Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-1561

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009- 1074

PARTE ACTORA: MERWIN J.M.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.674.452.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: J.A. MORA V. y J.G.G., de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.992.199 y 4.307.261 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.738 y 29.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN D.C., C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 72, tomo 22-A-Pro.; y los ciudadanos J.R.R.R. y 0SWALDO G.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.102.565 y 6.188.552, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: M.C.P. y A.R.F., de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 5.299.380 y 8.026584 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.829 y 25.422, respectivamente.

Breve reseña del asunto:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por Merwin J.M.C., mediante apoderados, contra la firma mercantil, Compañía de Protección D.C., C.A., la cual fue admitida por auto del Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 05 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada según los carteles que obran en autos, y luego de una serie de incidencias surgidas a raíz de la solicitud del apoderado actor, previo al inicio de la audiencia preliminar, en el sentido de que se ordenara un despacho saneador, que resultó en definitiva desechada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar según acta del 17 de junio de 2009 (folio 77, 1era. pieza), dándose por concluida la misma, después de varias prolongaciones, en fecha 07 de agosto de 2009, acto en el cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folio 85, 1era. pieza), que obran a los folios del 86 al 110 de la primera pieza del expediente, las correspondientes a la parte demandada; y del folio 111 al 304 de la misma pieza, las de la parte actora, e incluyen los anexos acompañados con dichos escritos.

Por escrito que corre a los folios del 306 al 310 de la referida pieza, consignado en fecha 14 de agosto de 2009, los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en lo que respecta a los codemandados J.R.R.R. y O.G.S., y por escrito consignado en la misma fecha, que obra a los folios del 312 al 316, lo hicieron respecto a la otra demandada..

Distribuida como fue la causa a los tribunales de juicio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que por autos del 28 de septiembre de 2009 que corren a los folios del 321 al 326 de la misma pieza, providenció las pruebas de ambas partes, y mediante auto de igual fecha que riela al folio 327, fijó para el día jueves 29 de octubre de 2009, a las 2,00 p.m., la celebración de la audiencia de juicio.

Celebrada la audiencia en cuestión en la fecha y hora señaladas, según acta que corre a los folios del 25 al 28 de la segunda pieza del expediente, se pronunció por el juzgado de juicio, el dispositivo del fallo, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de la parte accionada, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por los codemandados, J.R.R.R. y O.G.S., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Compañía de Protección D.C., C.A. Corre del folio 29 al 43 de la misma pieza (2ª.), el texto íntegro del fallo, publicado en fecha 03 de noviembre de 2009.

Contra el precitado fallo, ejercieron recurso de apelación, tanto la parte actora como la demandada, siendo esa la razón por la cual subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Juzgado lo hace en los términos siguientes, ciñéndose al alcance de la apelación de cada una de las partes, considerando que la actora ha delimitado su recurso a lo concerniente a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por los apoderados de la parte demandada, respecto a los administradores de la empresa codemandada, y a la improcedencia de los daños y perjuicios demandados que hace derivar de lo que ha señalado como descuentos de su salario conforme a la Ley de Política Habitacional no enterados en los bancos respectivos por parte del patrono.

La parte demandada ha ejercido el recurso de apelación contra el fallo del a quo, de manera pura y simple, lo cual impone a este tribunal la revisión íntegra de la decisión impugnada.

Alegatos de la parte actora:

Alegan los apoderados actores en su demanda, que su representado comenzó a prestar servicios el 11 de febrero de 2004, como Coordinador de Operaciones, para la empresa, Compañía de Protección D.C., C.A.

Que su trabajo consistía en: Al llegar a la empresa, revisar los niveles de aceite, de agua y la presión de los neumáticos del vehículo que le asignara su jefe inmediato; realizar el movimiento de los demás vigilantes a los fines de garantizar que todos los clientes de la empresa tuvieran en sus puestos a los vigilantes que habían contratado. Que posteriormente recibía instrucciones de su jefe inmediato que le ordenaba visitar a todos los puestos donde hubiera vigilantes; y después de esta ronda, debía visitar a los clientes de la empresa para tomar nota de sus necesidades y requerimientos para tramitarlo con su jefe inmediato. Que posteriormente debía buscar el almuerzo de todos los vigilantes y repartirlos a todos ellos en diversos sectores de la ciudad de Caracas, y disponer además de tiempo para recoger los cheques que emitían los clientes a favor de la empresa y depositarlos en las cuentas del patrono; y así mismo, debía estar disponible para llevar a su jefe al aeropuerto y buscarlo según las órdenes que recibiera, y en algunas oportunidades debía cumplir las ausencias de cualquier vigilante que faltara a su trabajo, así mismo, y según las órdenes que recibiera de su jefe, debía entregar los recibos de pago del salario de los vigilantes, y viajar al interior a cumplir las actividades ordenadas por su jefe.

Que durante el tiempo que laboró para la demandada, su representado cumplió con una jornada de trabajo, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y cuando trabajaba lo que en la empresa se conoce como redoble, debía trabajar treinta y seis (36) horas continuas, aún en feridos y días de descanso.

Que su representado en su desempeño no cometió falta alguna, que más bien fue siempre honesto, puntual, responsable y eficiente.

