Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoQuiebra

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

Visto el escrito de demanda por QUIEBRA, incoado por los ciudadanos MERVIS J.R.E., J.J.S.O., H.J.S.O., MAKERSON A.G.M., O.R.S.C., E.R.G.C., A.R.R.D., A.A.S.G., D.A.D., J.A.T.T., J.L.D.V., E.A.O.P., R.Y.S.M., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., J.R.V.P., C.L.G.S., M.S.M.G., REIMER G.S.A., A.J.M. MONTERO, MERWIN ALEXANDER PINEDA ARRIECHE, YEMBER J.C., A.S.H.S., KERVIS A.R.E., L.D.M.P., R.D.P.C., R.A.R.A., E.F.A.T., R.J.C.M., J.D.Y.Y., A.J.B.L., C.N.L.G., H.P.S., W.I.B.F., D.G.P.A., R.L.M.S., R.A.R.D., A.S.C.H., YANSET A.C.S. y E.A.D.A., contra la sociedad de comercio CERÁMICAS C.C.A., y estando dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal resuelve lo siguiente:

I

PRIMERO

El día 04 de agosto de 2011, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda mediante el cual, los ciudadanos MERVIS J.R.E., J.J.S.O., H.J.S.O., MAKERSON A.G.M., O.R.S.C., E.R.G.C., A.R.R.D., A.A.S.G., D.A.D., J.A.T.T., J.L.D.V., E.A.O.P., R.Y.S.M., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., J.R.V.P., C.L.G.S., M.S.M.G., REIMER G.S.A., A.J.M. MONTERO, MERWIN ALEXANDER PINEDA ARRIECHE, YEMBER J.C., A.S.H.S., KERVIS A.R.E., L.D.M.P., R.D.P.C., R.A.R.A., E.F.A.T., R.J.C.M., J.D.Y.Y., A.J.B.L., C.N.L.G., H.P.S., W.I.B.F., D.G.P.A., R.L.M.S., R.A.R.D., A.S.C.H., YANSET A.C.S. y E.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.937.346, V-13.095.198, V-12.279.916, V-14.443.633, V-12.684.169, V-11.275.965, V-6.603.793, V-12.076.663, V-7.333.026, V-17.993.214, V-17.469.088, V-10.369.466, V-17.814.174, V-12.938.780, V-13.985.283, V-13.986.690, V-17.612.163, V-16.592.938, V-17.612.490, V-16.110.085, V-16.973.563, V-14.209.097, V-17.156.161, V-18.881.087, V-13.797.469, V-16.974.529, V-15.107.339, V-11.278.938, V-15.494.272, V-13.313.017, V-13.695.661, V-17.156.489, V-15.965.701, V-12.278.035, V-15.109.291, V-14.998.868, V-17.813.893, V-12.284.581, V-18.439.838, V-13.503.905 y V-14.443.149, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 5 y callejón Almeida, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.138, contra la sociedad de comercio Cerámicas C.C.A..

SEGUNDO

La parte actora fundamentó su demanda por quiebra en los siguientes hechos:

Que el día 26 de mayo de 2010, el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), depositó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el proyecto para la convención colectiva que regularía las relaciones obrero patronales, correspondientes al periodo 2010 – 2011.

Que los representantes de la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A., han alegado motivos económicos para negarse a discutir el proyecto de convención colectiva, que el mismo resulta muy oneroso, rechazando aceptar lo peticionado por el Sindicato.

Que la discusión del contrato colectivo se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Caracas.

Que hubo una suspensión laboral por dos semanas en el mes de junio del presente año, reanudando las actividades laborales por sugerencia de los representantes del Ministerio del Trabajo.

Que el proyecto de convención colectiva se remitió a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Que desde el día 11 de julio de 2011, la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A., ha dejado de pagar los salarios semanales a los trabajadores.

Que desde hace cuatro meses no paga las cuotas sindicales al Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe.

