querellante no era funcionaria de carrera, lo cual se sustenta en su expediente administrativo personal, en especifico de las siguientes documentales: A) Acta de fecha 27-12-2001; B) Oficio Nº 1220 de fecha 18-12-2001 emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; C) Movimiento de Personal FP020-4416, con fecha de vigencia el 2-1-2002 y D) Movimiento de Personal FP020 Nº 06 2349, con fecha 15-12-2006, de donde se desprende que ingresó a la Administración Pública, especialmente, al Poder Judicial, desde el 2-1-2002, con el cargo de Secretaria, cargo del cual fue removida y retirada mediante el acto administrativo recurrido, el cual está denominado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, careciendo de la estabilidad del cargo de funcionario de carrera que invoca a su favor, consagrado en el artículo 93 Constitucional.

    -Que a los fines de desvirtuar que la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal decidió removerla con apego a una Ley derogada (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987), indica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles, bajo la vigencia de la mencionada Ley, no ha variado, considerando que estos siguen ejerciendo funciones de confianza.

    -Que el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial promulgada en el año 1989, señalaba que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares se regirían por el Estatuto de Personal Judicial, que al efecto dictaría el Consejo de la Judicatura; que en atención a este mandato legal el mencionado Organismo, dictó el Estatuto de Personal Judicial, modificado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 2-3-1990, cuyo artículo 2, consagró el derecho rector en materia de función pública, esto es, la estabilidad, señalando que todos los empleados a que alude el artículo 1, eiusdem, gozarían de estabilidad en el desempeño de sus cargos, vale decir, aquellos a los que se refería el citado artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial; que con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1999, específicamente en el artículo 71, el cual constituye el fundamento jurídico del acto impugnado, se refirió que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120, eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado; que, sin embargo, del articulado de la mencionada reforma legislativa se evidencia que los Jueces tienen atribuidas las más amplias potestades en materia de administración del personal a su cargo, específicamente, de los secretarios y alguaciles, en razón de las funciones de confianza que éstos realizan, lo que implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios no ha variado, pues estos son responsables de cuidar importantes documentos de los despachos y autorizan las actuaciones de las partes y, conjuntamente con el Juez, suscriben las sentencias, las cuales conocen antes de ser publicadas, lo cual exige un alto grado de confidencialidad, tal como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia Nº 126 de fecha 21-2-2001 y ratificada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en fallo Nº 2007-001028, proferido en fecha 4-5-2007.

    -Que resulta errado el señalamiento de la querellante, en cuanto a la aplicación de una norma derogada, toda vez que en el acto administrativo recurrido se aplicó una ley vigente que cataloga a los Alguaciles como funcionarios de confianza y, por ende, dentro de la aludida condición de libre nombramiento y remoción.

    -Que con base en el ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso, y bajo la consideración de que aún, a la luz del nuevo ordenamiento, el señalado cargo de Secretaria ostenta la misma condición de funcionario de confianza, la querellante podía ser removida y retirada del mencionado cargo; que no obstante, cabe señalar que, en todo caso, lo que pudo materializarse es la ultravilidad de la norma derogada, lo cual es perfectamente factible, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en dallo de fecha 4-5-2007.

    -Que si bien la relación de los funcionarios al servicio del Poder Judicial es de naturaleza pública, ella por su especialidad está sometida a un estatuto propio que la regula, es decir, por el mencionado Estatuto del Personal Judicial y no de una supuesta “Ley de la Función Judicial”, como lo alegó la querellante, así como las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente.

    -Que la querellante pretende la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, como se señaló, consagra el régimen disciplinario en materia de funcionarios públicos; que, en el presente caso, dicho régimen se encuentra regulado en las normas especiales ya mencionadas, las cuales tampoco resultan aplicables al caso, toda vez que el acto recurrido no fue dictado en el ejercicio de las potestades discrecionales que gozan los Jueces, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

    -Que de la simple lectura del acto recurrido, se desprende claramente que se está en presencia de una remoción de un funcionario al servicio del Poder Judicial, dictada en ejercicio de la potestad discrecional otorgada a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente, los artículos 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no de una destitución, la cual al ser la más grave de las sanciones disciplinarias, conllevaría a la terminación de la relación de empleo público, previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, una vez determinado que estuviera incursa en las causales previstas para tal sanción; que ese criterio ha sido sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 126, de fecha 21-2-2001 y ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia Nº 2006-1947, de fecha 21-6-2006, caso M.C.S..

