Decision of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. of Portuguesa, of Monday July 11, 2011

Resolution DateMonday July 11, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
JudgeRafael Despujos Cardillo
ProcedureCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: Nº 5.625.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: R.J.G.G. y F.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.509.013, y V-15.798.102, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA VARGAS, NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 134.002, 134.541 y 134.854, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.101 y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., representados jurídicamente, el primero, por los Abogados, J.J.T.L. y L.A.V.; y la segunda, por el Abogado L.G.P.T.; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 56.930, 162.165 y 110.678, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y M.D.D.A.D.T..

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 11-05-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado de la co-demandada sociedad de comercio Proseguros C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 29-04-2011, la cual declaró Improcedentes las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6° en relación al artículo 78 y la de los ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, formuladas por la parte apelante en el presente juicio de cobro de daños materiales, corporales y m.d.d.a.d.t., que sigue a dicha empresa y al ciudadano F.J.E.A., los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V.. Hubo condenatoria en costas.

El 27-01-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.586.

En la oportunidad legal, el Abogado J.L.P.T., apoderado de la co-demandada Proseguros C.A., presente escritote informes, donde alega: En primer lugar, incurre la Juez del a quo en el vicio de falta de aplicación del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece la definición legal de beneficiario como: “…aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros…”, toda vez que declara improcedente la cuestión previa de caducidad de la ley opuesta a los demandantes. En segundo lugar, incurre la Juez a quo en el vicio de errada interpretación del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. En tercer lugar, incurre la Juez a quo en el vicio de falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al interés procesal que debe tener todo demandante, cuando, para declarar improcedente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por falta de interés procesal de los demandante. En cuarto lugar, en el supuesto negado del vicio anterior, alega subsidiariamente, que incurre la Juez a quo en el vicio de incongruencia por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos por su representada.

Vencidos los informes, en fecha 30-05-2011, queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para presentar observaciones, y en cuya oportunidad legal la apoderada de la parte actora, Abogada Norelys Daza de Moro, hizo los siguientes planteamientos:

En el escrito presentado por la parte actora, se hace una reiteración de los mismos alegatos planteados por ante el Tribunal A-quo, respecto a las cuestiones previas declaradas sin lugar y de las que se permite apelación libremente, a saber: la caducidad legal y la prohibición de la ley de admitir la acción (en realidad pretensión) propuesta. Ante tales alegatos, ratifican su escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas; asimismo, ratifican el contenido del escrito de observaciones presentado en la respectiva incidencia, argumentos que no han sido rebatidos por la contraparte y que fueron acogidos por el Tribunal a quo para declarar sin lugar las referidas cuestiones previas. Consideran oportuno destacar o advertir el hecho de que al parecer la co-demandada destacar o advertir el hecho de que al parecer la co demandada Empresa de Seguros Proseguros S.A., esta haciendo una declaración o una estipulación voluntaria y unilateral, de que ella es responsable, de conformidad con su póliza de seguro, tanto del daño material como del daño moral. De ser así no tendríamos ningún inconveniente, ya que esto beneficiaria tanto a sus representados como al mismo co demandado F.J.E.A., bastando para ello que en la sentencia definitiva, el Juez acogiera o valorara esta estipulación o declaración unilateral, en beneficio tanto de sus representados como del referido co-demandado, pero no justificando dicho posición la interposición de cuestión previa o defensa alguna, ya que se trataría, de una declaración o estipulación voluntaria y unilateral. Ahora bien, de no ser esta una posición unilateral y voluntaria de la empresa co demandada Proseguros S.A., entonces se trataría de una posición de su apoderado judicial, de su propio Abogado defensor, quien estaría realizando un alegato en contra de su propio cliente, de su propia defendida, ya que tal alegato a la única parte o persona que perjudica, es a la empresa de seguros Proseguros S.A. Así pues, de lograr el Abogado defensor de la empresa de seguros Proseguros S.A., que prospere su tesis, relativa a que la empresa de seguro responde también por el daño moral, esto sin duda beneficiaría a sus clientes y al co-demandado, no obstante su interés mayor en el presente proceso judicial, lo constituye el hecho de que el mismo se tramite conforme a derecho con resguardo de todas las garantías procesales, legales y constitucionales, tanto para la parte actora como para los co demandados. Asimismo consideran que la sentencia del Tribunal a quo no adolece de los vicios denunciados por el apelante, sino que se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que solicitan ante esta superioridad, se sirva declarar sin lugar las cuestiones previas objeto de la apelación formulada y ratifique la decisión.

