Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.513.728, domiciliada en (Sic...) el Sector denominado Calle el Dorado con Calle Negro Primero, de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: SIDELLIS MARCANO y R.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.391.332 y 15.360.386, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.141 y 138.497 respectivamente..

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.974.281, domiciliado en (Sic...) el Sector Calle el Dorado, con calle Negro Primero, de la Población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.944.

MOTIVO:

REIVINDICACION, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4342.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente Expediente, consistente en una (1) pieza principal y un (1) Cuaderno de Medidas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 127, de fecha 10/10/2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 126, por el abogado R.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión cursante del folio 121 al 125, de fecha 26/09/2012, que declaró inadmisible la demanda de Reivindicación, intentada por su representada en contra del ciudadano R.A.G., suficientemente identificados ut supra, con fundamento en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios del 01 al 04, inclusive, escrito presentado el 07/02/2012 en el tribunal de la primera instancia mediante el cual, el abogado R.P.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.G., intenta demanda de Reivindicación en contra del ciudadano R.A.G., ya identificados suficientemente, con fundamento en los Arts. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Arts. 545, 546, 547 y 548 del Código Civil, estimada en la cantidad de (Sic...) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), equivalente a Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho (6.578 U.T.), mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una casa, ubicada en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con una extensión de QUINIENTOS CUERANTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (Bs.540,38 Mts2); alinderada así: NORTE: Casa y solar de M.Á.R.; SUR: Calle Negro Primero; ESTE: Calle El Dorado, que es su frente y OESTE: Casa y solar de los hermanos R.R., que es su fondo; según se evidencia de documento protocolizado en fecha 04/12/2003, por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de Guasipati, bajo el Nro. 07, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.

• Que las descritas bienhechurías están constituidas por un local comercial, hecho de zinc, piso de cemento y paredes de bloque de cemento, y cuenta con área de construcción de diez metros (10 Mts) de frente por siete metros (07,00 Mts) de fondo, (Sic...) configurándose un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2); que demás posee un anexo para habitación, que consta de un (1) salón, con un área de construcción de tres metros (3 Mts) de frente por tres metros de fondo (3 Mts), (Sic...) configurándose un área de NUEVE METROS CUADRADOS (9,00 Mts2); según Titulo Supletorio de fecha 22/11/2010, emanado del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar

• Que el descrito inmueble lo ocupa (sic...) “ilegalmente” R.A.G., supra identificado, domiciliado en el Sector Calle el Dorado, con Calle Negro Primero, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase; y quien detenta (sic...) “actualmente” dicho inmueble hace más de un (1) año, sin consentimiento alguno, (Sic...) “aprovechándose de la problemática presentada entre el referido ciudadano y mi mandante, con quien en determinado tiempo mantuvo una relación de afectividad, la cual se disolvió por la conducta agresiva que éste adoptó,...”.

• Que en fecha 30/03/2011, el ciudadano R.A.G., realizó una solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías de la residencia de su mandante, ante el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, a la que se opuso su representada, según recaudos que dice anexar junto al libelo; momento en el cual el demandado de autos se apoderó de la causa de una forme violenta sin permitirle el paso a su propia casa; y entre ellos no existe contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni escrito.

• En último lugar, manifiesta su pretensión en contra el demandado R.A.G., argumentando que han sido infructuosas los esfuerzos amistosos que ha hecho para que el mencionado demandado convenga en entregar la casa y reconozca la propiedad exclusiva; por tales motivos pide que éste último convenga o en caso contrario sea condenado y en consecuencia le haga entrega de la misma completamente desocupada.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta del folio 6 al folio 23, inclusive, Titulo Supletorio S-6093-010 evacuado en fecha 22/11/2010 por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, registrado en fecha 04/02/2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Folios del 27 al 42, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del 2011; y documento de compra-venta de terreno protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2003.

- Riela al folio 25 auto de fecha 13/02/2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano R.A.G., para que comparezca a dar contestación a la demanda; cuya citación aparece materializada al folio 55 de este expediente, realizada mediante Comisión encomendada al Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya resulta tal como consta al vuelto del folio 58, fue recibida por el A-quo en fecha 09/05/2012.

