Decisión nº 233 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000174

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.486, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia .

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: N.A.M., ALONSO SOTO BHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, M.H. y K.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente, de este domicilio.

PARTES DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.A.M., M.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M., A.R.V., ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREAVIVAS, C.A.D., DONAHELSIS PASSARELLI FREITES, MARDUNELYN CHANG HONG, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P.A., MEDARDO PAEZ, JOANDERS J.H., J.A.G., A.F., A.F., A.F., K.J., V.E.A., L.A.O., L.E.P., C.D., G.D.L., L.C.P., V.A.O., L.F.A., M.E.K., L.J.J., K.F.Y.B., SILVIA MUNDARAIN, IREVIS DEL VALLE VASQUEZ, E.D.C.V. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.4779, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180 , respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano M.A.R.S., en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que el actor en el presente caso, presentó una demanda en el año 2007 por jubilación y otros conceptos laborales, y luego fue presentada una transacción laboral, la cual dejaba dentro de sus conceptos varias fórmulas las cuales se encontraban, beneficios como utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, incluyendo los posibles días trabajados sábados y domingos, y el juez de juicio no tomó en consideración la transacción presentada, no le dio el valor que se merece, por cuanto niega la igualdad del objeto entre la transacción y la demanda actual, considerando que debió otorgársele a la transacción el carácter de cosa juzgada; cita la sentencia de primera instancia, cita la sentencia No.1150, del 19 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que todos los conceptos transados por las partes abarcan los conceptos contenidos en la demanda, salvo reserva expresa que pueda señalar el trabajador de algún concepto; pudiéndose verificar de la transacción celebrada que el trabajador no se reservó ningún concepto, por lo que solicita se apliquen las consecuencias de la cosa juzgada. Como segundo punto indica la supuesta renuncia a la prescripción que fue interpretada por el juez de juicio, señala que nunca existió tal renuncia, por cuanto del acuerdo acordado entre la empresa y la representación sindical de los trabajadores de Cervecería Regional, se concedieron y reconocieron descansos compensatorios a trabajadores, y jamás se indica a jubilados, invoca sentencia de la SCS del TSJ de fecha 07-09-2004, caso: CANTV; que estos jubilados que demandaron a la CANTV solicitaron que sus pensiones fueran equiparadas a los acuerdos llegados con los trabajadores activos, la Sala decidió sin lugar esa demanda, y ella hizo una definición de los términos cuando es un trabajador activo y un jubilado, estableciendo claramente que cuando es jubilado o pensionado es evidentemente ajeno a la condición de trabajador activo de una empresa; también hizo una distinción entre las personas que terminaron su relación de trabajo ordinariamente y los que finalizaron la relación por medio de una jubilación; también acota que en la definición de trabajadores de la contratación colectiva firmada recientemente, y en ella señala que los trabajadores son aquellas personas que prestan servicios a tiempo determinado e indeterminado; que el hoy actor jamás pudo ser beneficiado del acuerdo firmado por el sindicato de trabajadores; y como fondo señala que el juez de juicio obvió el criterio reiterado de la Sala con respecto a las acciones que vierten sobre hechos extraordinarios, superior a las legales, es decir, el trabajo en horas extras, entre otros, que el actor reclamó el pago de todos los sábados y todos los domingos desde su inicio de trabajo hasta su culminación, hecho éste inhumanamente posible de realizar, que la carga de la prueba era de la parte demandante, por lo que concluye que la acción del actor se encuentra prescrita, que existe y tiene una transacción firmada, por lo que se le aplica la cosa juzgada, y que el actor no puede ser beneficiario de un acuerdo firmado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, única y exclusivamente para los trabajadores actuantes y que prestan servicios para Cervecería Regional; solicitando se declare procedente el presente recurso de apelación y como consecuencia, se declare sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, señaló que el ciudadano actor laboró unos días de descanso desde 1982 hasta el 2006, ingresó como obrero, fue cambiado de cargos gradualmente hasta que pasó a la nómina de empleado como supervisor, y prestando ese cargo egresó de la empresa, que demandó en el año 2007, y la demandada en esta causa trajo unos puntos previos en su defensa, en primer lugar, pretende hacer incurrir en error este Circuito, al decir que hay una identidad en ambos conceptos, que ciertamente en sentido lato las demandas son por diferencia de prestaciones sociales, pero mal pudiera un tribunal en el 2007 la aplicación por una diferencia y que existe una identidad de objeto, cuando el único punto en esta pretensión es que el actor mediante su extensa prestación de servicios en una gran cantidad de oportunidades prestó servicios los días sábados y domingo, que conforme a la convención colectiva de Cervecería Regional desde tiempos inmemoriales, los días sábados y domingos son días de descaso laboral, sin embargo, la realidad del mercado, y la necesidad de producción, los trabajadores tuvieron que prestar servicios los días sábado y domingos, de hecho en la actualidad la demandada sigue trabajando los días sábados y domingos; los sábados en producción y los domingos en mantenimiento, pero presta servicios conforme a la ley del trabajo, incluso en la convención colectiva, si trabajas un día de servicio en un día de descanso, te genera un día de descanso compensatorio para la otra semana, que hace la demandada, pagaba ese día de descanso compensatorio, si es verdad, pero el único detalle, era que él seguía trabajando todos los días, esto se fue acumulando con la mirada complaciente del sindicato de aquel momento de trabajadores de la demandada, y seguían trabajando, entró una nueva directiva sindical, y empezó a negociar, señalando que le debían esos días, los días de descanso, y señala que no está reclamando el pago, sino el descanso efectivo del trabajador, que se firmó un acta entre el sindicato y la empresa, donde se reconoció el derecho, que ciertamente, cuando se demanda en el 2014, ya había egresado el actor en el 2007, había transcurrido el año conforme a la ley del trabajo del 97 y prescribió la acción, qué pasa, que en el 2013, ya consumada la