En fecha 09-06-2011, visto el escrito de observaciones presentadas por la parte actora, fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se constata que la co-demandada Proseguros S.A., en el lapso de contestación a la demanda, además de rechazarla en los términos expuestos en el respectivo escrito contestatario, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus siguientes ordinales: el 6º en conexión con el artículo 78 eiusdem, por el defecto de forma de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones; el 10º por haber operado la caducidad legal de la acción establecida en la Ley; el 11º en razón de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por cuanto no existe interés procesal en los demandantes.

Adicionalmente, alega, que en el supuesto negado de todas las cuestiones previas anteriores, y la falta de interés procesal; entonces de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, opone como defensa de fondo subsidiaria a la principal de falta de interés procesal, la caducidad contractual cuya fuente extra legal es el contrato suscrito entre la empresa de seguros y el asegurado, esto es, la póliza de seguro que incluye la responsabilidad civil de vehículos, la cual es un anexo del Cuadro de Póliza que trajeron en copia simple los demandantes a este proceso oral que si bien es cierto en principio no le es oponible a los demandantes ex artículo 1.166 del Código Civil, por excepción legal si le es oponible, siendo las excepciones legales las normas previstas en los artículos 1.369 eiusdem, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (DFLCS), en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2033, emanada de la otrora Superintendencia de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2033, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, ya que en modo alguno los demandantes realizaron la notificación del siniestro o dieron aviso del mismo, ante las oficinas regionales de la empresa de seguros en el lapso establecido para ello que es de quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro el 30-11-2010.

En tal sentido y por cuanto el Tribunal de cognición en la decisión apelada de fecha 29-04-2011, declara sin lugar las mencionadas cuestiones previas opuestas por la parte demandada las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que contra la decisión que resuelve la pretensión de defecto de forma del libelo por inepta acumulación, no se da el recurso de apelación, pero si contra las demás cuestiones opuestas, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las atinentes a la caducidad e inadmisibilidad de la presente acción resarcitoria de daños y perjuicios, materiales y morales, previa a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2033, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, ya que en modo alguno los demandantes realizaron la notificación del siniestro o dieron aviso del mismo ante las oficinas regionales de la empresa aseguradora en el lapso establecido para ello cual es de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho del siniestro que ocurrió en fecha 30-11-2010, y cuyo lapso ha transcurrido sin que los demandantes, terceros o beneficiarios, hayan cumplido con su obligación previa de dar aviso o notificación en las oficinas regionales para proceder efectivamente a la indemnización por la aseguradora, ello con base en la cláusula Novena anexa a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que cursa en autos y en la que se establece que ‘al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros…el Tercero…deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho…a) Dar aviso por escrito a la empresa de seguros mediante la declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito’. Por ello, solicita que el Tribunal deseche la demanda y extinga el proceso.

La parte actora rechaza la cuestión de caducidad de la pretensión opuesta por la mencionada empresa de seguros en las siguientes razones:

  1. La Providencia N° 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que constituye un modelo de póliza de responsabilidad civil de vehículos, de obligatorio uso en los contratos suscritos por la codemandada, ello con fundamento en la Ley Empresas de Seguros y Reaseguros y el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. De tal manera que su valor no es de orden legal, sino de orden contractual, de lo cual infiere que la caducidad legal no puede invocarse ni fundamentarse en dicha providencia, por cuanto la misma constituye en realidad la póliza de responsabilidad civil de vehículo, asimismo dicha disposición contractual contenida en la Cláusula Novena denominada notificación de accidente, no contiene caducidad alguna.