Que la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A., mantiene deudas con la banca nacional y extranjera, así como con sus proveedores.

Que la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A., incurre en la falta de pago de las nominas y cuotas sindicales.

Que el día 18 de julio de 2011, la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A., depositó por ante la mesa de negociación efectuada en la Coordinación de la zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, un pliego de peticiones, donde plantearon la paralización inmediata de las actividades, materializándose la misma los días 17, 18 y 20 de junio de 2011.

Que la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A., tiene problemas de flujo de caja, debido a que los ingresos por ventas no alcanzan para sufragar los gastos de la compañía, y que los niveles de inventario han llegado a mínimos históricos.

Jurídicamente fundamentaron su acción en los artículos 931, 932, 942, 943 y 948 del Código de Comercio.

II

Planteada en los términos antes descritos la solicitud de quiebra interpuesta contra la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C. A., este Tribunal estando dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegó la parte accionante por quiebra que la empresa se encuentra atrasada en el pago de sus salarios desde el día 15 de julio de 2011, así como en el pago de las cuotas sindicales, por tanto, estamos frente a una demanda de quiebra propuesta por acreedores de créditos no mercantiles, esto es, créditos derivados de una relación laboral, recayendo sobre dichos acreedores laborales, la obligación de cumplir con la condición de procedencia consistente en justificar la cesación de pagos de deudas mercantiles.

Cierto es que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de manera general prácticamente ordena al Juez admitir la demanda si ella no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante ello, en determinados casos somete la admisión de la demanda al cumplimiento de alguna condición.

De conformidad con el artículo 914 del Código de Comercio, “El comerciante que no estando en estado de atraso,…cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra…”.

La legitimación activa para interponer la quiebra la tiene el propio comerciante; los administradores en caso de tratarse de una compañía anónima; al acreedor civil (siempre que demuestre el incumplimiento de las obligaciones mercantiles) y al acreedor mercantil.

La instauración de la acción está supeditada a determinadas condiciones que se ajustan a cada caso en concreto, tomando en consideración la presentación de recaudos suficientes, siempre persiguiendo la demostración de la cesación de pagos por parte del potencial fallido.

El artículo 931 del Código de Comercio señala: “Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles…”. (Negrita de este Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior, cuando los acreedores no mercantiles solicitan la quiebra, la norma subordina la solicitud al cumplimiento de una condición, cual es, la de justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles, por tanto, si no cumplen con esta condición, la solicitud de quiebra sería improcedente.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define:

Justificar

como “Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos”.

Cesación

como “Acción o efecto de cesar”

Cesar

como “Dejar de hacer lo que se está haciendo”.

Por su parte, el artículo 932 ejusdem, indica: “Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos…”. (Negrita de este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 527 del 18 de octubre de 2009, señaló:

…Como puede apreciarse de las normas contenidas en los artículos antes transcritos, particularmente de lo dispuesto en el articulo 931 del Código de Comercio, los acreedores por créditos no mercantiles, para solicitar la quiebra, tienen la carga de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles de la demandada y, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 932 eiusdem, todo acreedor que demande la declaratoria de quiebra, debe explicar en su demanda, todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos…

.

La Sentencia antes citada viene igualmente a reiterar el criterio de interpretación sostenido por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1242, del 20 de octubre de 2004, en relación con el artículo 932 del Código de Comercio, cuando señaló:

Cuando nuestra legislación mercantil exige, en el artículo 932 del Código de Comercio la explicación de “todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos”, lo que pretende es que los demandantes aleguen los hechos que a su juicio constituyen la cesación de pago del comerciante, y no que relaten todas y cada una de las deudas no pagadas por el demandado o que traigan a las actas las pruebas que demuestren la existencia de la referida cesación de pago, ya que para ello el acreedor debe tener acceso a los libros y a la situación económica interna del comerciante, lo que no es admitido en nuestro ordenamiento jurídico.