prescripción la demandada había reconocido el derecho, donde no individualizó a quién le iba a reconocer el derecho, si en este mundo existe una forma de uno hacer uso a la pecripción, es esa, es decir, le reconozco el derecho a los trabajadores que prestaron servicio desde 1989 hasta el 2013, allí se está metiendo a toditos los trabajadores en un mismo saco, y el actor prestó servicios desde 1972 hasta el 2006, es decir, el también es beneficiario de ese reconocimiento, que en esa acta se estructuró una modalidad que los trabajadores tomaran el descanso efectivo y se les pagara conforme a su rotación de guardia como si estuvieran en su sitio de trabajo, se pregunta: ¿qué hacemos con los que van saliendo?, hay que reclamarlos ¿y los que están jubilados?, demanden, ellos dicen que el convenio está circunscrito sólo a los trabajadores activos porque el convenio refiere a cómo se van a tomar los descansos trabajados, pero vino la representante de la empresa y le preguntaron, ¿qué pasa cuando los trabajadores tiene 500 días de descanso y no los disfrutaron, y egresan de la empresa?, ella señaló, “se los pagamos”, exactamente lo que se está pidiendo en este juicio, se cree que la renuncia a la prescripción no fue tácita, fue expresa, el convenio lo redactó la empresa, y ahora vienen y señalan que eso sólo era para los activos, que eso no era así, no hay cosa juzgada porque no hay identidad de objeto, no hay una prescripción porque hay renuncia tacita, total clara e inequívoca al derecho que tenía la demandada a ejercer la prescripción, que la jurisprudencia es clara, se transan todos y cada uno de los puntos que están demandados, sólo eso, no se puede transar sobre hechos futuros o sobre hechos inciertos, se puede transar sólo lo que se está reclamando en un proceso, más aun yerra la demandada cuando dice que esos días ya los pagaron, por lo que reclaman el pago de esos días de descanso compensatorio, ahora en dinero porque no se los puede dar en descansos efectivos, que este es el punto que los trajo acá, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada. Deja constancia este Superior Tribunal, que una vez oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, presente el trabajador demandante, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interrogado, donde contestó que fue despedido en el año 2006, que en la primera demanda, reclamó su derecho a la jubilación pues fue despedido faltando muy poco para que le naciera el derecho, reclamando también, aparte de su derecho a la jubilación, unas diferencias de vacaciones y de antigüedad; que él no demandó en esa oportunidad los días de disfrute compensatorio, porque el Sindicato tenía esa cláusula vendida con la Cervecería, y ellos le mandaron un contador y el abogado discutió todo eso, que el mismo Presidente del sindicato anterior, está demandando esa cláusula que ellos mismos la vendieron. Por esa razón no demandó los días de descansos compensatorios para esa fecha.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a a.l.c.y. en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 18 de septiembre de 1972, inició la relación laboral para con la demandada. desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE ENVASADO, (aclarando el trabajador en la audiencia de apelación, que su verdadera fecha de ingreso lo fue el 28 de septiembre de 1972), velando para que el producto saliera limpio, ello en un horario rotativo, laborando incluso los días de descanso, que dicha labor la desempeñó en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario, una semana laboraba de día (entre 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), la siguiente laboraba de tarde (entre 2:00 p.m. y 10:00 p.m.) y la tercera laboraba de noche (entre 10:00 p.m. y 6:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajando siempre los días libres que para la fecha eran los sábados y los domingos. Expresa que en fecha 01/09/2007, la relación de trabajo se extinguió, siendo que la patronal de manera unilateral, así lo resolvió (aclarando el trabajador en la audiencia de apelación, que fue despedido realmente el 01 de septiembre del año 2006). (NO ACLARA EN ESTE LIBELO QUE INICIALMENTE DEMANDO A LA EMPRESA CERVECERIA REGIONAL POR HABER SIDO DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE ESTANDO A OCHO MESES Y DOS SEMANAS A CUMPLIR 35 AÑOS DE SERVICIOS, Y POR ENDE LE NACIA SU DERECHO A LA JUBILACION). (TAMPOCO ACLARA QUE CELEBRO TRANSACCION CON LA EMPRESA EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, QUE ORDENO SU JUBILACION Y EL PAGO DE UNAS DIFERENCIAS EN SUS PRESTACIONES SOCIALES). Continúa alegando, que decidieron jubilarlo de manera unilateral y sin explicación, (CUESTION QUE SE CONTRADICE CON LO AFIRMADO Y YA COMENTADO EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA, DONDE NO DECIDIERON JUBILARLO, LO DESPIDIERON INJUSTIFICADAMENTE, Y POR ENDE DEMANDO ENTRE OTROS DERECHOS, LA JUBILACION, SIENDO ESTA OTORGADA Y ORDENADA POR UN JUEZ SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL); QUEDANDO FIRME TAL DECISION, PUES SE CELEBRO UNA TRANSACCION Y POR ENDE, EN LA ACTUALIDAD ESTA JUBILADO DE LA EMPRESA CERVECERIA REGIONAL. Afirma que le pagaron las prestaciones sociales, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs.130, 48, conforme se desprende de la planilla de liquidación. Que firmó la liquidación luego de una relación de más de 33 años, pues según la entidad de trabajo le iban a pagar todo. Que en enero de 2014, se enteró que su ex patronal, había reconocido el pago de los días de descanso laborados entre el año 1989 y julio de 2013. Que la entidad de trabajo le informó que para su caso no correspondía el concepto, pues había operado la prescripción y que de no estar conforme podía efectuar las gestiones pertinentes. Que acudió a asesoría legal y los abogados le dijeron que sí le correspondía el concepto, pues la entidad de trabajo había renunciado a la prescripción, y por no estar activo, al ser un jubilado, se debía pagar al último salario. Que el reconocimiento de la demandada no hacía distinción. Que a principios del mes de enero de 2.014, se enteró que la empresa ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo, unos días adeudados por descansos compensatorios no otorgados desde 1.989 hasta julio de 2.013, y ni siquiera habían tenido que demandarlos en vía jurisdiccional sino que consiguieron un acuerdo por medio del Sindicato; señala que para el disfrute de los mencionados días, esto era así porque la empresa nunca había otorgado descanso compensatorio alguno por los sábados y domingos laborados, todo esto en franco desacato de las distintas convenciones colectivas aplicadas desde 1.989. Que habló con la licenciada María Artuza (quien es firmante del acuerdo con el sindicato), sin embargo, ella le manifestó que a los jubilados no les debía nada