  2. La acción ejercida tiene fundamento y justificación en un hecho ilícito, siendo victimas del mismo terceros con respecto a la empresa aseguradora, la cual es responsable solidariamente, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es por ello que la caducidad legal contenida en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, no es aplicable al presente caso.

  3. La codemandada opuso la caducidad legal como cuestión previa y además opone la caducidad contractual como defensa de fondo, no obstante ambas excepciones o defensas tienen idéntico fundamento tanto de hecho como de derecho, a saber el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, providencia N° 000866, de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la actividad aseguradora), publicada en Gaceta Oficial N° 37840 del 04-11-2003, cuya providencia no es otra cosa que la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, acompañada con la letra “B”, y que constituye un anexo del cuadro de póliza.

El Tribunal para decidir observa:

La caducidad, según ha sostenido la doctrina casacional ‘es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.” (Sentencia N° 01621 de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 22-10-2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.).

El hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio, no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone: “Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo”.

Así, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

En cuanto a que la caducidad puede hacerse valer como cuestión previa en caso de estar sustentada en la ley, y si es contractual, debe proponerse como defensa de fondo. Es claro entonces, ‘que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)’. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

Este es el mismo criterio sustentado por el Ex - Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Ahora bien, en el caso sub-examine se opone como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, en virtud que los demandantes no realizaron la notificación del siniestro o dieron aviso a la empresa aseguradora co-demandada en el lapso establecido de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho del siniestro que ocurrió en fecha 30-11-2010, requisito necesario para proceder efectivamente a la indemnización reclamada generada por el accidente de tránsito de marras.

En el caso concreto la empresa aseguradora co-demandada, opone en primer término, la caducidad de la acción por las razones expuestas y con fundamento en las siguientes normativas:

a) El artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro.

b) La Cláusula Novena anexa a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que cursa en autos, cual establece que ‘al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros…el Tercero…deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho…a) Dar aviso por escrito a la empresa de seguros mediante la declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito’.

c) El artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, mediante la cual se procede a adecuar el texto de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, en las cuales deberán establecerse las normas de contratación o formato de contratación los siguientes elementos esenciales a todo contrato: identificación de los contratantes y el tomador; objeto del seguro; definiciones de empresa de seguro, asegurado y tomador, datos particulares de la póliza, suma asegurada, exclusión de responsabilidad, exoneración d responsabilidad, vigencia de la p.r., etc.

Que en esta Cláusula DECIMA, se señala la notificación del accidente: en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el tercero según corresponda deberá en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo causa extraña no imputable a él: a) Dar aviso por escrito a la empresa de Seguros mediante La Declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito…’

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, pregona ‘que el tomador, el asegurado o el beneficiario (cualquiera de ellos), debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor’; como ocurre en este caso, cuando en su Anexo, se fija este plazo de quince (15) días hábiles en correspondencia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, en cuanto a la definición de POLIZA contenida en la Cláusula SEGUNDA: Definiciones, la frase “el Cuadro P.y.e.R. de Prima.

Ahora bien, en armonía con la doctrina casacional señalada y tomando en consideración que la cuestión previa de caducidad de la acción formulada por dicha co-demandada, al estar contemplada expresamente en un anexo del contrato de póliza de responsabilidad civil de vehículos y por otro lado, sustentada en el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, y aún cuando se encuentre prevista en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, forzoso es concluir que en el presente caso se está en presencia de un caso de caducidad convencional que ha de ser examinado por el Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.

Siendo ello así, la presente oposición de cuestión previa de caducidad debe ser declarada sin lugar en razón de haber sido opuesta en forma extemporánea por anticipación. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes alegatos de la empresa co-demandada Proseguros en esta instancia Superior con relación a la cuestión previa de caducidad opuesta:

Arguye la formulante: En primer lugar, incurre la Juez del a quo en el vicio de falta de aplicación del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece la definición legal de beneficiario como: “…aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros…”, toda vez que declara improcedente la cuestión previa de caducidad de la ley opuesta a los demandantes. En segundo lugar, se incurre en el vicio de errada interpretación del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuando señala en su fallo:

(…) En primer lugar la norma obliga solo y únicamente al asegurado de efectuar la notificación a la empresa, y en segundo lugar le establece un plazo a éste máximo de cinco (5) días hábiles para la notificación.