La doctrina patria ha hecho referencia a este punto, y en tal sentido ha expresado que “...si el demandante conoce ciertos hechos y determinadas circunstancias que por sí mismos son –a su juicio- suficientes para constituir el estado de cesación de pago y lo explica en su libelo, da cumplimiento a lo ordenado en el texto legislativo aunque existan otros hechos y otras circunstancias que no se narren en el libelo y que coadyuven a la formación del concepto de cesación de pago...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela, Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 728).

Asimismo, ha indicado que “...sostener una posición contraria, a saber, exigir del acreedor la explicación de todas las circunstancias y hechos que en momento determinado puedan gravitar sobre un comerciante reduciéndolo a ese estado de impotencia económica que constituye la cesación de pagos, sería convertir este elemento, de indispensable existencia y comprobación procesal para la procedencia de un juicio de quiebra, en un obstáculo insalvable para las terceras personas que entren en relaciones con los comerciantes y que no pueden conocer sino el aspecto externo de su actividad mercantil...”. (Op. cit. p. 729).

Por consiguiente, el acreedor que demanda la quiebra cumple con lo exigido en el artículo 932 del Código de Comercio, si explica cuáles son las deudas de naturaleza mercantil que el comerciante tiene y que no ha podido honrar a su vencimiento…

Por otro lado, la declaratoria judicial de quiebra la forman dos elementos, a saber: 1) La condición de comerciante del demandado; y, 2) La cesación de pago del comerciante; por tanto, la demostración de esa insolvencia no es un requisito de admisibilidad de la demanda sino un supuesto de procedencia de la solicitud de quiebra…

.

En criterio de la Sala de Casación Civil, el demandante por quiebra cumple con lo señalado en el artículo 932 del Código de Comercio, alegando y explicando los hechos y circunstancias que a su juicio constituyen la cesación de pago del comerciante.

Para Calvo Baca “Hay circunstancias que denotan claramente la “cesación de pagos”, por ejemplo: los embargos infructuosos, las demandas respectivas, la fuga del comerciante. Hay hechos que revelan expresamente o tácitamente la cesación y se les suele clasificar como hechos de manifestación directa. Tales hechos pueden ser: confesión judicial o extrajudicial, solicitud de quiebra, convocatoria privada de acreedores, fuga, clausura del negocio.

A otros hechos se les suele clasificar como hechos de manifestación indirecta. Tales hechos pueden ser: demora del comerciante, para retardar la declaratoria de quiebra, simulación artificiosa de solvencia, uso desmedido del crédito, préstamos a interés onerosos, giros de complacencia. Pero puede darse el caso de que la falta de pago de un solo crédito denote el estado de cesación de pagos”. En Código de Comercio Venezolano”, comentado y concordado, 2º edición, Ediciones Libra, C.A., Caracas 1.987. p 1108 y ss,

De la normativa antes citada se desprende que los acreedores se encuentran facultados para interponer la demanda de quiebra, para lo cual deberá demostrar no sólo la calidad de comerciante del deudor sino concurrentemente el estado de cesación de pagos lo cual no se limita a probar que tiene un crédito contra el deudor, sino en una sana lógica jurídica en demostrar actos que denoten la imposibilidad de pagar sus obligaciones mercantiles.

La parte actora por quiebra alegó que la empresa se encuentra atrasada en el pago de sus salarios desde el día 15 de julio de 2011, así como en el pago de las cuotas sindicales, no obstante, mantiene con la demandada negociaciones por el convenio colectivo, tal como se desprende del acta suscrita entre ellos el día 01 de agosto de 2011, que propuso otra reunión para el día 02 del mes y año en curso, y que tiene por objeto la discusión de los salarios así como otros beneficios laborales de la masa trabajadora, pero que sin embargo, propuesto la presente acción por quiebra el día 04 de agosto de 2011, transcurrido solo 02 días desde la fecha de la última reunión convocada para discutir los salarios, y 20 días desde la fecha en que se señaló que la empresa se encuentra atrasada en el pago del estipendio de los trabajadores.