y menos en su caso por cuanto se encuentra prescrito por haber transcurrido más de un año desde el término de la relación laboral y que si no estaba de acuerdo hiciera lo que estimara necesario si consideraba que estaba afectado en su derecho; en virtud de esta actitud acudió a sus abogados quienes estuvieron de acuerdo en que a los jubilados también se les adeudan los compensatorios no otorgados por la empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicio para la Cervecería, pero en este caso sería el pago de los mismos al último salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez se ha terminado la relación laboral y que en su caso, aunque operó efectivamente el lapso de prescripción también es cierto que hubo una renuncia tácita a la prescripción al reconocer la deuda la empresa mediante acta suscrita con el Sindicato de los compensatorios adeudados a todos los trabajadores; que el acta no hace distinción alguna entre trabajadores activos o no desde el año 1989 hasta julio de 2013. En cuanto a la renuncia de la prescripción, hacen referencia, a sentencia No. 793 de fecha 08/07/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de la cual transcriben extracto. Que los abogados llegaron a la conclusión de que en su caso operó la renuncia de la prescripción, al reconocer la demandada la deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013, sin hacer excepción alguna, lapso en el cual se encontraba laborando, que siendo una compensación voluntaria hubo la señalada renuncia y se le debe cancelar la deuda reconocida. Que la demandada fue la que le canceló el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2007, y todas las demás vigentes en el tiempo de la relación laboral, y por ende, es ella la que debe pagar, siendo infructuoso el logro del pago extrajudicial. Señala que su salario era variable, y estaba compuesto permanentemente por un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizaba mensualmente. Que el salario integral era de Bs. 230,38, el salario normal era de Bs. 130,48, conforme a las cláusulas 1.8.4, 11 y 27.4 de la Convención Colectiva 2007-2010, en concordancia con los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el salario básico diario era de Bs. 44,00. Salarios reconocidos por la demandada en la liquidación final. Señala que la relación laboral fue de 33 años, 11 meses y 14 días, que comprende el período que va desde el 18/09/1972 y el 01/09/2006. Que la demandada nunca le otorgó los días de descanso remunerados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, los sábados y los domingos, y que se le adeudan 1.944 días, calculados a salario normal diario final, que era de Bs. 130,48, reclamando el monto de Bs. 240.605,12. Señala una “Diferencia Salarial” de Bs. 260,96, semanales correspondientes a cada semana desde el 01/01/1989 hasta el 28/08/2006, dos (2) días por semana a razón de Bs.130, 48 cada uno (1844 días X Bs.130, 48). Que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. 240.605,12. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, opuso la parte demandada la defensa de COSA JUZGADA, con fundamento en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos cuando los sujetos, objeto y el título sean los mismos. Invoca los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 30/07/2007, el mismo demandante accionó en contra de la misma entidad de trabajo demandada, en causa contentiva de cobro de diferencia de prestaciones sociales, signada con el número VP01-L-2007-001466, de la cual conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que en ese asunto se celebró transacción en fecha 04/08/2008, y en ella declararon las partes que nada más tenían que reclamarse entre sí con ocasión o por derivación de la relación de trabajo que hubo de vincularles por ninguna clase de conceptos, independientemente de la naturaleza de éstos, llámese salarios, gratificaciones o remuneraciones, horas extras, horas nocturnas, trabajos en días de descanso o feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionales, bonos vacacionales fraccionados, bonos post vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, comidas. Que con la transacción quedó finiquitado cualquier concepto derivado de la relación laboral, acuerdo que fue homologado y se le otorgó el carácter de cosa juzgada. Que el Poder Judicial no puede volver a decidir sobre hechos que ya fueron decididos, siendo que en entre ambos casos hay identidad de partes, objeto y causa, existiendo, en consecuencia, la cosa juzgada. Que en las causas sub examine, vale decir, la VP01-L-2007-001466 y la actual VP01-L-2014-000457, se observan los mismos sujetos activo y pasivo, con idéntico carácter y que en ambas se demandan diferencia de prestaciones sociales. COMO SEGUNDO PUNTO PREVIO, OPUSO LA PARTE DEMANDADA, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, en base al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue el 01/09/2007, y la demanda es del 24/03/2014; que han transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, de modo que la demanda está prescrita y así solicita sea declarado. En cuanto a la renuncia de la prescripción, para que ella se verifique, señala que es necesario que sea inequívoca la intención del deudor (demandada) de renunciar a dicho derecho. Que sólo es jurídicamente viable el alegato de la renuncia tácita de la prescripción, cuando existan hechos concretos que evidencien la intención por parte del deudor de renunciar al derecho a la prescripción; que esos hechos podrían ser la inclusión expresa de trabajadores inactivos al momento de celebrar acuerdos de pago con trabajadores activos, entre otros. En el caso de autos, del acta señalada por EL DEMANDANTE en su escrito libelar no se desprende afirmación o mención alguna sobre la posibilidad de que dicho acuerdo tenga efectos jurídicos para trabajadores que no prestaban servicios para LA EMPRESA al momento de la suscripción del mismo (como es el caso del DEMANDANTE); por el contrario, la cláusula TERCERA de dicho acuerdo, establece de forma expresa que el ámbito subjetivo del mismo serán los trabajadores “que se identifican en la lista inserta a continuación de documento”; y más adelante, señala el referido acuerdo en su cláusula CUARTA que “en virtud de lo anterior, EL SINDICATO, declara, que su reclamo ha sido satisfecho, con el otorgamiento de los días antes identificados a los trabajadores afectados por la omisión indicada en este documento, y que nada más tienen que reclamar por este concepto. Que la empresa jamás tuvo la intención ni expresa ni tácita de renunciar al derecho de la prescripción y así solicita sea declarado. Que el demandante reclama el concepto de días de descanso trabajados en la cantidad de Bs. 240.605,12. Que el demandante señala que se le adeudan los descansos compensatorios no otorgados derivados de trabajar los sábados y domingos; que siendo éste un empleado, no le era aplicable la convención colectiva 2004-2007, la cual en su cláusula “1.3.” referente a la noción de trabajador, hace referencia a los obreros. Que en cuanto a los sábados, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la LOT, el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual. Que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras. Que conforme a los recibos de pago emanados del sistema de nómina, se observa que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral. Que es temerario por parte del accionante afirmar que a lo largo de la relación laboral trabajó todos los días sin descanso, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible. Admite que la relación laboral se inició el 18/09/1972. Que tuvo el demandante el cargo de Supervisor de Envasado, y las funciones principales descritas en la demanda. Niega el horario rotativo indicado en la demanda, trabajando siempre los días libres (sábados y domingos). Niega que haya operado la renuncia tácita de la prescripción a favor del demandante. Niega que la empresa haya reconocido deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013. Que no se haya pagado nunca recargo por trabajar los sábados y domingos. Niega que deba pagar diferencia de salario y otros conceptos. Que el demandante haya recibido una parte de las prestaciones sociales y ellas estén mal calculadas. Niega que el salario promedio sea variable, y sea distingo conforme al concepto a cobrar. Niega que el salario “básico” diario haya sido de Bs. 130,48. La duración afirmada de la relación laboral. Que la empresa a través de la ciudadana R.A. se haya negado a pagar diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios. Niega que nunca haya pagado días de descanso trabajados, y que adeude al actor 1944 días al salario normal diario final. Niega que haya una diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante de Bs. 240.605,12. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Sin Lugar la demanda que intentó el ciudadano M.A.R.S., en contra de la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de la jurisprudencia analizada, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae sobre dicha parte, toda vez que ha opuesto como defensas previas la cosa juzgada y la prescripción de la acción, debiendo demostrar sus alegatos de defensa; aclarando esta sentenciadora, que procederá a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes para luego resolver, en primer término, la defensa de cosa juzgada, por tener esta defensa tanto carácter y rango constitucional como de estricto orden público. De no prosperar esta defensa, se pasará a analizar la defensa también opuesta de prescripción de la acción, y de resultar ésta última improcedente, procederá esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia. Y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago que rielan en los folios 55-71. Estos fueron ratificados por la parte demandada al reconocer los mismos en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, en cuanto a los salarios devengado por el actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de Acta de Minuta que riela en los folios 72-74. Esta fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el pacto realizado entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la Cervecería Regional, reconociendo la deuda de días de descanso pendientes con los trabajadores, acordando su disfrute. CON RELACION AL CONTENIDO DE ESTA ACTA CONVENIO Y LOS EFECTOS SOBRE EL DEMANDANTE DE AUTOS, SE PRONUNCIARA ESTA SENTENCIADORA UNA VEZ CULMINE CON EL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y ESTABLEZCA LAS CONCLUSIONES AL RESPECTO. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de liquidación que riela en el folio 75. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de hoja de “Movimiento de Personal”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó memorando referente a ascenso como supervisor. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó misiva al demandante fechada 12/04/1993. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó invitación a acto de Premiación anual 2002. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó notificación de fecha 21/10/2002 respecto a abono de la cantidad de Bs. 180.000,00. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación de fecha 22/02/2005 de aumento salarial. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de despido de fecha 01/09/2006. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancia de trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias de Forma 14-100. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de transacción en la causa VP01-R-2008-000247 (Asunto Principal VP01-L-2007-001466, que riela en los folios del 90 al 93. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, dejando constancia esta Juzgadora que se analizará su contenido una vez resuelva la defensa de cosa juzgada que ha sido opuesta. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago del salario, señalando respecto a ellos diversos hechos, entre ellos el pago semanal, descuentos y aplicación de la Convención Colectiva. De igual manera la exhibición de casi la totalidad de las documentales promovidas, en concreto, acta de minuta, planilla de jubilación (liquidación), Planilla de movimiento de personal, memorando de cambio de cargo, notificación de cambio de cargo, invitación a premiación 2002, notificación de aumento salarial, carta de terminación de la relación laboral, constancia de trabajo una vez culminada la relación laboral, Forma 14-100. Transacción laboral judicial, y finalmente, las Convenciones Colectivas. El contenido de este medio de prueba, no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Se evacuó este medio de prueba, donde el Juzgado de la causa dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    “…Ahora bien, en atención al objeto de la inspección judicial, y en razón de lo escriturado en el documento de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora aclaró que se requería dejar constancia de los días trabajados que coincidían con el sábado y domingo. El notificado señaló que en la sede física de la entidad de trabajo, solo disponían de información automatizada a partir del año 1999, ello en la base de datos que poseen en un Sistema de Manejo de Nómina, denominado “Sistema de Personal Integral”, conocido con las siglas “SPI”, y al efecto puso a la vista del Juez y de los presentes, desde un computador en el Departamento de Nómina, la información que reflejaba el sistema computarizado del ex trabajador requerido, y se procedió a imprimir las secuencias correspondientes, cuyo resultado se agrega a las actas para que formen parte de la presente inspección, constate de un (01) folio útil.”

    Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas sus resultas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se dejó constancia que sólo se tiene información del actor a partir del año 1999. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - H.M.G.P.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Ratificó el acta convenio que fue suscrita por él en su carácter de Dirigente Sindical, que conoce al actor, que fue obrero, pero al ingresar él (el testigo) en el 2001 ya era supervisor, en el acta ratificada se deja constancia del reconocimiento que la Regional da de unos días de descanso compensatorio que se les debía a los trabajadores por haber laborado los días sábados y domingos, que cada uno de estos días genera un descanso compensatorio y ese es el pasivo que la empresa reconoció voluntariamente con acuerdo con el sindicato, que no estén activos no, actualmente se está llevando un programa para los trabajadores activos, para los que no estaban activos al momento del acta se les reconoce el descanso de esos días compensatorios, el supervisor de despacho es el que supervisa o vela del despacho o desembarque tanto de las flotas primarias como de las secundarias, el supervisor trabaja como trabaja, el turno de la nómina del embasado, ellos trabajan en turnos rotativos, es muy común que sean llamados los trabajadores para trabajar los días de descanso, que él es operador de máquinas de procesador II, y es dirigente sindical, como secretario de organización, que el acta abarca a todos los trabajadores de la cervecería, y no se distingue si eran activos o no, señala que si un trabajador jubilado laboró dentro del lapso reconocido por la empresa, éste es beneficiario del pasivo establecido en el acta, que un jubilado no puede suplir una vacante de un personal activo en reposo, que él no era miembro del sindicato al momento que el actor cumplió su relación laboral, que sólo tiene dos años en el cargo, en julio de 2012 se discutió el acta ratificada, el motivo de esta acta fue que llamaba la atención que la empresa no concedía los disfrutes de los días compensatorios trabajados los días sábados y domingo. Que si él sale mañana la empresa cancela los días compensatorios a último salario, que eso no está en el acta, lo hacen en la práctica. La declaración de este testigo se valora en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fuera formulado y no incurrir en contradicciones; sólo resta determinar si al demandante de autos le es aplicable esta acta convenio; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - J.G.F.P.: Manifestó que conoce al trabajador, que trabaja en las guardias igual que los demás trabajadores, empezó como obrero y después pasó al área de supervisor; ratifica el acta del documento, que la empresa nunca reconoció los días de descanso trabajados ni su disfrute, que de un tiempo para acá se dieron cuenta que hacía falta los días de disfrute y la empresa reconoció que los debía a todos los trabajadores, quien iba saliendo jubilado le cancelaban los descansos compensatorios a último salario, que el actor está amparado por la convención colectiva 2004-2007, no recuerda muy bien, en el acta estaban incluidos todos los trabajadores, él firma esta acta como representante de la junta sindical, en su carácter de secretario, los jubilados no están afiliados al sindicato, que él (el testigo) comenzó desde el año 1995, desde el 27 de julio es el secretario de reclamos, antes era mecánico de mantenimiento de envasados, que él trabajaba en las mismas guardias que el actor, que al momento que trabajó al actor no le dieron tiempo de disfrutar ese tiempo compensatorio, y en el contrato se señala que debían pagárselo junto con el disfrute, que el actor era nómina mensual, quienes son de confianza de la empresa en aquel momento, ahora no, que el actor no estaba dentro del tabulador de cargos. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó actas de transacción laboral y pago en la causa signada VP01-L-2007-001466 (VP01-R-2008-000247), que riela en los folios del (98) al (111) de la Pieza II. Estas documentales fueron a.y.v.p. esta juzgadora, al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, sólo resta verificar si sobre esa transacción opera la cosa juzgada tal y como lo alegó como defensa la parte demandada, cuestión que resolverá esta Juzgadora una vez culmine el análisis de las pruebas y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos de pago del concepto de utilidades (F. 112-157 de la Pieza II), recibos de pago del concepto de vacaciones (descanso y bono) (F. 159-284 de la Pieza II), Impresión de pagos de salarios (F. 286-300 de la Pieza II). No forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana M.E.L.D.A., en su condición de Gerente de Administración de Personal de la empresa demandada; quien manifestó que se reconoció que la empresa había otorgado al personal jubilado el pago correspondiente a días compensatorios no otorgados. Sobre esta declaración, si bien no ha incurrido en contradicciones, verificará esta Juzgadora, si ciertamente al actor le corresponde lo estipulado en las tantas veces nombrada Acta-Convenio; y en tal sentido, se procede a establecer las siguientes conclusiones.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Ha de acotarse que estamos al frente de un punto de mero derecho, referido a la aplicación o no al demandante de autos de un Acta-Convenio celebrada y firmada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada Cervecería Regional, con esta misma empresa; verificándose que la reclamada, opuso dos defensas previas referidas a la COSA JUZGADA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, defensas que deben resolverse antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pues de resultar una u otra procedentes, no se entrará al fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA: Ante todo es importante resaltar que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo.

