Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000670

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MERVIS J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.075.655, contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1955, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 101-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 5-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 01 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia condenó la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en criterio del recurrente, dicha indemnización no prospera pues el trabajador reclamante fue despedido con justa causa; en virtud de haber faltado a su trabajo en más de tres (03) oportunidades en el curso de un mes; lo que conllevó a que la empresa demandada participara el despido del actor ante el Tribunal de estabilidad laboral y así lo materializó.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso; pues, a su decir, del cúmulo de pruebas que corre inserto en autos, específicamente de los asientos del libro de novedades que se lleva en la empresa, claramente se evidencia que el trabajador reclamante fue despedido justificadamente, al haber faltado a su jornada de trabajo por más de tres (03) ocasiones en el lapso de un mes; de igual forma, pretende se valore la participación que se hizo ante el órgano judicial correspondiente y la notificación al trabajador reclamante de tal circunstancia.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

Más allá de la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, específicamente de los asientos del libro de novedades que se lleva en la empresa (folios 57 al 62), en los que, a decir de la parte recurrente, claramente se evidencia que el trabajador reclamante fue despedido justificadamente, al haber faltado a su jornada de trabajo por más de tres (03) ocasiones en el lapso de un mes y de la participación del despido que hizo la empresa demandada ante el Juzgado de estabilidad laboral y la notificación al trabajador reclamante de tal circunstancia (folio 54 y 55); este Tribunal Superior considera preciso acotar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que para la fecha del despido el trabajador reclamante devengaba el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo ello así, se encontraba amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral que arropa a todos los trabajadores, salvo las excepciones que el propio decreto incluye; ello significa que el patrono antes de despedir al laborante, debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la debida autorización para despedir, al no constar en autos que el patrono haya pedido la referida autorización, forzoso es concluir que el despido se hizo de manera injustificada, lo que hace procedente la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

No obstante lo anterior, conviene acotar que la participación de despido –tal como lo dijo el Tribunal A quo-, se trata de declaraciones hechas por la empresa demandada ante el Juzgado de estabilidad laboral y su recepción nada tiene que ver con la veracidad de los hechos allí explanados, porque son precisamente esos hechos los que le correspondería demostrar a la parte demandada en un eventual litigio, como causa justificada de despido; lo que no hizo debidamente la demandada, si se considera que –para hacerlo- pretendió servirse del valor probatorio que emana del libro de novedades de la empresa que: 1) no aparece suscrito por el actor por ende no puede oponérsele en juicio como prueba documental emanada de la parte; 2) no fue ratificado en su contendido y firma por parte del Supervisor que figura en él como estampando la novedad, lo que permitiría asimilarlo a la prueba documental emanada de terceros ajenos a la causa; y 3) como libro de registro interno de la empresa, permite subsumírsele en las pruebas preconstituidas por la propia parte en su favor, lo que le resta todo mérito y valor probatorio.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MERVIS J.B., contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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