Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de febrero de 2006, los ciudadanos abogados M.M. y A.A.M.Y., venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. 5.885.120 y 5.222.886 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.443 y 68.278 respectivamente, en su carácter de víctimas, interpusieron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida contra el ciudadano abogado J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del reformado Código Penal venezolano.

En el expediente aparecen las actuaciones siguientes: El 26 mayo de 2005, el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió una acusación privada presentada por los ciudadanos abogados M.M. y A.A.M.Y., en contra del ciudadano abogado J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del reformado Código Penal. Los hechos constitutivos del tal delito, según los recurrentes, son las supuestas declaraciones ofensivas emitidas por el ciudadano abogado J.L.T.R. y publicadas en el “Diario El Nacional” el 30 de abril de 2005, en el que expresó: “…ABOGADOS DE VÍCTIMAS DEL 11-A CARECEN DE ESCRÚPULOS Y VALORES’. Ellos (los abogados) los que están buscando con esto es cárcel, ¿cómo es eso de que defienden a las víctimas de los que dispararon si ayer defendieron a los pistoleros de LLaguno? Eso es incompatible, eso es no tener escrúpulos, es una pérdida de principios y valores…”.

Contra la admisión de la acusación, el ciudadano acusado ejerció un recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de noviembre de 2005, el ciudadano acusado interpuso ante el Tribunal Vigésimo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, un escrito solicitando la declinación de la competencia de esta causa, en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, porque en éste también existe un proceso en su contra.

El 1° de diciembre de 2005, el Tribunal Vigésimo de Juicio negó la acumulación solicitada porque no existía identidad de sujetos procesales, ya que en la causa que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio, el accionante era el ciudadano L.F.L., en contra de la ciudadana M.M..

Contra esa decisión, el acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acordó la acumulación de las causas en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la anterior decisión, los acusadores privados ciudadanos abogados M.M. y A.A.M.Y., solicitaron a la Sala de Casación Penal, que se avoque a la presente causa.