Siendo así, debe recordar esta Jurisdicente que el actor de autos, ciudadano M.A.R.S., en una primera oportunidad demandó a la empresa CERVECERIA REGIONAL, en el año 2007, donde alegó, entre otras cosas, haber sido despedido injustificadamente por la patronal, a pesar de haber laborado ininterrumpidamente por espacio de 33 años, 2 meses, 13 días, faltando un año y algunos meses para tener la edad necesaria para que le naciera el derecho a la jubilación; reclamando en esa oportunidad, se le otorgara el derecho a la jubilación, demandando el concepto de daño moral y una diferencia de vacaciones, bono vacacional y antigüedad; sólo reclamó en esa oportunidad estos conceptos que consideró le adeudaba la reclamada. En tal sentido, y conociendo ya por apelación el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2.008, concedió el beneficio de jubilación al demandante, y así lo ordenó a la empresa demandada, negó el concepto reclamado por daño moral y ordenó el pago parcial de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas.

A raíz de esta sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo in comento, las partes en fecha 04 de agosto de 2008, celebraron TRANSACCION LABORAL, de allí deviene la defensa opuesta por la parte demandada de COSA JUZGADA. Veamos parte de su contenido:

…En virtud de esta transacción, el actor y la demandada han pactado lo siguiente: 5.1) En primer Término, C.A. CERVECERIA REGIONAL acuerda conceder a M.L.R.S. ( con carácter absolutamente excepcional y sin que ello comporte, en modo alguno, el reconocimiento por parte de la accionada el derecho invocado por el demandante a este respecto), una pensión de jubilación…