Lo que equivale que este artículo de este Decreto Ley no tiene eficacia, como tampoco es aplicable a los demandante, pues éstos no tienen ninguna relación contractual con la empresa…, y al no existir este vínculo denominado contrato de póliza con los terceros, no l es aplicable ni la caducidad legal establecida en ese artículo en cuanto a la notificación que debe dar el tomador, el asegurado o beneficiario del contrato de seguros, por lo que no es procedente la caducidad legal alegada por la parte co-demandada en base a esta normativa…

Que por otra parte, más que una inexistencia de una relación contractual, por el contrario ope legis deviene una relación legal, es decir, si siendo estos los demandantes (beneficiario ex lege se constituyen en terceros indistintamente o define la ley como “anual” tercero en principio sin nombre al que se le establece a su favor la indemnización de responsabilidad civil por los siniestros ocurridos al asegurado y a su persona como consecuencia del hecho ilícito imputable a este (beneficiario y asegurado); que de haber aplicado el Juez de la recurrida la referida norma, entonces hubiese concluido que siendo los demandantes beneficiarios abstractos en el contrato de seguro en su condición de terceros, la acción intentada por éstos se encontraba caduca conforme al artículo 39 eiusdem, habida cuenta de la falta imputable a estos, de la declaración del siniestro a la empresa lo cual no hicieron. Que el Juez hace una interpretación errada del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuando señala en el folio 249”…En primer lugar la norma obliga solo y únicamente al asegurado de efectuar la notificación a la empresa…”

Sobre tales alegatos, cabe apuntar que la cuestión previa de caducidad opuesta por la formulante al ser considerada de naturaleza contractual y no legal, fue declarada sin lugar por ser extemporánea su interposición, y desde luego, como la oponente, alega que para el caso de no ser considerada de sustancia legal, sino contractual, a todo evento la opone para que sea resuelta como asunto de fondo de la sentencia y ello desde luego, corresponderá decidir el Juzgador en la pertinente oportunidad legal.

En tales razones, considera esta alzada que resulta inútil e innecesario, resolver si el a quo, incurrió o no en una errada interpretación del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro y en todo caso, si su criterio se concreta a considerar que esta norma legal, obliga en cuanto a la respectiva notificación, solo y únicamente al asegurado, tal criterio no puede ser revisado en esta instancia superior pues ello corresponde al Tribunal competente que le toque decidir en definitiva la cuestión de caducidad opuesta por la empresa apelante, con fundamento en las referidas normas jurídicas de rango legal o sub legal, establecidas en la referida Ley y la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003.

En consecuencia, resulta improcedente la petición de declaratoria del vicio de errada interpretación por el a quo, del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, formulada por la empresa Proseguros C.A. Así se establece.

SEGUNDO

Se opone la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la inexistencia del derecho de acción, en forma directa e indirecta en cuanto fuere declarada sin lugar, nuevamente se alega para ser resuelta previo a la sentencia de fondo con base en el artículo 361 ejusdem.

Se fundamenta la expresada cuestión previa, en razón de la falta de interés procesal activa, toda vez que de la misma demanda interpuesta por los accionante se evidencia de manera directa e inmediata, la renuncia expresa a la solidaridad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde el legislador obliga al conductor, al propietario del vehículo y a su empresa aseguradora a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo. Entonces, existiendo en la póliza de seguros una cobertura de daños a personas y los demandantes expresamente manifiestan que no existe en la empresa aseguradora responsabilidad solidaria por el daño moral, cómo es que si existe responsabilidad por daño material, cuando excluyeron expresamente el daño moral. Porqué para el daños material si tienen interés procesal los demandante y para el daño moral no tienen interés procesal (?), siendo que la ley especial establece la responsabilidad solidaria de todo daño. En consecuencia, la demanda resulta inadmisible por falta de interés procesal en los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismos a la responsabilidad solidaria; es por lo que se solicita se declare con lugar esta cuestión previa, se deseche la demanda y se declare la extinción del proceso.