Que la empresa siempre le emitió los recibos de pago y canceló de manera efectiva su salario, conforme a la ley y el reglamento, y a descontarle las alícuotas del Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional, con el agravante que lo descontado por concepto de la Ley de Política Habitacional, nunca fue enterado por el patrono en la institución bancaria.

Que la relación laboral culminó en fecha 23 de octubre de 2008, cuando de conformidad con los artículos 98, 100 y el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se retiró de la empresa mediante renuncia presentada en esa misma fecha.

Que su mandante prestó servicios para la demandada durante cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días, que toma como tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de su antigüedad, y que se deben considerar a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Que el trabajador devengó un salario básico diario, a la fecha de la terminación del nexo laboral, devengando como último salario básico la suma de Bs.1.352,00; pero que adicionalmente, le pagaban los llamados redobles, días feriados, bono nocturno, días libres trabajados, horas adicionales; conceptos, señala, que conjuntamente con el bono vacacional y las utilidades, conforman el salario integral a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reconocen los apoderados actores que el patrono le dio algunos préstamos sobre sus prestaciones, que serán deducidos, dicen, de la cantidad que en definitiva le corresponda al trabajador; y que a la fecha de la interposición de la demanda, le adeuda: las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, complemento por concepto de utilidades, debido que la empresa no incluía en el salario algunos ingresos devengados por el trabajador.

Destacan los apoderados actores el texto de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; transcriben seguidamente el concepto de salario del artículo 133 de la LOT, así como el texto del artículo 146 de la misma Ley.

Hacen extensiva hasta los administradores de la empresa, la responsabilidad de las obligaciones de ésta para con su representado, lo cual fundamentan en el artículo 243 del Código de Comercio, citando al tratadista L.B.; y en los artículos 1.691 y 1.185 del Código Civil.

Fundamentan su pretensión los apoderados actores en: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 21, 87, 89.1, 2, 3 y 4, y 92); en la Ley Orgánica del Trabajo (Arts. 3, 59, 60, 98, 100, 107, 108, 133, 145, 146, 157, 174, 177, 179, 180, 219, 223, 224, 225, 507, 508, 528, 534 y 552); en el Reglamento de LOT (Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 13, 15, 17, 53, 57, 71, 72, 73, 75, 97 y 99); en el Código de Comercio (Art. 243) y en el Código Civil (Arts. 6, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.863, 1.864, 1.866 y 1.867).

Que por todo ello, demandan a COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN D.C., C..A, y en forma personal a los administradores de ésta J.R.R.R. y O.G.S., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.36.659,20), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales que adeudan a su representado.

Adicionan los apoderados actores, unos cuadros que, a su decir, demuestran los conceptos demandados, así: por prestación mensual de antigüedad, un total de Bs.f.17.245,04; por intereses sobre prestaciones sociales mensuales, la cantidad de Bs.f.3.639,84; y por días adicionales de antigüedad (Art.108 LOT y 73 Reglamento LOT), la suma de Bs.f.1.505.24.

Demandan así mismo, los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por su patrono al haberle descontado de su salario la suma de doscientos noventa y cinco bolívares (Bs.295,00) por concepto de cuota correspondientes a la Ley de Política Habitacional y no haberla enterado en la Institución Bancaria correspondiente.

Solicitan la corrección monetaria aplicable a cada uno de los conceptos demandados; y los intereses de mora que las cantidades demandadas generen hasta le fecha efectiva de su cancelación.

Solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo para que se determine: El monto de los intereses de mora que se hayan generado por las diferencias en los pagos de salarios, de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional, de cargos realizados al trabajador por concepto de pago de la Ley de Política Habitacional y la Ley del Seguro Social Obligatorio no enterados en las respectivas cajas de recaudación; desde el momento que se causaron hasta el pago definitivo de las sumas que se demandan en la presente acción; así como los intereses que se causen por concepto de antigüedad.

La parte demandada, mediante sus apoderados, oponen en su escrito de contestación de la demandada, en escrito que corre del folio 306 al 310, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, relativo a los codemandados J.R.R.R. y O.G.S., la falta de cualidad de sus representados para ser demandados.

Alegan en tal sentido que la parte actora sostiene que sus representados son los representantes legales de la empresa para la cual prestó sus servicios, y por ello los considera patronos solidarios por aplicación de los artículos 243 del Código de Comercio, y 1691 y 1185 del Código Civil.

Alegan que el primero de los artículos citados establece la responsabilidad de los administradores al no cumplir los estatutos sociales, pero que no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, y que por ello, sus representados no tienen cualidad para ser demandados, ya que éstos nunca han sido ni son patronos directos ni indirectos, ni sustitutos del actor.

A todo evento, niegan tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la demanda, salvo lo convenido expresamente.

Reconocen la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa codemandada, entre el 11 de febrero de 2004 y el 23 de octubre de 2008, fecha esta última en que renunció sin cumplir el preaviso de ley.

Sostienen que, en un principio el actor fue vigilante u operador de seguridad y luego que ascendido a Coordinador de Operaciones.