(…)

… Por último la demandada pagará al actor un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 2.985,69), a titulo de diferencias de prestaciones sociales, bonos vacacionales fraccionados y cualquiera otro conceptos laborales, sea cual sea la naturaleza de éstos…

Sexta: Así las cosas, salvo el otorgamiento, en lo sucesivo, de la pensión dicha (…) indicada ut supra, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí con ocasión o por derivación de la relación de trabajo que hubo de vincularles, por ninguna clase de conceptos, independientemente de la naturaleza de éstos, llámese salarios, obvenciones, gratificaciones o remuneraciones, horas extras, horas nocturnas, trabajos en días de descanso o feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionales, bonos vacacionales fraccionados, bonos post vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, comidas…

.(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. La Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 (aplicable al caso concreto, por cuanto la transacción fue celebrada en el año 2008) en su artículo 3º, consagraba igualmente el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la Ley declara como derecho irrenunciable.

Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada hasta la fecha, que data del día 22 de marzo de 2.004, sentencia que igualmente cita el Juzgado de la causa, así: “… Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

En el caso de autos, que se refiere a una reclamación por días de descansos compensatorios, se observa que la parte demandada a los fines de excepcionarse alegó y probó la celebración de una transacción con la parte actora, por lo que al determinar esta Juzgadora los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicha transacción, evidencia que no fue “determinado tal concepto” propiamente dicho; recordemos que en dicho medio de autocomposición procesal se aduce que la cantidad de dinero recibida corresponde al monto de su jubilación, y por diferencias de prestaciones sociales y bono vacacional fraccionado, es decir, no se discrimina el concepto de días de descanso compensatorios; es decir, en los conceptos cancelados por la demandada no se incluyó ningún concepto derivado de labores de días de descanso o pago de días de descanso compensatorios o algún disfrute de estos. No basta que en la transacción extrajudicial, “efectuada tipo formato”, sólo se establezca que las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí con ocasión o por derivación de la relación de trabajo que hubo de vincularles, por ninguna clase de conceptos, independientemente de la naturaleza de éstos, llámese salarios, gratificaciones o remuneraciones, horas extras, horas nocturnas, trabajos en días de descanso o feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionales, bonos vacacionales fraccionados, bonos post vacacionales, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, comida, no, deben ser éstos debidamente discriminados, de tal forma que le permitan al sentenciador, verificar y establecer a ciencia cierta cuáles son efectivamente los conceptos por los que el trabajador realmente se ha transado; por lo que a juicio de esta sentenciadora, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS NO TIENE VALIDEZ para el concepto demandado en el presente asunto; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

TERCERO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA RENUNCIA TACITA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE: Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción.

Así, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 aplicable al caso concreto); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Dicho lo anterior, resaltamos que LA FECHA A TOMAR EN CUENTA PARA RESOLVER LA DEFENSA DE PRESCRIPCION AQUÍ OPUESTA, SERA DESDE EL DIA QUE LAS PARTES CELEBRARON LA TRANSACCION LABORAL, EN EL PRESENTE CASO, QUE LO FUE EN FECHA 04-08-2008; contando el actor con un (01) año para interrumpir la prescripción notificando a la parte demandada, más los dos meses de gracia otorgados por el legislador patrio, es decir, que el lapso de prescripción vencía para la parte actora el día 04 de agosto de 2.009, observando esta Juzgadora que el actor, introdujo la presente demanda el día 26 de marzo de 2014, evidenciándose que fue debidamente notificada la parte demandada según se evidencia de las resultas de notificación de fecha 01 de abril de 2014, (folio 33); razones que llevan a esta Juzgadora a constatar que efectivamente la presente acción se encuentra totalmente prescrita, y así lo admitió expresamente la parte actora; sin embargo, adujo que la parte demandada a través del acta suscrita en fecha 08 de noviembre de 2013, con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, reconoció el derecho que se está pretendiendo en la presente causa por lo tanto, se configuró a favor del actor la renuncia tacita de la prescripción por parte de la empresa demandada.