Adicionalmente, la formulante hace las siguientes alegaciones: Que incurre el Juez a quo en el vicio de falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al interés procesal que debe tener todo demandante, cuando, para declarar improcedente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por falta de interés procesal de los demandante, y en el supuesto negado de no prosperar el delatado vicio, se arguye subsidiariamente, que se incurre en el vicio de incongruencia por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos por su representada.

La parte actora rechaza dicha cuestión previa en los siguientes términos: 1.-De las cuestiones previas esgrimidas, lo verdaderamente denunciado por la codemandada empresa de seguros Proseguros S.A., es que no se invocó en su contra la solidaridad al respecto del daño moral reclamado, y así mismo manifiestan que la solidaridad o no de pretensiones, lo determinante sería el pago reclamado realizado por cualquiera de los deudores, es decir el hecho de que existe o no la solidaridad, no tiene vinculación alguna con la inepta acumulación o no de pretensiones. 2.- Existe contradicción en cuanto a los alegatos formulados por la codemandada, ya que en principio afirma, y cita textualmente “Pretensiones estas que si bien es cierto son principales y autónomas”, y luego afirma que las mismas pretensiones debieron ejercerse de manera subsidiaria o alternativa; 3.- conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley Especial en el presente caso está muy clara la Pretensión a saber: reparación de daño sufrido, cuya reparación se extiende al daño material o patrimonial y al daño moral o no patrimonial.

Asimismo de la cuestión previa contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta esa cuestión previa en la supuesta falta de interés, y a su vez tal falta de interés en una renuncia a una responsabilidad solidaria que tendría la oponente de esta cuestión previa con respecto al daño moral, ya que son los mismos fundamentos que alega en la cuestión previa del ordinal 6° del mencionado artículo 346, y por tal razón dan por reproducidos los argumentos, alegatos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el capitulo I, en sus particulares primero, segundo y tercero. Consignan copia certificada marcada “A”, del expediente que fue ofrecido como medio de prueba, en la presentación de la demanda, signado con el N° 18-F03-1C-1319-10, el cual se encuentra o reposa en la Fiscalía Tercera del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual contiene las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, con lo cual se pretende demostrar la ocurrencia del accidente y la responsabilidad que del mismo tiene el codemandado F.J.E.A., los daños ocasionados a su vehículo, la cuantía de los mismos, así como las lesiones corporales ocasionadas a su conductor.

Para decidir el Tribunal observa:

La figura jurídica del interés procesal está enmarcada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de merca declaración cando el demandante puede obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente

.

La falta de interés procesal puede oponerse como cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del mencionado código procesal.

El maestro P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973, se refiere al interés procesal en los términos siguientes:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica a la garantía jurisdiccional.

De manera, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En sentencia de casación de vieja data se asienta, que ‘la doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia, las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés de la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso’ (Vid: Sentencia de la extinta CSJ del 25-06-1994 GF 44 2E Pa. 268).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 956 de fecha 01-06-2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., Exp. Nº 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, concibe la institución del interés procesal así:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”

Ahora bien, según la parte formulante, la falta de interés procesal se genera por la renuncia expresa del demandante a la solidaridad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cual ‘obliga al conductor, al propietario del vehículo y a su empresa aseguradora a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo’; y que existiendo en la póliza de seguros una cobertura de daños a personas y los demandantes expresamente manifiestan que no existe en la empresa aseguradora responsabilidad solidaria por el daño moral, cómo es que si existe responsabilidad por daño material, cuando excluyeron expresamente el daño moral. Porqué para el daños material si tienen interés procesal los demandante y para el daño moral no tienen interés procesal (?), siendo que la ley especial establece la responsabilidad solidaria de todo daño. En consecuencia, la demanda resulta inadmisible por falta de interés procesal en los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismos a la responsabilidad solidaria; es por lo que se solicita se declare con lugar esta cuestión previa, se deseche la demanda y se declare la extinción del proceso.