- Mediante escrito que cursa al folio 48, de fecha 16/03/2012 comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.P.M., supra identificado, a ratificar y solicitar el decreto de medidas preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, que dice ser propiedad de su mandante, e identificado en autos; pronunciándose al respecto el tribunal A-quo, en auto de fecha 12/04/2012 – folio 50 - que ordenó formar Cuaderno Separado, a los fines de proveer respecto a lo solicitado.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta a los folios 67 y 68 de este expediente, que en fecha 06/06/2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogada S.L., supra identificados, quien mediante escrito promueve Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civi y entre sus señalamientos manifiesta (Sic...) “...la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto...”. Se refiere la prenombrada representación judicial en este particular, a la existencia de dos denuncias formuladas por su representado por ante la Fiscalía Décima Quinta de este Circuito y Circunscripción Judicial, y la Oficina de atención, una por invasión a la propiedad en fecha 03/11/2011 y la otra por falsificación de documentos públicos, concretamente del Titulo Supletorio y documento de venta, debidamente identificados en la narrativa de este fallo, ut supra; así como la Tacha de Falsedad de lo cual dice que solicitó por vía principal por ante el (Sic...) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a los documentos que fueron presentados conjuntamente con el libelo de la demanda de esta causa, ya señalados precedentemente, así lo manifestó la prenombrada representación judicial en el aludido escrito.

- Consta al folio 70, que en fecha 25/07/2012, comparece la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia procede a rechazar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, alegando que ha sido reiterada la Jurisprudencia que la cuestión prejudicial debe ser de un tribunal mediante sentencia y no denuncia por ante la Fiscalía; de igual manera indicó que rechaza la tacha de documento de la prenombrada, arguyendo que la tacha de falsedad debe hacerse por una acción distinta a esta.

1.3.- De las pruebas vertidas en autos

• De la parte actora

Consta a los folios 72 al 75, inclusive de este expediente, que la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas a favor de su representada en fecha 30/07/2012, así como las instrumentales insertas a los folios 76 al 117, adjuntas al mencionado escrito.

- Se colige del auto de fecha 03/08/2012, inserto al folio 118, el A-quo, que únicamente la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

- Mediante escrito de fecha 08/08/2012, inserto al folio 119, comparece la representación judicial de la parte actora, abogado R.P.M., supra identificado, en el cual contradice la Cuestión Previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la circunstancia de una denuncia por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra de su representada, identificada ut supra, por invasión a su propiedad en fecha 03/11/2011; es así, que solicita la declaratoria sin lugar de la señalada Cuestión Previa Opuesta al no haberse acompañado ningún tipo de prueba que demuestre un procedimiento distinto.

- Riela a los folios del 121 al 125, inclusive de este expediente, 02 al 113 la sentencia recurrida de fecha 26/09/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisible la demanda, sobre la cual recayó la apelación ejercida por la representación judicial de la actora al folio 126, oída en ambos efectos en fecha 10/010/2012, tal como consta al folio 127.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

-Consta al folio 137, que solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en esta instancia, mediante escrito inserto a los folios 131 al 135, inclusive, siendo admitidas solo las promovidas en los particulares primero, segundo cuarto y sexto de su escrito, tal como consta en auto de admisión de fecha 02/11/2012, inserto a los folios 138 al 140, inclusive de este expediente.

