Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mi Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001011

MATERIA CIVIL/EN SU LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.M.C.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.627.344.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YLDELMAR DELGADO NOVOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 165.661.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuyo Nº de RIF es J-30166471-0, de este domicilio, inscrita originalmente con la denominación de SEGUROS CONTINENTE, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 2008, bajo el Número 47, Tomo 162-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P., C.E.C.G., DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLEE G.P., E.B.G. y C.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802, 74.568, 36.344, 131.708, 131.661 y 112.182, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por libelo presentado en fecha 09 de Agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana B.M.C.D.N. contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por presunto incumplimiento contractual.

En fecha 07 de Octubre de 2011, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fechas 19 y 20 de Octubre de 2011, la parte actora asistida de abogada consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y proveyó los emolumentos correspondientes para la citación, cuya compulsa fue librada en fecha 24 de dicho mes y año.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial manifestó que le fue imposible practicar la citación ordenada.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, la parte actora asistida de abogada, solicitó la citación por carteles e igualmente otorgó poder apud acta a su abogada asistente, cuyo cartel fue acordado por auto de fecha 21 del mes y año en comento y retirado por la parte interesada el día 28 de Noviembre de 2011. En fecha 06 de Diciembre de 2011, la representación actora consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel en comento.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder. En fecha 21 de Diciembre de 2011, la representación accionada consignó escrito de contestación de la demanda constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 22 de Febrero de 2012, la representación demandada consignó escrito de pruebas constante de nueve (9) folios útiles. En fecha 08 de Marzo de 2011, la representación actora consignó escrito de pruebas. En fecha 09 de Marzo de 2011, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa junto con sus recaudos.

En fecha 16 de Marzo de 2012, este Juzgado providenció los Escritos de Pruebas presentados por ambas representaciones judiciales y ordenó su evacuación.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas de su contraparte por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea. En fecha 10 de Abril de 2012, previo cómputo certificado practicado por Secretaría, el Tribunal negó la solicitud de extemporaneidad probatoria en comento.

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió Oficio proveniente de la dirección General de la Policía del Municipio E.B..

En fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Escritos de Informes por las partes.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a administrar la justicia propuesta en este asunto, tomando previamente en cuenta las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone:

“Artículo 14.- “Perfeccionamiento y Prueba”. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes (…omissis…) Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza”.

“Artículo 20.- “Obligaciones del Tomador, del asegurado o del beneficiario”. 1.-“Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3.-Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4.-Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5.-Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6.-Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7.-Probar la ocurrencia del siniestro. 8.-Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”.

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

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Artículo 69.- La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor de interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. Si el beneficiario contraviene esta obligación, con intensión fraudulenta la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistida de abogada, entre otras determinaciones, demanda el Cobro de Bolívares motivado al incumplimiento del Contrato de Seguros Nº 69494, dado el rechazo del siniestro por parte de la Empresa demandada, la cual tiene una vigencia desde el 22 de Julio de 2010, la cual fue suscrita mediante la Corretaje de Seguros Banseguros 2000, que pagó mediante Contrato de financiamiento de Prima Nº 000101-1007103645N, con una inicial hoy equivalente de Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 19.740,79) y seis (6) giros de Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 3.290,13) cada una, para una prima total Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 39.481,57), cuyo objeto lo constituye la cobertura de distintos riesgos, entre ellos la pérdida total sobre un vehículo automotor cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D6E003177: PLACA: AF3500; MARCA: ENCAVA; SERIAL DEL MOTOR: 413557; MODELO: ENT610AR TK INT; AÑO: 2006; COLOR: AZUL Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; Nº PUESTOS: 32; Nº EJES: 2; TARA: 5840; CAP.: CARGA y SERVICIO: SUB-URBANO, del cual es propietaria según Certificado de Registro de Vehículos Número 26721212 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 15 de Noviembre de 2007.

Aduce que en fecha 24 de Julio de 2010, ocurre el siniestro signado por la Empresa de Seguros con el Nº 101-2575-2010, en el cual la noche del Sábado para el Domingo, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en la zona de Charallave, frente al Terminal de Pasajeros, dos (2) sujetos portando armas de fuego se montaron en la unidad sometiendo y secuestrando al conductor de la misma, ciudadano J.R.R., a quien mandaron a acostar boca abajo en el piso y bajo amenaza de muerte si se atrevía a cometer un error, se llevaron el vehículo descrito y al conductor a un sector desconocido, por lo que en fecha 26 de Julio de 2012, procedieron a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del delito ocurrido en contra de su propiedad.