En relación a la renuncia tácita de la prescripción ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, lo siguiente:

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.

En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, QUIENES DEBÍAN CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece.

En consecuencia, resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Dice la Sala de nuestro m.T. que deben coexistir una serie de requisitos para que se configure la renuncia tácita de la prescripción, por lo que tenemos, haciendo un minucioso examen del ACTA-CONVENIO de fecha 08 de noviembre de 2013 mencionada anteriormente: citamos:

…Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) en adelante LA EMPRESA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ) (…); en adelante EL SINDICATO; denominados en conjunto “LAS PARTES”, han convenido en celebrar el presente convenio, en atención a los siguientes considerandos:

Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso.

Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerados como si efectivamente el trabajador lo hubiese laborado, lo que implica que el trabajador no perderá el derecho a disfruta el bono de asistencia perfecta previsto en la vigente convención colectiva.

Se ha convenido suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que una primera fase del proceso de otorgamiento de los días de descanso compensatorios consistirá en el levantamiento de la información para conocer la cantidad de días de descansos compensatorios generados desde el año de 1989 hasta la presente fecha que se adeudan a cada trabajador. Esta información será extraída de la base de datos del sistema de nómina, y será reflejo fiel y exacto del pago realizado en su oportunidad de los días sábados y domingos trabajados.

(F. 77 y 78 de la Pieza I) (Subrayado agregado por este Sentenciador.)

Pero más allá del análisis que se pudiese efectuar de la renuncia tácita de la prescripción, o si la presente acción se encuentra prescrita, importante es analizar el contenido de esta ACTA-CONVENIO, pues la ha interpretado el actor, así como el Juez de la causa, que es una acta cuyo contenido favorece a los trabajadores activos y a los jubilados; cuestión que a juicio de esta sentenciadora es totalmente errada por los siguientes fundamentos: en un principio, se establece: “…que en fecha 30 de septiembre de 2013, C.A., CERVECERIA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores….” Y más adelante se afirma: “…y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso…”. Es decir, necesariamente debe concluirse que EL ACTA-CONVENIO CELEBRADA Y FIRMADA BENEFICIA A LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, PUES ALLI SE ESTABLECIO (SIN ENTRAR A ANALIZAR LA VALIDEZ DE DICHO CONVENIO) QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTARIAN DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS QUE FUERON PAGADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL DISFRUTE; INTERPRETANDO ERRADAMENTE EL ACTOR DE AUTOS, QUE COMO EL SE ENCUENTRA JUBILADO DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE ENTONCES, COMPENSARSELE ESE DESCANSO EN DINERO, Y AL ULITMO SALARIO DEVENGADO AL TIEMPO QUE CULMINO LA RELACION LABORAL.

Y SE PREGUNTA ESTA SENTENCIADORA: ¿COMO ES QUE EL DEMANDANTE RECLAMA EN ESTA SEGUNDA DEMANDA UNA SERIE DE SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, PAGADOS Y NO DISFRUTADOS A ULTIMO SALARIO, CUANDO EN LA DEMANDA INTENTADA EN EL AÑO 2007, SI BIEN RECLAMO DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, NO INCLUYO ESTOS CONCEPTOS?.

Entonces, no puede pretender el trabajador jubilado, disfrutar de los beneficios de los que disfrutaría un trabajador activo de la empresa. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, caso: CANTV., con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO:

“…Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente….”.

Hay que concluir entonces, que el actor está jubilado de la empresa demandada, siendo su estado totalmente distinto al de un trabajador activo, y por ello no se hace beneficiario de lo contemplado en el ACTA-CONVENIO tantas veces analizada, y que a juicio de esta sentenciadora fue erróneamente interpretada tanto por el demandante como por el Juez de la recurrida; así pues no es beneficiario el actor de las cláusulas estipuladas en el acta-convenio; y si así lo consideró, éste contaba con un año desde la firma de la transacción celebrada con la empresa para reclamar la diferencia salarial correspondiente; lo que consecuencialmente da lugar a que la presente acción este PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, el actor fue jubilado en fecha 04 de agosto de 2008, cuando celebró la transacción con la empresa demandada, luego que así lo ordenara el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso en concreto, vencía el día 04 de agosto de 2009; siendo que se introdujo la segunda demanda el día 26 de marzo de 2014, evidenciándose que fue debidamente notificada la parte demandada según se evidencia de las resultas de la notificación de fecha 01 de abril de 2014, (folio 33), es decir, cinco (05) años, seis (06) meses y veintidós (22) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA REGIONAL, C.A.

3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.R.S. en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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