Niegan y rechazan que el actor tuviere un horario de 12 horas diarias que nunca tuvo ese horario; que tuviera jornadas de 36 horas o de 24 horas diarias, sostienen al respecto, que su jornada era de 8 horas diarias.

Niegan que el actor se hubiere retirado justificadamente de la empresa bajo el supuesto de unas ”operaciones extrañas”, ya que la carta de su renuncia es muy clara, donde justifica su renuncia por “motivos familiares”.

Niegan que el actor tena derecho a unos supuestos daños y perjuicios por Bs.295,00 por una supuesta cuota de Ley de Política Habitacional.

Niegan así mismo que el actor hubiere devengado redobles, bonos u horas adicionales; ni que no se le hubiere acreditado nada en el banco por concepto de la Ley de Política Habitacional; ni que tenga derecho al pago de vacaciones y de bono vacacional, ya que esto le fue cancelado.

Niegan igualmente que el actor tenga derecho a supuestas diferencias de vacaciones, de bono vacacional, de utilidades, ya que las mismas, a su decir, no se generaron.

Incluyen luego lo apoderados de la demandada, una relación de los salarios diarios devengados por el actor durante la relación laboral, de la cual se desprende, que para el mes de octubre de 2008 -fin de la relación laboral- , el actor tenía un salario diario de Bs.45,07, una alícuota de utilidades de Bs.7,51, una alícuota de vacaciones de Bs.0,23, un salario integral de Bs.52,82, y una prestación de antigüedad de Bs.1.056,22.

Alegan que constan en autos los recibos de adelantos de prestaciones y de pagos efectuados al trabajador, que deben ser descontados de cualquier diferencia que exista a su favor.

Que así mismo, consta en autos los recibos de pago de las vacaciones y del bono vacacional reclamados por el trabajador, aportados por ambas partes, por lo que tal reclamo es improcedente.

Finalmente los apoderados de la demandada, oponen la prescripción de supuesta diferencia que a favor del actor pudiera existir en cuanto a las utilidades, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, ya que entre la fecha en que se generaron y la data de notificación de la demandada, ha transcurrido generosamente el lapso del año indicado en el artículo111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios del 312 al 316 de la primera pieza del expediente, corre otro escrito de contestación de la demanda de idéntico contenido que el ya reseñado, por lo que el tribunal se abstiene de analizarlo.

Del libelo de la demanda y de la contestación de la misma, se infiere que las partes están contestes en que existió la relación laboral por el tiempo alegado por el actor y que éste terminó su relación por renuncia; mas no están de acuerdo en el salario, ni que se le adeude al actor las vacaciones ni el bono vacacional, ni diferencias de vacaciones y bono vacacional; ni que el actor se hubiere retirado justificadamente; ni que tenga derecho a daños y perjuicios; ni que hubiere devengado redobles, bonos u horas adicionales; ni que no se le hubiere acreditado nada en el banco por concepto de Ley de Política Habitacional; ni que tenga derecho a diferencias por utilidades.

De donde se colige que el tema a decidir se circunscribe a la determinación del salario real del trabajador, y de si éste tiene derecho a los reclamos que formula. Pero ocurre que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio según consta del acta de fecha 29 de 0ctubre de 2009, que obra a los folios del 25 al 28 de la segunda pieza del expediente, por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Así se establece.

A los efectos de la comprobación de si es o no procedente en derecho la petición del actor, pasa el tribunal al análisis de los elementos probatorios que cursan en autos.

Pruebas de la parte actora:

A los folios del 112 al 122 de la primera pieza del expediente, corre el escrito de pruebas de la parte actora, en cual promovió, en primer lugar, el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino que tiene que ver más bien con el principio de la comunidad de la prueba, por lo que el tribunal habrá de analizar todos los medios probatorios que obran a los autos. Así se establece.

Como documentales, promovió el actor marcado “B”, constancia de trabajo emanada del Jefe de Administración y Recursos Humanos de la demandada, de fecha 11 de noviembre de 2008. Esta prueba resultó admitida por el a quo, y a la misma el tribunal no le atribuye valor probatorio en cuanto a que no es un hecho controvertido en esta causa, la existencia de la relación laboral, ni su duración; más sin embargo, la constancia en referencia señala que el trabajador demandante desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, devengando un ingreso mensual de un mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.1.352,00), que coincide en cuanto al monto, con lo alegado por el actor en su libelo, lo cual acoge el tribunal como salario del trabajador, habida cuenta que el documento en cuestión no fue atacado en forma alguna en la audiencia de juicio, lo cual unido a la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la dicha audiencia, hace plena prueba de ello, y en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio en lo que respecta al salario y al cargo que ostenta el actor. Así se establece.