    -Que para la remoción recurrida no era necesario que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, instruyera un procedimiento sancionatorio donde la querellante pudiera alegar hechos y aportar las pruebas en procura de su defensa, toda vez que en el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad de la Jueza Presidenta de removerla por ocupar ésta el cargo de secretaria que es de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

    -Que el acto de remoción recurrido se encuentra plenamente motivado, tanto en los hechos como en el derecho, pues la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, señaló que la querellante desempeñaba el cargo de Secretaria y que este es un cargo de libre nombramiento y remoción, que se fundamentó en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, debe desestimarse la denuncia de inmotivación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    -Que el acto administrativo que removió a la querellante del cargo de Secretaria por ella desempeñado en el mencionado Circuito, está ajustado a derecho y nada debe la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que tal circunstancia no es más que la consecuencia del acto de remoción dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Poder Judicial y por tanto el Tribunal debe declarar sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Abierto como fue el lapso probatorio por auto de fecha 17-12-2008, a solicitud del Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.F.L.T., en la audiencia preliminar, la parte querellada fue la única que presentó pruebas en fecha 15-1-2010, todas las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 25-1-2010. Sin embargo, como ha sido alegada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la inadmisibilidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MERLING C.M.R., se impone para este Juzgado resolverla como PUNTO PREVIO, antes de apreciar y valorar las mismas para decidir el mérito del asunto.

  3. PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDADDEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL PROPUESTO.-

    Para declarar procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 2-05-2007 por la ciudadana MERLING C.M.R., contra la Resolución N° 55, dictada en fecha 13-12-2006, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DRA. C.A.C., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, se hace necesario determinar previamente si no se había producido el silencio administrativo alegado por la querellada, para el ejercicio del recurso judicial subsiguiente, toda vez que la propia recurrente acompañó a su querella, marcada “B”, el escrito del recurso de reconsideración presentado ante la mencionada Presidenta en fecha 18-01-2007, el cual corre inserto a los folios que van del 40 al 48 de la primera pieza del expediente.

    Así las cosas, se observa que, con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suprimió el agotamiento de las vías conciliatorias previas que, en otrora, establecía la Ley de Carrera Administrativa y acarreaban la inadmisibilidad del recurso judicial, como el que ahora nos ocupa. Con dicha reforma, el Legislador en materia funcionarial eliminó los obstáculos que se presentaban en sede administrativa o en vía interna, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    En este sentido, al no exigir, la ley especial, el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de las querellas funcionariales, el funcionario afectado puede, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia del hecho o desde el día en que fue notificado del acto, acceder ante el órgano judicial competente a recurrir del mismo. En consecuencia, la aplicabilidad supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde están previstos los recursos internos, ante la Ley especial que es la Ley del Estatuto de la Función Pública se da en virtud de la existencia de alguna laguna o silencio. En cuanto a los recursos administrativos en sede administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública le permite al funcionario afectado optar entre su formulación o el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, porque en el encabezamiento del artículo 92, eiusdem, establece que los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa y se propondrán dentro del término de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la misma Ley. A tales efectos la Ley del Estatuto de la Función Pública nada dispone respecto a los actos de remoción o la destitución, como sí lo hace en el caso de la impugnación de los resultados de la evaluación (artículo 62), donde prevé el recurso de reconsideración, o en el supuesto de amonestación que faculta al funcionario a ejercer el recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, lo cual conduce a interpretar que, si el afectado procede a formular un recurso en sede administrativa, debe esperar la respuesta del mismo para acudir a la vía judicial.

    En el presente caso, del contenido del artículo Tercero de la propia Resolución impugnada se advierte que la Presidenta ordenó participar a la funcionaria removida, de los recursos que podía ejercer de acuerdo al alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 38 de la primera pieza), lo cual a su vez cumplió mediante el oficio N° 0989-06 de notificación del acto de remoción, de fecha 13-12-2006 (folio 35 de la primera pieza), donde le indicó a la funcionaria removida que podía ejercer, de considerar “afectados sus derechos subjetivos, Recurso de Reconsideración, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el “Recurso Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses a partir de su notificación conforme con lo establecido en el artículo 92 y siguientes … cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región” (resaltados de la Resolución recurrida).

