Decisión nº 019-08 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN: Nº 019-08 CAUSA: 3E-119-04

En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados Cuarto de Control Extensión Cabimas y Tercero de Control, respectivamente, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado M.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-13.627.801, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y la elaboración del respectivo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado M.J.A.G., fue condenado en fecha 07-01-2004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.C.U.. Igualmente se observa que el penado antes referido, fue condenado posteriormente en fecha 27-06-2007, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.D.G.B.. .

En consecuencia, este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 86 del Código Penal, establece que “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En razón de los fundamentos legales antes transcritos, este Tribunal procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta al penado M.J.A.G., es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y la segunda es de CINCO (5) AÑOS DE PRRESIDIO, en tal sentido la pena de cinco años de presidio, que es la mas grave se tomara en su totalidad, y la pena de cuatro años de presidio se tomara en consideración a los efectos de determinar la pena total a aplicar, sólo las dos terceras partes de ésta, por lo que quedará en DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; es decir que la pena a cumplir por parte del penado de actas, previa acumulación de las dos sentencias que fueron dictadas en contra del mismo, es de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien consta en actas que el penado M.J.A.G., fue detenido por primera vez en fecha 02-07-2003 y en fecha 02-06-2005 es acordado a su favor el Beneficio de Régimen Abierto, evidenciándose un tiempo de detención de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y CINCO (5) DIAS, pero es el caso, que se observan en las actas que conforman la presente Causa, que el penado no cumplió a cabalidad con el régimen de obligaciones que le fue impuesto una vez que se le acordara el Beneficio antes referido, pues es Revocado por ausencia injustificada del Centro de Tratamiento Comunitario, al cual fue asignado, hasta el 03-01-2006, por lo que debe computarse el tiempo de cumplimiento de régimen, el cual desde 02-06-2006 (fecha en que se concedió el Beneficio), hasta el 03-01-2007, se observa un lapso de SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA, Igualmente se observa que en fecha 12-11-2006 se produce la segunda detención del penado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, por ello hasta el día de hoy a permanecido detenido durante la segunda vez, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y NUEVE (9) DÍAS.

Por ende, el tiempo total de pena cumplida por parte del penado M.J.A.G., hasta la presente fecha, tomando en consideración la primera detención, el tiempo de cumplimiento del régimen de las obligaciones que le fueron impuestas al ser concedido el Beneficio de Régimen Abierto y la segunda detención, es decir, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CINCO DÍAS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA y UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y NUEVE (9) DÍAS, hace un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de pena (siete años y ocho meses de presidio), CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Razón por la cual cumplirá la pena principal el día 06-06-2012,

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, que equivale a un año once meses, el 06-09-2006, para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO,

Cumplió 1/3 parte de la pena, que equivale a dos años seis meses y veinte días, el 24-042007, para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá la mitad (1/2) de la pena, que equivale a tres años y diez meses, el 06-08-2008.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cinco años, un mes y diez días, el 16-11-2009, fecha en la cual podrá optar al Beneficio de L.C..

Cumplirá las tres cuartas partes ¾ de la pena, que equivale a cinco años nueve meses, el 06-07-2010, fecha en la cual podrá optar al Beneficio de CONFINAMIENTO.

Y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, una vez que esta termine, la cumplirán en fecha 06-05-2014.

Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de Antecedentes Penales, asimismo ordénese el traslado del penado hasta este Juzgado de Ejecución, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el día 28-01-2008, a objeto de notificarlo del presente cómputo. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.E.R.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.S..

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 019-08 y se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,

JR/ng

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