- Riela a los folios del 144 al 150, inclusive, escrito contentivo de los informes, presentados en esta Alzada, tanto por la parte actora como la demandada de autos, ambos en fecha 30/11/2012, así lo hizo constar la ciudadana Secretaria del Despacho al folio 155.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 126, por el abogado R.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 26/09/2012, que declaró inadmisible la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana M.D.C.G. en contra del ciudadano R.A.G., con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y Sentencia Nº 1317 de fecha 03/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente se observa en la decisión recurrida que la juzgadora A-quo, al folio 124, en el razonamiento y análisis de su decisión se apoya en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al considerar que el demandado de autos se trata de uno de los sujetos protegidos por ésta normativa, y además ha sido autorizado por la actora para ocupar legítimamente el inmueble cuya entrega pretende la actora. Es así, que el A-quo, al concluir tal decisión falla demarcando el caso en estudio, al sentar que no se agotó previamente la vía administrativa en esta causa, motivos por los cuales declara inadmisible la demanda de autos, repone la causa al estado de nueva admisión, anulando el auto de admisión que encabeza estas actuaciones de fecha 13/02/2012 y demás actuaciones de este expediente.

Ahora bien en informes presentados en esta Alzada que rielan a los folios 144 al 148 inclusive de este expediente, el abogado R.P.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, luego de realizar un recorrido a las actuaciones procesales contado a partir de la admisión de la demanda, el 13/02/2012 al 03/08/2012, procedió a manifestar que de la decisión recurrida se desprende una incongruencia respecto al procedimiento y las decisiones tomadas al momento de decidir con respecto a la Oposición de las Cuestiones Previas referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto – Ord.8º del Art. 346 del C.P.C. -. Destaca que el tribunal A-quo, procede a declarar inadmisible la pretensión de la demanda de Reivindicación de Inmueble por no agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley Especial, no obstante según se evidencia en el documento de propiedad de su representada que acompaña al libelo, no se trata de una vivienda principal sino de un local comercial, que tal como se describe en el Titulo Supletorio las bienhechurías están constituidas por un local comercial, con las características allí descritas, emanado del Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22/11/2010, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar. De otro lado, expone la mencionada representación judicial, que resulta infundado que la juzgadora de la primera instancia al agregar las pruebas en fecha 01/08/2012 y dejar constancia el 03 de agosto de ese año, que venció el lapso para la promoción de las pruebas, (Sic...) “...tome una decisión Rotunda de Declarar Inamisible la demanda de Reivindicación” que en todo caso debió pronunciarse con respecto a la oposición presentada por la demandada o esperar una defensa de la parte demandada o abrir una articulación probatoria de lo alegado por ello, quien presentó escrito de oposición de cuestiones previas, y no presentó pruebas con respecto a lo alegado en juicio. En último lugar, alega que el demandado de autos pretende despojar a su representada de su propiedad junto con su grupo familiar, (Sic...) “...valiéndose de su condición de mujer sola, armándose de todo tipo de artimañas no es un sujeto de protección tal como lo señala la Ciudadana Juez...”; en tal sentido peticiona la revocatoria de la sentencia apelada de fecha 26/09/2012, se ordene la reposición de la causa y se continué con el pronunciamiento respecto a las Cuestiones Previas de la parte demandada como lo establece la norma adjetiva.

Por su parte el demandado de autos, representado por la abogada S.L., en sus informes que rielan a los folios 149 y 150 de este expediente, expresó que la demandante no sustenta o fundamenta su apelación mediante argumentos precisos y concordantes que permita a esta instancia superior que conoce, determinar aquellos puntos controvertidos que lesionan sus derechos por los cuales reclama (Sic...) “su consideración”; apreciando que en atención a la ausencia de la delimitación del objeto de la apelación puede asemejarse a un desistimiento del recurso, (Sic...) “...dado que no encontraría la Instancia Superior sobre que materia pronunciarse debido a la inexistencia de argumentos que reclamen en contra de la decisión.”; razonando sobre la importancia de conocer los motivos por los cuales la actora apela de la decisión del juzgado A-quo, que a su decir, igualmente le impide a la demandada conocer sobre que va a promover pruebas, que provoca una indefensión procesal con respecto a la parte demandada. De igual manera, la representación judicial del accionado en comento, al proseguir con sus informes insistió en la inexistencia de la apelación, indicando que se especificó el vicio de la sentencia sobre la cual apela, cuya circunstancia estima hace imposible si las pruebas son pertinentes o no. Que ciertamente se trata de una vivienda con un local comercial anexo, que su representado construyó con su propio esfuerzo sobre un terreno que posee desde el año 2002, que compone la residencia y propiedad de su grupo familiar, de lo cual puede dar fe el C.C. NEGRO PRIMERO, y para ello dice anexar constancia. Asimismo destaca el informante, que la ciudadana M.G., está en posesión del local comercial desde el 03/11/2011 (Sic...) “...ya que la misma se metió ilegalmente en el mismo secuestrándome mis equipos, herramientas y materiales de trabajo. Y mi grupo familiar está ocupando la vivienda.”; por todo lo anterior solicita la declaratoria sin lugar de la apelación por la inexistencia, ausencia de fundamentación de los argumentos que objeten la sentencia apelada y, se confirme la sentencia en cada una de sus partes.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

