Decisión nº 20 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cuatro (04) de febrero de 2.009

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000612

PARTE DEMANDANTE: M.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.529, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P.D. y D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945 y 51.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G. y S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano M.R.P. a través del profesional del derecho Y.G., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del derecho a la jubilación, cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano M.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, aduciendo que se impugna la sentencia de primera instancia, por falsa de aplicación del articulo 61 de la ley Organica del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en este caso no corrió el lapso de prescripción, por cuanto mientras duró el procedimiento de Calificación de Despido, el lapso de prescripción no corrió, que se encontraba en suspenso la relación de trabajo. Que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente el supuesto que cuando se intente una calificación de despido queda suspendido el lapso de prescripción, y que éste empieza a correr cuando exista una sentencia definitivamente firme o cualquier acto que tenga el carácter como tal, que en el presente caso se interpuso una calificación de despido y se dicto una sentencia definitivamente firme, por lo que se cumplió con los extremo del artículo 110 del reglamento, que interpuso la calificación de despido y antes de transcurrir el año se interpuso la demanda de prestaciones sociales, la sentencia de primera instancia es injusta para el trabajador. Por cuanto es un notorio judicial, que el trabajador es un extrabajador de PDVSA, y en la solicitud de calificación de despido se solicito en varias oportunidades la notificación de PDVSA, que es carga del Tribunal citar a la demanda, pero los tribunales para ese entonces decían que se tenía que notificar primero al Procurador General de la Republica, y esta no se realizó por no incentivar la parte actora en traer las copias certificadas. Que al intentar el juicio de calificación de despido, renuncia a su reenganche, alega que el fondo de jubilación y el fondo de ahorro no son prescriptible, que PDVSA esta en mora con sus ex trabajadores, que la misma PDVSA promueve pruebas que demuestran que PDVSA tiene obligaciones con el actor, de rembolsar el fondo de ahorro y el fondo de jubilación, pero PDVSA se escuda en la prescripción. Solicita que se aplique justicia, y que se ordene a la empresa deje de estar en mora con sus trabajadores, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien solicita se ratifique la sentencia apelada, alegando que transcurrió más de un año después de interpuesta la demanda de calificación de despido y la notificación que se le hiciera a la parte demandada, pues se aplicaron los artículos 61, 64, de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso hubo una sentencia firme de Perención, nunca fue notificada PDVSA en el juicio de calificación de despido, por lo que se demuestra de los autos que la demanda se encuentra prescrita, y con respecto a los fondo de jubilación y de ahorros, si son prescriptibles, pues devienen de la relación de trabajo y con respecto a los pagos fraccionados estos no son procedentes, solicita se ratifique la sentencia apelada.