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y solicitó “…al Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente número 17JQ-371-05, según nomenclatura llevada por ese Tribunal y todos sus recaudos y ordena suspender inmediatamente el curso de la mencionada causa de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem”, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal el 28 de abril de 2006.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Y, en el artículo 18 Apartes 10, 11, 12 y 13 eiusdem, que disponen: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, y por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los recurrentes fundamentaron su solicitud de avocamiento, en los términos siguientes: “…A los fines de plantear a esta Sala de Casación Penal, cuáles han sido los derechos y garantías constitucionales que nos han sido conculcados por el acto jurisdiccional emanado de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, debemos hacer las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (…) De la doctrina que surge a partir de distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de aquélla, constituyen garantías inherentes a la Persona Humana, y por ende, aplicables en toda clase de procesos, independientemente de la naturaleza que éstos tengan y ha definido el debido proceso como ‘el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que es ajustado a derecho otorgar a las partes en el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas’, esto es, ‘aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva’. Vemos, pues, la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso la cual, en razón del grado de intimidad, hace que donde se conculque el derecho también se violará la garantía. (…) Incurre la Sala en un grave error material al estimar que el Juez de Juicio al negar la acumulación relacionado con la inexistencia de identidad con relación a los sujetos procesales incurrió en extrapetita e ilogicidad al haber partido de un falso supuesto que no constituía el fundamento de la pretensión procesal. (…) En el caso de marras, tenemos que no existe tal identidad de sujetos procesales, por cuanto, la acusación que se tramita por ante el Tribunal Vigésimo (20) de Juicio, lo es única y exclusivamente contra el acusado J.L.T.R., accionado por quienes aquí suscriben, y en tanto, la que cursa por ante el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Juicio, si bien, se encuentra en condición de acusada la ciudadana M.M., no así A.A.M., siendo el caso, que en esta causa el accionante es el ciudadano L.F. y no el acusado J.L.T., sólo que actúa como Representante Judicial de FORERO LÓPEZ, clara evidencia en cuanto que los sujetos procesales en una y otra causa no son los mismos. En el caso particular del ciudadano A.A.M., luce evidente su falta de interés procesal en la causa que se tramita por ante el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Juicio (…) Con la evidente Inepta Acumulación se alteraron las formas procesales para el correcto desenvolvimiento de los derechos de A.A.M. en el proceso que se ventila por ante el Tribunal Vigésimo (20) de Juicio, con graves quebrantamientos de igualdad para producir alegatos en una causa en donde no tiene ningún interés procesal. (…) Revisado el objeto de ambas causas que resultaron acumuladas, se observa, que el objeto de la acusación que cursa por ante el Tribunal Vigésimo (20) de Juicio deviene de la conducta delictual atribuida al acusado J.L.T., toda vez, que éste vertió declaraciones en el periódico El Nacional en fecha 30 de abril de 2005, en contra de quienes aquí suscriben, y por lo cual lo acusamos formalmente por el delito de Injuria Agravada, mientras que en la causa que se ventila ante el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Juicio, tiene por objeto la supuesta conducta difamatoria atribuida a M.M. por el ciudadano L.F., en donde el acusado J.L.T. sólo aparece acusando en Representación de FORERO LÓPEZ, razones suficientes para inferir que el objeto de ambas acusaciones son totalmente diferentes. SEGUNDO: (…) Habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor dé lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencias -interlocutorias o definitivas- conforme a los elementos que existen en autos. El acusado J.L.T., en vano intento por establecer una supuesta conexidad entre las dos acusaciones como sustento de la acumulación solicitada, trae a colación hechos y circunstancias totalmente ajenas a lo que constituye el objeto de la acusación que incoamos en su contra (…) La Sala 4 de la Corte de Apelaciones no sólo mantuvo un silencio total en cuanto a los alegatos sostenidos por quienes aquí suscriben en el escrito de contestación, esto es, la falta de identidad de sujetos procesales que hacían improcedente la acumulación solicitada (…) Es decir, que los alegatos esgrimidos por los acusadores M.M. y A.M. por los demás evidentes fueron obviados totalmente por la Corte de Apelaciones, simplemente se limitó a decir que los hechos guardaban relación porque todos actuaban en una misma causa penal, y eso bastó para acordar la acumulación, partiendo por lo demás de un falso supuesto, porque no puede ser válido el argumento utilizado por el acusado J.L.T., para inferir una supuesta conexidad entre las causas acumuladas, en el sentido que cuando emitió las declaraciones ofensivas que originaron la acusación en su contra lo hacia en Legítima Defensa de FORERO LÓPEZ, por cuanto, en el Código Penal nuestro Legislador no prevé la Legítima Defensa de Terceros, en pocas palabras, la decisión no es el reflejo de un análisis de todo lo alegado y que cursa en autos, simplemente se trata de una decisión que menoscaba nuestro derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) TERCERO: El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En razón de esa protección a la víctima, los órganos jurisdiccionales – a lo que no escapa la Corte de Apelaciones- están en el deber de salvaguardar dicha protección a la víctima de manera efectiva, teniéndola en consideración como un actor esencial del proceso penal, pues cuando no suceda así, sin duda alguna estaremos pisoteando los derechos de la víctima. La condición de víctima en el caso de autos viene dada en virtud de acusación interpuesta en contra del ciudadano J.L.T., siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 118 eiusdem, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Esta regulación que hace el Legislador Adjetivo Penal, simplemente constituye la materialización del derecho fundamental a que se contrae el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por último, los recurrentes solicitaron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… PRIMERO: se avoque al conocimiento de las causas números 17JK-371-05 y 20-333-05, que se ventilan por ante los Tribunales Décimo Séptimo (17) y Vigésimo (20) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. SEGUNDO: se ordene recabar los expedientes antes identificados para el estudio de fondo del caso planteado y consecuencia de ello. TERCERO: se sirvan declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento (…) CUARTO: se ordene que las causas acumuladas se tramiten en procesos distintos y por ante sus respectivos Tribunales de Juicio…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a la Sala (según su competencia) la facultad para conocer de oficio o a petición de parte, cualquier causa sin importar el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