Marcado “C-1”, consignó el actor, recibo en copia simple suscrita por él, por Bs.563.224,50, por concepto de quince (15) días de vacaciones (Bs.281.612,25), más un (1) día adicional por el mismo concepto (Bs.18.774,15), seis (6) días por fines de semana (Bs. 112.644,90) y ocho (8) días por bono vacacional (Bs.150.193,20) correspondientes al segundo año de labores. También esta prueba resultó admitida, y con ella se comprueba esa circunstancia de haber recibido por tales conceptos la suma señalada, desde el 11/02/2006 hasta el 04/03/2006.. A este instrumento se le atribuye valor probatorio por no haber sido impugnado, y unido a la confesión en que incurrió la demandada por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio (LOPT), hacen plena prueba de lo indicado, y de lo señalado por el actor en su escrito probatorio, de no haber disfrutado las vacaciones cuya remuneración recibe mediante dicho recibo; más no hace prueba acerca de la aseveración del actor en el sentido de no habérsele pagado las vacaciones con el salario integral, toda vez que es contraria a derecho tal reclamación, habida cuenta que el artículo 145 de LOT establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, es el normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; todo en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Signado “C-2”, acompañó el actor, copia del recibo expedido por la empresa codemandada, por la cantidad de Bs.793.020,16, por concepto de quince (15) días de vacaciones (Bs.371.728,20), más dos (2) días adicionales por el mismo concepto (Bs.49.563,76), seis (6) días por fines de semana (Bs. 148.691,28) y nueve (9)) días por bono vacacional (Bs.223.036,92) correspondientes al tercer año de labores. Esta prueba resultó admitida, y con ella se comprueba esa circunstancia de haber recibido por tales conceptos la suma señalada, desde el 11/02/2007 hasta el 05/03/2007.. A este instrumento se le atribuye valor probatorio por no haber sido impugnado, y unido a la confesión en que incurrió la demandada por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio (Art. 151 LOPT), hacen plena prueba de lo indicado, y de lo señalado por el actor en su escrito probatorio, de no haber disfrutado las vacaciones cuya remuneración recibe mediante dicho recibo; más no hace prueba acerca de la aseveración del actor en el sentido de no habérsele pagado las vacaciones con el salario integral, toda vez que es contraria a derecho tal reclamación, habida cuenta que el artículo 145 de LOT establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, es el normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; todo en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consignó igualmente el actor, marcado “C-3”, copia de recibo expedido por la empresa codemandada, por Bs.906,78, por concepto de quince (15) días de vacaciones (Bs.400,05), más tres (3) día adicionales por el mismo concepto (Bs.80.01), seis (6) días por fines de semana (Bs. 160,02) y diez (10) días por bono vacacional (Bs.266,70) correspondientes al cuarto año de labores. Esta prueba resultó igualmente admitida, y con ella se comprueba esa circunstancia de haber recibido por tales conceptos la suma señalada, desde el 11/02/2008 hasta el 05/03/2008.. A este instrumento se le atribuye valor probatorio por no haber sido impugnado, y unido a la confesión en que incurrió la demandada por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio (Art.151 LOPT), hacen plena prueba de lo indicado y de lo señalado por el actor en su escrito probatorio, de no haber disfrutado las vacaciones cuya remuneración recibe mediante dicho recibo; más no hace prueba acerca de la aseveración del actor en el sentido de no habérsele pagado las vacaciones con el salario integral, toda vez que es contraria a derecho tal reclamación, habida cuenta que el artículo 145 de LOT establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, es el normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; todo en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D-1” a “D-7”, consignó el actor, igual número de libretas de ahorro del Banco Provincial, a su nombre, en las cuales aparecen una serie de depósitos y retiros sin especificación de a qué obedecen los mismos. Esta prueba resultó admita, pero la misma nada aporta a la solución de esta controversia, por lo que el tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

Con la letra “E”, acompañó el actor, documento denominado “Cuenta Individual”, “bajado” de la página web del IVSS, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, pese a haber sido admitida, por tratarse de un documento no emanado de la contraparte ni autorizado por el Instituto de cuya página web fue obtenido, que solo lo suministra por esa vía a título informativo, lo cual toma quien decide, de la experiencia común. Así se establece.

Del folio 194 al 304 de la primera pieza del expediente, corren 222 recibos de pago de salarios y otros conceptos tales como redobles, fondo de ahorro, bonos nocturnos, días libres trabajados, horas adicionales, emitidos en copias al carbón, signados del “1” al “222”, consignados por la parte actora. Esta prueba resultó admitida por el a quo, y como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no hizo uso del derecho a impugnarlas, por lo cual este tribunal le atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, demostrándose con los mismos, el pago que por los conceptos arriba indicados, hizo la empresa demandada al actor, así como los descuentos hechos de su salario por concepto de Seguro Social Obligatorio y por Ley de Política Habitacional, entre el 1° de febrero de 2004 y el 15 de octubre de 2008. Valoración que se hace en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron los apoderados actores, la prueba de exhibición de los recibos de pago originales, consignados en copia al carbón numerados del “1” al “222”, que rielan del folio 194 al 304 de la primera pieza del expediente. Esta prueba resultó admitida, ordenando el a quo a la empresa demandada, su exhibición en la audiencia de juicio, pero como quiera que ya la misma ha sido valorada por haber sido promovida como prueba documental, el tribunal se abstiene de un nuevo análisis. Así se establece.