2.1. Punto Previo

Primeramente debe este sentenciador pasar a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada en sus informes – folios 149 y 150 - presentados en esta Alzada, cuando delata que el apelante y demandante de autos, no sustenta o fundamenta su apelación mediante argumentos precisos y concordantes que permitan a esta instancia superior que conoce, determinar aquellos puntos controvertidos que lesionan sus derechos por los cuales reclama, motivo por el cual solicita la declaratoria sin lugar de la aludida apelación por su inexistencia y ausencia de fundamentación de los argumentos que objeten la sentencia apelada.

Sobre este particular se hace imperioso destacar que la apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere la norma sustantiva civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que ésta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación; simplicidad y amplitud que en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587. Destacando éste fallo la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes, cuando se trate de los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, tal como la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes lo define; resultando entonces que no aplicable en materia civil el caso como de autos, pues aquí la apelación se simplifica siendo a su vez amplia, tal como se ha dicho ut supra, no siendo necesario que el recurrente de una forma especifica manifieste el motivo de su apelación, caso contrario ocurre si el apelante expresa claramente el porque del ejercio de este recurso de impugnación, supuesto en el cual juez si debe el conocimiento de la apelación a lo que delimita el recurrente; por tales consideraciones no procede la delación de la parte demandada en sus informes presentados en esta Alzada, para que se declare la inexistencia por ausencia de fundamentación de la indicada apelación, y así se establece.

2.2. De la apelación

Ahora bien sentado lo anterior, debe este sentenciador destacar el enfoque del juzgador A-quo, respecto a los autos de admisión, cuando de la sentencia recurrida se deriva, que al declarar inadmisible la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana M.D.C.G., supra identificada, procede al mismo tiempo a reponer la misma al estado de nueva admisión, anulando por tanto el auto de admisión de fecha 13/02/2012, entre otros.

Visto así las cosas, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de Oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Sentencia Nº 1076 de fecha 19 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional).

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar válida instauración del proceso, advirtiendo vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 del C.P.C., no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia Nº 779, de fecha 10/04/02. Exp. Nº 01-0464, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.) Sin embargo, esto último no va al caso de autos.

No obstante, siendo la admisibilidad materia de orden público, se hace necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del M.T.d.R., que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constando que llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por cuanto es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en consecuencia en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

Respecto al auto de admisión, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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Lo precedentemente citado lleva a confluir, por una parte, que el auto de admisión es irrevocable por el mismo tribunal que lo dictó, por no ser un auto cuyas características sean de una sustanciación; sin embargo, si el juez detecta que lo hizo en contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede proceder a dejar sin efecto el mismo, en cualquier estado y grado de la causa. Eso sí, reiterando que sea contrario a la ley, orden público o a las buenas costumbres, de lo contrario el juez no puede revocarlo porque estaría supliendo defensas de las partes establecidas por el legislador, entre ellas las cuestiones previas. Si aplicamos estas enseñanzas al caso en estudio, se distingue con meridiana claridad el yerro de la jueza a-quo, cuando procedió a revocar el auto de admisión de fecha 13/02/2012, inserto al folio 25, y declarar inadmisible la demanda interpuesta, con apoyo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya vigencia es a partir del 12 de noviembre de 2011, de lo que se colige en todo caso, que de ser así el caso de autos, debió el A-quo, sobreseer la causa, a los fines que el demandado procediera conforme a lo dispuesto en el Art. 94 de la Ley de Alquileres de Viviendas, pues la causa no se encontraba en curso al momento de dictarse el aludido Decreto, sino que fue incoada mucho después; no obstante determinándose que el caso de autos es un juicio de Reivindicación de un local comercial que no se encuentra dentro de los prepuestos previstos en el Art. 1 del Decreto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mal podía la juzgadora A-quo anular y dejar sin ningún efecto el auto de admisión de fecha 13/02/2012 – folio 25 – y así se decide.

Es así, que este juzgador previa revisión de las actas que conforman este Expediente, ha verificado que la causa en comento trata de una demanda por Reivindicación de Inmueble, constituido por un local comercial y siendo ello así, antes de entrar a dilucidar sobre la apelación ejercida por la actora al folio 126 y decidir al fondo, se debe verificar si este caso se ajusta a los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de la misma prosiga en esta vía judicial o no, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación, como el que aquí es denunciado.

Es así que ante los alegatos de la actora y las documentales por ella consignados, tales como el Titulo Supletorio S-6093-010 evacuado en fecha 22/11/2010 por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, registrado en fecha 04/02/2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, Folios del 27 al 42, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del 2011; se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre unas bienhechurías que consisten en un (Sic...) local comercial con un depósito, que a decir de la representación judicial de la demandante M.D.C.G. se encuentra ocupada por el demandado R.A.G., supra identificados; por lo que, en cuenta de lo así divisado, es claro que esta Alzada debe observar si aplica a este caso, el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca el siguiente dispositivo legal allí contenido:

Art. 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Referida la anterior normativa y revisadas minuciosamente las actas de este expediente, como las ya enunciadas, colige este sentenciador que la pretensión en comento no se encuentra encausada en el contenido de lo dispuesto en el señalado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, ello toda vez, que las circunstancias que en ella se traslucen no están referidas a la situación que regula el referido Decreto, cuyo objeto recae particularmente sobre unas bienhechurías que consisten en un (Sic...) local comercial; es así que en análisis y condición del objeto del litigio, suficientemente identificado anteriormente, este operador de justicia resuelve que debe proseguirse con el desenvolvimiento del curso de la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana M.D.C.G. en contra del ciudadano R.A.G., suficientemente identificados ut supra; en consecuencia se debe revocar y dejar sin ningún efecto la decisión aquí cuestionada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Septiembre de 2012, que declaró inadmisible la demanda de autos, debiendo por tanto, reponer la causa al estado de que el tribunal que resulte competente tramite y decida respecto a la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de parte demandada en fecha 06/07/2012, en escrito que cursa a los folios 67 y 68 de este expediente, y proseguir así con el curso normal de la causa y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.P.M., al folio 126 de este expediente, en representación de la parte demandante, ciudadana M.D.C.G., y en consecuencia se revoca y se deja sin ningún efecto el fallo de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana M.D.C.G. en contra del ciudadano R.A.G., supra identificados y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto al resto material probatorio y las diferentes pretensiones que en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso en vista de la decisión aquí pronunciada, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 01/10/2012 interpuesta por los apoderado judicial de la prenombrada actora, abogado R.P.M., suficientemente identificado en autos, inserta al folio 126 de este expediente, en contra de la decisión citada ut supra, en la demanda de ACCION REIVINDICACION incoada por la ciudadana M.D.C.G. en contra del ciudadano R.A.G., supra identificados. En consecuencia se ordena al tribunal que resulte competente CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO EN EL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, con estricto apego a los lapsos y en resguardo del debido proceso. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión de fecha 26/09/2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por cuanto la presente causa se publico fuera de lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias en las causas signadas con los números 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4313, 12-4297, 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4344, 13-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402, 4453, 13-4341, 12-4398, 12-4343, 12-4389, 12-4391, 13-4456, 13-4449, 13-4418, y 13-4469; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de M.d.D.M.T., (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.L.S.,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ

JFHO/lal/ym

Exp Nº 12-4342

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