Respecto a la presente solicitud de avocamiento, consta en autos lo siguiente:

I

Acusación Privada presentada por los ciudadanos abogados J.L.T.R., M. deJ.M.P. y A.D.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.J.F.L., contra la ciudadana M.J.M.H., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, la cual expresa lo siguiente: “Nosotros… procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.J.F.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-4.119.008, carácter el nuestro que se evidencia en instrumento de Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el N° 65, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual acompañamos en original marcada “A”, ante usted, con todo respeto, ocurrimos a objeto de imponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, formal ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana M.J.M.H., más adelante identificada, por la comisión del delito –de acción privada- de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código …”.

II

Acusación Privada presentada por los ciudadanos abogados M.J.M.H. y A.A.M.Y., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, la cual señala lo siguiente: “Nosotros … actuando en nuestro propio nombre y representación, acudimos a fin de presentar formal ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano J.L.T.R., lo cual hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL ACUSADO

J.L.T.R., quien es venezolano, de 47 años de edad (Fecha de nacimiento 16 de mayo de 1958) con cédula de identidad número V-5.135.050, de profesión abogado en ejercicio, residenciado en la Urbanización La Tahona, calle La Solera, Quinta Mis Amores, Municipio Baruta del Estado Miranda y domiciliado en: Edificio Torre “La Oficina”, piso 2, Oficina 2-5, esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, Teléfonos 564-89-39, 564-53-14 y 564-25-61 (FAX) con quien no nos une ningún vínculo de consanguinidad y afinidad.

SEGUNDO

DELITO POR EL CUAL SE ACUSA

El delito por el cual ACUSAMOS PENALMENTE al ciudadano: J.L.T.R. es el de INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 444 del Código Penal…”.

III

El 27 de enero de 2006, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.J.G.M., L.V.G. (Ponente) y B.C.O., mediante sentencia ordenó la acumulación de las causas en los términos siguientes: “PRIMERO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de diciembre de 2005, mediante la cual negó el pedimento de declinatoria de competencia y acumulación de la presente causa seguida al ciudadano J.L.T.R., a la causa seguida a la ciudadana M.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por tratarse de delitos conexos, todos de conformidad con lo establecido en los artículo 66, 70, 71, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas las actuaciones al Juez declarado competente en virtud de la presente decisión…”.

Para fundamentar su decisión, la mencionada Corte de Apelaciones, estableció lo siguiente: “…de la simple lectura del escrito de solicitud así como del recurso de apelación y de las actas que conforman el cuaderno de incidencias, advierte la Sala, que ambas acusaciones guardan relación con declaraciones emitidas a la prensa y que originaron simultáneas imputaciones por delitos contra la dignidad de las personas, referidos a una causa penal en la cual todos intervienen como partes, por lo cual, sí existe conexidad de hechos que ameriten que uno solo de los jueces conozca de ambas acusaciones, toda vez que de un análisis lógico resulta evidente que ambas imputaciones emergen de las expresiones emitidas con relación a los mismos hechos por los querellados en ambos expedientes (…) Ciertamente se evidencia la vinculación fáctica alegada por el recurrente y de allí, a tenor del artículo 71, tendrá la competencia material el juez del territorio donde se cometió el delito que amerite mayor pena; evidenciándose que en este caso, se trata de dos jueces dentro del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero evidenciándose que el delito de Difamación Agravada, es de mayor entidad, ya que, establece pena de dos a cuatro años de prisión en su primer aparte, en tanto que el delito de INJURIA AGRAVADA contempla pena de seis meses a un año de prisión, por lo que el tribunal que viene conociendo del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA será el competente para conocer de ambas causas…”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existen dos juicios, el primero incoado por el ciudadano L.J.F.L., (quien es representado por el ciudadano abogado J.L.T.R. y otros) contra la ciudadana abogada M.M., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal. Y, el segundo, incoado por los ciudadanos M.M. y A.A.M.Y. (en representación propia) contra el ciudadano abogado J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