En este orden de ideas aprecia quien Juzga que existiendo una negociación colectiva entre la actora y la demandada por quiebra, sin que hasta el día 01 de agosto de 2011, hubiesen suscrito dicha convención, y habiendo transcurrido solo 20 días desde la fecha en que se señaló que la empresa se encuentra atrasada en el pago de los salarios no conlleva por sí solo a constituir una cesación de pago, toda vez que tal hecho no se constituye en una demostración fehaciente de la imposibilidad en que está el deudor para asumir sus compromisos; de tal manera que no se desprende de los documentos cursantes en autos ningún hecho que lleve a la convicción de éste sentenciador de la imposibilidad del deudor para asumir sus compromisos.

Por otra parte, tratándose de acreedores por créditos no mercantiles, como es el presente caso, la demanda por quiebra esta condicionada a justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles, y en el presente caso, la parte accionante se limitó a señalar que la parte demandada por quiebra mantiene deudas con la banca nacional y extranjera, así como con sus proveedores, por tanto, a juicio de quien Juzga, no cumplió la demandante por quiebra con la condición de justificar, esto es, de explicar con razones convincente, los hechos y circunstancias que a su juicio constituyen la cesación de pago del comerciante de las deudas mercantiles, esto es, que haya dejado de hacer los pagos, porque no es suficiente indicar que el demandado por quiebra mantiene deudas sin referenciar cuales son los hechos y circunstancias que le llevaron a formarse ese juicio de valor, y poder llegar a esa conclusión de que se encuentra en cesación de pago de las deudas mercantiles.

SEGUNDO

Explanaron en el escrito libelar los accionantes por quiebra, que entre el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), al cual se encuentran afiliados, y el patrono, esto es, la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A., se está llevando a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la discusión de la convención colectiva correspondiente al periodo 2010 – 2011, sin que hasta la presente fecha hubiesen llegado a término la misma, en razón de que la parte patronal la ha rechazado por considerarla onerosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la Sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho…

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas… El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación…

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p..

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…

.

De los recaudos que acompañó la parte actora, se desprende la existencia del acta de fecha 1º de junio de 2010, y que acompañó marcada “D”, mediante la cual se iniciaron las conversaciones del proyecto de convención colectiva, presentado por el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), con la empresa Cerámicas Caribe, C. A.. Asimismo acompañó la Resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 21 de junio de 2010, y que acompañaron marcada “A”, relacionada con el proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), y el patrono, esto es, la sociedad de comercio Cerámicas Caribe, C. A.; igualmente acompañó las actas de fecha 15 de febrero; 04 de marzo; 18 de julio; 28 de julio y 01 de agosto de 2011, todas relacionadas con la discusión de la convención colectiva, acordando en la reunión efectuada el día 01 de agosto de 2011, tanto la parte sindical como patronal, efectuar otra reunión el día 02 de agosto de 2011, para discutir lo relacionado con la producción, despacho y salarios.

De lo anterior se desprende que los accionantes por quiebra, a través del sindicato al cual están afiliados, se encuentran discutiendo la convención colectiva correspondiente al periodo 2010 – 2011, al punto de que, el día 01 de agosto de 2011, convinieron en llevar a cabo otra reunión el día 02 del mes y año en curso para discutir entre otros puntos, lo relacionado con los salarios, por tanto, en consideración de quien Juzga, la parte accionante, discute los salarios y a la vez acciona por quiebra contra el patrono, lo que lleva a concluir que el proceso de quiebra obra un instrumento para cometer un fraude procesal, al utilizarlo para perjudicar a la parte patronal y como medida de presión ante la falta de firma de la convención colectiva, desvirtuando en definitiva los f.d.p., por lo que resulta inadmisible, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar inadmisible la demanda por quiebra, y así se decide.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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