Señala que en fecha 21 de Septiembre de 2010, los intermediarios Corretaje de Seguros Banseguros 2000, reciben la Carta de Rechazo, proveniente de UNISEGUROS, señalando que el contenido de la misma se basó en el Numeral 7º del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros y en el Artículo 37 eiusdem y en el Numeral 1º del Artículo 4 ibídem, entre otras cosas.

Sostiene que en fecha 27 de Abril de 2011, luego de una larga espera en la respuesta de la Aseguradora demandada, entregó un Oficio a esta última y a Banseguros 2000, Corretaje de Seguros, solicitando reconsideración sin que hasta la fecha de interponer la pretensión haya recibido respuesta alguna, por lo cual en fecha 20 de Julio de 2011, introdujo dos (2) escritos de denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contra dichas Empresas por incumplimiento de contrato.

Afirma que la Empresa UNISEGUROS emitió dos (2) Cartas de Rechazo en diferentes tiempos y con diferentes fechas, siendo la primera recibida por la intermediaria Banseguros 2000, en fecha 21 de Septiembre de 2010, expone un supuesto forjamiento de documentos y la que le fue entregada a ella que tiene fecha del 02 de Diciembre de 2010, le fue suprimido el supuesto forjamiento.

Manifiestan que se efectuó en su debida oportunidad la correspondiente notificación a la Empresa Aseguradora sobre el hecho ocurrido que materializa el riesgo previsto en la Póliza de Seguro contratada, la Asegurad0ra, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, debió indemnizar a la beneficiaria del mismo, quien no obstante de haber cumplido con todos los requisitos contractuales y legales, tendientes a lograr la indemnización, aquella no dio respuesta oportuna respecto a la investigación.

Por último procede a demandar a la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que junto a la Sentencia Definitiva que declare con lugar la demanda, se ordene la experticia complementaria del fallo, sobre la suma que se condene pagar. SEGUNDO: Que se condene a la Empresa UNISEGUROS al pago de la suma asegurada, la cual asciende a Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 584.400,00), más las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, calculados en un Veinticinco por Ciento (25%) del monto total de la demanda, lo cual suma la cantidad de Setecientos Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 730.500,00) representando ello Nueve Mil Setecientas Unidades Tributarias (UT 9.612) y TERCERO: En que la presente demanda sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho a accionar en contra de la Empresa UNISEGUROS, por efectos del rechazo del siniestro notificado y recibido por los intermediarios en fecha 21 de Septiembre de 2010.

Concluye solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, los abogados de la parte accionada admitieron como cierto que su mandante emitió una Póliza de Seguros a favor del vehículo de autos.

En base a que la parte actora demanda el monto de la suma asegurada por pérdida total, invocan a favor de su representada la excepción de contrato no cumplido contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que el siniestro fue negado considerando, entre otras cosas, que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio E.B., el ciudadano E.R., manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, existiendo una omisión de relato.

Señalan que la parte actora le remitió comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2010, donde le hace saber lo relativo al siniestro del vehículo de su propiedad; que había consignado la documentación requerida; que le llamó la atención lo del rechazo al siniestro; que se enteró del robo del vehículo cuando se lo comunicó el conductor del vehículo; que la ciudadana M.G. le comunicó que la Policía de Barlovento informó que se había encontrado su vehículo; que cuando se apersonaron al sitio vieron que el mismo se encontraba totalmente desvalijado y volteado.

Citan la comunicación que le enviara en fecha 25 de Agosto de 2010, la Coordinación de Operaciones de la Policía municipal de la Alcaldía del Municipio E.B., donde le informan que el ciudadano EISEO N.R., informó, entre otras cosas, que en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo, se encontraba el vehículo de marras, que lo trasladaría en grúa el día 26 de Julio de 2010 y que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado y que por dichas razones fue que su mandante rechazó el siniestro dado que no fue probada la ocurrencia del hecho, por lo tanto afirman que es procedente la excepción de contrato no cumplido y en base a ello piden la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

Planteada como ha sido la pretensión, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 7 y 8 de la presente causa ORIGINAL Y COPIA DEL CUADRO RECIBO PÓLIZA; y en vista que tal prueba fue reconocida por su antagonista se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza sobre el vehículo de marras, entre otras, auto casco y cobertura amplia por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 584.400,00), la extensión de la cobertura, los deducibles, así como la cancelación, anexos y demás determinaciones a las que se someten las partes contratantes, con vigencia desde el 21 de Julio de 2010 hasta el 21 de Julio de 2011, y así se decide.

 Constan a los folios 9 al 13 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE Nº 46205321 por la suma de Quince Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 15.562,30) librado en fecha 22 de Julio de 2010, contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0215-99-2153010245, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a favor de la Empresa INVERSIONES UNINVER, C.A., al cual se adminiculan la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPÓSITO Nº 014377195 VÍA FAX, efectuado por B.d.N. en la Cuenta Nº 0134-0032-69-0321040225 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 3.400,00) a favor de la Empresa INVERSIONES UNINVER, C.A. y la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPÓSITO Nº 506423765, efectuado por B.d.N. en la Cuenta Nº 0134-0032-69-0321040225 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 6.800,00) a favor de la Empresa INVERSIONES UNINVER, C.A. y COPIA FOTOSTÁTICA DEL ANEXO AL CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se aprecia de sus contenidos que se hicieron aportes a favor de la aseguradora por concepto de financiamiento por las cantidades antes señaladas en relación al vehículo de autos, y así se decide.

 Consta al folio 12 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPÓSITO DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL; y en vista que tal copia es completamente ilegible se desecha del proceso, y así se decide.

 Constan a los folios 14 y 15 y 81 del expediente COPIA Y ORIGINAL DE LA DENUNCIA Y REPORTE DE VEHÍCULO SOLICITADO interpuesta por el ciudadano ROJAS R.J.R. el día 26 de Julio de 2010, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación Ocumare del Tuy y ante la División de Vehículos, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, Unidad Especial Miranda Nº 3, Valles del Tuy; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierta la denuncia formulada por el referido ciudadano, en fecha y hora cierta sobre el robo del vehículo objeto de la póliza accionada en la presente causa, y así se decide.

 Constan a los folios 16 y 17, 75, 106, 107 y 108 del expediente FOTOCOPIA Y ORIGINAL DE COMUNICACIÓN de fecha 02 de Septiembre de 2010, remitida por la Empresa UNISEGUROS a la ciudadana B.M.D.N., según Póliza de Seguros Nº 69494, aportadas por ambas representaciones judiciales; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como principio de pruebas por escrito conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la primera le participó a la segunda que conforme al contenido del Artículo 4, Numeral 1º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, en atención al Numeral 7º del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros y a lo dispuesto en el Artículo 37 eiusdem, entre otras cosas, que el siniestro por ésta última solicitado no es procedente, al considerar que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio E.B., el ciudadano E.R., manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, existiendo una omisión de relato, aunado a que en una de ellas se refleja en supuesto forjamiento de documentos mientras que en otras de la misma naturaleza no, y así se decide.

 Constan a los folios 18 y 19 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA C.D.N.B.M. Y DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Número 26721212 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 15 de Noviembre de 2007; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la propiedad del vehículo de marras identificado Ut Supra se le atribuye a la parte actora, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación accionante promovió a los folios 97 al 102 del expediente CERTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE LA NOVEDAD Nº 54 transcrita ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio E.B., en fecha 25 de Julio de 2010, a la cual se adminiculan las documentales que constan a los folios 79 y 80 del expediente aportadas a los autos por la representación demandada; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en la referida novedad se dejó constancia que el ciudadano E.R., manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, sin embargo el Oficial Agregado TSU T.A. aclara que ante esa Institución se llevan dos (2) tipos de libros de registros, uno que es de DENUNCIAS que se realiza al momento y es firmado por el denunciante con su puño y letra y el otro es de NOVEDADES DIARIAS llevados por el funcionario que cumple funciones de RECEPTOR que se encuentra de Guardia, haciendo igualmente del conocimiento que el 16 de Agosto de 2010, se hizo presente un representante de la Compañía de Seguros UNISEGUROS, solicitando por escrito donde fue localizado el vehículo de marras, dándole respuesta para el día 25 de Agosto de 2010, a través del libro de Novedades y que para la fecha de la denuncia no se encontraba de Guardia, y así se decide.

 Consta al folio 103 del expediente CERTIFICACIÓN DEL ASIENDO Nº 286 de fecha 25 de Julio de 2010; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en el referido asiendo se dejó constancia que el ciudadano N.R.E., DENUNCIÓ ante dicho Organismo que en horas de la madrugada del día anterior le robaron el vehículo de marras al ciudadano R.R., unos sujetos quienes lo amenazaron de muerte si denunciaba, siendo todo lo que tiene que explicar, y así se decide.

 Constan a los folios 104 y 105 del expediente COMUNICACIONES DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012, dirigida por la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio E.B. a la abogada YLDEMAR DELGADO, apoderada judicial de la parte actora; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos o principio de prueba por escrito el primero, conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicha Institución le remite a la mencionada abogada el escrito presentado por el Funcionario ARDILA LUÍS, aclarando la situación presentada en fecha 25 de Julio de 2010, en relación a la Novedad Nº 54, en el sentido de que en las hojas de borrador se lleva todo lo que acontece en dicho organismo a excepción de las denuncias que son tomadas y plasmadas en el Libro de Denuncias y que no se habían percatado respecto la denuncia formulada por el ciudadano que se mencionada en el libro de novedades donde es necesaria la firma y las huellas dactilares del denunciante, aunado a que del escrito del mencionado funcionario se desprende que éste desconoce la procedencia de la información reflejada en el libro de novedades en cuanto a que el ciudadano N.R.E., haya manifestado ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo, que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010 y que se encontraba parcialmente desvalijado, además que las declaraciones dadas por los denunciantes no son escritas en el Libro de Novedades sino en el Libro de Denuncias y que el Oficial DUARTE LUÍS manifestó que días posteriores a la denuncia, supuestamente se habían presentado al lugar de los hechos una comisión del CICPC con Peritos representantes del Seguro y Comisión de esa Institución donde realizaron las Inspecciones correspondientes al siniestro, declarando en el lugar pérdida total y que no podía ser retirado en grúan el vehículo de autos por las condiciones montañosas e intransitables del lugar, y así se decide.

 Consta a los folios 109 y 110 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, dirigida por la parte actora a la parte demandada la cual se adminicula con un ejemplar de dicha comunicación que consta a los folios 76 al 78 del expediente, aportada por la representación demandada; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la primera le participó a la segunda que había consignado todos los recaudos exigidos por esa Aseguradora y a su vez solicitando reconsideración en base a los hechos acontecidos en cuanto al conocimiento que tuvo sobre la aparición del vehículo de marras por parte de funcionarios de la Policía de Barlovento y que el mismo estaba totalmente desvalijado, por lo cual en fecha 26 de Julio de 2010, el conductor del vehículo formuló la denuncia ante el CICPC de Ocumare del Tuy, y así se decide.

 Consta a los folios 143 y 144 del expediente OFICIO S/N DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, dirigida a este Despacho por el Director General de la Policía del Municipio E.B., en respuesta a la Prueba de Informes promovida por ambas representaciones judiciales y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicha Institución indica que el ciudadano E.N. formuló la denuncia del robo del vehículo de marras en fecha 25 de Julio de 2010, a las 07:00 p.m.; que la mismo se anotó en el Libro de Denuncias; que la misma fue tomada por el Funcionario Inspector ÑANEZ FREDDY, JEFE DE SERVICIO, quien ya no labora en esa Institución; que lo denunciado por el comentado ciudadano fue lo siguiente: “En horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús encava color azul y multicolor, placas AF3500, año 2006, al ciudadano R.R., cuatro sujetos los mismos lo amenazaron de muerte si denunciaba”; que ciertamente se lleva primeramente un borrador y luego es pasado al Libro de Novedades Diarias por el funcionario que ejerce la función de receptor; que dejan constancia que el funcionario ARDILA LUÍS fue quien llevó el libro de novedades el día 25 de Julio de 2010; que el denunciante no fue quien redactó los hechos narrados en el libro de novedades sino el funcionario policial y que los hechos narrados en el libro de novedades y en el libro de denuncia no concuerdan, solamente la fecha, y así se decide.

 Consta a los folios 148 al 177 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 56 al 58 del presente asunto PODER otorgado por la Empresa UNISEGUROS a sus abogados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 215; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación asegurativa que se desprende del Cuadro P.s.c. el Número 69494, del cual se extrae que la ciudadana C.D.N.B.M. es la tomadora y beneficiaria de la póliza suscrita con la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., UNISEGUROS, observándose del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de las obligaciones que vinculan a las partes de autos, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que la presente demanda sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho a accionar en contra de la Empresa UNISEGUROS, por efectos del rechazo del siniestro notificado y recibido por los intermediarios en fecha 21 de Septiembre de 2010, se observa que al haber sido interpuesta la acción dentro del lapso previsto para ello, no hay efecto de caducidad por el cual pronunciarse, y así se decide.

Ahora bien, a fin de hacer un pronunciamiento razonado a las pretensiones opuestas en este asunto es oportuno señalar que el Artículo 5° de la Ley de Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

.

El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil.

Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja.

En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.

Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.

En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.

Por su parte el Artículo 548 del Código de Comercio, indica lo que textualmente se transcribe a continuación:

…El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de la persona

.

Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.

Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, dispone, tal como se señaló Ut Supra, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Existe en materia contractual el principio de que el contrato es Ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda” y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los Artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 69 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que:

Artículo 18.- Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado

.

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 41.- Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas

.

Artículo 58.- El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario. Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

.

Artículo 69.- La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor de interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. Si el beneficiario contraviene esta obligación, con intensión fraudulenta la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que:

…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa…

.

Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.

De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada y a la que la Empresa Aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de esta.

Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.

En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil, el Artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al Juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente y aparte único del ya citado Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.

Al respecto el DR. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(Pág. 70)”.

En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe éste Juzgador hacer un análisis exhaustivo sobre los alegatos y las defensas opuestas, especialmente el argumento de que si se probó o no el siniestro en cabeza de la actora y el porque del rechazo del mismo por parte de la Empresa Aseguradora.

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el Artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al Juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.

De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

Ahora bien, la parte actora alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un robo del vehículo descrito en autos por parte de sujetos que armados quienes bajo amenaza de muerte sometieron al conductor del mismo secuestrándolo y despojándolo de este en la zona de Charallave, frente al Terminal de Pasajeros y que no obstante de encontrarse amparada por una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Compañía Aseguradora, esta no cumplió con su principal obligación de indemnizar a la asegurada. Por su parte los abogados de la demandada alegan que si bien la actora demanda el monto de la suma asegurada por pérdida total, invocan a favor de su representada la excepción de contrato no cumplido contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que el siniestro fue negado considerando, entre otras cosas, que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio E.B., el ciudadano E.R., manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, existiendo una omisión de relato.

Así las cosas y en vista que a los autos quedó plenamente demostrado que la actora cumplió con la carga que le impone el contrato de seguro de participar dentro del lapso previsto para ello el siniestro ocurrido y entregar la documentación exigida a tal respecto y siendo que también quedó probado en autos que la Empresa de Seguros basó su negativa a indemnizar el siniestro en un Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio E.B., que indica que el ciudadano E.R., manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, contenido en el Libro de Novedades cuya autoría fue desconocida por el mismo Director General de la Policía del Municipio E.B., en respuesta a la Prueba de Informes promovida por ambas representaciones judiciales, ya que la verdadera versión está contenida en el Libro de Denuncias donde el denunciante manifestó y firmó con su puño y letra que “En horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús encava color azul y multicolor, placas AF3500, año 2006, al ciudadano R.R., cuatro sujetos los mismos lo amenazaron de muerte si denunciaba” y no en el libro de novedades, es lógico inferir que la negativa al siniestro está basada en un falso supuesto administrativo, por consiguiente resulta inaplicable la excepción de contrato no cumplido invocada por la representación demandada, aunado a que mediante el documento administrativo de fecha 23 de Enero de 2012, donde la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio E.B., manifestó que se habían presentado al lugar de los hechos una comisión del CICPC con Peritos representantes del Seguro y Comisión de esa Institución donde realizaron las Inspecciones correspondientes al siniestro, declarando en el lugar pérdida total y que no podía ser retirado en grúan el vehículo de autos por las condiciones montañosas e intransitables del lugar, que adquirió fuerza probatoria mediante la evaluación del daño por no haber sido cuestionado en forma alguna, resulta en consecuencia procedente la indemnización solicitada en el escrito libelar a tal respecto, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En lo que respecta a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada en el PARTICULAR PRIMERO quien juzga CONSIDERA QUE LA MISMA ES PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO dada la falta de pago de la indemnización, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio en comento, relativo a las costas y honorarios de abogados estimados en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cien Bolívares (Bs.F 146.100,00), a razón del Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, necesariamente se debe señalar que al no existir en el estado del juicio una condenatoria en costas que indique que su antagonista haya resultado vencido totalmente en la contienda, la cantidad solicitada por dichos conceptos no tiene lugar por cuanto no es líquida ni exigible, ya que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a una indemnización por cobro de bolívares y no juicio de tasación de costas alguno, RESULTANDO EN CONSECUENCIA FORZOSO DECLARAR IMPROCEDENTE EL REFERIDO PETITORIO, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana B.M.C.D.N. contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., UNISEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto si bien a los autos quedó demostrado que la parte demandada no está exonerada de la responsabilidad contractual alegada en el escrito libelar ya que basó su negativa en un falso supuesto administrativo también es cierto que no prosperó el monto de la condena en costas y honorarios de abogados, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Empresa UNISEGUROS a que la pague a la actora la suma asegurada, la cual asciende a Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 584.400,00), sobre la cual debe aplicarse la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la pretensión hasta que la presente sentencia quede definitivamente firma, por experto contable colegiado, cuyo dictamen formará parte integrante de este dispositivo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO invocado por la representación demandada por cuanto quedó demostrado en autos que el incumplimiento es a ella imputable.

CUARTO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/IPBLR/PL-B.CA

ASUNTO NUEVO AP11-V-2011-001011

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