Los hechos por los cuales presentaron acusación particular propia el ciudadano L.J.F.L., son los siguientes: “…El día 27 de abril de 2005, apareció publicado en el Diario EL NACIONAL, en su página 4, un reportaje periodístico intitulado ‘COMISARIO FORERO IMPLICA A 12 PERSONAS EN LOS HECHOS DEL 11 DE ABRIL DE 2002’ bajo la firma de la periodista G.A.R., donde se reproducen y reseñan declaraciones suministradas a ese medio de comunicación social por la ciudadana M.J.M.H., aquí acusada, en las cuales puso en boca de nuestro representado testimonios no emitidos por él durante la declaración que rindió como imputado el día 26 de abril de 2005 en la aludida Audiencia Preliminar, mediante los cuales, a decir de M.H., FORERO LÓPEZ habría implicado a doce funcionarios de la Policía Metropolitana en los sucesos acaecidos en Caracas el día 11 de abril de 2002 (…) En dicho reportaje periodístico, se lee textualmente lo siguiente: ‘…La quinta jornada de la audiencia preliminar de los comisarios H.V., I.S. y L.F., sindicados por los sucesos del 11 de abril de 2002, éste último durante su ponencia de los hechos, aportó nuevos nombres de funcionarios de la Policía Metropolitana presuntamente implicados con lo acontecido ese día. Según la acusadora Merlin (sic) Morales, los funcionarios mencionados por Forero le dan un giro importante a la investigación. ‘Ellos son los comisarios de la PM J.N. Agüero, G.A.V., L.P.C., los jefes de la Brigada de Orden Público y de las zonas policiales, así como aquellos que permitieron que el personal de baja jerarquía utilizara armas de guerra. En total son 12 los nuevos presuntos implicados en los hechos del 11-A. Morales recreó la ponencia del comisario Forero y afirmó que él perdió el mando de sus subalternos –anteriormente señalados- lo cual según la abogada es una imputación directa y los 12 uniformados pasarán a engrosar la lista de implicados que serán llevados a juicio. Agregó que el trabajo desempeñado por la parte acusadora privada ha logrado despejar el panorama que los comisarios Vivas, Simonovis y Forero trataron de ocultar. ‘Ellos serán juzgados y continuarán privados de su libertad’. Por su parte la defensa, en representación de J.L.T., se mostró cautelosa al referirse a los funcionarios nombrados por el comisario Forero. El juez le preguntó a Forero cómo funcionaba la PM y lo único que dijo fue que hay jefes de zona, comandantes; porque los PM responden directamente si están asignados a un distrito, a una comisaría, a sus superiores inmediatos. Aclaró quiénes eran esas personas y cuál era la función que tuvieron ese día. Pero eso no cambia las cosas’. Tamayo manifestó que la defensa se opone a la acusación planteada por la fiscal 6° con competencia plena L.O., por considerarla desequilibrada y violar uno de los principios jurídicos de equidad y búsqueda de la verdad. El defensor indicó que las declaraciones de los policías fueron tomadas como elementos de investigación, y que también han debido tomarle declaraciones a Vivas y Forero para ahondar la pesquisa. La audiencia preliminar se suspendió para el próximo jueves cuando expondrá la defensa (nuestras negrillas y subrayados)…”.