Es así como, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 15 de octubre de 1979, para la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, originalmente CORPOVEN, quien a su vez fue sucesora de MARAVEN Y LAGOVEN. Que últimamente desempeñó el cargo de L.d.I.d.E.E. adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, ubicada en el Terminal Lacustre San Francisco, en el Municipio San F.d.E.Z.. Que le correspondía cumplir con la elaboración y ejecución de programas de inspección de equipos estáticos en PDVSA EP Occidente, suministro de recomendaciones de reparación para elaborar programas y planes de reacondicionamiento de equipos estáticos; asesorías para inspección y reparación de tuberías, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.879.800,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.290,oo. Que durante la relación laboral pasó a tener condición de trabajador con derecho a jubilación, que según sus dichos le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETROLEO, S.A., en cuanto a la edad y años de servicio. Que la empresa PDVSA quebrantó su derecho a jubilación cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, despidiéndolo mediante publicación del Diario Panorama. Que el plan de jubilación establece que este beneficio se concede en los siguientes casos: a) En la fecha normal de jubilación, b) antes de la fecha de jubilación, c) cuando se trata de jubilación prematura por incapacidad total y permanente, d) Como pensión a sobrevivientes en caso del trabajador afiliado fallecido. Que para el momento en que se produce su despido, era elegible al derecho de jubilación prematura para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente al mes en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince años de servicio acreditado y si la sumatoria de años de edad y de años de servicios acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Que por cuanto ingresó a la empresa demandada en fecha 15 de octubre de 1979, para el momento en que se produjo su despido, es decir, el día 31 de enero de 2003 tenía un servicio acreditado de 23 años, 3 meses y 16 días, lo cual era superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad de 51 años, 8 meses y 20 días, da como resultado 75 años. Que al momento de dar por terminada su relación de trabajo la empresa debió verificar si éste había invocado su derecho a la jubilación, o si éste podía hacerse acreedor del mismo, por cuando dicho beneficio debe ser considerado como un derecho adquirido. Señala como salario integral diario la cantidad de Bs. 188.664,10, y reclama los conceptos de Derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación y daño moral. Estima el monto de la demanda en Bs. 817.150.925,99 ó Bs. 817.151.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Por otro lado, negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003, negó que sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono, el referido despido fue justificado. Que es un hecho notorio que un numeroso grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro de actividades laborales de carácter político. Negó que el demandante haya realizado gestiones ante PDVSA para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, alegando que nunca fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante. Negó que el demandante percibiera un salario normal diario de Bs. 129.326,67. Negó que percibiera un salario integral diario de Bs. 188.664,10. Que lo cierto es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo, que se encuentra especificado en el S.A.P. (Servicio Electrónico Computarizado). Negó que el demandante sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, toda vez que el plan establece varios supuestos en los cuales el trabajador podrá solicitar dicho derecho. Que dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo, tal como se expresa en el plan de jubilación. Que perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación por cuanto su relación laboral terminó por motivos distintos a la jubilación. Alegó la improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado reclamados, alegando que al mismo le fueron cancelados dichos conceptos. Que en el supuesto negado que la empresa deba cancelarle al trabajador los conceptos que reclama, los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo. Negó expresamente los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, alegando que el trabajador no estaba amparado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo además, que el trabajador fue despedido en forma justificada. Negó el concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto el demandante trabajó para la empresa desde el 01 de enero de 2003, y el ejercicio económico de la empresa culmina en diciembre de cada año, y el demandante fue despedido en forma justificada. Negó que la empresa adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, alegando lo establecido en el sistema SAP. Negó el concepto de fondo de capitalización de jubilación alegando que el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación. En relación al concepto de daño moral negó la accionada que deba cancelar al accionante este concepto, ya que no puede el demandante reclamarlo bajo la supuesta violación del derecho de jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación. Negó el concepto de intereses de mora e indexación. Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada; Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por reclamo del derecho a la jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el derecho de jubilación, daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados, aduciendo además, que el actor no es merecedor del derecho a la jubilación reclamado; la carga de probar se encuentra compartida en el presente caso, es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar que nada le adeuda al actor en cuanto a las prestaciones sociales se refiere, y al actor le concierne demostrar que es beneficiario al derecho de jubilación y que sufrió algún daño moral; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto en la demanda que por calificación de despido interpuso, fue declarada la perención de la instancia, ya que si bien interpuso la demanda dentro del lapso legal correspondiente, transcurrió más de 1 año sin que el actor impulsara la citación de la demandada, lo cual quedó expresamente demostrado en el juicio respectivo.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que el ciudadano actor M.R.P., en fecha 05 de agosto de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 14 de agosto de 2.006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República de la citada sentencia.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que debe existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el actor de autos, ciudadano M.R.P.V., fue uno de los que intentó tal acción, no logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia, toda vez que dejó transcurrir más de un (01) año sin actividad procesal, es decir, nunca tuvo interés en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2.006, hasta hoy reiterada, caso: L.A.V., dejó sentado: “…Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, en el primer procedimiento intentado por la parte actora, queda válidamente interrumpida la prescripción de la acción con la citación (régimen viejo) judicial que hubiese podido existir en ese primer juicio, sin embargo, se verifica en las actas procesales que nunca hubo citación judicial, todo lo contrario, el demandante dejó transcurrir más de un año sin impulso procesal; es decir, que a juicio de quien decide, no opera la prescripción siempre y cuando en el primer juicio intentado se hubiese citado a la parte demandada PDVSA; razón por la que habiendo terminado la relación laboral alegada por el actor en su libelo en fecha 31 de enero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo con relación a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero sólo con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pues resultaría muy cómodo para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, sin notificar a la empresa que demanda y luego seguir intentado diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver la defensa previa de prescripción de la acción, con respecto a la solicitud del derecho a la Jubilación, efectuada por el actor:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que no quedó demostrado en actas procesales, la solicitud de la parte actora de acogerse al beneficio de la jubilación prematura, por lo tanto, al no haberse extinguido el vínculo laboral por la adquisición del derecho a la jubilación, ni reconocido por la empresa demandada ese derecho, le es aplicable el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, por cuanto se observa que en la presente causa, el motivo de la terminación de la relación laboral fue por motivo distinto a la jubilación, se aplica igualmente el lapso de un (01) año antes descrito; razón por la que se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, es decir, el actor no logró interrumpir la prescripción con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación prematura. Así se decide.

Declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada al actor, resulta inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar los siguientes argumentos:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Ahora bien, hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

No obstante el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; aunado al hecho que tal solicitud resultó prescrita; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación prematura. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Y.G.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al demandante ciudadano M.R.P. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION PREMATURA intentó el ciudadano M.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

YASMELY BORREGO.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (01:50 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-209.

YASMELY BORREGO.

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2008-000612.-

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