Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 12.821

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTES: M.A.S.R. y W.I.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.596.866 y V- 13.201.030, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2010, los ciudadanos M.A.S.R. y W.I.R.G., asistidos por la abogada J.G.S., presentaron escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de Granadilla de Abona, Tenerife, España, que concedió el divorcio y aprobó la propuesta de convenio regulador de los ciudadanos M.A.S.R. y W.I.R.G..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 18 de junio de 2010.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los solicitantes señalan que en fecha 29 de julio de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, (hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo), contrajeron matrimonio civil, asimismo señalan que ambos son de nacionalidad venezolana y española.

Que después de llevar tiempo casados por razones personales decidieron separarse, posteriormente solicitaron el divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de Granadilla de Abona, Tenerife, España, e indican que se cumplieron los trámites legales y el precitado Juzgado en fecha 5 de septiembre de 2007, dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial.

Alegan que la sentencia anteriormente mencionada quedó firme el día 5 de septiembre de 2007, que fue dictada en materia civil y tiene fuerza de cosa juzgada, que no se trata sobre derechos reales y el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa en cuestión cumpliéndose las garantías legales, además indican que por ser una sentencia reguladora de relaciones jurídicas privadas y especiales, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existe en otro proceso las mismas partes y finalmente arguyen que no es contraria a los principios de orden público Venezolano.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicitan a este Juzgado Superior que declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de Granadilla de Abona, Tenerife, España, en fecha 5 de septiembre de 2007, concediéndole el correspondiente exequátur.

Igualmente señalan a este tribunal, que por cuanto se trata de un asunto no contencioso, debe pronunciarse respecto a la presente solicitud, conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente requieren que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido los solicitantes fundamentan su petición en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

  1. En primer lugar, al versar la misma sobre la regulación de las obligaciones paterno-filiales y la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;

  2. La sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Granadilla de Abona, Tenerife, España es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada cuando expresamente establece “Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…” por lo que cumple con el extremo segundo del artículo mencionado.

  3. En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.

  4. Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, del convenio regulador aprobado en la misma, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo el tribunal que dictó la sentencia competencia para conocer y juzgar el asunto por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado.

  5. La demanda solicitando la declaración de divorcio fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.

  6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento.

Resta entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraríe el orden público venezolano y al efecto este juzgador observa:

La sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur por una parte concede el divorcio de los ciudadanos M.A.S.R. y W.I.R.G. e imparte aprobación a un convenio regulador celebrado entre las partes, por medio del cual convienen pensiones compensatorias derivadas de su relación y regulan sus relaciones paterno-filiales.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: “Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.”

Acerca de la verificación de adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: K.G. y otros vs. O.P.), ha señalado lo siguiente:

…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.(…)

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

(…omissis…)

Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

(…omissis…)

Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…

(Subrayado de esta sentencia)

En el presente caso considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos M.A.S.R. y W.I.R.G. en virtud de una solicitud de mutuo acuerdo, el pago de pensiones dinerarias y la disposición de bienes inmuebles ubicados en España, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil venezolano.

Igualmente el convenio regulador aprobado por la sentencia cuyo exequátur se solicita, reglamenta las relaciones paterno-filiales de un menor de edad, pronunciándose sobre aspectos referidos a la p.p., guarda y custodia (entiéndase, custodia), régimen de visitas (entiéndase, régimen de convivencia familiar), y pensión por alimentos (entiéndase, obligación de manutención).

Para decidir al respecto, este Tribunal Superior observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1022 del 14 de junio de 2006 (caso: J. Craig Walding), ratificando el criterio sentado entre otras, en sentencia Nº 182 del 5 de febrero de 2002 (caso: C.P.P.), al referirse acerca de la procedencia del exequátur de sentencias extranjeras dictadas en materia de niños, niñas y adolescentes, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia cuyo exequátur se solicita, además de decretar el divorcio se pronunció respecto a la p.p., guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas de la hija concebida durante el matrimonio, razón por la cual debe verificarse si tales determinaciones contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a la materia de niños y adolescentes.

En tal sentido, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución).

Conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados (artículo 8) y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos ellos, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño.

Así las cosas y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, de manera tal, que los derechos de la niña involucrada en el fallo, en relación a la cual se solicita el exequátur, debe tener primacía especial…

Con relación a la p.p., la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la P.P..

La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas ...

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique

.

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

. (Resaltados de esta sentencia)

Constata este sentenciador que en la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, así como el convenio regulador aprobado por la misma y que forma parte de su dispositivo, los solicitantes establecen de mutuo acuerdo que la p.p. corresponderá a ambos padres, la guarda y custodia será ejercida por la madre, quien lo tendrá bajo el cuidado de su hogar, atendiendo a la edad del menor y hasta que cumpla tres años se establece un régimen de visitas amplio y flexible, fijándose un régimen de convivencia familiar que se encuentra claramente definido en dicho convenio, y se establece una pensión de alimentos (rectius, obligación de manutención) por un monto de ciento cincuenta euros (€ 150,00) mensuales, estipulaciones que nuestra legislación especial de protección de niños, niñas y adolescentes permite celebrar de mutuo acuerdo y que este sentenciador considera beneficiosas para el niño, y acordes a su interés superior, por lo que no existe contravención a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron anteriormente trascritas, las cuales son de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de Granadilla de Abona, Tenerife, España, que declaró el divorcio de los ciudadanos M.A.S.R. y W.I.R.G. e impartió aprobación el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 7 de mayo de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 12:15 pm se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N°. 12.821

JM/DE/MDC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR