Decisión nº WP01-R-2014-000436 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ºº4º4 z

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003725

ASUNTO: WP01-R-2014-000436

Corresponde a esta Corte conocer de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los abogados O.A.S.D. y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MERVIS D.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.755.055 y el segundo por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano G.K.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.105.695, en contra de la decisión emitida en fecha 26/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.D.C.M. y adicionalmente para el primero de los nombrados el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACION

En su escrito recursivo los Defensores Privados, alegan entre otras cosas que:

…Ahora bien, considera esta defensa que la decisión de la recurrida se dictó, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por la defensa en la audiencia para oír al imputado ya que en el momento de llevarse a cabo dicha aprehensión, los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Vargas no se hicieron acompañar por algún testigo que diera fe de dicho procedimiento, donde supuestamente le incautan un facsímil, una cartera de dama, una moto y la suma de Bs. 10.000,00. De igual forma consideramos que los funcionarios aprehensores manifiestan en su acta policial, que los hoy imputados estaban a escasos metros del lugar en donde ocurrieron los hechos, a quienes dieron la voz de alto y presuntamente le incautaron los objetos antes mencionado, en consecuencia los imputados y en especial nuestro representado MERVIS D.N.G., no pudieron avanzar del lugar de los hechos ni sacaron de la esfera de disposición de la víctima los objetos que presuntamente le fueron despojados; por lo que a criterio de quien aquí ejerce este recurso, el hecho atribuido a nuestro representado lo considera la doctrina como un TIPO DE IMPERFECTA REALIZACION, es decir, delito inacabado o frustrado, conforme al artículo 80, segundo aparte del Código Penal. De igual forma, a juicio de esta representación de la defensa, el Ministerio Público no individualizó la conducta de cada uno de los hoy imputado, limitándose sólo a señalar a ambos como autores del hecho punible atribuido, siendo incorrecta esta posición fiscal, ya que en todo hecho punible las participaciones de cada persona tiene atribuida una manera, tal como lo señala el código (sic) Penal vigente, en cuanto al concurso de personas. Considera esta Defensa, que el procedimiento antes descrito adolece de vicios y que carece de credibilidad, por cuanto no es posible que estos funcionarios primero practiquen la aprehensión de los prenombrados imputados y posteriormente tratan de ubicar testigos pero no los consiguen. Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de nuestro defendido MERVIS D.N.G., sin tener los suficientes elementos de convicción que permitieran al juez a quo individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, y menos aún la de nuestro representado, que es una persona estudiosa, trabajadora y responsable de sus obligaciones. Ahora bien, ciudadanos Magistrados a nuestro representado lo aprehenden los funcionarios policiales (Policía Municipal) sin la presencia de personas (testigos) que corroboren la actividad policial, a pesar de que a esa hora (9 y 30 am) en ese lugar (Avenida El Ejército) hay muchas personas que transitan a pie, ya que allí están ubicadas: La parada de transporte público, los supermercados y múltiples comercios y Centros Asistenciales que funcionan como clínica privada, razón por la cual desconocemos la razón por la cual el procedimiento policial se haya efectuado de esa manera tan irregular, es decir, sin testigos que pudieron haber corroborado sin duda alguna la forma en que se produjo la aprehensión y si es cierto que a nuestro defendido se le haya incautado algún objeto de interés criminalístico. En el presente caso el Tribunal a quo considera que el Robo con un arma de juguete es un Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. No obstante dicha interpretación es equivoca, injusta y violatoria a principios fundamentales del Derecho Penal Moderno. La doctrina penal dominante señala que cuando se interpreta un Sub-Tipo Penal, sea este Agravado o Atenuado, como en el caso que nos ocupa que es un Sub-Tipo Penal Agravado (Robo Agravado), lo primero a determinarse es comprobar si se hayan presentes todos los elementos típicos del Tipo Básico que le da origen a dichos Sub-Tipos Penales, para posteriormente hecha esta comprobación verificar si se hayan también presentes los elementos típicos que Agravan o Atenúan al Tipo Penal Básico y, consecuentemente, si se configura el Sub-Tipo Penal respectivo. Por lo tanto, lo primero que debió hacer el Tribunal a que para no incurrir en erróneas interpretaciones es analizar el Tipo Penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal…En este orden, el Robo Agravado exige la utilización de arma, sin embargo, esta defensa privada considera que no basta la simulación de la violencia armada mediante el uso de un facsímil de arma de fuego, sino que debe reunirse dos requisitos: uno es el efecto intimidante en la víctima, y el otro que el arma sea autentica, para que ese efecto sea real, lo cual trae como consecuencia que se ha corrido real riesgo, de que el arma sea empleada como tal, obviamente en el presente caso, no ocurren tales circunstancias…Pues para que el delito de Robo se considere agravado es necesario que se cometa, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido, consideran quienes aquí suscriben que la comisión del Robo en la simulación de violencia armada, no se agrava, aunque el hecho constituya un robo, por la amenaza con una falsa arma. Así las cosas, el arma es considerada desde el punto de vista del poder intimidante que ejerce acción sobre la víctima, y que en consecuencia, es robo el hecho cometido, pero cuando se trata de aplicar la agravante, no parece que la falsa arma, sea suficiente, ya que en el Robo Agravado se muestra la influencia del peligro personal. Por ello, al haberse utilizado en el hecho un facsímil de arma de fuego, no cabe sino aplicar al mismo como constitutivo, el delito de robo simple, ya que en el caso de marras existió mera violencia moral o intimidación. En virtud de lo anterior, considera esta Defensa, que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y siendo la preclasificación emitida por la juez A-quo en la recurrida, una calificación jurídica provisional, puede ser variada o reformulada durante el proceso, concluyendo esta defensa, procedente tal cambio de calificación, razón por la cual solicitamos respetuosamente se desestime la precalificación jurídica que le fue atribuida por el juzgador A-quo, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal por la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por las razones antes expuestas, por ser la Precalificación Jurídica Admitida por el Tribunal a quo violatoria al principio de Justicia, previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; violatoria al principio de Legalidad y Lesividad Penal establecido en los artículos 1 del Código Penal, 49, Ord. 7° (sic), y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Impugno tal Calificación Jurídica, y pido, se revoque dicha Calificación Jurídica. En otro orden de ideas es importante que se tome en cuenta que los hechos mediante los cuales se le atribuye a nuestro patrocinado la comisión de dicho tipo penal tienden a ubicarse dentro del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos inmediatamente después del hecho, sin oponer resistencia alguna, y conforme a la Sentencia No. 0329 de fecha 11 de Mayo de 2001 (Exp.COO-854), cuya ponente fue la Dra. B.R.M., el delito no se consumó. En caso de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a los vicios plasmados en el procedimiento policial, dejamos en manos de Ustedes (sic), ciudadanos Jueces de esta alzada, la posibilidad de darle libertad al ciudadano MERVIS D.N.G., a través de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ya que ha dicho imputado tiene arraigo en el Estado Vargas, es un joven de 25 años que se encuentra laborando, tiene su familia bien constituida y goza de buena conducta en el sector I, Alcabala Vieja, Calle Sucre, Parroquia C.S., Municipio y Estado Vargas. Al efecto consignamos Constancia de buena conducta, c.d.R.; C.d.T. y las partidas de nacimiento de sus dos hijos (LUIS MANUEL Y MERLIS DESIREE), en consecuencia no hay elementos de convicción que vinculen en forma directa a nuestro defendido en el delito consumado; tal vez pudiera presumirse la comisión de un TIPO PENAL INACABADO. PETITORIO. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 26 de junio de 2014,, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de libertad en contra de nuestro defendido MERVIS D.N.G., y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y por ostentar la cualidad de Representantes del imputado, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se sirva REVOCAR EL AUTO PRIVATIVO DE LIBERTAD por no existir elementos de convicción suficientes que vinculen a nuestro representado en la comisión del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública en la audiencia para oír al imputada. TERCERO: En su defecto se sirva darle a los hechos la calificación jurídica correcta (ROBO GENERICO) y catalogarlos como un tipo penal inacabado (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), por no haber sido consumado el hecho punible, siendo recuperados los objetos allí mencionados. CUARTO: Por último pedimos que las presentes actuaciones sean conocidas por esta alzada, con la causa original a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los alegatos de esta defensa…

Cursante a los folios 44 al 54 de la incidencia.

Por otra parte su escrito recursivo el Defensor Público, alega entre otras cosas que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida (sic) de libertad, por cuanto no se encuentra a esta este momento procesal pruebas (sic)alguna que demuestre que efectivamente mi defendido halla cometido el hecho precalificado por la vindicta publica toda vez (sic) entrevista con mi representado, quien me manifestó que el se encontraba en la parada de la plaza B.d.C. la (sic) Mar donde fue abordado por varios funcionarios policiales golpeándolo y esposándolo, donde lo señalan como partícipe en un hecho delictivo, cabe destacar ciudadano juez que las actas policiales en ningún momento la presunta víctima señala a mi defendido, también es de notar que en las mismas actas policiales señalan que mi patrocinado vestía para el momento franela azul con negro y es de notar que el mismo porta franela amarilla, además al momento de la detención no se encontraba ningún testigo presente que de fe de dicha actuación, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión N° 225 de fecha 23-06-2004 de la sala penal (sic) y en razón a ello considera esta defensa que no están lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP. En cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, estima que en todo caso, -y sin que ello signifique reconocimiento de algún delito por parte de mi defendido-, que los hechos deben adecuarse típicamente en la conducta establecida para el delito de Robo Genérico Frustrado, previsto en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. El ministerio público (sic) no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. En virtud de lo ante expuesto del ciudadano G.K.G.C.V.,, y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2o del artículo 236 .del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano G.K.G.C.…

Cursante a los folios 61 al 63 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. O.A.S.D. y J.C.R., quien ejercen la defensa del ciudadano MERVIS D.N.G., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, lo expuesto a su consideración en los siguientes ítems: A- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 26 de junio del año 2014 por ante la sede del Juzgado 1o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-003725, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal, mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como preve el parágrafo primero del mencionado artículo B- En lo que respecta al numeral tercero (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MERVIS D.N.G., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano MERVIS D.N.G., se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación Fiscal, que él imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por ellos realizada tendiente a despojar junto su compañero de sus pertenencias utilizando un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, simulando senda arma y bajo amenazas y actuando sobre seguros, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones prohibe portar USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, así mismo regulando el uso de las armas orgánicas, cuya adquisición hace el Estado con el único fin de proteger el Orden Público, confiándola a funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y a funcionarios y funcionarías pertenecientes a los diferentes organismos de seguridad del Estado según sus características funcionales, estableciendo además la penalización del FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, en el cual incurrió y se sirvió el imputado MERVIS D.N.G., para cometer la acción delictiva. PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privado Abg. O.A.S.D. y J.C.R., a favor del ciudadano MERVIS D.N.G., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 26 de Junio de 2014…

Cursante a los folios 68 al 72 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados G.K.G.C. en el hecho punible precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos y en relación al ciudadano NUÑEZ G.M.D. igualmente se le acredita la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos G.K.G.C. y MERVIS D.N.G., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…

(Folio 25 al 35 de la incidencia).

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los defensores privados, se observa que los mismos estiman que del contenido de la decisión impugnada no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Juez individualizar los imputados, aunado al hecho que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigo alguno que corrobore el procedimiento de aprehensión de estos ciudadanos, por otra parte señala que los elementos de convicción sólo permiten acreditar el delito de Robo Genérico en el tipo penal de inacabado, por no haberse consumado el hecho punible y haberse recuperado los objetos, en razón de lo cual solicita darle a los hechos la calificación jurídica correcta y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad que pesa contra su representado.

Por su parte el defensor público alega en su escrito de apelación que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su representado no es señalado por la victima como partícipe del hecho delictivo, asimismo estima en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público los hechos deben adecuarse típicamente en el delito Robo Genérico Frustrado, por lo cual solicita se declare con lugar el escrito de apelación y se ordene la libertad plena de su defendido

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso las actas contienen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados, igualmente señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad es idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado, dada la pena que pudiera llegar a imponerse lo que hace presumir el peligro de fuga, en razón de lo cual solicita se Declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la medida privativa dictada por el Tribunal A quo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 25 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en la unidad tipo moto S.M. DR 650 perteneciente a la institución de color blanco, en la Parroquia C.L.M., específicamente por la avenida el ejercito, Estado Vargas, Municipio Vargas en compañía del Oficial agregado Pinto Níger, credencial 5-169, conduciendo también una unidad tipo moto KLR 650 de color negro, fuimos abordados por varios ciudadanos indicándonos que dos (02) sujetos a bordo de un (01) vehículo con las siguientes características: tipo moto, marca Bera, modelo socialista BR150, placa A19V22D, de color rojo tipo paseo, habían robado a una ciudadana frente el banco Plaza, la misma de nombre S.D.C.M., titular de la cédula de identidad numero V-6.499.395, de 45 años de edad, estado civil casada, ubicado en la avenida el ejercito, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, Municipio Vargas y quienes se encontraban huyendo hacia el sector oeste por la referida avenida, seguidamente procedimos a informar a la central de comunicaciones de este despacho policial con la finalidad que tuviera conocimiento de las acciones a seguir, por lo que nos trasladamos rápidamente en busca de los ciudadanos, realizando el recorrido minucioso dándole alcance a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un (01) vehículo con las características mencionadas anteriormente, en el sector denominado la Sterling, adyacente a la plaza mayor (sic), parroquia C.L.M., Estado Vargas, Municipio Vargas, al sitio se presentó de manera inmediata en calidad de apoyo y conjuntamente con la comisión de de este despacho oficiales pertenecientes a la policía del Estado Vargas, comandado por Oficial Agregado G.D. credencial 6-075, en compañía del Oficial M.A. credencial 9-029, quienes se encontraban en la unidad radio patrullera P-071, Modelo Hilux, Marca Toyota, adscrito al centro de coordinación Oeste, indicándole la voz de alto y que se bajaran del vehículo en cuestión, previa identificación policial y del motivo de la comisión (sic) y el motivo de la Comisión Policial, se le indicó que mostraran cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, mostrando no tener nada, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal…por parte del Oficial Agregado Pinto Níger en compañía del Oficial M.A. adscrito a la Policía del Estado Vargas, a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, de tex morena, aproximadamente de 1.85 mts/Ctms, cabello de color negro, quien vestía para el momento un (01) suéter de color azul con negro, alusivo en la parte posterior MOTO TAXI JULED CALLE NUEVA, blue jean, zapato de color marrón, tipo botines, a quien se le incauto una cartera de dama de color marrón y en su interior contenía diez mil (10.000 bs.F), otro ciudadano con las siguientes características fisionómicas: contextura gruesa, de tez morena, aproximadamente de 1.80 mts/Ctms, cabello de color negro, quien vestía para el momento una (01) franela de color negra, un (01) blue jean roto en algunas partes, zapatos deportivos de color negro, a quien se le incauto (sic) adherido a su cuerpo en la parye(sic) delantera en la pretina del pantalón unj (sic) (01) facsímil con las siguientes características color negro y plateado de material sintético, específicamente (Plástico), serial Oj 08778, con una enunciado de nombre Warning Misuse Or Careles Use M.C.S.I.D.F.U.B.A. 16 Or O.R.M.B.U. (brd 18 jahre & alter)…trasladado el procedimiento en la unidad radio patrullera P-071, perteneciente a la policía del estado Vargas, en apoyo a la comisión, hasta el centro de Coordinación Macuto de la policía Municipal, del estado Vargas, Municipio Vargas, para realizar las respectiva diligencias relacionadas al caso, una vez en el despacho los ciudadanos quedaron identificados como: el primero de los referidos 1.- G.C.G.K., titular de la cédula de identidad V-16.105.695, quien vestía para el momento un suéter de color azul con negro, alusivo en la parte posterior MOTO TAXI JULED CALLE NUEVA, blue jean, zapato de color marrón, tipo botines, quien poseía una cartera de dama de color marrón, el segundo ciudadano quedando identificado de la siguiente manera NUÑEZ G.M.D., titular de la cédula de identidad número V-18.755.055, de igual forma se describe detalladamente el objeto de interés del delito en moneda nacional diez mil bolívares fuertes (10.000 BsF) en billetes de cien (100 bs) con los siguientes seriales…,al igual que el vehículo utilizado por los ciudadanos retenidos preventivamente: Moto marca Bera, Modelo socialista BR150, placa A19V22D, de color rojo tipo paseo, año 2014, serial de motor 9K162FMJ1300480980, serial carrocería 9211MBCA8ED010737, de igual forma fue verificado por el sistema (SIIPOL) Sistema Integral de Información policial, indicándonos el Detective Agregado A.F., adscrito a la sub-delegación (sic) la Guaira, Estado Vargas, Municipio Vargas que el prenombrado ciudadanos posee registros Policiales, dejando detalle en la hoja de registro, llevando las actuaciones a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, informándole al Oficial Jefe Español Fernando, quien le informo al Fiscal de guardia, la doctor Guevara Yoseudys, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico (sic) De La (sic) Circunscripción Judicial Del(sic) Estado Vargas, para ser presentado ante la sala de flagrancia el día de mañana, jueves 26 de Junio del 2014 en horas temprana …

    Cursante a los folios 04 y 05 de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2014, rendida por la ciudadana S.D.C.M. la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …yo me dirigía en compañía de mi esposo al Banco Plaza ubicado en la avenida el ejercito (sic) frente el hospital canes(sic) en C.l.M., me bajé de mi vehículo para entrar al banco y se me acercó un sujeto con una pistola en la mano y me apunto (sic) en al (sic) pecho y me dijo directamente dame la cartera yo se la entregue y el salió corriendo y se monto en una moto de color roja con otro sujeto que lo estaba esperando y huyeron, al instante nos avisaron que la policía había detenido a los sujetos. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 09: 30 horas de la mañana aproximadamente frente el Banco Plaza ubicado en la avenida el ejercito (sic) Parroquia C.l.M.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que denuncia? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las persona que denuncia llego (sic) a maltratarla física o verbalmente? CONTESTO:”No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de las personas que denuncia? CONTESTO: "el (sic) sujeto que me apunto (sic) con el arma es de tez morena, de contextura gruesa gordo, de estatura alta, cabello color negro como rizado, vestía camisa color negra, pantalón jean color azul, el otro sujeto que lo estaba esperando en la moto de color rojo no logre (sic) avistarlo bien solamente vi que tenía un suéter color azul con negro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted se encontraba sola al momento de los hechos que narra? CONTESTO: "no (sic) estaba con mi esposo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "no (sic) sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo avistar las características del arma de fuego con que la apuntaron? CONTESTO: "lo (sic) que pude ver es que era de color plateada". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted de que logro (sic) despojarla el sujeto que la robó? CONTESTO: "de (sic) mi cartera que tenía un dinero que iba a depositar en el banco la cantidad de diez mil bolívares (10.000 bs)" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo"…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

    3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2014, rendida por el ciudadano CORREIA DE A.M.M. ante la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas,, en la cual expuso.

    "…yo (sic) me encontraba llevando a mi esposa al Banco Plaza ubicado en la avenida el ejercito frente el hospital canes (sic) Catia la (sic) Mar, yo me quedé dentro del carro y ella se bajó para entrar al banco para depositar un dinero, cuando veo a un sujeto que llevaba camisa negra que la apunto (sic) con una pistola le quito (sic) la cartera y salió corriendo se monto (sic) en una moto color roja que lo estaba esperando y huyeron, al instante nos avisaron que más adelante la policía los agarro. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente frente el (sic) Banco Plaza ubicado en la avenida el ejercito (sic) Parroquia Catia la (sic) Mar". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos que robaron a su esposa? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de las personas que robaron a su esposa? CONTESTO: "el (sic) sujeto que apunto (sic) con la pistola a mi esposa es de tez morena, de contextura gruesa gordo, de estatura alta, cabello color negro como rizado, vestía camisa color negra (sic), pantalón jean color azul, el otro que estaba que esperándolo en la moto color roja pude apenas ver que tenía un suéter color azul con negro de contextura delgada, de tez morena. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) avistar las características de la pistola con que robaron a su esposa? CONTESTO: "pude (sic) avistar que era una pistola de color plateado con negro." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo"…

    Cursante al folio 07 de la incidencia.

  3. - - ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 25 de junio 2014, levantadas en la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas,en donde deja constancia de lo siguiente:

    1. “…Un(01) facsímil, tipo pistola, de color negro y plateado de material sintético específicamente (Plástico), serial Oj 08778, serial OJ08778, con una enunciado de nombre Warning Misuse Or Careles Use M.C.S.I.D.F.U.B.A. 16 Or O.R.M.B.U. (brd 18 jahre & alter, en uno de los laterales de la simulación del conjunto móvil y en otro lado con otro enunciado que especifica Powerline Model 93 C02 BB; Made in Japan, unos de los laterales de simulación de unos de los lados de la simulación de la empuñadura posee cinta adhesiva de color negro)…” Cursante al folio 13 de la incidencia

    2. “…Diez mil bolívares fuertes (10.000 BsF) en billetes de cien (100 bs) con los siguientes seriales: A32691916, C80942753, K44022943, M76939305, E16003558, K37998369, J02323375, J47474181, L63584046, L83714580, F25523130, G85601550, L67966732, B80195176, M50872139, C41327747, J05005846, A06267797, D31116365, M47736930, G33147047, N10972110, N22458718, A67998932, G28775991, G86256003, M10011497, N05690036, C86040852, K85579385, M34476211, B37196771, J29270824, F58864018, G87717834, N77140903, N77124375, E18900182, K75649003, M56577005, N89354504, G18628060, K63998155, B03400007, H51798846, A64864138, L87288746, M01403749, F80425897, D05589250, M65777085, M67122143, G06922727, K21215923, E62166921, D29083444, K77720113, F50438317, C22985247, L16908568, E37713641, H43618585, H45748720, L50396994, M81387977, G70729485, B62956483, D43735012, K53849095, F05688109, N50632116, C46903701, D26189851, J07061282, M43748346, N55608851, F37004309, C87489520, A52381060, N08663282, G06248892, M46032643, B34243567, M24444493, J60118694, F52800171, M54411051, M26391641, K62975599, J82937078, N89356739, J79576154, J32512234, N13209357, N13209356, M69681583, M02608031, K46003234, G74772782, K13346002., Un (01) koala de color negro con una inscripción que se lee QUIKSILVER…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

    3. “…Un (01) bolso tipo cartera, de material de cuero, color marrón, con una insignia de material metálico de color plateado, con una inscripción que se lee Gamege…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

    4. “…Un (1) vehiculo tipo Moto marca Bera, color rojo, Modelo BR-150, placa A19V22D, color rojo tipo paseo, año 2014, serial de motor 9K162FMJ1300480980, serial carrocería 9211MBCA8ED010737…” Cursante al folio 15 de la incidencia

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 26 de junio de 2014 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados G.K.G.C. y MERVIS D.N.G. impuestos de sus derechos y asistidos por sus defensores, se acogieron al precepto constitucional.

    De lo antes trascrito, se evidencia que conforme al contenido del acta policial, los funcionarios policiales dejan constancia que en fecha 25/07/2014, fueron abordados por varios ciudadano quienes les indicaron que frente al Banco Plaza ubicado en la Avenida El Ejercito de la Catia la (sic) Mar, dos sujetos a bordo de una moto, marca Bera, modelo socialista BR150, placa A19V22D, de color rojo, habían robado a una ciudadana de nombre S.D.C.M., indicando que los mimos había huido al Sector Oeste de la referida avenida, en razón de lo cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido logrando darle alcance a dos sujetos que iban a bordo de una moto quedando identificados el primero como G.C.G.K., a quien indican haberle incautado una cartera de dama de color marrón en cuyo interior localizaron la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs) y al segundo como NUÑEZ G.M.D., titular de la cédula de identidad número V-18.755.055, a quien indican se le incauto adherido a su cuerpo en la parte delantera en la pretina del pantalón un facsímil color negro y plateado de material sintético, señalándose igualmente en el acta policial que el vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos reúne las siguientes características Moto marca Bera, Modelo socialista BR150, placa A19V22D, de color rojo tipo paseo, año 2014, serial de motor 9K162FMJ1300480980, serial carrocería 9211MBCA8ED010737, siendo verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial donde indicaron que los mismos poseen registro policial, evidenciándose que aun cuando dicho procedimiento se realizo sin testigo alguno que corrobore el mismo, tenemos que tanto la victima S.D.C.M. como el ciudadano CORREIA DE A.M. son contestes en afirmar que el sujeto que apunto a la primera de las nombradas responde a las siguientes características “…tez morena, de contextura gruesa gordo, de estatura alta, cabello color negro como rizado, vestía camisa color negra(sic), pantalón jean color azul, el otro que estaba que esperándolo en la moto color roja pude apenas ver que tenía un suéter color azul con negro de contextura delgada, de tez morena…” evidenciándose que lo anterior se corresponde a lo plasmado en el acta policial, ya que de la actividad de investigación efectuada por los funcionarios policiales se logró no solo capturar a dos personas de sexo masculinos, cuyas características personales, de vestimenta y del vehículo tipo moto coinciden con los datos aportados por la victima y el testigo presencial, así como también dada la concordancia existente entre los objetos que les fueron incautados, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

    En el mismo orden argumental tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    En tal sentido al adecuar los criterios que antecede al caso de autos, tenemos que conforme al contenido del acta policial, los imputados de autos MERVIS D.N.G. y G.K.G.C., fueron detenidos bajo la figura de la Cuasi Flagrancia, y siendo que las evidencias de interés criminalísticos incautadas a cada uno de ellos entre ellos un facsímil tipo pistola, así como el dinero del cual fue despojada la victima, todo lo cual aparece registrado en las actas de cadenas de custodias cursantes en autos, tenemos que aun cuando tal como lo alegan los recurrentes ni en la aprehensión de los mismos, ni en la inspección corporal fue presenciada por algún testigo, esta Alzada no pude obviar que los datos suministrados por la victima S.D.C.M. y el testigo presencial CORREIA DE A.M., aparecen de manera acertada explanados en el acta policial, corroborando así el acta policial levantada, por lo que se desecha el argumento de la defensa sobre la falta de testigos, así como la de suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en el hecho investigado, no obstante vale señalar que la inidoneidad que tiene el facsímil para causar un daño, tenemos tal como lo afirma la defensa que los hechos encuadran en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no en el delito de Robo Agravado, como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, todo lo cual aunado a que el objeto material del delito fue recuperado, se configura dicho hecho como una figura inacabada, acreditándose allí la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como la participación de los ciudadanos MERVIS D.N.G. como y G.K.G.C., como Coautores del delito en cuestión, así y adicionalmente al primero de los nombrados, la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, desechándose en consecuencia los alegatos de las defensas sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendidos, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal a los ciudadanos MERVIS D.N.G. y G.K.G.C., así como la participación del primero de los mencionados en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ante lo cual quienes aquí deciden observan que no se infringió un perjuicio material al agraviado por cuanto el objeto material del delito fue recuperado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, configurándose la forma inacabada de ejecución dicho ilícito, por lo que esta Alzada considera que no existe impedimento alguno para aplicar el criterio que con respecto al ilícito frustrado mantiene este Juzgado Superior, ya que en autos no riela documento alguno que acredite que los referidos ciudadanos posean una mala conducta predelictual, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 26/06/2014 DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejúsdem. Y así se decide.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: MODIFICA la decisión emitida en fecha 26/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MERVIS D.N.G. y G.K.G.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.755.055 y 16.105.695 respectivamente, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.D.C.M., así como el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones al primero de los mencionados, y en su lugar les IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejúsdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, quedando modificada la decisión impugnada, en cuanto al tipo penal y la medida de coerción a imponer.

    Se declaran CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Defensores Privado y el Defensor Público

    Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.A.B.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000436

    RMG/NSM/RCR/yaneth

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