    De otro lado, se observa que la propia querellante señaló en su escrito recursorio de fecha 2-05-2007 y aportó a los autos la prueba documental correspondiente al ejercicio del recurso de reconsideración en fecha 18-01-2007, contra la Resolución N° 55 dictada en fecha 13-12-2006 y ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como “jamás fue respondido” se acogió la mencionada Presidenta al silencio administrativo negativo, que la condujo a acudir a la vía judicial que ahora nos ocupa.

    Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.

    En razón de la norma transcrita, interpuesto como fue el recurso de reconsideración, el plazo para su decisión era de noventa (90) días, tal como lo dispone el artículo 91, eiusdem, y no el lapso de quince (15) días hábiles al cual se refirió la querellante en su escrito recursorio (folio 3 de la primera pieza), por lo que, se concluye que la vía contenciosa administrativa funcionarial no se encontraba abierta para ese momento, hasta que el aludido recurso no se hubiera decidido en sentido contrario o distinto al solicitado por la recurrente o si no se hubiere producido decisión dentro del plazo correspondiente, de acuerdo al artículo 93 de la misma Ley.

    De manera que en el presente caso, al haberse alegado por la querellante que no obtuvo respuesta debida y oportuna por parte de la Presidenta del Circuito, debe computarse el lapso vencido de noventa (90) días, para verificar si operó la ficción del silencio administrativo, dando cabida al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que sería el subsiguiente, por cuanto la ley especial, que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, no ha consagrado ningún recurso en vía interna o en sede administrativa, para el caso de la remoción de funcionarios, en forma específica. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tal como lo adujo la representación judicial de la querellada, ese plazo de noventa (90) días debe computarse por días hábiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “…En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderán por día hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo al calendario de la Administración Pública…” (resaltado del Tribunal), siendo interpretado en los mismos términos por la jusrisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, por notoriedad judicial, quien aquí se pronuncia conoce de la existencia de los calendarios judiciales que al principio de cada año, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suministra a todas las Oficinas de las Direcciones Regionales y Tribunales de la República, donde se establecen los días laborables tanto para el personal administrativo, como para el personal judicial. Al respecto, se advierte que en el Calendario Judicial 2007, aparecen indicados días laborables y no laborables, a nivel nacional, del cual se pueden inferir los día hábiles, en el sentido establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito.

    Así las cosas se observa en el referido Calendario Judicial que, entre el día 18-01-2007, oportunidad en que fue interpuesta por la querellante el recurso de reconsideración en sede administrativa, exclusive y el día 2-05-2007, fecha en la cual se propuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, transcurrieron los siguientes días calendario: ENERO: viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 y miércoles 31. FEBRERO: jueves 1, viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28. MARZO: jueves 1, viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30. ABRIL: lunes 2, miércoles 3, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30. MAYO: miércoles 2.

    En consecuencia, desde el día 18-01-2007, fecha en que la ciudadana MERLING C.M.R., ya identificada, propuso su recurso de reconsideración ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 2-05-2007, oportunidad en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo examen, transcurrieron SESENTA y SIETE (67) DÍAS HÁBILES. En consecuencia, concluye este Juzgado Superior que para ésta última oportunidad, 2-05-2007, aún no había vencido el plazo de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, en interpretación de las normas administrativas “in commento”, para que se produjera la denegación tácita del recurso de reconsideración previamente ejercido y proceder así a la vía contenciosa administrativa funcionarial, todo lo cual hace procedente el alegato de INADMISIBILIDAD del recurso judicial interpuesto por la prenombrada recurrente, que formulara la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de la declaratoria de inadmisibilidad anterior, resulta improcedente para este Juzgado Superior, pasar a a.l.d.p. cursantes en autos para resolver el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MERLING C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.221.438, domiciliada en la Urbanización La Guarina, calle Principal, Quinta “Carolgys”, La asunción, Municipio A.d.e.N.E., contra la Resolución N° 55, dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la removió del cargo de Secretaria Titular del Circuito Judicial de dicha Circunscripción Judicial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente”.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.S.B..

    En esta misma fecha 11-05-2010, se publicó la sentencia que antecede a las 9:00 am. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.S.B..

    Exp. N° N- 0208-09.

    VTVG/jsb.

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