Los hechos por los cuales presentaron acusación particular propia, los ciudadanos M.M. y A.A.M.Y., son los siguientes: “…A través de un periódico de amplia circulación nacional (Diario El Nacional, cuerpo ‘A’, sección política, página 5) elemento de convicción en que se funda la atribución de la participación del acusado en el delito por el cual acusamos, en los términos siguientes: ‘ABOGADOS DE VÍCTIMAS DEL 11-A CARECEN DE ESCRÚPULOS Y VALORES’ ‘…Indignación fue lo que dio sentir del abogado J.L.T. cuando se enteró de que los abogados de algunas víctimas de los sucesos del 11 de abril del 2002 había asegurado que uno de sus defendidos, el comisario de la Policía Metropolitana L.F., involucró a 12 funcionarios del cuerpo policial en sus declaraciones ante el Tribunal 7° de Control, a cargo del juez Francisco Motta. Recriminó el daño moral que se le hizo a Forero con esas declaraciones, se le dañó su patrimonio moral de una manera irreparable con unas declaraciones tan irresponsables y tendenciosas como las que dio la abogada Merlyn (sic) Morales, aseguró el defensor. Morales junto con A.M. asumió la representación legal de un grupo de aproximadamente 15 supuestas víctimas de los sucesos del 11-A. El martes pasado, a la salida de la audiencia preliminar que se lleva a cabo en el Palacio de Justicia de Maracay, Morales expresó que Forero había involucrado a 12 personas en el caso que lleva en su contra, lo cual desató las críticas del defensor del ex funcionario. Tamayo consideró como insólito que los abogados que hoy representan a un grupo de víctimas del 11-A hayan sido los mismos que meses atrás defendieron a los llamados pistoleros de Puente LLaguno cuando fueron juzgados y absueltos de los cargos en esa misma jurisdicción del Estado Aragua. Ellos (los Abogados) lo que están buscando con esto es cartel, ¿cómo es eso que defienden a las víctimas de los que dispararon si ayer defendieron a los pistoleros de Llaguno? Eso es incompatible, eso es no tener escrúpulos, es una pérdida de principios y valores, expresó (negrillas nuestras)”.

En otro sentido, la Sala advierte, que los jueces encargados de resolver la petición de acumulación de causas, deben estudiar todos los aspectos de procedencia de la misma, tomando en cuenta en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa donde no tenga ningún interés procesal.

En el presente caso, el ciudadano L.F.L. no es parte del juicio incoado por los recurrentes contra el abogado J.L.T., por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada; ni el ciudadano A.A.M., es parte del juicio incoado en contra de la abogada M.M., por parte del ciudadano L.F.L., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada.

De lo expuesto resulta, que en el presente caso, ni los hechos, ni las partes, ni los delitos imputados, en los juicios que se encontraban en el Tribunal Vigésimo de Juicio y en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los mismos, aún cuando versan sobre declaraciones dadas a la prensa y que originaron sendas acusaciones por presuntas comisiones de delitos contra la dignidad de las personas. En virtud de ello, las presentes causas no pueden ser tramitadas ni examinadas en un solo juicio como lo ordenó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido: “…la Sala considera que no existe conexión entre las pretensiones planteadas por el accionante, toda vez que no existe identidad de sujetos, tampoco la hay respecto al objeto, así como en cuanto al título que el accionante pretende hacer valer para legitimar su acción. En consecuencia al no estar íntimamente vinculadas todas las pretensiones, en cuanto a los sujetos, objetos y títulos, las mismas no pueden analizarse en conjunto, ni realizarse en un solo juicio…”. (Sent. Nro. 2805 del 27 de octubre de 2003).

Como consecuencia de lo antes narrado, la Sala, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 27 de enero de 2006, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA que la causa incoada por el ciudadano L.J.F.L., en contra de la ciudadana M.J.M.H., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, continúe en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal; y la causa incoada por los ciudadanos abogados M.M. y A.A.M.Y., en contra del ciudadano abogado J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, continúe en el Tribunal Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

1) SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

2) ANULA la decisión dictada el 27 de enero de 2006, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3) ORDENA que la causa incoada por el ciudadano L.J.F.L., en contra de la ciudadana abogada M.J.M.H., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, continúe en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4) ORDENA que la causa incoada por los ciudadanos abogados M.M. y A.A.M.Y., contra el ciudadano abogado J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, continúe en el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que distribuya los expedientes respectivos a los Tribunales Décimo Séptimo y Vigésimo de Juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv

EXP.AVOC06-58

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

La Sala, vista la solicitud de avocamiento realizada por los abogados M.M. y A.A.M.Y., en su condición de acusadores del ciudadano abogado J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del reformado Código Penal, SE AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, ANULÓ la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2006, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENÓ que la causa incoada por el ciudadano L.J.F.L. contra la ciudadana M.J.M.H. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, continuara en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que la causa incoada por los ciudadanos abogados M.M. y A.A.M.Y. contra el ciudadano abogado J.L.T.R., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, continuara en el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala de Casación Penal ANULÓ la sentencia que ordenaba la ACUMULACIÓN de ambos juicios, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se establecía la competencia del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para conocer de los juicios antes señalados.

La Sala arriba a tal conclusión, al considerar que “…en el presente caso, ni los hechos, ni las partes, ni los delitos imputados, en los juicios que se encontraban en el Tribunal Vigésimo de Juicio y en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son los mismos, aún cuando versan sobre declaraciones dadas a la prensa y que originaron sendas acusaciones por presuntas comisiones de delitos contra la dignidad de las personas. En virtud de ello, las presentes causas no pueden ser tramitadas ni examinadas en un solo juicio como lo ordenó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal…”.

No comparto esta decisión, pues la Sala no ha debido ANULAR la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de acumular los juicios referidos, toda vez que existe conexidad entre los juicios llevados por ante los Juzgados Décimo Séptimo de Juicio y Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal conexidad está dada en virtud de que los juicios en cuestión se originaron con ocasión de las declaraciones de prensa dadas por los abogados J.L.T. defensor del ciudadano L.F. y por la abogada M.J.M.H. abogada acusadora, relacionadas con el desarrollo del juicio llevado por los sucesos acaecidos el 11 de abril de 2002.

Ciertamente, de los autos se desprende que el abogado J.L.T., fue acusado por los abogados M.J.M.H. y A.A.M., actuando en nombre propio, por el delito de INJURIA AGRAVADA, al declarar que:

…los abogados de alguna de las víctimas de los sucesos del 11 de abril del 2002 habían asegurado que uno de sus defendidos, el comisario de la Policía Metropolitana L.F., involucró a 12 funcionarios del Cuerpo Policial en sus declaraciones ante el Tribunal 7° de Control…

Recrimino el daño moral que se le hizo a Forero en sus declaraciones se le dañó su patrimonio moral de una manera irreparable con unas declaraciones tan irresponsables y tendenciosas como las que dio la abogada Merlyn Morales…

Ellos (los abogados) los que están buscando con esto es un cartel, ¿cómo es eso de que defienden a las víctimas de los que dispararon si ayer defendieron a los pistoleros de Llaguno? Eso es incomprensible, eso es no tener escrúpulos, es una pérdida de principios y valores…

.

Igualmente se desprende de los autos que la abogada M.J.M.H., fue acusada por los abogados J.L.T., M.D.J.M. y A.D., apoderados judiciales del ciudadano L.J.F.L., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, al haber la referida profesional del Derecho expresado en la prensa que “…COMISARIO FORERO IMPLICA A 12 PERSONAS EN LOS HECHOS DEL 11 DE ABRIL DE 2002…”.

De lo antes señalado se evidencia que existe conexidad entre ambos juicios, pues las declaraciones que originaron los diferentes procesos, se dieron con ocasión del juicio en el cual ellos son partes.

Conexión significa vinculación, relación de enlace o nexo entre dos o más procedimientos, que determina generalmente, que deben ser decididos por un mismo juez.

La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos graves que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costo, de esfuerzos, evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes…

. (Teoría General del Proceso. -E.V.. Editorial TEMIS).

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ACUMULACIÓN DE AUTOS. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados

.

La decisión de la Sala es contraria al principio de unidad del proceso, y podría conducir a que sean dictadas sentencias contradictorias en los juicios llevados por los juzgados mencionados, cuyas causas guardan relación entre sí, ocasionando igualmente mayor gasto para el Estado.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut Supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-00058 (DNB)

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