Sobre el particular, se aprecia del escrito libelar que la parte actora en razón del accidente de tránsito de marras ocurrido en fecha 30-11-2010 y conforme los términos de la pretensión deducida, demanda al ciudadano F.J.E.A., en su condición de propietario y conductor del Camión Ford F-350, color azul, placas Nº A38BL7A, y a la empresa de Seguros Proseguros S.A., para que se les cancele o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo), cantidad esa equivalente al valor de los daños sufridos por el vehículo de la parte actora identificados en el escrito libelar; la suma de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo) por concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de las lesiones personales que sufriera el co-demandante ciudadano F.J.M.V. y que se evidencian del Informe Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), consistiendo este en el daño en el terrible sufrimiento derivado del terrible dolor sufrido desde el momento en que se produjeron las lesiones descritas en la demanda, pero haciendo la salvedad la parte actora que sobre el reclamo de este daño moral no invocan la solidaridad de la empresa de seguros Proseguros, o lo que es lo mismo, que no le reclaman a esta empresa la indemnización por daño moral, sino exclusivamente el co-demandado, ciudadano F.E.A..

En tal sentido, establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el día 30-11-2010, cuando ocurrió el accidente de tránsito narrado en autos:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de l a víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…

Por su parte, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Artículo 1196 CC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o a cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Ahora bien, aún cuando las referidas normas legales conceden al interesado la posibilidad de reclamar cualesquiera daños sufridos con ocasión de un siniestro o accidente de tránsito, tiene el derecho según la autonomía de su voluntad, reclamar los conceptos derivados de ese evento dañoso a las personas que considere responsables de ello, y desde luego, dentro de esta autonomía que no puede ser coaccionada o limitada, está en libertad de no plantearle el reclamo de los daños morales que dice haber sufrido el co-demandante, ciudadano F.J.M.V., a la co-demandada Proseguros, con lo cual considera en su criterio, no activar el mecanismo de solidaridad en el pago de dichos daños morales que en apariencia le confiere el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que por ello, pueda ser sancionado con la inexistencia del interés procesal o el mismo sea mediatizado, ya que precisamente al reclamarse los daños materiales, corporales y morales en el presente juicio, la parte actora al haber interpuesto la demanda de marras, ha materializado su necesidad primaria de acudir a la vía judicial de lo que se infiere que trabada como ha sido la presente litis no ha cesado la actividad jurisdiccional y en razón de que mediante esta acción la parte demandante puede satisfacer las pretensiones deducidas en la causa o en decir del maestro P.C.: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica a la garantía jurisdiccional”.

En tales motivos, en el caso planteado la parte al tener activada la demanda y habiéndose desarrollado el procedimiento al estado en que se encuentra en esta alzada, queda suficientemente evidenciado que la parte actora mantiene jurídicamente su interés procesal en cuanto ha puesto en movimiento la jurisdicción para que se produzca finalmente una sentencia que dilucide el reclamo de los daños materiales y morales en la forma que han sido direccionados por lo que el interés procesal de la parte actora está plenamente vigente y no ha decaído legalmente; y siendo ello así, resulta forzoso para el Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción formulada por la co-demandada, Proseguros S.A. Así se juzga.

Ahora bien, plantea la formulante que el supuesto negado de no prosperar el delatado vicio, arguye subsidiariamente, que el a quo incurre en el vicio de incongruencia por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos por su representada por las siguientes razones:

Que la demanda es inadmisible por falta de interés procesal en los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismos a la responsabilidad solidaria; es por lo anterior que solicitó la declaratoria con lugar de esta cuestión previa.

Que los demandantes expresamente señalaron en el folio 14 en su escrito libelar: “…Este concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de lesiones personales, no invocamos la solidaridad de la empresa aseguradora PROSEGUROS. C.A., antes identificada por carecer ésta de responsabilidad por este concepto”.

Y el Juez de la Recurrida establecido que:

En este orden de ideas se observa que el codemandado PROSEGUROS S.A., confunde la acción procesal con la pretensión procesal, pues el hecho de que los demandantes no hayan ejercido la pretensión de daño moral en contra de su representada, esto no significa que esté renunciando a las demás pretensiones, o a la solidaridad pasiva que obliga a la codemandada a responder los daños materiales que realice el asegurado con ocasión de un siniestro

.

