Decisión nº 837-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7724-08

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.E.P.A.

DEMANDANDO: MERVIS J.G.M.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana M.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.405, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio T.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848, en contra del ciudadano M.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.094, y de igual domicilio.

En fecha 25 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 28 de marzo de 2008, se agrega a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2008, mediante escrito la parte demandada ciudadana M.E.P.A., asistida por la abogada en ejercicio T.O., Inpreabogado No.56.848, solicito medida de embargo sobre los siguientes conceptos laborales: 1.- RENMUNERACIÒN MENSUAL, BONOS ESPECIALES, AGUINALDOS y/o UTILIDADES, LIQUIDAS y CUALQUIER OTROS CONCEPTOS, que perciba el ciudadano M.J.G.M., en su condición de jubilado de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. 2.- Las cantidades de dinero que perciba el ciudadano M.J.G.M., en su condición de Teniente de Navío (retirado) del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Marina. 3.- La cuenta corriente No.0134-0533-61-5331044743, de la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente No.01050071-15-1071250191, de la entidad bancaria Mercantil, todo ello a los fines de garantizar los bienes de la comunidad de gananciales.

Bienes que no fueron declarados en la demanda interpuesta en mi contra, y que también pertenecen al patrimonio conyugal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario, la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes sobre medidas de: Primero: RENMUNERACIÒN MENSUAL, BONOS ESPECIALES, AGUINALDOS y/o UTILIDADES, LIQUIDAS y CUALQUIER OTROS CONCEPTOS, que perciba el ciudadano M.J.G.M., en su condición de jubilado de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Segundo: Las cantidades de dinero que perciba el ciudadano M.J.G.M., en su condición de Teniente de Navío (retirado) del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Marina. Tercero: La cuenta corriente No.0134-0533-61-5331044743, de la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente No.01050071-15-1071250191, de la entidad bancaria Mercantil.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer, 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente, a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana M.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.965.405, las medidas preventivas solicitadas consistentes en: Primero: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS BONOS ESPECIALES, UTILIDADES y/o AGUINALDOS, que le pueda corresponder al ciudadano M.J.G.M., en su condición de jubilado de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Segundo: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente No.0134-0533-61-5331044743, de la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente No.01050071-15-1071250191, de la entidad bancaria Mercantil. Así se Decide.

Este Tribunal resuelve en relación a las medida de embargo solicitada sobre el concepto de Sueldo o Salario, que no es competente para pronunciarse sobre el decreto de las mismas, e insta a la parte gestionar dicho pedimento por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 numeral 3ero del Código Civil: Medida de Embargo Provisional por Comunidad Conyugal, sobre:

Primero

UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS BONOS ESPECIALES, UTILIDADES y/o AGUINALDOS, que le pueda corresponder al ciudadano M.J.G.M., en su condición de jubilado de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

Segunda

UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente No.0134-0533-61-5331044743, de la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente No.01050071-15-1071250191, de la entidad bancaria Mercantil.

Las cantidades a retener, por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo de F.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.837 08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro despacho y comisión bajo el No.-1961-08 y 1962-08.-

La Secretaria

Exp. 1U-7724-08.-

CLMG/cab.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR