Decisión nº 054-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VJ01-P-2002-000050

Asunto VP02-R-2008-000968

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio J.V.P. y R.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D.F., quien se identifica como víctima en la presente causa, contra la Decisión N° 3958-08 de fecha 28.10.08, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó sin lugar la solicitud de restitución del bien inmueble ubicado en el Edificio “Lugano Piazza”, calle 83B, Parroquia S.L., Maracaibo, Estado Zulia, el cual refiere ser de su propiedad; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

De un análisis detallado realizado a las actuaciones sometidas a consideración de esta Alzada, se verifica a los folios 7 al 18, decisión N° 0001-08 de fecha 07.01.08, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual realiza un recorrido procesal de las actuaciones, siendo oportuno resaltar de la misma, los siguientes datos, a los fines de ilustrar las incidencias suscitadas en la causa:

-La acusación Fiscal (sic) fue interpuesta antes este Tribunal de Control en la Causa No. 3C-143-02, por la Abogada N.R. (sic), en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 31 de Julio de 2002, donde acusó al ciudadano A.A.H. BOZO…a quien le atribuyó la Autoría en la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que el referido ciudadano en su condición de Notario Público del Municipio J.E.L. delE.Z., expidió un documento que certificaba la venta presuntamente efectuada entre M.L.E.D.F. y F.A.H. (sic)…

- En fecha 28 de mayo de 2003, la mencionada Fiscal Vigésimo (sic) Quinto (sic) del Ministerio Público…mediante auto de la misma fecha asentado en la investigación llevada por su despacho bajo el No. 24F25.0016-02, acordó dirigirse a la Fiscalía Superior dado que ya había interpuesto Acto Conclusivo (acusación), por lo que respecta a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.D.F., en lo relativo al Funcionario A.A.H.B., Notario Público del Municipio J.E.L., donde manifiesta que evidenciándose de las actas la necesidad de continuar la investigación por lo que respecta a la presunta comisión del delito de Estafa cometidos (sic) en perjuicio de los ciudadanos M.E.D.F. y ANGEL (sic) PEÑA, lo que a su criterio constituye materia Penal Ordinaria, por lo que remitió dichas actuaciones que conforman la mencionada investigación para su correspondiente distribución…

(…) con motivo de la acusación Fiscal (sic) presentada, a la cual se hizo alusión anteriormente y que fuera interpuesta ante este Tribunal de Control en fecha 31 de Julio de 2002, por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, donde acusó al ciudadano A.A.H., este Juzgador observa que la misma fue resuelta por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Marzo de 2003, donde le atribuyó a dicho ciudadano la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS EN CONTINUIDAD Y SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el artículo 76 de la Ley en mención, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M. (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde el mencionado acusado (sic) reconoció su responsabilidad en la comisión de os (sic) atribuidos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual fue admitido por este Tribunal procediéndose de inmediato y sin ninguna otra formalidad a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria en contra del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole una condena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…

También, es preciso resaltar que la mencionada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 04 de Julio de 2002, solicitó ante este Tribunal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano F.A.H. (sic) BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad No. 9.739.457, quien funge como Comprador del inmueble referido. Así mismo, en fecha 25 de Julio de 2002 solicitó dicha representación Fiscal (sic) ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano E.J.C.L., las cuales hasta la presente fecha no se han hecho efectivas…

Como corolario de lo anterior, es menester precisar, conforme a lo observado por este Tribunal, en la presente causa, donde se evidencia que en la Causa llevada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el No. 9C-657-01, nos encontramos que le referido Tribunal mediante Auto fundado, de fecha 24 de Agosto de 2001, resolvió el pedimento formulado por el Ministerio Público, quien (sic) solicitó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble tantas veces mencionado…el cual guarda relación con la investigación que cursa por ante la referida Fiscalía bajo el No. 24F-10-1925-01, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, cometido en perjuicio de la mencionada ciudadana…

. (Resaltado de esta Alzada).

En su escrito de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control, los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D.F., alegan que resulta ser el Tribunal de Control el competente a los fines de resolver la solicitud de restitución del bien, afirmando la cualidad de víctima que ostenta -a juicio de los apelantes- su representada, por lo que indican, que en atención a la admisión de hechos ocurrida en la causa que fue seguida al ciudadano A.A.H.B., por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS EN CONTINUIDAD Y SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el documento mediante el cual se realizó la aparente venta del inmueble solicitado, debía ser declarado falso por el Juez de Control que dictó la sentencia condenatoria, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, lo cual deriva como consecuencia, en la inmediata restitución de la posesión del bien a su representada, tal como lo prevé el artículo 121 del Código Penal, referido a la restitución de la cosa, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 numeral 10 ejusdem.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que en la presente causa nos encontramos frente a un proceso que fuera seguido en contra del ciudadano A.A.H.B., por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS EN CONTINUIDAD Y SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; en razón de haber suscrito, mientras ejercía funciones como notario público del Municipio J.E.L. delE.Z., un documento de compra venta de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos M.E.D.F. y F.A.H.B., siendo presentada acusación en su contra por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, celebrándose audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual admitió los hechos que le fueron imputados, siendo dictada sentencia condenatoria en su contra.

Se evidencia además, del recorrido procesal transcrito ut supra, que contra los ciudadanos F.H.B. y E.C.L., fueron libradas órdenes de aprehensión, en virtud de la investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo el N° 24-F10-1925-01, por la presunta comisión del delito de Fraude, en perjuicio de la ciudadana M.E.D.F., las cuales hasta la presente fecha, de lo que se desprende de actas, no han sido efectivas.

Realizado éste resumen, debe esta Alzada señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito:

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de

dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Negritas de esta Sala).

Si bien, en la presente causa, existe Decisión N° 117-08 de fecha 14.04.08, producida por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, entre otras cosas, se pronuncian sobre el carácter de víctima, por estar “demostrada (sic) en actas su carácter de propietaria del inmueble objeto de reclamación”, esta Sala de Alzada ha sido del criterio sostenido (Sentencias N° 254-06/19.06.06, 299/14.07.06, 027/23.03.07), que en el caso como el autos, por tratarse de delitos contra la cosa pública, o el patrimonio público, la víctima directa resulta ser el Estado, y no la persona que como consecuencia del delito ha resultado ofendida, o se le ha causado un perjuicio.

No observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

Nos encontramos frente a la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS EN CONTINUIDAD Y SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual se encuentra establecido en la referida ley especial, en el Título VI denominado “De los delitos contra la cosa pública”, por lo que, el agraviado directo no resulta ser la ciudadana M.E.D.F., sino el Estado, como ente representado por el funcionario que actuando bajo su investidura, trastoca las funciones que le fueron asignadas y confiadas, causando un perjuicio al Estado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del M.T. con Decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…

(Negritas de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los delitos previstos en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, estableció que:

Como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación, al resolver solicitudes de esta índole, basadas en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite de estas peticiones se exige: a) Que el peticionario sea víctima según los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud.

Ahora bien, en cuanto al primero de los puntos señalados, observa este Juzgado de Sustanciación que los ciudadanos J.R.G. y Nuno C.Á.D., en representación de las mencionadas asociaciones, alegaron que la legitimación para intentar la presente solicitud, deriva del “último de los supuestos que menciona el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, las consecuencias de las conductas imputadas al diputado W.L., lesionan los derechos e intereses subjetivos de las organizaciones actuantes y de sus agremiados”.

Visto este supuesto, observa este Juzgado de Sustanciación que los delitos denunciados son los de malversación agravada de fondos públicos, peculado propio y peculado culposo, previstos y sancionados en los artículos 60, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente. Este tipo de ilícitos penales son denominados por la doctrina como delitos contra la cosa pública, también conocidos genéricamente como delitos de mala administración de los fondos públicos o delitos de malversación.

En ese sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que en el caso A.V. y otros Vs. H.R.C.F., decidido por sentencia de este Juzgado de Sustanciación del 24 de septiembre de 2002, se apuntó que tales delitos “afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta”.

De igual modo se señaló que “en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad”.

Conforme a esta jurisprudencia, se estableció entonces que, según la visión tradicional en materia de delitos contra la cosa pública, el afectado directamente por el delito es el patrimonio del Estado. Inciden sobre la esfera de los intereses de los ciudadanos de una manera mediata y, en tal sentido, no puede decirse que, en principio, afectan intereses colectivos o difusos, de una manera distinta de aquellos que corresponden a toda la colectividad estatal.

Ahora bien, de lo arriba transcrito igualmente se desprende que tampoco puede reconocerse en la solicitud propuesta el carácter de víctima a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los solicitantes no serían los afectados directos de los supuestos delitos de salvaguarda que imputan al Diputado W.L., sino el Estado. En todo caso, serían afectados de una forma mediata, y ello no es suficiente, a tenor del supuesto legal invocado, para que se cuente con legitimidad para activar el procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. De ese modo, estima quien suscribe que las asociaciones solicitantes carecen de la cualidad de víctima que alegan ostentar y, por ende, la presente solicitud es inadmisible para su tramitación…

. (Sentencia N° 22 de fecha 24.04.03). (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se constata, que si bien la ciudadana M.E.D.F., resultó afectada por la actuación desplegada por el ciudadano A.H.B., en la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS EN CONTINUIDAD Y SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, al momento que ejercía funciones de notario público, ello no se traduce en que la misma, por la admisión de hechos operada en la causa seguida al referido ciudadano, sea víctima directa de ese hecho particular, por cuanto del recorrido procesal realizado, se indicó que existe una investigación iniciada por el delito de FRAUDE, el cual no ha arrojado acto conclusivo alguno, y en el cual, la ciudadana M.E.D.F., resultaría ser víctima directa, de comprobarse ese hecho delictivo y sobre el cual, de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tendría las acciones propias a ejercer, en virtud de dicha condición de víctima, por cuanto, se insiste nos encontramos frente a la comisión de un hecho, en estado procesal, en el cual la víctima directa resulta ser el Estado Venezolano.

Así colige esta Sala de Alzada, que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona de la ciudadana M.E.D.F. para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo forzoso concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por los apoderados judiciales de la referida ciudadana resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” ejusdem, sin que el presente decreto de inadmisibilidad se traduzca en desconocimiento ni menoscabo de los derechos y garantías procesales, que como afectada por un hecho criminoso, amparan a la ciudadana en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio J.V.P. y R.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D.F., quien se identifica como víctima en la presente causa, contra la Decisión N° 3958-08 de fecha 28.10.08, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó sin lugar la solicitud de restitución del bien inmueble ubicado en el Edificio “Lugano Piazza”, calle 83B, Parroquia S.L., Maracaibo, Estado Zulia, el cual refiere ser de su propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436, 437 literal “a” y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 054-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

VP02-R-2008-000968

JFG/lmrb.-

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