Igualmente, la empresa formulante en sus informes insiste en la afirmación realizada por la parte actora del siguiente tenor “…no invocamos la solidaridad de la empresa aseguradora PROSEGUROS. S.A. antes identificada, por carecer de responsabilidad por este concepto”.

En base a ello, el apoderado de la referida empresa manifiesta que ‘‘fueron los demandantes los que expresamente aseveraron la carencia de responsabilidad por daño moral en cabeza de mi representada, ergo sino existe hecho ilícito por daño moral, mal puede existir hecho ilícito por daño material, y de allí que sobrevenga la falta de interés procesal en cabeza de los demandantes en contra de mi representada. En efecto, el mismo, reitera ante esta alzada que existiendo en la póliza de seguros una cobertura de daños a personas y los demandantes manifiestan que no existe en su representada responsabilidad solidaria por el daño moral, cómo es que si existe responsabilidad por daño material, cuando excluyeron expresamente el daño moral”. Y en tales argumentaciones, se basa el representante judicial de la empresa PROSEGUROS S.A., para que sea declarada con lugar la cuestión previa de Inadmisibilidd y se desecha la demanda y se extinga el presente proceso.

Para decidir el Tribunal observa:

De la lectura de la sentencia impugnada, respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta, no hay duda que el Tribunal no incurre en incongruencia al estudiar y decidir sobre los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos pues ante la petición de la parte actora de no invocar la solidaridad de dicha empresa con relación al daño moral o lo que es lo mismo, no decide hacerle la reclamación por tal concepto, es por lo que considera en su criterio que dicha empresa esta exceptuada de la reclamación del daño moral, no así el codemandado, ciudadano F.J.E.A., y en tales razones le demanda su pago, todo ello en armonía con la pretensión deducida en ejercicio de la autonomía de la voluntad del demandante, quien estaba en libertad de accionar los daños generados por el siniestro de tránsito acorde con el artículo 127 de la Ley que rige esta materia en conexión con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y desde luego, ese derecho de accionar pudo materializarlo, si era su voluntad, solamente contra el mencionado ciudadano en su condición de conductor y propietario del vehículo que se indica como causante del accidente de tránsito en los términos expuestos en el escrito libelar.

En el caso hipotético, que el conductor del vehículo y su propietario fueren personas diferentes, la parte actora estaba en su derecho de demandar a uno de ellos o conjuntamente, o si fuere su voluntad, pudo excluir al la empresa Proseguros S.A., de la presente reclamación de daños materiales por ser el único titular de la acción; y desde luego, de haber asumido cualquiera de las variantes señaladas, no puede sancionársele con la inadmisibilidad de la acción, ya que la parte actora no puede ser obligada por la ley a actuar de una forma o de otra en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales y morales.

Ello así, al declarar sin lugar el a quo, la referida cuestión de inadmisibilidad opuesta por la co-demandada Proseguros S.A.,en armonía con la voluntad de la parte actora de no reclamarle los daños morales, esto es de no hacer uso de la solidaridad a que se refiere el mencionado articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte, por carecer esta de responsabilidad por tal concepto, considera esta alzada que tal pronunciamiento se ajusta a la situación jurídica planteada en autos y en forma alguna el fallo resulta incongruente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ni desde luego, puede ser objeto de nulidad acorde con el artículo 244 ejusdem.

En tales motivos, se declara improcedente la denuncia estudiada de incongruencia del fallo, formulada por la referida empresa de seguros. Así se establece.

Con relación a los planteamientos hechos por la mencionada empresa y la actora en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Por las motivaciones expuestas, no ha lugar a la apelación de la co-demandada empresa Proseguros S.A. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, formuladas por la co-demandada PROSEGUROS S.A., en el presente juicio de reclamación de daños materiales, corporales y moral, que sigue a ella y al ciudadano F.J.E.A., los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado de la referida empresa aseguradora, Abogado L.G.P.T., y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 29-04-2011.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 p.m. Conste.

Stria.

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