En el numeral segundo del capítulo III del escrito de pruebas, la parte actora promueve la exhibición de los recibos de pago correspondientes a las utilidades pagadas al trabajador durante los años 2004 al 2008, consignado las fotocopias respectivas marcadas “F”, “F1”, “F2” y “F3”; sin embargo, observa el tribunal que las copias consignadas relativas a utilidades, corren del folio 190 al 193 de la primera pieza del expediente, y están marcadas con las siglas “X-1”, “X-2”, “X-3” y “X-4”.Esta prueba fue admitida, ordenando el a quo a la empresa demandada, la exhibición en la audiencia de juicio, de los originales de los documentos señaladas, lo cual no tuvo lugar habida cuenta que la parte demandada, no compareció a la referida audiencia, y debe, en consecuencia soportar la sanción que tal omisión conlleva, cual es que se tiene como exacto el texto de los documentos cuya exhibición fue ordenada, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la LOPT , quedando evidenciado de los mismos, que el trabajador recibió por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, la suma de Bs.135.056,00, equivalentes según el nuevo sistema de conversión monetaria, a la suma de Bs.f.135,05; de Bs.907.422,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, equivalentes a Bs.f.907,42; la cantidad de Bs.1.145.995, por las utilidades del año 2006, equivalentes a Bs.f.1.145,99 ; y la suma de Bs.1.503.556, por las utilidades del año 2007, equivalentes a Bs.f.1.503,55; habida cuenta que no hay constancia en autos de que los instrumentos en cuestión, no están en poder del adversario. Así se establece.

Promovió igualmente la parte actora, la exhibición de las copias de las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta, entendiéndose que se trata de las declaraciones de la empresa demandada, pero esta prueba fue denegada por el a quo, y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno, ha de entenderse que la parte promovente se conformó con tal determinación. Así se establece.

Igualmente promovió la parte actora, las nóminas de la accionada de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de los años 2004 al 2008. Esta prueba fue admitida, ordenándose a la demandada su exhibición en la audiencia de juicio, lo cual no tuvo lugar habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionada a la dicha audiencia, pero el a quo no aplicó las consecuencias derivadas de la falta de exhibición, con fundamento en que el promovente no acreditó en su promoción los datos que contiene el instrumento objeto de la exhibición, lo cual no comparte este tribunal ya que se trata (nómina) de un documento que debe llevar el empleador por mandato legal, acerca de los cuales, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin que sea menester ninguna otra formalidad, y sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Y si a lo anterior añadimos que la parte actora en su escrito de promoción señaló que las nóminas deben contener: El nombre de la empresa, el nombre del trabajador, su cédula de identidad, el período o semana que se está cancelando, el sector o la obra donde los trabajadores están prestando sus servicios, el monto correspondiente al salario, los redobles, fondo de ahorro, bonos nocturnos, días libres trabajados, horas adicionales trabajadas, el total de las asignaciones, el total de las deducciones y el monto neto a pagar. Así mismo, señalan que en dichas nóminas también podrá observarse los descuentos que se le hacían al trabajador por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, pagos realizados por el patrono en el período que va del 01 de febrero de 2004 al 15 de octubre de 2008; tenemos que concluir que sí le resultan aplicables a esta situación las consecuencias establecidas en el artículo 82 de LOPT al intimado remiso en la exhibición ordenada, toda vez que si dio cumplimiento el promovente a los requisitos de admisibilidad de dicha prueba de exhibición, al describir en el escrito probatorio, los datos que conoce del instrumento cuya exhibición se solicita; razón por la cual este tribunal, tiene como exacto lo señalado por la parte actora en su escrito de promoción supra indicado respecto a las nóminas no exhibidas, quedando evidenciado de las mismas los conceptos a que hace mención la parte promovente, como parte integrante de las nóminas. Así se establece.

Al ordinal quito del capítulo III del escrito de pruebas, la parte actora promovió la exhibición del acta constitutiva-estatutos sociales y su última reforma, de la empresa demandada. Esta prueba fue denegada por el a quo, según el auto de providenciación de pruebas que obra a los autos, de fecha 28 de septiembre de 2009, folios del 321 al 326 de la primera pieza del expediente; y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno, ha de entenderse que la parte promovente se conformó con tal determinación. Así se establece.

Promovió así mismo, al ordinal sexto del capítulo III del escrito probatorio, la exhibición de las facturas pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el mes de febrero de 2004. Esta prueba fue igualmente negada por el tribunal de juicio, y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno, ha de entenderse que la parte promovente se conformó con tal determinación. Así se establece.

Al ordinal séptimo del capítulo III del escrito de pruebas, la parte actora promovió la exhibición de la solvencia laboral de la empresa demandada, pero esta prueba fue negada por el a quo; y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno, ha de entenderse que la parte promovente se conformó con tal determinación. Así se establece.

La parte actora promovió la exhibición de la carta de renuncia presentada por el trabajador a la empresa demandada (ordinal 8° del capítulo III del escrito de pruebas), pero esta prueba fue negada por el tribunal de juicio; y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno, ha de entenderse que la parte promovente se conformó con tal determinación. Así se establece.

Al ordinal noveno del capítulo III del escrito de pruebas, la parte actora promovió la exhibición del original de los listados remitidos al banco contentivas de las cantidades recaudadas a sus trabajadores por retención de la alícuota por la aplicación de la Ley de Política Habitacional. Esta prueba fue negada por el a quo; y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno, ha de entenderse que la parte promovente se conformó con tal determinación. Así se establece.

Promovió la actora la exhibición de los recibos correspondientes al pago de utilidades de los años del 2004 al 2007, y ya este tribunal se pronunció respecto al valor probatorio de los mismos en el análisis que hizo de las pruebas documentales, por lo que se abstiene de un nuevo estudio de dichos recibos. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la parte actora, la prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al SENIAT, y al Banco Provincial. Esta prueba fue admitida, pero consta del acta de la audiencia de juicio que obra a los folios del 25 al 28 de la segunda pieza del expediente, de fecha 29 de octubre de 2009, que la parte promoverte desistió de dicha prueba, razón por la cual este tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

La prueba de testigos promovida no fue evacuada por la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, ciudadanos: E.M., C.R. y J.A., promovidos al efecto, por lo que nada hay que analizar al respecto. Así se establece.

Respecto a la llamada prueba libre promovida por la parte actora, por la cual solicita se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de que se proceda a abrir una averiguación a los administradores de la empresa demandada, el tribunal de la causa negó dicha prueba, y como quiera que contra dicha negativa no se ejerció recurso alguno, ha de entenderse que la parte promovente se conformó con tal determinación. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Corre del folio 86 al 88 de la primera pieza del expediente, el escrito de pruebas de la parte demandada, con el cual acompaña marcada B, en original, carta de renuncia del actor, que le oponen en contenido y firma, para demostrar que la renuncia obedece a motivos familiares y que no laboró el preaviso. Esta prueba fue admitida y no habiendo sido desconocida por el actor en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal le da pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella queda demostrado que, en efecto la renuncia del trabajador demandante, se produjo por motivos familiares y que no prestó servicios en el lapso del preaviso, tal como emana del propio texto del instrumento. Así se establece.

Acompaña el apoderado de la empresa demandada, marcados de la C a la K, recibos de pago demostrativos, según sostiene, adelantos y anticipos percibidos por el actor, por Bs.300,00; 280,00; 300,00; 400,00; 400,00; 500,00; 1.000.00; 1.000,00; y 100,00, en el mismo orden, que corre del folio 90 al 99 de la primera pieza de este expediente. Esta probanza fue admitida por el a quo, pero en la audiencia de juicio resultaron impugnadas por la parte actora los instrumentos cursantes a los folios del 90 al 110, excepción hecha del que cursa al folio 104 que fue reconocido por la parte actora, por tratarse de copias al carbón. El tribunal desecha del proceso las documentales impugnadas, todas copias fotostáticas y al carbón, acerca de las cuales, no insistió la parte promovente en hacerlas valer. Así se establece.

Así mismo promovió documentales marcadas de la L a la Q, relativas a la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional del actor, según señala el escrito probatorio, que corren a los folios del 99 al 103 de la pieza principal (1era.) del expediente. También esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa, y resultó impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, como se dijo en el punto anterior, y estando tales instrumentos comprendidos en los folios del 90 al 110, el tribunal los desecha del proceso por no haber insistido en hacerlos valer la parte promovente de los mismos. Así se establece.

La prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se solicita información a la Clínica la Ciencias acerca de la hospitalización del actor en dicha clínica, de los pagos efectuados por la demandada a la misma con semejante ocasión; consignando, a su decir, documentales que demuestran tal situación, marcados R1 a R6, pero no obra a los autos tal nomenclatura, solo se aprecian varios recibos de Laboratorio Clínico Las Ciencias, C.A., un informe de egreso, así como dos (2) facturas de Clínica Las Ciencias, C.A., todos en copias, que corren del folio 105 al 110 de la pieza principal, y están igualmente comprendidas en los instrumentos impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, como quedó establecido en los dos puntos anteriores, por lo que el tribunal ningún valor probatorio les atribuye, y porque además, no consta en autos respuesta alguna de la Clínica Las Ciencas, respeto a la información solicitada, por lo que nada hay que analizar al respecto, aparte de que la información requerida, nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.

Hecho el resumen del caso, determinado el tema a decidir y analizadas las pruebas de las partes, corresponde a esta Superioridad pronunciar su fallo definitivo, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe el tribunal pronunciarse respecto a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los ciudadanos J.R.R.R. y O.G.S., en el escrito de contestación de la demanda, codemandados en este juicio y que fungen o fungían como representantes legales de la codemandada, Compañía de Protección D.C., C.A

En efecto, el libelo de la demanda en su petitorio, señala: Primero: “Por las razones de hecho y de derecho invocados en el presente libelo, actuando en nombre y representación del ciudadano MERWIN J.M.C., arriba suficientemente identificado, procedemos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos a la empresa COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN D.C. C.A., cuyos representantes legales estatutarios son: Presidente: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.102.565, Vicepresidente de Logística: 0SWALDO G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.552, quienes se demandan en lo personal, para que convengan en pagar…” . (Surayado del libelo).

Ahora bien, la cualidad ha sido definida en nuestro medio por múltiples autores, pero consideramos que la que nos ofrece el maestro L.L., en su conocido: “Ensayo Jurídico”, resulta muy didáctica, donde nos enseña: “Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más”.

Si aplicamos este criterio al caso bajo estudio, advertiremos que no encuadra la definición con la situación de hecho reflejada en los autos, en especial, en el libelo de la demanda, en el cual, la parte actora, en todo momento señala como patrono a la empresa codemandada Compañía de Protección D.C., C.A., indicando que fue esta que le canceló sus salarios, y extendió los recibos de las sumas que por distintos conceptos le fueron pagados; sin que indicara el haber prestado servicios personales para ninguno de los codemandados de marras, ni que éstos le hubieren cancelado salario o suma alguna a cambio de la prestación del servicio; de manera que no existe la relación de identidad entre la persona del demandado o de los codemandados supra citados, con la persona contra quien la acción es concedida, en el entendido de que el trabajador tiene su acción contra el patrono, es decir, contra aquel que se beneficia de los servicios del trabajador.

Por otra parte, la actora, señala el nombre de los codemandados que oponen la falta de cualidad, solo en el petitorio de su libelo, pues en el resto del mismo, cuando no se refiere a la empresa misma, habla de su jefe inmediato, de quien recibía órdenes para el cumplimiento de sus obligaciones, pero siempre en función de la empresa, sin decir quién era, por lo que hay que entender que actuaba en nombre de la compañía.

Se observa así mismo, que no obra a los autos el acta constitutiva de la empresa codemandada; y el señalamiento del carácter de representantes legales estatutarios (Presidente y Vicepresidente de Logística) de la empresa, atribuido a éstos, deviene del actor en su libelo, por lo que no consta que los codemandados de marras, sean administradores con capacidad participativa, de la Junta Administrativa o Directiva de la empresa, lo cual sí podría haber generado en su contra, la responsabilidad solidaria de las obligaciones de la empresa con sus trabajadores.

En razón de lo expuesto, no encuentra este tribunal, de las actuaciones cursantes a los autos, que los codemandados: J.R.R.R. y O.G.S., identificados en este fallo, Presidente y Vicepresidente de Logística de Compañía de Protección D.C., C.A., a decir de la parte actora, tengan cualidad frente al actor, para ser legitimados pasivos en este relación; por lo que se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo cual queda confirmada en ese aspecto, la decisión apelada. Así se establece.

En lo tocante al otro aspecto de la apelación de la parte actora, relativo a los daños y perjuicios reclamados en el libelo, en razón del alegado descuento que de su salario hiciera la empresa codemandada por concepto de la Ley de Política Habitacional, sin enterarlo al banco correspondiente, este tribunal observa que no aparece del libelo de la demanda la correspondiente especificación de los daños y sus causas, como lo ordena el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a la remisión que acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose el libelo a demandar al punto segundo del petitorio, lo siguiente: “Procedemos a demandar los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por su patrono al habérsele descontado de su salario la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.295,00) por concepto de cuota correspondiente a la Ley de Política Habitacional y no haberla enterado en la institución bancaria correspondiente, hechos estos del patrono y de los administradores, que serán probados en el lapso correspondiente”.

Como se aprecia del texto transcrito, carece el reclamo así formulado, de la debida especificación de los daños y sus causas a que alude la disposición citada supra. Además de que no logró el actor, demostrar en la secuela del proceso, que la empresa demandada, no hubiere hecho los respectivos depósitos en la entidad bancaria correspondiente, como alegó; en razón de todo lo expuesto, se declara que no ha lugar a la indemnización que por daños y perjuicios reclama el actor en el segundo petitorio de su libelo, con lo cual queda confirmado el fallo del a quo en este sentido, y desestimada la apelación del actor. Así se establece.

Resuelto los aspectos atinentes a la apelación de la parte actora, corresponde seguidamente el pronunciamiento de fondo de la controversia, en atención a que la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del juzgado de la causa, lo fue de manera pura y simple; y a tales efectos, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, como consta del acta respectiva, este tribunal la tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el actor en su demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Sin embargo, constando como consta en autos, que la parte demandada, además de aportar sus pruebas, dio contestación a la demanda, debe este tribunal, a.t.l.p. aportadas como la contestación dada, por ser este el criterio prevaleciente en la jurisprudencia laboral en nuestro medio; y como quiera que ya este sentenciador hizo el análisis de ambos aspectos anteriormente, a dicho análisis se atiene; y por cuanto, de la carta de renuncia del actor consta que éste renunció por motivos familiares sin laborar el preaviso, debe descontársele tal preaviso debido al patrono de las cantidades que en definitiva le correspondan, tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al punto 3.) del capítulo III de dicho escrito. Así se establece.

Observa este sentenciador que la parte accionada, opuso en su escrito de contestación de la demanda la prescripción de la diferencia que por utilidades reclama el actor, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, con fundamento en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido generosamente, según su decir, el lapso del año indicado en esa norma, entre la fecha en que se generaron y la data de notificación de la demandada; y al respeto se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por su participación en las utilidades del último año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo; y en tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 28 de mayo de 2009, N° 860, en el juicio seguido por I.C. contra Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A:, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando el criterio sostenido en sentencia del 10 de mayo de 2005, N° 501, lo que sigue:

Como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario

.

Señala seguidamente la sentencia de la Sala: “En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 ejusdem (artículo 111 del Reglamento) , solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico”.

Conforme al criterio así expuesto, viene claro que la prescripción de la acción para el reclamo por utilidades formulada por la parte demandada, en contra de lo demandado por el actor respecto a utilidades, no puede prosperar, habida cuenta que, entre la fecha de la terminación de la relación laboral -23 de octubre de 2008- y la fecha de notificación de la parte demandada para este juicio -12 de marzo de 2009, no transcurrió el término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, toda vez que se trata del reclamo de utilidades causadas, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y no canceladas oportunamente, o sea dentro de los dos meses después del cierre del ejercicio económico de la empresa, a tenor del artículo 180 ejusdem; por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Decidido lo anterior, se referirá este tribunal seguidamente al aspecto de la confesión en que incurrió la demandada al no comparece a la audiencia de juicio, y al respecto viene al caso, citar ahora la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio de A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., en la cual quedó asentado:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

En sintonía con la jurisprudencia transcrita en parte, es claro que el confeso podrá impugnar el fallo dictado como consecuencia de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, de donde surge que teniendo por objeto la acción incoada, la reclamación de diferencias en el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados de la terminación de la relación laboral; y siendo que tales hechos, admitidos por la demandada en razón de la confesión en que incurrió, no son contrarios a derecho, y la empresa accionada no demostró su pago, se declara improcedente la apelación de la demandada. Así se establece.

Admitidos como quedaron los hecho alegados por el actor en la demanda, quedando demostrado tanto la relación de trabajo, como su duración, el motivo de la terminación del nexo laboral, así como el salario devengado por el trabajador, este tribunal concluye en que al actor le corresponden en concepto de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, los siguientes renglones:

  1. - Por concepto de prestación de antigüedad, le corresponden doscientos ochenta y cinco (285) días de salario, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.245,04), que comprende la diferencia entre lo recibido por el actor y lo que realmente le corresponde, por todo el tiempo de la duración del nexo laboral, o sea, entre el 11 de febrero de 2004 y el 23 de octubre de 2008; todo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en cada período.

  2. - Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponde la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.639,84), por todo el tiempo que duró la prestación de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, le corresponden veinte (20) días, equivalentes a la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.505,24), conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponden 24,67 días de salario, calculados conforme al salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, y siempre tomando cuenta lo recibido por el actor por este concepto, toda vez que lo ordenado pagar es la diferencia entre lo percibido y lo que realmente le corresponde. Todo conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo éste que será determinado por el experto que designe el tribunal de la ejecución, conforme a los parámetros establecidos para la experticia, por el a quo.

  5. - Por concepto de vacaciones pendientes de disfrute, le corresponden sesenta y tres (63) días de salario, correspondientes a los años del 2005 al 2008, calculados de la misma manera establecida en el número anterior, y quedarán a cargo del experto que al efecto se designe por el juzgado de la ejecución.

  6. - Por diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2005, le corresponden veintiún (21) días de salario, calculados conforme a lo establecido en los dos (2) números anteriores, que igualmente determinará el experto que designe el tribunal ejecutor.

  7. - Por diferencia de bono vacacional correspondiente a los años del 2004 al 2008, le corresponden treinta y ocho (38) días, que serán calculados por el experto que designe el tribunal de la ejecución, con los mismos parámetros señalados para los 3 números anteriores.

  8. - Por diferencia de utilidades correspondientes a los años del 2004 al 2008, le corresponden doscientos noventa (290) días de salario, equivalentes a la suma de diez mil trescientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.10.361,70), conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación de la parte actora. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación de la codemandada, COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN D.C., C.A. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por MERWIN J.M.C. contra J.R.R., O.G. y COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN D.C., C.A., todos identificados en este fallo. Cuarto: Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados J.R. RODRGUZ Y O.G.. Quinto: Se condena a la codemandada COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECIÓN, C.A., a cancelar al actor, las cantidades y conceptos señalados en este fallo, entendiéndose que aquellos cuyos montos no fueron determinados en esta decisión, serán calculados por el experto que al efecto designe el tribunal correspondiente, con los parámetros que se indican en el fallo apelado. Sexto: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, desde la ruptura del lapso laboral hasta la fecha del pago definitivo, con los parámetros ya dichos en el particular anterior, y conforme al literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Séptimo: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar en este fallo, desde la notificación de la demandada hasta la definitiva firmeza de la decisión, sin perjuicio de que, en caso de no cumplimiento voluntario de la misma, se aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda a cargo del Juez Ejecutor. Se excluyen del cálculo de la indexación, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por causas no imputables a la demandada, o sea, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas de tribunales; y aquel en que estuvo en suspenso por acuerdo de las partes. Octavo: Se ordena deducir del monto total que en definitiva corresponda al trabajador, la cantidad que corresponda a la codemandada condenada, por concepto del preaviso no trabajado por el actor, que será igualmente calculado por el experto que designe el tribunal de la ejecución, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Noveno: No hay condenatoria en costas por no haber resultado perdidosa de manera total, ninguna de las partes. Así queda establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R.

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